Sentencia nº 1511-2017 y 1663-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 22 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court

22/05/2018 – AMPAROS

1511-2017 y 1663-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista los amparos acumulados identificados en el acápite, solicitados porLYGIA SAMARA ANZUETO GIRÓN,contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante actúo con el patrocinio del abogado I.G.C..

ANTECEDENTES

A) echa de interposición: el primero el veintinueve de junio de dos mil diecisiete; y el segundo el catorce de julio de dos mil diecisiete, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala.

B) Acto reclamado: el primero lo constituye la resolución del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Desarrollo Social y el Estado de Guatemala; en contra del auto del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis; como consecuencia, declaró sin lugar la reinstalación solicitada por Lygia Samara Anzueto Girón; el segundo lo constituye la resolución del nueve de mayo de dos mil diecisiete, que declaró sin lugar el recurso de ampliación planteado, contra el auto del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, ambas resoluciones emitidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

C) Fecha de notificación a la postulante de los actos reclamados: veinte de abril de dos mil diecisiete; y, catorce de junio de dos mil diecisiete, respectivamente.

D) Uso de recursos contra los actos reclamados: ampliación interpuesto por L.S.A.G., el cual fue declarado sin lugar mediante resolución del nueve de mayo de dos mil diecisiete y notificada a la postulante el catorce de junio de dos mil diecisiete.

E) Violaciones que denuncian: citó el derecho de defensa, de petición, indubio pro operario, debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de las fotocopias certificadas de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) L.S.A.G., promovió ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social, diligencias de reinstalación laboral en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de Desarrollo Social). El referido Juzgado, declaró mediante auto del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, con lugar la solicitud promovida y como consecuencia su reinstalación y ordenó a la empleadora pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el mismo. b) Por no estar conformes, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Desarrollo Social, a través de sus representantes legales, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; quien declaró con lugar los recursos interpuestos mediante resolución del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete; como consecuencia, declaró sin lugar la reinstalación solicitada. c) L.S.A.G., interpuso recurso de ampliación ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien mediante resolución que en materia corresponde, el nueve de mayo de dos mil diecisiete, declaró sin lugar el recurso planteado. d) De lo resuelto, la postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que la Sala impugnada se extralimitó al afirmar la existencia de un contrato en un proceso de reinstalación, donde no existe período de prueba; otorgándole valor probatorio como parte fundamental en su resolución; lo que evidenció la vulneración de los derechos denunciados, en virtud de no haber tomado en consideración los dos contratos presentados en su oportunidad por la amparista, a efecto de determinar si la contratación fue permanente, continua y sin interrupciones; los cuales prueban la relación laboral, dejándola en este caso en un estado de indefensión evidente; al haber dado por cierto un contrato que jamás se ofreció como prueba y sin verificar el argumento presentado por la autoridad nominadora. e) Petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar los amparos solicitados y se deje sin efecto las resoluciones del veintinueve de marzo y nueve de mayo, ambas de dos mil diecisiete, dictadas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho.

B) Casos de procedencia: la postulante citó el artículo 10 literales a), b), c), d) e), f), g) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: la postulante citó los artículos 12, 28, 29, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 325 y 380 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: en ambos, no se decretó.

B) Terceros interesados: Estado de Guatemala y Ministerio de Desarrollo Social.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia: ambos fueron remitidos mediante certificación del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero un mil dos (01173-2016-01002) del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social. b) Segunda instancia: ambos fueron remitidos mediante certificación del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero un mil dos (01173-2016-01002) recurso uno (1) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: las admitidas mediante resoluciones del dieciséis de septiembre y doce de octubre, ambas de dos mil diecisiete, en las cuales se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, quien a pesar de haber sido notificada no presentó alegato.

