Sentencia nº 474-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 3 de Mayo de 2018

PonenteTransporte y/o traslado ilegal de armas de fuego; Homicidio
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court

03/05/2018 – PENAL

474-2017

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de Apelaciones no fundamentó y motivó debidamente su fallo, al no abordar de manera sustancial los reclamos expuestos por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de mayo de dos mil dieciocho.

I)Se integra con los Magistrados suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso penal seguido en contra del acusado E.B.C.P., por los delitos de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego y homicidio. Intervinieron en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor respectivo.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.«… a) Que E.B.C.P., el día diecinueve de agosto del año dos mil diez, se concertó con M.A.A.S., A.S.T. y Á.P.P. para darle muerte al señor J.F.S.G.; b) Que el día indicado, el acusado y sus acompañantes aproximadamente a las dieciséis horas con quince minutos le dispararon a J.F.S.G. (sic) enfrente al Comercial Nancy, ubicado en el Barrio Santiago, del Municipio de Chiquimulilla, del Departamento de Santa Rosa accionando para el efecto el arma de fuego tipo pistola Marca FEG calibre nueve por diecinueve milímetros; c) Que le ocasionaron al señor J.F.S.G. varias heridas por proyectil de arma de fuego a consecuencia de las cuales falleció minutos después en el Centro de Salud del referido municipio; d) Que el señor E.B.C.P. y M.A.A.S. después de cometido el ilícito penal, se dieron a la fuga a bordo del vehículo Mazda Protege con placas de circulación número Particular cuatrocientos trece DSV; e) Que la policía nacional civil (sic) les dio persecución, logrando alcanzarlos en el kilómetro setenta y seis punto siete, C.E.R., Finca la Concepción, municipio de Cuilapa, Santa Rosa, en donde al hacerle un registro al automóvil en el cual se conducían localizaron el arma de fuego identificada anteriormente y la cual fue utilizada para darle muerte a la víctima, manifestando el señor E.B.C.P. carecer de la licencia respectiva; f) Que el acusado y su acompañante durante su huida luego de cometer el ilícito penal, mantuvieron comunicación telefónica con A.S.T. y Á.P.P. a través de un teléfono celular».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, de forma Unipersonal, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis declaró que el acusado E.B.C.P., es autor responsable de los delitos consumados de homicidio, tipificado en el artículo 123 del Código Penal, en agravio de J.F.S.G., y transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego tipificado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, calificados en concurso real; imponiéndole la pena de veinte años de prisión inconmutables por el primer ilícito, y por el segundo la pena de ocho años de prisión inconmutables, los cuales suman en total veintiocho años de prisión inconmutables.

