Sentencia nº 2135-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Abril de 2018

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

26/04/2018 - AMPARO

2135-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Educación), por medio de la delegada de la Procuraduría General de la Nación abogada C.L.M.A., contra laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración de la abogada relacionada, quien fue sustituida por la abogada H.A.O.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: el uno de septiembre de dos mil diecisiete, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno.

B) Acto reclamado: auto del treinta de enero de dos mil diecisiete, emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia revocó el auto recurrido quedando sin lugar el incidente de autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo promovido por el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Educación.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, derecho de defensa, prevalencia constitucional y los principios de legalidad, juridicidad; así como la incorrecta aplicación del principio indubio pro operario.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) El Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Educación, promovió ante el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, incidente de autorización de terminación de contrato en contra del señor A.V.C.E.. El referido Juzgado, declaró mediante auto del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, con lugar el incidente de autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo; no prejuzgando sobre la justicia o injusticia del despido, quedando a salvo el derecho del trabajador de acudir al órgano jurisdiccional competente para lo que haya lugar. b) Por no estar conforme con lo resuelto, A.V.C.E., planteó recurso de apelación ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; quien mediante resolución del treinta de enero de dos mil diecisiete, declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia revocó el auto recurrido quedando sin lugar el incidente de autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo promovido por el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Educación. c) De lo resuelto, el postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que la autoridad impugnada únicamente debió establecer si la finalidad de la terminación del contrato de trabajo del señor A.V.C.E. tenía o no como propósito represalia alguna en su contra o si constituía o no limitación al ejercicio de los derechos de sindicalización y negociación colectiva de la persona citada y al descartar tales situaciones correspondía declarar con lugar la impugnación y autorizar la terminación del contrato, en virtud que no prejuzga sobre la justicia o injusticia del despido, tal y como lo establece la ley. Es decir, que al entrar a valorar y considerar otras situaciones, como la inexistencia de procedimiento administrativo o la existencia de una denuncia de reinstalación, violentó los derechos del postulante, quien únicamente cumplió con la obligación legal de solicitar autorización para la finalización de contrato, por existir emplazamiento decretado al Ministerio de Educación. d) Petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de amparo en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y se revoque la resolución del treinta de enero de dos mil diecisiete.

