Sentencia nº 1414-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSupreme Court

08/03/2018 – AMPARO

1414-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada K.C.O.B..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto del trece de febrero de dos mil diecisiete, proferido por la autoridad reclamada que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala en contra del de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que ordenó la reinstalación de R.R.M.P. en su puesto de trabajo, por solicitud de reinstalación que hiciera en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Congreso de la República de Guatemala).

C) Fecha de notificación al postulante: veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y lesión al Principio de Legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala se conoció la denuncia de terminación de contrato de trabajo y solicitud de reinstalación que R.R.M.P. interpuso en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Congreso de la República de Guatemala). Manifestó que laboró en el cargo de asistente en el período comprendido del dos de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince. El veinte de enero de dos mil dieciséis en forma verbal se le indicó que ya no se le renovaría su contrato de trabajo; sin embargo al momento del despido la parte patronal se encontraba emplazada y lo dispuesto se llevó a cabo sin la debida autorización judicial; b) en auto del diez de febrero de dos mil dieciséis, el juzgado en referencia con fundamento en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo constató que el trabajador fue despedido sin la autorización del juzgador, por lo cual sin más trámite declaró procedente la reinstalación solicitada; c) inconformes el Estado de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala, de forma separada interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron del conocimiento de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en auto de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, analizó los agravios de los recurrentes y al haberlos confrontado consideró que tanto los apelantes, admitieron que con el actor suscribieron dos contratos individuales de trabajo y que el denunciante sostuvo una relación con el Congreso de la República de Guatemala del dos de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por lo que al haberse prorrogado el contrato por un año más, se concretizó la relación de trabajo, de esa cuenta declaró sin lugar los recursos de apelación instados y confirmó el fallo recurrido; d) el Estado de Guatemala, acude en amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social al haber dictado el auto de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete. Indicó que al señor R.R.M.P. no se le despidió ya que suscribió con la autoridad nominadora un contrato a plazo fijo cuya naturaleza era temporal y de tiempo pactado, lo cual estaba previsto en el propio documento, por lo tanto, no es procedente que sea reinstalado; señaló que tampoco hubo represalia por apoyar al movimiento sindical, por lo que no había obligación de pedir autorización judicial para poner fin a la relación laboral aún cuando existía un emplazamiento. Por último, la autoridad recurrida debió tomar en cuenta que la finalización de la relación de trabajo se dio por advenimiento del plazo pactado, de manera que, si se cumpliera lo que ordenó el juzgador, se estaría causando un perjuicio al erario nacional; e) petición concreta: solicitó que sea otorgado el amparo.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b), c), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 9, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: R.R.M.P., Congreso de la República de Guatemala y Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República (SINTRACOR).

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente de diligencias de reinstalación número 01173-2016-01497 del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copias certificadas de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2016-01497, recurso 1 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró los conceptos vertidos en el memorial de amparo.

B) Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado, evacuó la audiencia concedida y expuso que la resolución impugnada no tiene fundamento ya que R.R.M.P. fue contratado bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022), con el cargo de asistente, de conformidad con el contrato número doscientos noventa y ocho – dos mil catorce (298-2014) con vigencia del treinta de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y al estar previsto el advenimiento a la fecha de terminación del contrato de trabajo por acuerdo expreso entre la parte patronal y el trabajador no incurrió en ninguna de las trasgresiones emanadas de la judicatura en donde se origina el Conflicto Colectivo. Por último, el segundo contrato identificado con el número treinta y tres – dos mil quince (33-2015) fue suscrito con vigencia del cinco de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por lo que constituye un contrato de plazo diferente. Por lo tanto, la Sala se extralimitó en sus facultades con evidente abuso de autoridad. Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo.

C) R.R.M.P. y el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República (SINTRACOR), terceros interesados, pese a que fueron debidamente notificados no presentaron alegato alguno.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato manifestó que al amparista no le asiste la razón ya que conforme el artículo 380 del Código de Trabajo, se determina que cualquier relación que el patrono de por terminada independientemente debe ser con autorización judicial con el objeto de hacer valer el principio de tutelaridad del derecho laboral. Por lo tanto, de lo que resolvió la Sala recurrida no se desprende violación alguna a los derechos argüidos por el accionante, por cuanto al conocer la autoridad recurrida el auto apelado lo hizo en el ámbito de sus atribuciones que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo y aplicó la norma contenida en el artículo 379 del citado código. Solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

En materia constitucional la sola afirmación de un acontecimiento imposibilita al tribunal que conoce del asunto de otorgar la protección constitucional que este garantiza, pues el postulante debe demostrar la existencia de la violación que denuncia y la afectación de los derechos que este produzca. Asimismo, constituye presupuesto del amparo, el hecho de que el acto contra el cual reclama haya provocado agravio directo en la esfera jurídica que le es propia, sea en su persona o en su patrimonio.

