Sentencia nº 1212-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court

08/12/2017 – AMPARO

1212-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada C.L.M.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dos de junio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia del seis de mayo de dos mil dieciséis, proferida por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. En consecuencia declaró con lugar la demanda ordinaria laboral de declaración de la naturaleza continua e ininterrumpida de la relación laboral entre el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Educación) y J.C.G.V., ordenándosele al amparista que ajustara a dicha realidad el vínculo contractual y demás derechos derivados a favor del demandante.

C) Fecha de notificación al postulante: cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, prevalencia constitucional, legalidad, juridicidad y la incorrecta aplicación del principio in dubio pro operario.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el Estado de Guatemala y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, J.C.G.V. promovió juicio ordinario laboral de declaración de la naturaleza continua e ininterrumpida de la relación laboral entre el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Educación) y J.C.G.V.. Manifestó el demandante que inició a laborar el dieciséis de mayo de dos mil trece, desempeñando el cargo de monitor financiero de programas de apoyo con funciones en la Dirección General de Participación Comunitaria y Servicios de Apoyo, Departamento de Seguimiento de dicha Dirección, relación laboral que se ha mantenido de manera ininterrumpida. b) El a quo declaró sin lugar la demanda instada al estimar que no se podía efectuar pronunciamiento porque el demandante había sido contratado a plazo fijo, motivo por el cual no se podía acoger su pretensión. c) El demandante apeló y la Sala lo declaró con lugar al considerar que la sentencia de primer grado no fue dictada conforme a derecho, pues el apelante tenía la razón al determinarse en autos que la relación laboral ha sido de plazo indeterminado, ya que la misma no se ha interrumpido en ningún momento, por lo que procedía la impugnación planteada con respecto al traslado pretendido del renglón presupuestario cero veintidós “personal por contrato” al de cero once “personal permanente”, en consecuencia se revocó la resolución de primer grado. d) El Estado de Guatemala, manifestó que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al emitir el acto reclamado le vulneró sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso, prevalencia constitucional, legalidad, juridicidad y la incorrecta aplicación del principio in dubio pro operario, porque al momento de revocarse la resolución apelada, se le dejó en estado de indefensión, pues el demandante no tiene derecho a que se le presupueste bajo el renglón presupuestario cero once, toda vez que no se cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley de Servicio Civil para su contratación. e) Petición de fondo: solicitó se otorgue el amparo, se deje sin efecto ni valor jurídico alguno el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada que emita nuevo pronunciamiento en la que se le respeten sus derechos constitucionales denunciados.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 29, 44, 106, 116, 175, 196, 203, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; último párrafo del artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 78 inciso b), 372, 379 y 380 del Código de Trabajo; 1, 3, 4, 9, 10, 13, 15, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: esta Cámara lo decretó en auto del veinte de junio de dos mil diecisiete y la Corte de Constitucionalidad lo revocó en auto del dos de octubre de dos mil diecisiete emitido en el expediente número 4230-2017.

B) Terceros interesados: J.C.G.V. y Ministerio de Educación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente del juicio ordinario laboral número 01173-2015-08532 del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: expediente del recurso de apelación 001 del expediente 01173-2015-08532 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se relevó del período probatorio en resolución del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

E) Auto para mejor fallar: ordenado por esta Cámara en resolución del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete por medio del cual se requirió al Ministro de Educación para que dentro del plazo de cinco días remitiera certificación del Acuerdo Ministerial por medio del cual se nombró a J.C.G.V. como empleado bajo el renglón presupuestario cero once (011), así como su respectiva acta de toma de posesión del cargo. En cumplimiento de lo ordenado, la autoridad nominadora, por medio de memorial de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, remitió: e.i) certificación del Acuerdo Ministerial de nombramiento número DIREH guion tres mil quinientos cincuenta y tres guion dos mil dieciséis (DIREH-3553-2016) de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis emitido por el Ministro de Educación, donde consta que se designó a J.C.G.V., como empleado bajo el renglón presupuestario cero once (011); e.ii) certificación del acta de toma de posesión número cincuenta y cinco guion dos mil dieciséis (55-2016) del puesto de asesor profesional especializado III, especialidad de auditoría, extendida por la Dirección General de Participación Comunitaria y Servicios de Apoyo (DIGEPSA) del Ministerio de Educación.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante, en la evacuación de la audiencia concedida, reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición de la acción constitucional instada en contra de la Sala. Requirió que se otorgue el amparo, se deje sin efecto el acto reclamado, se le restituyan sus derechos constitucionales denunciados y se le ordene a la autoridad impugnada que emita nueva resolución en la que se resuelva conforme a derecho.