En el apartado de razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver resolvió: « Esta judicatura al analizar la prueba pericial, testimonial y documental producida durante el debate del Juicio Oral Instruido en contra de E.B.C.P., y al aplicar sobre ellas las reglas de la Sana Crítica Razonada y sus elementos como lo son la experiencia, la lógica, la Psicología, el sentido común y el debido razonamiento; (…) LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LAS SIGUIENTES PRUEBA PERICIAL Y DOCUMENTAL: UNO) DOCTOR J.I.G. PAREDES: Quien se refirió y ratifico (sic) el Dictamen Pericial (…) le otorga valor probatorio a la prueba pericial y la prueba documental descritas, (…), el tribunal estima que con la ratificación del informe antes relacionado, se acredita: a) La muerte violenta del señor J.F.S.G., que presentaba laceración cardíaca, laceración pulmonar, laceración hepática, fractura costal, hemotórax, hemoperitoneo, siendo producida la muerte de dicha persona, por heridas penetrantes en tórax y miembro superior izquierdo, producidas por proyectil de arma de fuego. DOS) LICENCIADA MARÍA DEL ROSARIO AVILA AGUILAR (…) le otorga valor probatorio a la prueba pericial y la prueba documental descritas, pues al ser analizadas conforme a las reglas de la sana crítica razonada, atendiendo especialmente a la lógica y a la experiencia, esta judicatura estima que con la ratificación de los dictámenes antes relacionados, se acredita: a) Que el casquillo de arma de fuego identificado como indicio BAL guion diez guion doce mil trescientos siete guion uno pertenece al calibre nueve por diecinueve milímetros y fue percutido y detonado por el arma de fuego descrita en el dictamen BAL guion diez guion once mil cincuenta y seis e identificada como BAL guion diez guion once mil cincuenta y seis guion uno; b) Que el arma de fuego identificada como indicio BAL guion diez guion once mil cincuenta y seis guion uno, corresponde al tipo pistola, marca FEG, modelo P nueve M, calibre nueve milímetros Parbellum, registro recuperado G quince mil novecientos setenta y dos y se encuentra en capacidad de disparar; c) Que los cargadores identificados como BAL guion diez guion once mil cincuenta y seis guion dos y BAL guion diez guion once mil cincuenta y seis guion tres, tienen capacidad para alojar trece cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros cada cargador y d) Que los cartuchos identificados como indicio BAL guion diez guion once mil cincuenta y seis guion dos punto uno, pertenecen al calibre nueve por diecinueve milímetros y están diseñados para ser utilizados en armas de fuego de ese calibre incluyendo la objeto de estudio. TRES) LICENCIADO VICTOR (sic) O.S.C.: (…), esta judicatura estima que con la ratificación del dictamen antes relacionado, se acredita: a) La existencia y características del vehículo marca Mazda, línea o estilo Protege, color beige, con placas de circulación de Guatemala P cuatrocientos trece DSV en el que se transportaba el arma de fuego incautada dentro del presente proceso». El A quo le otorgó valor probatorio a las siguientes declaraciones: «UNO) W.C.V. (sic) ESQUITE: (…) Esta judicatura luego de hacer un análisis de la declaración testimonial que antecede, estima procedente otorgarle pleno valor probatorio, ya que al ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, atendiendo especialmente a la lógica y a la experiencia, quedó acreditado: a) Que el día diecinueve de agosto del año dos mil diez, junto con su compañero N.H., aproximadamente a las dieciséis horas escucharon detonaciones de arma de fuego y observaron a dos personas corriendo hacia un automóvil Mazda Protege color beige a lo que se inició persecución, b) Que pidieron apoyo a las unidades de Cuilapa para que colocaran un retén y fue allí donde se logró la captura del señor E.C.P. y el otro señor de apellido A. quienes se conducían en el vehículo, en la Aldea La Concepción del municipio de Cuilapa, del departamento de S.R.; c) Que en el vehículo se encontró un arma de fuego, en el tablero en una cavidad donde va el radio del referido vehículo. DOS) NOE (sic) HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic): (…) Esta judicatura luego de hacer un análisis de la declaración testimonial que antecede, estima procedente otorgarle pleno valor probatorio, ya que al ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, atendiendo especialmente a la lógica y a la experiencia, quedó acreditado: a) Que el acusado E.B.C.P. fue detenido por habérsele encontrado un arma de fuego en el vehículo en que se conducía, sin que presentara la licencia de portación correspondiente. TRES) M.J. FLORES FLORES: (…) quedó acreditado: a) Que el acusado fue detenido después de una persecución policial que inició por el fallecimiento de una persona, b) Que al momento de la detención del acusado se encontró en el vehículo en el que se transportaba un arma de fuego que fue consignada como evidencia dentro del presente proceso, c) Que existió comunicación entre el acusado y los otros detenidos, debido a que el teléfono que le fue incautado, sonó en el momento del registro y al contestarlo la agente de policía nacional civil recibió información acerca de la detención del acusado y su acompañante, así como del lugar en el que se encontraban las otras personas que participaron en el hecho, siendo que quedó probada la concertación que existía entre ellos para la comisión del delito. CUATRO) W.R.A.G. (sic): (…), quedó acreditado: a) Que el acusado fue detenido en el mes de agosto de dos mil diez, en horas de la tarde; b) Que el acusado fue detenido debido a que se le encontró un arma de fuego en el vehículo en que se conducía, sin la licencia de portación correspondiente; c) Que fue detenido en compañía de otra persona, que el testigo reconoció en el álbum fotográfico y que corresponde al señor M.A.A.S.; d) Que la detención se realizó en Aldea La Concepción. En el presente caso se establece de acuerdo a la experiencia, que por el transcurso del tiempo se van olvidando algunos detalles de lo sucedido, sin embargo el testigo anteriormente referido ha proporcionado información útil para el esclarecimiento de la verdad en el presente caso, siendo creíble lo manifestado por el mismo, de donde deviene procedente conferirle valor probatorio a dicha declaración testimonial. CINCO) S.R. CASTILLO ESCOBAR: (…) quedó acreditado: a) Que se inició persecución policial por la comisión de un asesinato; b) Que el acusado fue aprehendido en el vehículo Mazda color beige que traían en persecución policial por la muerte violenta de una persona; c) Que la detención fue a las dieciséis horas aproximadamente; d) Que se le preguntó al acusado si tenía licencia de portación de armas, lo cual fue negativo. Esta declaración testimonial es congruente con las demás prestadas por agentes de la policía nacional civil (sic), y proporciona información útil para el esclarecimiento de la verdad, por lo que se le confiere valor probatorio. SEIS) A.S.A.G.: (…) Esta judicatura luego de hacer un análisis de la declaración testimonial que antecede, estima procedente otorgarle pleno valor probatorio, ya que al ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, atendiendo especialmente a la lógica y a la experiencia, quedó acreditado: a) Que el dieciséis de agosto de dos mil diez, se inició persecución policial a un vehículo Mazda color beige, porque se tuvo noticia del fallecimiento de una persona y los supuestos autores se daban a la fuga en el referido vehículo; b) Que al momento de detener el vehículo referido se estableció que viajaban dos personas, una con camisa y la otra sin camisa; c) Que una de esas personas detenidas era el acusado E.B.C.P.; d) Que los detuvieron a la altura de la Aldea La Concepción; e) Que detuvieron al acusado en virtud de que en el vehículo en el que se transportaba se incautó un arma de fuego, y al ser consultado de la licencia de portación correspondiente manifestó carecer de ella.».

