Sentencia nº 2118-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSupreme Court

07/03/2018 – AMPARO

2118-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, siete de marzo de dos mil dieciocho.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elCORREO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra delMINISTRO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado S.J.A.V..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: resolución número SA guion cuatrocientos cincuenta guion dos mil diecisiete (SA-450-2017) de fecha trece de julio de dos mil diecisiete dictada por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que resolvió sin lugar por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por el Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la resolución DGCYT guion CIV número setenta y uno guion dos mil dieciséis (DGCYT-CIV No. 71-2016) de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, proferida por la Dirección General de Correos y Telégrafos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que le sancionó con multa por la cantidad de «… DIEZ MIL DÓLARES ($.10,000.00), de los Estados Unidos de América, a favor del concedente, por mantener cerrada la oficina postal del municipio de S.M.V. del departamento de Sololá…».

C) Fecha de notificación al amparista: uno de agosto de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: defensa, debido proceso y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) la Dirección General de Correos y Telégrafos emitió la resolución identificada como DGCYT guion CIV número setenta y uno guion dos mil dieciséis (DGCYT-CIV No. 71-2016) que resolvió sancionar con multa al Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 10,000.00) a favor del concedente, en virtud de que con fecha catorce de octubre de dos mil quince tuvo cerrada la oficina postal del municipio de S.M.V. del departamento de Sololá, en el horario establecido en el Reglamento de Operaciones de la Concesión de los Servicios Postales del Correo Oficial de Guatemala para atención al público. b) En contra de lo resuelto, la entidad amparista planteó recurso de revocatoria, que con fecha trece de julio de dos mil diecisiete la autoridad impugnada declaró sin lugar por extemporáneo al establecer que la resolución recurrida le fue notificada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis; sin embargo, el memorial de interposición del recurso fue presentado hasta el diez de febrero de dos mil dieciséis, excediendo de esa manera del plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) El Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, acudió a la garantía constitucional de amparo y manifestó que el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda al haber emitido la resolución que declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de revocatoria le provocó agravio, pues conforme el artículo 101 de la Ley de Contrataciones del Estado, la revocatoria fue presentada en tiempo y no como la autoridad recurrida lo consideró con fundamento en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que es erróneo, ya que la concesión no se encuentra regulada en esta última ley. Agregó, que conforme a la Ley de Contrataciones del Estado el término “contratación pública” abarca un campo de aplicación más amplio, que incluye cualquier incidencia que surja en la interpretación y aplicación del contrato e impugnación de resoluciones como en el presente caso. Expuso que no es posible que prevalezca un acuerdo ministerial y una norma general (Ley de lo Contencioso Administrativo), sobre una norma especial (Ley de Contrataciones del Estado), que establece que el plazo para la interposición de los recursos es de diez días, por lo que se debe atender supletoriamente a lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por último argumentó que se le dejó en estado de indefensión, toda vez que no se entró a conocer el fondo del asunto que motivó la interposición del recurso de revocatoria. d) Petición concreta: se proceda a dictar sentencia en la que se declare con lugar la acción constitucional de amparo y se deje sin efecto el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 1, 2, 12, 28, 29, 152, 153, 154, 193 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 inciso q) y 30 inciso h) de la Ley del Organismo Ejecutivo; 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial y 101 de la Ley de Contrataciones del Estado.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: no hay por la naturaleza del caso.

C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente administrativo número diecinueve mil noventa y nueve (19099) del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda que contiene las actuaciones relacionadas con el recurso de revocatoria.

D) Prueba: se prescindió en resolución del veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, no evacuó la audiencia conferida, no obstante fue debidamente notificado.

B) La autoridad impugnada, Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al evacuar la audiencia conferida argumentó que en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno del postulante, toda vez que la resolución por medio de la cual se rechazó el recurso de revocatoria por extemporáneo fue dictada conforme a derecho, pues la ley aplicable no era la Ley de Contrataciones del Estado sino la Ley de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se le impuso una sanción por incumplimiento de una de las estipulaciones contractuales por mantener cerrada la agencia postal de S.M.V. del departamento de Sololá. Pidió que se declare sin lugar el amparo.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, evacuó la audiencia que le fue conferida y alegó que en el presente caso la ley aplicable al caso concreto era la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que el plazo que regía para el planteamiento del recurso de revocatoria instado por el postulante dentro del procedimiento administrativo en cuestión, es de diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución respectiva tal y como lo indica el artículo 101 de la ley citada. Pidió que se otorgue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: «Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan».