B) Casos de procedencia: el postulante citó las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia: el postulante señaló los artículos 12, 29, 44, 116, 175, 196, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 último párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13, 15, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 78 literal b), 372, 379 y 380 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: A.V.C.E. y el Ministerio de Educación.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia: copia certificada electrónica del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero dos mil setecientos cinco (01173-2016-02705) del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social. b) Segunda instancia: copia certificada electrónica del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero dos mil setecientos cinco (01173-2016-02705) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se releva de prueba, en virtud de considerarse que no existen hechos que pesquisar de oficio, mediante resolución del diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante: ratificó en su totalidad los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Terceros Interesados: a) Ministerio de Educación, a través de su ministro doctor en educación O.H.L.R., manifestó que al hacer un análisis del acto reclamado puede verificarse que la Sala impugnada realizó un estudio valorativo de situaciones que no podían discutirse a través de un incidente de autorización de terminación de contrato, es decir, no se limitaron a ejercer su función legal de verificar si la terminación del contrato respectivo constituía represalia en contra del actor o se le estaba impidiendo el ejercicio de sus derechos como consecuencia del conflicto colectivo planteado en contra del Ministerio de Educación, pues era ésta la atribución que le correspondía de conformidad con la ley. b) A.V.C.E., quien a pesar de estar debidamente notificado, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio del agente fiscal abogado L.A.G.B., estimó que no causa agravio debido a que el criterio valorativo fue ejercido dentro del ámbito de las atribuciones que le otorga el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a los Magistrados de la Sala impugnada en vía constitucional, por lo que no puede ser cuestionado a través de la acción instada, sobre todo que de lo actuado y resuelto por parte de la autoridad reclamada, no se advierte inobservancia a ningún derecho fundamental del accionante; el hecho de que lo resuelto no sea conforme a los intereses del postulante, no significa violación a sus derechos fundamentales tutelados; derivado de lo anteriormente indicado concluyó que la autoridad judicial reclamada no causó agravio y siendo este uno de los presupuestos indispensables de procedencia de la acción instada, en su ausencia la misma es improcedente.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala en el artículo 265 establece: «Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.». El postulante promovió la acción constitucional de amparo, manifestando que la autoridad impugnada únicamente debió establecer si la finalidad de la terminación del contrato de trabajo del señor A.V.C.E. tenía o no como propósito represalia alguna en su contra o si constituía o no limitación al ejercicio de los derechos de sindicalización y negociación colectiva de la persona citada y al descartar tales situaciones correspondía declarar con lugar la impugnación y autorizar la terminación del contrato, en virtud que no prejuzga sobre la justicia o injusticia del despido, tal y como lo establece la ley. Es decir, que al entrar a valorar y considerar otras situaciones, como la inexistencia de procedimiento administrativo o la existencia de una denuncia de reinstalación, violentó los derechos del postulante, quien únicamente cumplió con la obligación legal de solicitar autorización para la finalización de contrato, por existir emplazamiento decretado al Ministerio de Educación.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, al declarar con lugar el recurso planteado; y en consecuencia revocó el auto recurrido declarando sin lugar el incidente de autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo promovido por el Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Educación, se fundó en lo siguiente: «…Consta a folio uno de la pieza de primer grado que la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo del señor A.V.C.E. fue presentada al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral el uno de marzo de dos mil dieciséis, tiempo en el que ya había pasado en demasía el plazo señalado en el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil, que es la ley aplicable en el presente caso. Por tal razón la apelación planteada debe de ser acogida, revocando el auto impugnado y resolviendo conforme a derecho denegada la solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo del señor A.V.C.E. por haber prescrito la acción del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Educación. Respecto al agravio que señala el incidentado A.V.C.E., sobre el ocho de enero de dos mil catorce fue electo como secretario general adjunto del comité ejecutivo seccional del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación de Guatemala y que el presente incidente debe denegarse por no ser la vía idónea, el Tribunal de Alzada considera que ese argumento no fue planteado en primera instancia donde correspondía hacerlo valer y ofrecer medios de prueba para acreditar su afirmación. No siendo en esta instancia el momento procesal idóneo para plantear dicho argumento. Por tal razón en cuanto dicho agravio la apelación planteada debe de ser denegada...». Del párrafo transcrito se establece que la Sala impugnada, al declarar con lugar el recurso planteado; en consecuencia revocó el auto recurrido declarando sin lugar el incidente de autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo promovido por el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Educación, actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, en virtud de haber razonado y fundamentado el motivo por el cual fueron acogidos los agravios planteados; no advirtiéndose que con ello hubieran causado al accionante en sus derechos fundamentales algún agravio, por cuanto que el asunto sometido a consideración de la autoridad impugnada fue resuelto de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. De lo anteriormente considerado, es evidente que el amparista pretende que esta Cámara se pronuncie respecto a la facultad que la ley otorga a la autoridad impugnada, quien, en uso de la misma emitió el acto reclamado. Lo que denota que el accionante con lo que no está de acuerdo, es con lo considerado por la autoridad impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción de amparo, pretendiendo trasladar los mismos argumentos al plano constitucional, con lo cual pretende sean revisados los criterios valorativos externados por los Tribunales de Jurisdicción Privativa de Trabajo. En relación a lo anteriormente expuesto, se señala que existe abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en la que se determina que el amparo es totalmente inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado conforme a sus facultades legales y por ese motivo no se evidencia agravio personal y directo para el postulante del amparo, no obstante que esa resolución sea desfavorable al amparista. En el mismo sentido la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio expresado anteriormente, lo que ha producido doctrina legal y que es de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que se observa en los casos siguientes: a) sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil ocho, dentro del expediente dos mil ciento ochenta y uno guion dos mil siete (2181-2007); b) sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente mil cuatrocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (1479-2016); y c) sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil ocho, dentro del expediente tres mil ochenta guion dos mil siete (3080-2007). Por lo anteriormente considerado, la presente acción de amparo debe denegarse y hacer las consideraciones que en derecho corresponde.