B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, a través del licenciado A.L.E.R.M., manifestó que el hecho de existir inconformidad con lo resuelto por la Sala impugnada, no constituye una violación de los derechos fundamentales enunciados por la postulante, que haga factible la procedencia de la protección constitucional solicitada, pues sin ello, la acción constitucional carece de razón de ser, no pudiendo, como ya se indicó, considerarse como agraviante el mero hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses de la solicitante, cuando la autoridad contra la que se reclama actuó en el ejercicio de las facultades que la ley en la materia le confiere; por lo que concluyó que la intención de la postulante consiste en cuestionar lo ya resuelto por la autoridad recurrida, sin que demuestre concretamente la amenaza, violación o restricción de derechos fundamentales que se denuncian y en consecuencia advirtió que pretende trasladar a un plano constitucional, la discusión de temas que ya fueron dilucidados ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y sobre los cuales ya se obtuvo pronunciamiento. b) Ministerio de Desarrollo Social, a través de su ministro licenciado E.H.G.M., manifestó que mediante el recurso de apelación, el patrono tiene derecho a defenderse y hacer ver al Tribunal el motivo por el cual no es procedente la reinstalación y en relación a las argumentaciones presentadas la Sala procede a confirmar o revocar la resolución que sube en grado. Situación que hicieron ver tanto el Estado de Guatemala como el Ministerio de Desarrollo Social en cuanto a la improcedencia de la reinstalación; a lo que la Sala impugnada sobre las bases de lo actuado y las pruebas que para el efecto tuvo a la vista, resolvió revocar la resolución subida en grado y declarar sin lugar la reinstalación requerida, lo que no generó agravios a la amparista.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal, abogada G.T.B., en referencia al primer amparo determinó que el acto impugnado, es el resultado de una revisión de la resolución judicial emitida por el juez inferior, lo cual se encuentra conforme a derecho, tal como lo dispone el artículo 372 del Código de Trabajo; por lo que advirtió en ese orden de ideas que la Sala impugnada ajustó su actividad jurisdiccional a las facultades que en calidad de Tribunal de Apelaciones le confiere el artículo antes relacionado, el cual le permite revocar la resolución conocida en grado, por lo que tal atribución fue ejercitada dentro del marco legal y constitucional atinente; por lo que no se evidencia agravio alguno que torne viable proteger constitucionalmente a la accionante; y, por medio de la agente fiscal, abogada R.J.L., en referencia al segundo amparo indicó que a la solicitante no le asiste la razón cuando afirma que concurren las violaciones constitucionales que denuncia, advirtiendo que la pretensión es que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, lo cual no es viable, derivado que actuó de conformidad con las normas legales aplicables al caso concreto, aunado a que la Honorable Corte de Constitucionalidad ha indicado que contra lo resuelto en los recursos de aclaración y ampliación como no resuelven el fondo del asunto no cabe recurso alguno y que por la naturaleza jurídica de dichos remedios procesales, no se consideran verdaderos medios de impugnación porque mediante ellos no se puede pretender ni la anulación, ni la modificación de la resolución, por lo que no pueden causarle a la amparista violación a sus derechos y principios constitucionales.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala en el artículo 265 establece: «Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.» La postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando la Sala impugnada se extralimitó al afirmar la existencia de un contrato en un proceso de reinstalación, donde no existe período de prueba; otorgándole valor probatorio como parte fundamental en su resolución; lo que evidenció la vulneración de los derechos denunciados, en virtud de no haber tomado en consideración los dos contratos presentados en su oportunidad por la amparista, a efecto de determinar si la contratación fue permanente, continua y sin interrupciones; los cuales prueban la relación laboral, dejándola en este caso en un estado de indefensión evidente; al haber dado por cierto un contrato que jamás se ofreció como prueba y sin verificar el argumento presentado por la autoridad nominadora.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar los actos reclamados con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, en la resolución del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, que constituye el primer acto reclamado y en el cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Desarrollo Social y el Estado de Guatemala; en contra del auto del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis; y como consecuencia, resolvió sin lugar la reinstalación solicitada por L.S.A.G., se fundó en lo siguiente: «…Esta Sala del estudio de lo actuado así como a los motivos de inconformidad manifestados considera: a) Que es de conocimiento de los tribunales de trabajo la observancia obligatoria de los beneficios y apercibimientos contenidos en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo en caso de existir un conflicto colectivo económico social (…) en el presente caso no se observa, ya que no se evidencia despido, ni represalia en contra del trabajador (sic) denunciante. Únicamente el vencimiento del contrato de trabajo pactado de doce meses, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince (…) c) Siendo que además el trabajador (sic) incidentante prestó sus servicios a plazo fijo, el advenimiento del mismo constituye una causal de terminación del vínculo laboral sin responsabilidad de los sujetos que conforman la relación de trabajo, situación que permite advertir que no le asiste el derecho a ser reinstalado (sic) puesto que la autoridad nominadora nunca lo (sic) destituyó presupuesto que es necesario que concurra para que se haga efectivo el derecho aludido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 380 del Código de Trabajo, por lo que a juicio de este Tribunal la norma analizada no encuadra para el presente caso. Similares criterios han sido sostenidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas tres de julio de dos mil catorce, emitidas en los expedientes números cinco mil novecientos veinte guión dos mil trece y setecientos uno guión dos mil catorce. Por lo antes considerado debe resolverse lo que en derecho corresponde…» con respecto al segundo acto reclamado, lo constituye la resolución del nueve de mayo de dos mil diecisiete, que declaró sin lugar el recurso de ampliación planteado y se fundó en lo siguiente: «…Este Tribunal al hacer el análisis de los resuelto (sic) y los argumentos que al respecto expone LYGIA SAMARA ANZUETO GIRON, concluye que, en la resolución que por el presente medio de impugnación se ataca, no concurren los presupuestos señalados para su procedencia, ya que no se dejó de resolver ninguno de los puntos sometidos a juicio, pues al resolver se tomo en cuenta y fueron analizados la totalidad de los hechos controvertidos indicados por el recurrente, por lo anterior se hace improcedente el otorgamiento del medio de impugnación intentado…».