B) Ministerio de Educación, tercero interesado, manifestó al evacuar la audiencia que J.C.G.V. ya fue trasladado al renglón presupuestario cero once (011) según Acuerdo Ministerial DIREH guion tres mil quinientos cincuenta y tres guion dos mil dieciséis de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis. Solicitó que se declare con lugar el amparo y se deje sin efecto el acto reclamado.

C) J.C.G.V., tercero interesado, al evacuar la audiencia concedida señaló que el acto reclamado proferido por la Sala fue emitido en el ejercicio de sus facultades legales, lo cual no viola los derechos constitucionales denunciados por el amparista, pues en el mismo se consagran los principios que inspiran al Derecho Laboral. Pidió que el amparo se deniegue.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, indicó que lo resuelto por la Sala denunciada no quebrantó los derechos fundamentales invocados por el postulante, pues el acto reclamado fue emitido conforme lo dispuesto por el artículo 372 del Código de Trabajo, al determinarse que ha existido una relación laboral continua entre las partes. Solicitó que la acción de amparo sea denegada y se emitan las restantes declaraciones que en derecho corresponden.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de materia: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona cuando éstos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, si la pretensión se sustenta en proceder violatorio de derechos y en el decurso del diligenciamiento, ese actuar desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad para emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión y de ahí la acción constitucional necesariamente deba denegarse.

El Estado de Guatemala considera que la Sala impugnada violó el principio de legalidad, derecho de defensa, tutelaridad y el debido proceso, pues se procedió con notoria ilegalidad al ordenar la reinstalación a pesar de que la demandante estuvo vinculada por medio de contratos a plazo fijo.

-II-

Al hacer el análisis de la acción constitucional instada, del acto reclamado y sus respectivos antecedentes, este Tribunal Constitucional advierte por medio del informe rendido en cumplimiento de lo ordenado en auto para mejor fallar de fecha

veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, que el Ministro de Educación (autoridad nominadora) en cumplimiento de lo ordenado remitió: i) certificación del acuerdo ministerial de nombramiento número DIREH guion tres mil quinientos cincuenta y tres guion dos mil dieciséis (DIREH-3553-2016) de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis donde consta que se designó a J.C.G.V., como empleado bajo el renglón presupuestario cero once (011); ii) certificación del acta de toma de posesión número cincuenta y cinco guion dos mil dieciséis (55-2016) del puesto de asesor profesional especializado III, especialidad de auditoría, extendida por la Dirección General de Participación Comunitaria y Servicios de Apoyo ((DIGEPSA) del Ministerio de Educación, extremos que obran del folio ochenta al noventa y uno (80 al 91) del expediente constitucional identificado en el acápite. Por lo tanto se estima que la violación denunciada por el postulante (declaratoria de la relación laboral de naturaleza continua e ininterrumpida y que se ajustara a dicha realidad el vínculo contractual), dejó de existir y por ende el agravio, lo que genera falta de materia sobre la cual emitir un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, lo cual conlleva la denegatoria de la presente acción, pues inicialmente había motivo para su planteamiento lo que se desvaneció en el decurso del proceso, de ahí el agravio denunciado, ha dejado de tener relevancia jurídica.

Doctrina legal: la falta de materia es un tema jurisprudencialmente reconocido como causal desestimatoria de amparo, circunstancia definida como aquella que acaece cuando el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos y el pronunciamiento que pudiera dictarse en el mismo, ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante y de ahí el amparo necesariamente deba denegarse en relación a la falta de materia, criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes fallos: i) sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, expediente número 3708-2009; ii) sentencia del veinticinco de febrero de dos mil once, expediente 2841-2010 y iii) fallo de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, emitido en el expediente 2485-2013.

-III-

Por la forma en la que se resuelve el presente amparo, no se condena en costas al postulante ni se impone la multa correspondiente a la abogada patrocinante de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por defenderse los intereses del Estado de Guatemala.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 44, 113, 152, 154 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 e inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, por haber quedado sin materia. II) No se condena en costas al solicitante, ni se impone multa a la abogada patrocinante por la razón considerada.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y en su momento procesal oportuno, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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