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el incoado E.B.C.P. interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma.

Señaló que el Tribunal sentenciador no observó el artículo 385 del Código Procesal Penal, referente a la sana crítica razonada, indicando falta de razón suficiente.

Argumentó que el Tribunal de Sentencia al valorar cada elemento de prueba, lo hizo en forma parcial, no completa; por ejemplo, al hacer la valoración de los testigos les otorgó valor probatorio sin mencionar que los agentes de la Policía Nacional Civil, indicaron que solo habían escuchado disparos y no vieron quién dio muerte a la víctima.

En cuanto al delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, si hubiera dado muerte a una persona, es lógico que tendría que haber tenido un arma de fuego, por lo cual, este delito se subsumiría dentro del presunto homicidio. Reiteró que ninguno de los testigos indicó que hubiese visto la acción que él ejecutó y que se le atribuye por analogía.

El vicio es que adolece la valoración de los testigos es que faltó en cuanto a que no dice en qué momento fue el hecho, o sea no mencionó la hora, el día, mes y año, tampoco lugar ni la forma en la que sucedió dicho ilícito.

La sentencia demuestra defecto de fundamentación puesto que, todo hecho delictivo debe tener un momento en que sucedió, y debe describirse en qué momento se ha ejecutado la acción; ya que es uno de los elementos esenciales. El sentenciante al valorar la prueba, no cumplió con la sana crítica razonada, lo que resulta en otras palabras que la decisión carece de motivación, ya que solo contiene la parte descriptiva y no la intelectiva que debió hacer el Tribunal Sentenciador.

D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, a través de la cual acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el acusado E.B.C.P.. En consecuencia anuló de forma total la sentencia apelada y ordenó el reenvío de las actuaciones al Tribunal de origen.

Estimó que la Juzgadora no hizo una correcta valoración de cada uno de los medios de prueba. Los testigos propuestos por el Ministerio Público únicamente son referenciales, ya que solamente participaron en la aprehensión del acusado, no le capturaron de forma flagrante, aunado a que en su declaración no indicaron la forma, lugar, modo y tiempo de la consumación del ilícito, por lo cual generó duda.