En ese orden de ideas, esta Cámara determina que no se vulneraron los derechos que invocó el postulante, es decir, debido proceso, derecho de defensa, prevalencia constitucional y los principios de legalidad, juridicidad; así como la incorrecta aplicación del principio indubio pro operario, por parte de la autoridad recurrida, ya que del conocimiento de las constancias procesales, se extrae que dentro del incidente de autorización de terminación de contrato en contra del señor A.V.C.E., se resolvió ante órganos jurisdiccionales que tenían la competencia especializada en la materia, habiéndose observado las formalidades exigidas para el mismo, y como producto de dicho proceso se emitió sentencia, no conforme el postulante planteó el recurso idóneo expresando sus argumentos, razonamientos y fundamentos en los cuales hizo descansar los agravios que le causaba la resolución impugnada, los cuales fueron conocidos por la autoridad recurrida y quien expresó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales llegó a la conclusión que los agravios descritos son viables. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto que por el solo hecho que lo resuelto no sea coincidente con la pretensión del postulante, no implica que se haya ocasionado agravios: «… Es criterio jurisprudencial de esta instancia constitucional, reconocer como legítima, la función de interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades jurisdiccionales y, en ese sentido, aquellas pueden emitir decisiones que, aun no siendo favorables a determinados sujetos procesales, no patentizan violación a derechos fundamentales garantizados por la Ley Suprema. Consecuentemente, el ejercicio de tal función en sí misma no provoca agravio, por lo que al tratarse de un componente de concurrencia imprescindible para la procedencia del amparo, éste no puede prosperar (…) como consecuencia, la decisión de esta última, no puede ser cuestionada por contrariar las pretensiones de la amparista, a no ser que fuera evidente la violación de derechos constitucionales, sin embargo, en el caso concreto a juicio de esta Corte, no ocurrió de esa manera, por lo que es evidente la desestimatoria del amparo…». Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del nueve de agosto de dos mil dieciséis, expediente número dos mil cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis (2463-2016).

Es importante traer a cuenta lo expresado por la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes acumulados un mil ochocientos sesenta y siete guion dos mil trece (1867-2013) y un mil ochocientos noventa y dos guion dos mil trece (1892-2013) del veintinueve de octubre de dos mil trece, tres mil trescientos cuarenta y siete guion dos mil trece (3347-2013) y tres mil trescientos cuarenta y nueve guion dos mil trece (3349-2013) del once de diciembre de dos mil trece y un mil treinta guion dos mil once (1030-2011) del veintiséis de julio de dos mil once, en las cuales expresó: «El amparo no es procedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante».

Con base en lo anterior, se establece que los agravios que alega el amparista no son sino una manifestación de desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad cuestionada, lo que no implica, violación a los derechos constitucionales indicados, razón por la cual se determina que deviene improcedente otorgar el amparo solicitado, derivado que en la justicia ordinaria se observó debidamente la ley y el hecho de que lo resuelto sea desfavorable a una de las partes, no implica violación a derechos fundamentales.

-III-

En virtud de los intereses públicos que defiende el Estado de Guatemala en estos casos, no procede la condena en costas como tampoco la imposición de multa a la abogada H.A.O.A., dada la función pública que desempeña.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 26, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I)DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTEla acción constitucional de amparo interpuesta por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Educación), por medio de la delegada de la Procuraduría General de la Nación abogada H.A.O.A., contra laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada H.A.O.A., por lo ya considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., con certificación de lo resuelto, devuélvase lo pertinente a su lugar de origen y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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