No ocasiona agravio el rechazo liminar de un recurso de revocatoria alegándose extemporaneidad en su presentación cuando se constata que la autoridad que emitió el acto señalado como agraviante efectuó un acertado cómputo del plazo para la interposición del recurso. Asimismo, es improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme a las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada.

La entidad accionante acude en amparo en contra del Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda por haber emitido la resolución que señaló le provoca agravio. Manifestó que presentó en tiempo el recurso de revocatoria conforme al artículo 101 de la Ley de Contrataciones del Estado y no como la autoridad recurrida lo consideró al aplicar el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; argumentó que se le dejó en estado de indefensión vulnerando sus derechos fundamentales denunciados, toda vez que no se entró a conocer el fondo del asunto que motivó la interposición de la de revocatoria.

-II-

Del estudio de la acción de amparo y al examinar los antecedentes que subyacen a esta acción constitucional, esta Corte expone que entre la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley de lo Contencioso Administrativo, existen diferencias por medio de las cuales la primera busca agilizar y dinamizar las compras y contrataciones del Estado, entre estas las concesiones, dentro del marco legal, evitando la discrecionalidad, promoviendo la transparencia y eficiencia en la ejecución del gasto público. En cuanto a la segunda, con base en su artículo dos y atendiendo a los principios que informan el derecho administrativo, establece que la autoridad administrativa está obligada a garantizar el derecho de defensa y la eficacia del trámite, de los expedientes administrativos, su campo de acción se apoya en el principio constitucional citado el cual asegura celeridad, sencillez y validez en el trámite ya que cumple un rol especial dentro del sistema de garantías y es la principal vía para asegurar la efectiva vigencia de estas procesales, lo cual es acorde con los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, para efectos de estudio, el artículo 101 de la Ley de Contrataciones del Estado y su incursión en el plazo para impugnar la resolución de la administración pública, establece que: «Únicamente para los casos de contratación pública que provenga de la aplicación de la presente ley, se interpondrán los recursos que anteceden dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución respectiva…». No obstante, en lo que concierne a la solicitud, trámite y diligenciamiento, se estará a lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo que se aplicará supletoriamente en esta materia. Al respecto, el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que: « Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado». De la norma jurídica transcrita se desprende que contempla un orden específico y determinante en cuanto a que el medio de impugnación mencionado procede en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico; por lo tanto, con base en lo expuesto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintitrés de enero de dos mil catorce, dictada en el expediente número 4612-2013: «… el cómputo de plazos para la interposición de recursos debe privar el principio pro actione a favor del administrado en el sentido de privilegiar y garantizar el derecho de recurrir…»; sin embargo, no solo basta privilegiar y garantizar el derecho de recurrir sino también que todo aquél que considere que la resolución dictada por la autoridad administrativa es contraria al debido proceso o vulneró sus derechos, lo haga siempre dentro de los plazos que regula la ley específica, de esa cuenta se garantiza el derecho de defensa de las partes.

Cabe agregar, que según el artículo 97 de la Ley de Contrataciones del Estado, constituye cláusula obligatoria: “…2. Que el reglamento para la utilización de la obra, bien o prestación del servicio, forma parte del contrato…”, es por ello que se comparte lo resuelto por la autoridad impugnada al aplicar el artículo siete de la Ley de lo Contencioso Administrativo para computar el plazo de la interposición del recurso de revocatoria, pues es la atinente al caso concreto de conformidad con el reglamento y lo pactado en la concesión. En virtud de lo anterior, no es posible pretender la aplicación del plazo establecido en el artículo 101 de la Ley de Contrataciones del Estado, dado que esa norma rige para el proceso de la contratación pública, es decir, los procesos regulados en la ley tales como cotización, licitación y otros; sin embargo, una vez formalizados los contratos administrativos las relaciones intraorgánicas e interorgánicas, las contiendas y controversias surgidas con posterioridad se rigen por la Ley de lo Contencioso Administrativo y en el caso concreto la contienda se produjo porque el Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, no cumplió con las obligaciones interorgánicas correspondientes razón por la cual fue sancionado.