Al dictar sentencia inobservó la idoneidad de los testigos, pues si los mismos tienen relación con las partes no reúnen la calidad de idoneidad, no pudiendo comparecer como testigos al debate, porqué allí se vulneró las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica.

Razonó que existe «falta de observancia y consecuentemente motivación», pues la sentencia objeto de estudio evidencia una incorrecta aplicación de la ley y como consecuencia de las reglas de la sana crítica razonada, aunado, al valorarse la prueba se realizó de manera aislada, no utilizando la lógica, el sentido común, lo que es constitutivo de un vicio.

En cuanto al delito de transporte y/o traslado de armas de fuego, consideró que el A quo al momento de dictar su fallo, debió tomar en cuenta lo regulado en el artículo 70 del «Código Procesal Penal», el cual regula el concurso ideal y sí consideraba que el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, subsistía para la aplicación de una pena, no se hubiese aplicado la pena aisladamente sino que como el delito mayor, en el presente caso era homicidio y la pena aplicable a este se tenía que aumentar en una tercera parte, y no hacerse, como se hizo, aplicando penas por separado, a criterio de la Sala el delito mayor en este caso el de homicidio subsume al delito de menor en este caso transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, para la aplicación de la pena.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló como normas infringidas los artículos 11 Bis del mismo código antes citado, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Expuso falta de fundamentación en la sentencia emitida por la Sala, la que se encuentra en el considerando identificado en el numeral romano II, pues no permite entender con claridad, cuáles fueron las causas objetivas y reales que motivaron a la Sala a ordenar el reenvío.

La Salaomitió efectuar un análisis completo de los razonamientos vertidos por el Tribunal sentenciante y contrastarlos con los argumentos expresados por el apelante, contrario a ello la Sala resolvió extra petita y vulneró el principio de limitación de conocimiento, ya que efectuó fundamentación y argumentación referente a la idoneidad de los testigos, señalando que se violentó el artículo 211 del Código Procesal Penal, efectuando consideraciones que son propias de la etapa del debate, en cuya oportunidad procesal era facultad del abogado defensor del procesado y si lo consideraba hacer protesta de anulación.

El artículo 211 Ibid, no fue reclamado como inobservado en el recurso de apelación especial; la idoneidad del testigo no puede ser establecida por la Sala y al hacerlo violó el principio de intangibilidad de la prueba.

De igual forma, la fundamentación de segundo grado es extraviada y aparente pues efectuó análisis sobre el artículo 70 del «Código Procesal Penal», advirtiéndose que su fundamentación es extra petita, debido a que el procesado no interpuso recurso por motivo de fondo, por lo que el Ad quem, resolvió agravios que no le fueron alegados, lo que conlleva a una sentencia arbitraria y contraria a derecho.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia el trece de abril de dos mil dieciocho a las diez horas; las partes procesales presentaron sus alegatos por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

-I-

F. De La Rúa, en su obra “La Casación Penal”, expresa que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, en cambio, el proceso lógico seguido por el J. al decidir, sí está sujeto a ese control. El Tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (De La Rúa, F.. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000, páginas 153 y 154).

El Ministerio Público señaló falta de fundamentación en la sentencia emitida por la Sala, ya que no se entiende con claridad, cuáles fueron las causas objetivas y reales que le motivaron a ordenar el reenvío, omitiendo efectuar un análisis completo de los razonamientos vertidos por el Tribunal sentenciante y contrastarlos contra los argumentos expresados por el apelante.

La Salaresolvió extra petita y vulneró el principio de limitación de conocimiento, ya que efectuó argumentación referente a la idoneidad de los testigos (no obstante que el artículo 211 del Código Procesal Penal no fue reclamado como inobservado en el recurso de apelación especial), efectuando consideraciones respecto a las declaraciones testimoniales, las cuales son propias de la etapa del debate, con lo que violentó el principio de intangibilidad de la prueba. De igual forma, la fundamentación del fallo de segundo grado es extraviada y aparente, pues efectuó análisis sobre el artículo 70 del «Código Procesal Penal», (se infiere que se refirió al Código Penal), debido a que el procesado no interpuso recurso por motivo de fondo, por lo que el Ad quem, resolvió agravios que no le fueron alegados, lo que conlleva a una sentencia arbitraria y contraria a derecho.

