Sentencia nº 1388-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Enero de 2018

Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court

16/01/2018 – AMPARO

1388-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALAen contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa con el patrocinio de la abogada M.E.C.F..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró procedente las diligencias reinstalación promovidas por D.I.G.C. en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -MSPAS-).

C) Fecha de notificación al postulante: dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ampliación declarada sin lugar en auto del veinticinco de julio de dos mil diecisiete, notificado al amparista el seis de noviembre de dos mil diecisiete.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, debida tutela judicial, principio de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de la copia digital de las partes conducentes de los expedientes que sirven de antecedente al amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, D.I.G.C. promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -MSPAS-), argumentó que inició su relación laboral el uno de enero de dos mil trece, bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y nueve (189), en el cargo de asistente de odontología en la Dirección del Área de Salud del municipio de Ixcán, departamento de Q. y que el quince de enero de dos mil dieciséis le fue informado verbalmente que no debía presentarse a laborar, por lo que solicitó su reinstalación argumentando que la entidad empleadora se encontraba emplazada, por lo cual debió solicitar la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral; b) con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis el a quo consideró que el dieciséis de noviembre de dos mil quince fueron decretadas la prevenciones dentro del conflicto colectivo económico social promovido en contra de la entidad empleadora, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo era procedente la reinstalación; c) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora plantearon recursos de apelación y argumentaron que el juez de primera instancia no consideró que la incidentante no tuvo la calidad se servidora pública en virtud de que lo celebrado con ella fue un contrato administrativo de servicios técnicos; por lo que no existió despido, sino que acaeció la finalización del plazo para el que estaba contratada; que es improcedente que con fundamento en el Código de Trabajo se pretenda legislar las formas de ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil; además existía imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado, ya que no había puesto en el cual pudiera ser reinstalada la incidentante, así mismo los honorarios no estaban contemplados dentro de la nómina del presupuesto, por esa razón se podría incurrir en ilegalidades al ejecutar la reinstalación y que el renglón presupuestario ciento ochenta nueve (189), se rige por la Ley de Contrataciones del Estado; d) el recurso fue conocido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien dictó auto del siete de marzo de dos mil diecisiete y consideró que los argumentos presentados por los apelantes no podían ser tomados en consideración, en virtud de que con base en el principio de primacía de la realidad y la prueba obrante en autos, se establecía que la relación existente entre las partes fue de carácter laboral y por tiempo indefinido. Con respecto al plazo fijo aludido, consideró que las partes suscribieron de manera ininterrumpida varios contratos y que no fue aportado ningún medio de prueba que lo desvirtuara, lo que hizo concluir al ad quem que los contratos suscritos fueron por tiempo indefinido y por ende la procedencia de la reinstalación. Al resolver confirmó el auto impugnado; e) con la interposición del amparo el Estado de Guatemala argumentó que el fallo emitido le violentó derechos y principios constitucionales, señalando que la Sala impugnada no consideró que la demandante no ostentó la calidad de servidora pública, en virtud de que la contratación fue eminentemente administrativa de servicios técnicos bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y nueve, el que se regía con base en la Ley de Contrataciones del Estado; la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado facultaba ese tipo de contratación; la consideración del ad quem de que la relación fue a plazo indefinido era contraria a derecho y violatoria al principio de legalidad, pues se obvió la verdadera naturaleza contractual, además las partes estaban enteradas de esa circunstancia y los efectos legales de la contratación, de esa cuenta el artículo 380 del Código de Trabajo no protegía a las relaciones de naturaleza administrativa. Además, sin que se considerara aceptación expresa o tácita de vínculo laboral, en los contratos a plazo fijo cualquiera de las partes podía ponerle fin antes del advenimiento del plazo y que el juzgador al advertir esa circunstancia de conformidad con el artículo 84 del Código de Trabajo debió condenar al pago de los daños y perjuicios y no ordenar la reinstalación; f) petición concreta: solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo y se ordene a la Sala impugnada que declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia revoque el fallo de primer grado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: D.I.G.C. y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -MSPAS-.

C) Remisión de antecedentes: disco compacto remitido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que contiene copia digital de las partes conducentes del expediente de reinstalación número 01173-2016-01672, dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08680 del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y de la apelación número 01173-2016-01672, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia expuso los mismos argumentos del memorial de interposición de amparo. Solicitó que se otorgue el amparo.

B) D.I.G.C., tercera interesada, no compareció a pesar de haber sido notificada.

C) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, al evacuar la audiencia expresó que no fue tomado en consideración que D.I.G.C. prestó servicios bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y nueve, el que era temporal y las partes al suscribir el contrato lo consensuaron, por lo que la reinstalación ordenada causaba agravios irreparables al Estado de Guatemala y a la autoridad nominadora. Solicitó que se otorgue el amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida señaló que del análisis de lo resuelto, se determinó que la Sala impugnada actuó en el ámbito de las atribuciones que legalmente le correspondía, al aplicar lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Trabajo, en virtud de que la autoridad nominadora no dio cumplimiento a las prevenciones decretadas y puso fin a la relación laboral sin antes obtener la respectiva autorización judicial. Concluyó que el acto reclamado no causaba agravio alguno, por lo que debía denegarse la acción constitucional de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida con observancia de las normas legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se adecúen a las pretensiones del postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía.