Esta Cámara, al analizar los dos actos reclamados llega a la conclusión que la Sala jurisdiccional que conoció la apelación interpuesta; así como el recurso de ampliación al resolver como lo hizo, actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, no advirtiéndose que con ello hubiera causado agravio a la accionante en sus derechos fundamentales, por cuanto que el asunto sometido a consideración de la autoridad impugnada fue resuelto de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto.

Entonces, es evidente que la amparista pretende que esta Cámara se pronuncie respecto a la facultad que la ley otorga a la autoridad impugnada, quien, en uso de la misma emitió los actos reclamados, el primero al declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Desarrollo Social y el Estado de Guatemala; en contra del auto del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis; y como consecuencia, resolvió sin lugar la reinstalación solicitada por Lygia Samara Anzueto Girón y el segundo al declarar sin lugar el recurso de ampliación planteado. Lo que denota que la accionante requiere que sea revisado lo actuado por los tribunales ordinarios, con lo cual se crearía una instancia revisora, que está expresamente prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto a la instancia revisora, es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que está ocurre cuando: «…el accionante pretende trasladar al plano constitucional, la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento en esa vía. De ahí que acceder a efectuar el análisis que se demanda, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal están conferidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando de esa cuenta los artículos 203 y 211 de la Constitución…».

Aunado a lo anteriormente indicado, cabe resaltar que en sentencia de la Corte de Constitucionalidad del dos de noviembre de dos mil cinco, expediente número seiscientos setenta y ocho guion dos mil cinco (678-2005) resolvió: «…esta Corte ha sentado jurisprudencia que el auto que resuelva la aclaración y la ampliación no es susceptible de amparo, en virtud que estos no fallan sobre el fondo del asunto, sino que la aclaración, esclarece términos oscuros, ambiguos o contradictorios de las resoluciones, y la ampliación extiende la resolución cuando en esta se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare la pretensión; y por la naturaleza jurídica de dichos remedios procesales, los cuales no se consideran verdaderos medios de impugnación porque mediante ellos no se puede pretender ni la anulación ni la modificación de la resolución, en ningún momento podrían causarle al amparista la violación de los derechos y principios constitucionales que denuncia…».