-II-

Para verificar si concurre o no, el vicio denunciado por el casacionista, es pertinente realizar el análisis confrontativo entre las alegaciones que realizó el incoado E.B.C.P. en su recurso de apelación especial y la argumentación del fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia [artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal], denunciado.

Señaló que el Tribunal sentenciador no observó el artículo 385 del Código Procesal Penal, referente a la sana crítica razonada indicando falta de razón suficiente.

Expuso que el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones testimoniales, les otorgó valor probatorio sin mencionar que los agentes de la Policía Nacional Civil, indicaron que solo habían escuchado disparos y no vieron quién dio muerte a la víctima.

En cuanto al delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, si hubiera dado muerte a una persona, es lógico que tendría que haber tenido un arma de fuego, por lo cual, este delito se subsumiría dentro del presunto homicidio. Reiteró que ninguno de los testigos indicó que hubiese visto la acción que él ejecutó y que se le atribuye por analogía.

El vicio en la valoración de los testigos es que no dice en qué momento fue el hecho, ósea no mencionó la hora, el día, mes y año, tampoco lugar ni la forma que sucedió dicho ilícito.

La sentencia demuestra defecto de fundamentación puesto que, todo hecho delictivo debe tener un momento en que sucedió, y debe describirse en qué momento se ha ejecutado la acción; ya que es uno de los elementos esenciales. El sentenciante al valorar la prueba, no cumplió con la sana crítica razonada, lo que resulta en otras palabras que la decisión carece de motivación, ya que solo contiene la parte descriptiva y no la intelectiva que debió hacer el Tribunal Sentenciador.

La S.A. al dictar sentencia respecto al recurso de apelación especial, resolvió en concreto que: estimó que la Juzgadora no hizo una correcta valoración de cada uno de los medios de prueba, pues los testigos propuestos por el Ministerio Público únicamente son referenciales, ya que solamente participaron en la aprehensión del acusado, en sus declaraciones no indicaron la forma, lugar, modo y tiempo de la consumación del ilícito, por lo cual generó duda.

Estimó que la Juzgadora no hizo una correcta valoración de cada uno de los medios de prueba. Los testigos propuestos por el Ministerio Público únicamente son referenciales, ya que solamente participaron en la aprehensión del acusado, no le capturaron de forma flagrante, aunado a que en su declaración no indicaron la forma, lugar, modo y tiempo de la consumación del ilícito, por lo cual generó duda.

Al dictar sentencia inobservó se la idoneidad de los testigos, pues si los mismos tienen relación con las partes no reúnen la calidad de idoneidad, no pudiendo comparecer como testigos al debate, porqué allí se vulneró las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica.

Razonó que existe «falta de observancia y consecuentemente motivación», pues la sentencia objeto de estudio evidenció una incorrecta aplicación de la ley y como consecuencia de las reglas de la sana crítica razonada, aunado, al valorarse la prueba se realizó de manera aislada, no utilizando la lógica, el sentido común, lo que es constitutivo de un vicio.

En cuanto al delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, consideró que al momento de dictar su fallo, debió tomar en cuenta lo regulado en el artículo 70 del «Código Procesal Penal», el que regula el concurso ideal y sí consideraba que el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, subsistía para la aplicación de una pena, no se hubiese aplicado la pena aisladamente sino que como el delito mayor, en el presente caso era homicidio y la pena aplicable a este se tenía que aumentar en una tercera parte, y no hacerse, como se hizo, aplicando penas por separado, por lo que a criterio de la Sala el delito mayor en este caso el de homicidio subsume al delito menor, en este caso el de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego para la aplicación de la pena.