El postulante a través del presente amparo, expuso que al trabajador no se le despidió ya que suscribió con la autoridad nominadora un contrato a plazo fijo de naturaleza temporal y cuyo tiempo de vigencia así estaba previsto en el propio documento, por lo tanto, no es procedente que sea reinstalado. Asimismo, no había obligación de pedir autorización judicial para poner fin a la relación laboral aún cuando haya existido un emplazamiento, ya que la autoridad recurrida debió tomar en cuenta que la finalización de la relación de trabajo se dio por advenimiento del plazo pactado, por lo que, de cumplir con lo que ordenó el juzgador se estaría causando un perjuicio al erario nacional.

-II-

El Estado de Guatemala objetó el razonamiento empleado por la autoridad reclamada y sustentó su desacuerdo a través de lo que relató a esta Cámara y que será motivo de estudio para poder determinar si se dieron o no los agravios que denunció contenidos en el acto reclamado.

La doctrina especializada en materia laboral nos remite a que los principios generales del derecho del trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador, el tiempo que dure la relación laboral y que también sirven como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Entre esos principios contamos con el de primacía de la realidad, el que otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias o lo que las partes hayan convenido. Por ello, se ha dicho que el contrato de trabajo es un “contrato de realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió, por lo que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscritos se debe dar preferencia a los hechos. De esa cuenta, se ha considerado que la presunción contenida en el artículo 19 del Código de Trabajo opera incluso cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al vínculo jurídico y se refuerza con lo normado en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, es función de los Jueces de Trabajo y Previsión Social declarar la simulación de los contratos de trabajo bajo la ordenanza de lo regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo a efecto de determinar la procedencia de la reinstalación. Sin embargo, el juzgador antes de resolver debe tener en cuenta dos aspectos: a) si existió continuidad en la prestación del servicio; y b) si la naturaleza de la prestación y las atribuciones asignadas obligaban a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica elemental y esencial en una relación de trabajo por tiempo indefinido. Lo anterior es oportuno citarlo porque la Sala al resolver consideró que el Estado de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala, coincidieron que con el actor suscribieron dos contratos individuales de trabajo, y dado que la relación laboral con la autoridad nominadora fue del dos de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, el hecho de que se haya prorrogado la contratación por un año más, concretizó un contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo que a juicio de esta Cámara y con fundamento en el artículo 18 del Código de Trabajo cumple con los elementos de toda relación laboral. Asimismo, por la forma en que se suscitó dicha relación de trabajo es de conocimiento obligado tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 26 ibid donde regula que todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido. Por lo tanto, desde el momento en que la autoridad nominadora se encuentra prevenida a no despedir a los trabajadores como consecuencia del emplazamiento a que se encuentra sujeto, es de cumplimiento obligado que acate lo regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, por decisiones arbitrarias, de allí que surja la naturaleza tutelar del Derecho de Trabajo, por lo cual debió acudir al órgano jurisdiccional que conoce el conflicto con el objeto de que se le autorizara la finalización de la relación laboral que mantuvo con el señor R.R.M.P., y al no hacerlo es procedente la orden de reinstalación.

La corte de Constitucionalidad respecto al derecho de reinstalación ha considerado: «… Se ha sostenido que la previsión regulada en el artículo 380 del Código de Trabajo no hace distinción respecto de qué tipos de contratos le es aplicable esa disposición, por lo que es aplicable para aquellos que fueron celebrados por plazo indefinido o a plazo fijo; de manera que no puede hacerse una aplicación restrictiva de esa previsión y, por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional, inclusive los contratos celebrados a plazo fijo…». Expediente número 5590-2014 de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince. Mismo criterio sustentado en los expedientes número 2150-2013 sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece y 1225-2014 fallo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

En conclusión, los argumentos expuestos permiten concluir que la autoridad reclamada ningún agravio produjo en la esfera jurídica del postulante debido a que sujetó su actuar a lo regulado en el artículo 372 del Código de Trabajo, que le faculta, entre otras cosas a confirmar la sentencia recurrida; lo que disipa toda duda y permite esclarecer el contradictorio que se perfecciona en la denegatoria de la garantía constitucional solicitada y por el mandato contenido en los artículos 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha considerado que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional de la forma siguiente: i) sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, dentro del expediente 294-2002; así como en: ii) fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, emitida dentro del expediente 3634-2011.

-III-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas al postulante por los intereses que defiende; tampoco se sanciona con multa a la abogada patrocinante, en virtud de la función pública que realiza, y porque la presente acción se interpuso en protección de los intereses de la Nación, siendo evidente la buena fe con la que actuó.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al solicitante, ni se impone la multa a la abogada patrocinante, por lo considerado.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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