El postulante dirige sus agravios señalando que la Sala impugnada no consideró que la demandante no ostentó la calidad de servidora pública, en virtud de que la contratación fue eminentemente administrativa de servicios técnicos bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y nueve, el que se regía con base en la Ley de Contrataciones del Estado; la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado facultaba ese tipo de contratación; la consideración del ad quem de que la relación fue a plazo indefinido era contraria a derecho y violatoria al principio de legalidad, pues se obvió la verdadera naturaleza contractual, además las partes estaban enteradas de esa circunstancia y los efectos legales de la contratación, de esa cuenta el artículo 380 del Código de Trabajo no protegía a las relaciones de naturaleza administrativa. Además, sin que se considerara aceptación expresa o tácita de vínculo laboral, en los contratos a plazo fijo cualquiera de las partes podía ponerle fin antes del advenimiento del plazo y que el juzgador al advertir esa circunstancia de conformidad con el artículo 84 del Código de Trabajo debió condenar al pago de los daños y perjuicios y no ordenar la reinstalación.

-II-

Al hacer el estudio del caso es importante señalar que entre los principios que rigen el Derecho Laboral guatemalteco está el de Realidad o Primacía de la Realidad reconocido en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias, o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un "contrato realidad", que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en la legislación del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe descubrir las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales.

Del estudio del caso concreto y de sus antecedentes, esta Cámara establece que los agravios denunciados por el postulante giran en torno a la naturaleza de la contratación y sobre esa base argumentó que era improcedente la reinstalación; tales circunstancias también fueron expuestas ante la Sala impugnada y resueltas oportunamente, pues, fue establecido con base en el principio de primacía de la realidad que la relación existente entre las partes fue de carácter laboral y por tiempo indefinido, dado que fueron suscritos de manera ininterrumpida varios contratos y que no fue aportado ningún medio de prueba que lo desvirtuara, con lo cual quedó evidenciado en la jurisdicción ordinaria que los contratos suscritos por D.I.G.C. con la autoridad nominadora, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -MSPAS-, eran el punto toral para establecer la existencia de la relación laboral y por ende la procedencia de la reinstalación.

Esta Cámara comparte las consideraciones de la Sala impugnada al confirmar la reinstalación decretada por el juez de primer grado, pues se fundamentó en hechos tangibles, estableciendo lo que efectivamente ocurrió con la contratación por servicios técnicos que ha pretendido hacer valer el postulante, ya que con base en los medios de prueba aportados quedó probado que se trató de eludir la verdadera naturaleza, bajo la simulación contractual en perjuicio de los intereses de la trabajadora, disfrazando con ello una relación laboral típica, pues hubo continuidad al efectuarse los contratos en los años dos mil trece al dos mil dieciséis, lapso en el cual se dieron los elementos característicos de una relación laboral típica, por lo cual era procedente solicitar la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral. Al respecto es preciso indicar que el artículo 380 del Código de Trabajo establece taxativamente en su parte conducente que: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez…”, de lo anterior se deduce que la norma aplicable al caso concreto, no hace distinción de especialidad o por el tipo de contratación, sino que establece que la protección es aplicable a todo trabajador y no hace exclusión alguna como lo pretende hacer valer el postulante.

Consecuentemente con lo considerado, además de estimar que no se encuentran valederas las alegaciones del postulantes por lo antes considerado se concluye que la autoridad impugnada actuó conforme a las funciones que tiene atribuidas al confirmar el fallo de primer grado, pues con base en el principio de primacía de la realidad, determinó que realmente existió una relación laboral y que las prevenciones decretadas sí protegían a la trabajadora, así como la falta de solicitud respectiva para poder dar por terminada la relación laboral, razones por las cuales, lo resuelto por el ad quem no constituye violación a los derechos denunciados por el amparista en virtud de que la Sala impugnada cumplió a cabalidad su función jurisdiccional. Por lo que con la interposición del amparo el postulante pretende que esta Cámara califique y emita un juicio de valor del tipo de relación sostenida, lo cual ya fue dilucidado por la justicia ordinaria.

De lo anterior considerado, el amparo deberá denegarse por notoriamente improcedente haciéndose los demás pronunciamientos de ley que correspondan.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha emitido jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la reinstalación: i) “…Se considera que el artículo 380 del Código de Trabajo, contiene un presupuesto específico para el caso de la terminación de los contratos de trabajo más acorde a la naturaleza tutelar del derecho de trabajo y que se produce cuando el patrono se encuentra emplazado, señalándose para esa situación específica que <...toda terminaci="" de="" contratos="" trabajo="" ...="" debe="" ser="" autorizada="" por="" el="" juez...=""> Lo anterior permite advertir la existencia de una norma imperativa y específica, la cual prevé que previo a producirse la finalización de un contrato de trabajo, deberá solicitarse autorización al juez para dar por finalizado el contrato de trabajo vigente hasta ese momento (…) La anterior interpretación se ve reforzada con el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el principio in dubio pro operario en su último párrafo al establecer: Como consecuencia de ello, esta Corte estima necesario que a manera de lograr una mejor protección de los derechos de los trabajadores, deberá seleccionarse, en este caso la aplicación de la norma que proteja de mejor manera los derechos de éstos, siendo en el caso de análisis la contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, por lo tanto, encontrándose emplazado un patrono, deberá solicitarse la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral...”, en sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, emitida dentro expediente 122-2005; igual criterio fue asentado en: ii) sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, dentro del expediente 2008-2006 y sentencia del trece de junio de dos mil ocho, proferida en el expediente 3190-2007.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente; sin embargo no se condena en costas al amparista y no se impone multa a la abogada patrocinante, por los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa a la abogada patrocinante por la razón considerada.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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