Al hacer el análisis respectivo se evidencia que el Ad quem, al examinar el vicio de forma alegado a través del recurso de apelación especial, incumplió con la debida fundamentación que exige para toda sentencia, conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dado que los argumentos del incoado al plantear el medio recursivo se limitaron a indicar que se violentó la sana crítica razonada, porque las declaraciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público eran referenciales; por lo que, con base a ello el Ad quem debió resolver, no obstante, esta se extralimitó y se refirió a la idoneidad de los testigos (artículo 211 del Código Procesal Penal), señalando que «el artículo que regula la idoneidad de los testigos es claro en indicar que si los mismos tienen relación con las partes no reúnen la calidad de idoneidad, no pudiendo comparecer al debate como testigos », cuando eso no formó parte de los agravios del sindicado. En ese sentido, le asiste la razón al ente acusador, ya que conforme las etapas propias del proceso penal, era facultad de la defensa plantear protesta respecto de la prueba testimonial, y exponer sus razones, extremo que no consta que haya realizado, toda vez que, en realidad no es un agravio que resiente el sindicado, sino que fue advertido de oficio por el Ad quem, además la Sala varió o censuró el grado de convencimiento que la prueba testimonial generó en el A quo, pues al referirse a los testigos de cargo cuestionados, indicó que le generó duda, lo cual constituye transgresión al artículo 430 del Código Procesal Penal; al respecto, la Corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el diecinueve de enero de dos mil doce, en los expedientes acumulados mil cuatrocientos cuarenta y ocho - dos mil once, y mil novecientos veinticuatro - dos mil once, dejó plasmado el criterio de que: «… es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio…».

Asimismo, el Ad quem, incumplió con la debida fundamentación, porque no obstante, que estaba conociendo un motivo de forma donde se denunció la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal; la Sala indicó que se debió tomar en cuenta el concurso ideal y que al resolver que «el delito mayor este este caso el de Homicidio se subsume al delito menor este este caso Transporte y /o Traslado ilegal de Armas de fuego, para la aplicación de la pena», con lo cual se extralimitó porque eso es propio de un vicio de fondo en el recurso de apelación especial, dado que señaló que se debió haber tomado en cuenta el artículo 70 del «Código Procesal Penal», que regula el concurso ideal, apartándose en ese sentido de la naturaleza del motivo de forma instado, los alcances de este y de las normas que fueron alegadas en el recurso de apelación especial. Por último, la Sala advirtió supuestos vicios no alegados por el incoado, ya que no obstante, el apelante indicó de manera general que el A quo violentó la sana crítica razonada indicando violación al principio de falta de razón suficiente, la Sala realizó un examen exhaustivo, determinando la transgresión de la lógica y el sentido común, cuando estos no forman parte de los reclamos del apelante, lo cual incide en la fundamentación del fallo, porque su respuesta debe de estar equiparada al nivel en que fue planteado el medio recurso. Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado dejando incólume la decisión de esta Cámara: «… al efectuar el análisis de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció de la apelación especial, arribó a la conclusión de que este, al emitir su fallo, realizó una debida fundamentación y que su respuesta estuvo determinada por la forma en que se planteó el recurso, es decir de manera general. Tal extremo permite denotar que no es atendible el argumento del amparista…» (Sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dentro del expediente cinco mil novecientos seis – dos mil trece).

En ese sentido se concluye que el Ad quem faltó a la debida fundamentación, al no ser congruente en fundamentar su fallo conforme las normas y argumentos en que versó el recurso de apelación especial.

Los razonamientos del Ad quem, a criterio de este Tribunal de Casación, no satisfacen los requisitos de fundamentación, ya que la motivación no es expresa, clara, legal ni lógica conforme los argumentos versados en la apelación especial. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente un mil novecientos ochenta - dos mil dieciséis, consideró: «… La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto, completo y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto a las partes procesales las razones que sustentan la decisión judicial, y garantizar la recta impartición de justicia. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima…». En este caso, el fallo de la Sala de Apelaciones no contiene todos los elementos, por lo que la conclusión es que incumplió con las exigencias reguladas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ende se vulnera el derecho de defensa y debido proceso establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no observar las normas relativas a la tramitación del juicio, cabe agregar que el presente fallo no prejuzga sobre la veracidad o no de los argumentos expuestos por el impugnante ni en el sentido en que la Sala de Apelaciones emitirá su decisión, por lo que en ese sentido debe declararse procedente el presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, AL RESOLVER DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa. II) Se ordena el reenvío a esa S., para que emita nueva sentencia sin los vicios aquí considerados. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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