El postulante fue notificado de la sanción con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis e interpuso el recurso de revocatoria ante la autoridad administrativa el diez de febrero de ese mismo año; fuera del plazo legal de cinco días, de ese modo lo resuelto por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, no pudo haber causado agravio alguno en los derechos fundamentales denunciados en esta vía constitucional ni se le dejó en estado de indefensión en vista de que en el proceso administrativo se le garantizó el respeto a sus derechos. Con base en lo considerado esta Corte encuentra que la autoridad impugnada al conocer el recurso de revocatoria lo sustanció en la forma y tiempo que establece la ley, determinando acertadamente que el postulante interpuso el medio de impugnación fuera del plazo regulado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, calificándose como extemporáneo su planteamiento; por lo que se evidencia que la resolución emitida garantiza el derecho de defensa y debido proceso que le asisten al postulante, pues es congruente con los autos y la normativa aplicable al caso concreto, por lo cual se concluye que el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda actuó en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere.

Por último, el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (autoridad impugnada), argumentó que el amparista no cumplió con el principio de definitividad, ya que solo mediante el proceso contencioso administrativo se pudo haber dilucidado el caso que nos ocupa, con fundamento en los artículos 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que no era procedente otorgar la tutela constitucional solicitada. Respecto a lo anterior, es pertinente indicarle a la autoridad impugnada que el acto reclamado sí es susceptible de ser analizado mediante la figura del amparo, ya que la Corte de Constitucionalidad en auto de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, proferido dentro del expediente número 3395-2017, consideró que la definitividad opera siempre y cuando exista un medio de impugnación idóneo que permita el examen y, en su caso, la subsanación de la supuesta vulneración de derechos causada por el acto de autoridad originario. Al respecto, es oportuno extraer del mencionado fallo constitucional lo siguiente: «… la resolución que constituye el acto reclamado en el presente amparo, por la que la autoridad recurrida declaró sin lugar, por extemporáneo, el recurso de revocatoria que interpuso la postulante contra la decisión administrativa de sancionarla por la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, (…) es una disposición que no causó estado, en virtud de que no decidió el fondo del asunto, ni emitió una declaración final en cuanto a su pretensión, es decir, declarar legal o ilegal la resolución por la cual fue sancionada…». En igual sentido se pronunció en sentencias del trece de marzo de dos mil catorce, veintinueve de octubre de dos mil quince y nueve de junio de dos mil dieciséis, emitidas dentro de los expedientes 350-2014, 868-2015 y 419-2016, respectivamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto y considerado, se concluye que la autoridad recurrida al haber declarado sin lugar por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por el amparista y confirmado la resolución recurrida lo hizo conforme a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, ante la inexistencia del agravio como elemento esencial para la procedencia del amparo el mismo debe ser denegado por notoriamente improcedente y así deberá declararse.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado y ha manifestado que: «…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…»; i) sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada en el expediente número 714-2012; ii) fallo de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce proferido en el expediente número 5006-2013 y iii) sentencia del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, emitido dentro del expediente número 5722-2015.

.-III-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente, como en el presente caso. No obstante lo anterior, no se condena en costas al amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, sí se sanciona con multa al abogado patrocinante como responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo interpuesto por elCORREO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra delMINISTRO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA; II)no se condena en costas al postulante por lo considerado;III)se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante S.J.A.V., la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente;IV)oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese y al estar firme la sentencia remítase certificación de lo resuelto al órgano impugnado, en su momento devuélvanse los documentos pertinentes al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., M.V. Tercera; D.M.D.S., M.V. Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.E.M.A., M.V. Décimo Segunda; E.M.G.E., M.V. Décima Tercera. F.W.F.O., Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; G.D.E.M., Magistrado Presidente Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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