En ese orden de ideas, esta Cámara determina que no se vulneraron los derechos que fueron invocados por la postulante, por parte de la autoridad recurrida, ya que del conocimiento de las constancias procesales, se extrae que dentro de las diligencias de reinstalación laboral, se resolvió ante órganos jurisdiccionales que tenían la competencia especializada en la materia, habiéndose observado las formalidades exigidas para el mismo, y como producto de dicho proceso se emitió sentencia, no conforme la postulante planteó el recurso idóneo expresando sus argumentos, razonamientos y fundamentos en los cuales hizo descansar los agravios que le causaba la resolución impugnada, los cuales fueron conocidos por la autoridad recurrida y quien expresó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales llegó a la conclusión que los agravios descritos no son viables. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto que por el solo hecho que lo resuelto no sea coincidente con la pretensión de la postulante, no implica que se haya ocasionado agravios: «…Es criterio jurisprudencial de esta instancia constitucional, reconocer como legítima, la función de interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades jurisdiccionales y, en ese sentido, aquellas pueden emitir decisiones que, aun no siendo favorables a determinados sujetos procesales, no patentizan violación a derechos fundamentales garantizados por la Ley Suprema. Consecuentemente, el ejercicio de tal función en sí misma no provoca agravio, por lo que al tratarse de un componente de concurrencia imprescindible para la procedencia del amparo, éste no puede prosperar (…) como consecuencia, la decisión de esta última, no puede ser cuestionada por contrariar las pretensiones de la amparista, a no ser que fuera evidente la violación de derechos constitucionales, sin embargo, en el caso concreto a juicio de esta Corte, no ocurrió de esa manera, por lo que es evidente la desestimatoria del amparo…». Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del nueve de agosto de dos mil dieciséis, expediente número dos mil cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis (2463-2016).

Es importante traer a cuenta lo expresado por la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes acumulados un mil ochocientos sesenta y siete guion dos mil trece (1867-2013) y un mil ochocientos noventa y dos guion dos mil trece (1892-2013) del veintinueve de octubre de dos mil trece, tres mil trescientos cuarenta y siete guion dos mil trece (3347-2013) y tres mil trescientos cuarenta y nueve guion dos mil trece (3349-2013) del once de diciembre de dos mil trece y un mil treinta guion dos mil once (1030-2011) del veintiséis de julio de dos mil once, en las cuales expresó: «El amparo no es procedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante».

En ese orden de ideas, se puede apreciar que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el transcurso de los razonamientos que le indujeron a resolver en la forma que lo hizo, expuso de manera fundamentada el motivo de su decisión, verificando que resolvió en el legítimo ejercicio de sus funciones, constatando que al emitir los actos que la postulante estima constitutivos de violación constitucional, actuó dentro del ejercicio de las atribuciones que el artículo 372 del Código de Trabajo le otorga, con base en el cual, puede confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, del análisis de los antecedentes se determina que en el proceso de mérito se observaron todas las formalidades establecidas, advirtiéndose que la postulante tuvo a su alcance todos los medios de defensa que el Código de Trabajo le confiere para hacer valer sus pretensiones.

Con base en lo anterior, se establece que los agravios que alega la amparista no son sino una manifestación de desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad cuestionada, lo que no implica, violación a los derechos constitucionales indicados, razón por la cual se determina que deviene improcedente otorgar los amparos solicitados, derivado que en la justicia ordinaria se observó debidamente la ley y el hecho de que lo resuelto sea desfavorable a una de las partes, no implica violación a derechos fundamentales.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal, no se condena al pago de costas a la postulante y se impone la multa respectiva al abogado I.G.C., con base en lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 26, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedentes los amparos acumulados solicitados porLYGIA SAMARA ANZUETO GIRÓN, contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado I.G.C., la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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