Sentencia nº 324-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court

28/11/2017 – AMPARO

324-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa con el patrocinio de la abogada C.L.M.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: numeral romano dos de la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, emitida por la juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por M.H.A.C. en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Procuraduría General de la Nación).

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, prevalencia constitucional, principios de legalidad y juridicidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y de los expedientes que sirven de antecedente al amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, M.H.A.C. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Procuraduría General de la Nación), argumentó que inició labores el dieciséis de junio de dos mil ocho y que fue despedida de forma injustificada el veintiséis de febrero de dos mil trece; ocupó el cargo de psicóloga, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029); que con la renovación de los contratos se perfeccionó una relación de carácter laboral, por lo cual solicitó la nulidad de los contratos administrativos, como consecuencia se declarara la relación laboral y se le pagaran la indemnización y como demás prestaciones que por ley le corresponden; b) la demanda fue contestada en sentido negativo bajo el argumento que la actora inició a prestar servicios el uno de diciembre de dos mil once en “UNICEF”, en el Proyecto de Modelo de Gestión de Casos; que fue rescindido el contrato porque incumplió sus obligaciones y fue negligente en un caso que tuvo asignado. También manifestó que la actora prestó servicios profesionales y que pertenecía al Régimen de Clases Pasivas y Civiles del Estado, por lo cual no podía acceder a un puesto de trabajo en la administración pública; c) en sentencia del cuatro de marzo de dos mil quince, la a quo consideró que con base en la prueba aportada fue establecido que el inicio de la relación laboral fue el uno de diciembre de dos mil once, tal como fue argumentado por la parte empleadora y durante ese lapso concurrieron los elementos típicos de una relación de trabajo. También consideró que el Estado de Guatemala rescindió el contrato en virtud del incumplimiento o negligencia en sus labores, al haber quedado evidenciado que omitió dar seguimiento a las recomendaciones que ella misma había dado en un informe, respecto a la atención psicológica que debía seguir la menor del caso que tuvo asignado, lo cual encuadraba en la literal g) del artículo 77 del Código de Trabajo y en el artículo 76 numeral ocho de la Ley de Servicio Civil, por tal razón no podía condenarse a la empleadora al pago de indemnización ni daños y perjuicios, porque existió causal para el despido. Al resolver declaró con lugar parcialmente la demanda y condenó al pago de las prestaciones irrenunciables; d) en contra de lo resuelto la trabajadora interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió el Estado de Guatemala, quien adujo que la a quo no tomó en cuenta que de forma abundante demostró que la actora estuvo vinculada a través de contratos administrativos, de carácter no laboral y que en el fallo de primer grado no emitió pronunciamiento en cuanto a que durante el lapso de la contratación, la actora percibió la jubilación del Estado de Guatemala, por pertenecer al Régimen de Clases Pasivas y Civiles del Estado; e) con fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, la Sala impugnada consideró que con base en los documentos que obraban en el expediente de primera instancia, quedaba establecida la existencia de la relación laboral del uno de diciembre de dos mil once al veintiséis de febrero de dos mil trece, también que con la renovación de los contratos existió continuidad en la prestación del servicio y se perfilaron los elementos establecidos en el Código de Trabajo, lo que se reforzaba con doctrina de la Corte de Constitucionalidad. Respecto a que la trabajadora durante la contratación percibió pensión por jubilación, consideró que efectivamente quedaba acreditado ese extremo a folio ciento sesenta y dos de la pieza de primer grado, en virtud de que la Dirección de Contabilidad del Estado informó que la actora era pensionada y que en ningún momento suspendió los pagos que percibía, sin embargo esa circunstancia no eliminaba el hecho que en autos quedó acreditado que, bajo el ropaje de contratos administrativos, se encubrió una relación laboral, por tal razón consideraba que el Estado de Guatemala tenía la facultad para iniciar las gestiones judiciales que considerara pertinentes, con el objeto de que le fuera devuelta la cantidad que percibió la actora en concepto de jubilación, durante el lapso que duró la relación laboral. Al resolver declaró en el numeral romano uno, sin lugar la apelación promovida por la trabajadora y numeral romano dos, sin lugar la promovida por el Estado de Guatemala; f) con la interposición del amparo el postulante argumenta que la Sala impugnada le violó su derecho de defensa, debido proceso, prevalencia constitucional, principios de legalidad y juridicidad, porque la autoridad impugnada omitió considerar sus argumentos en cuanto a que los contratos administrativos fueron celebrados con base en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, que demostró fehacientemente la causa para rescindir el contrato administrativo y además la Sala consintió el doble pago efectuado por parte del Estado de Guatemala a una persona que no podía ostentar la calidad activa sin haber suspendido el derecho a jubilación como pensionado; g) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 29, 44, 110, 175, 203, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 último párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 78 inciso b), 372, 379 y 380 del Código de Trabajo; 32 numeral 11 de la Ley de Servicio Civil; 9 inciso b) del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 1, 3, 4, 9, 10, 13, 15, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó en auto del dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

B) Terceras interesadas: M.H.A.C. e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente ordinario laboral número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil trece guion cero mil ochocientos siete (01173-2013-01807) del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: apelación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil trece guion cero mil ochocientos siete (01173-2013-01807) recurso dos (2) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó de prueba en resolución del ocho de julio de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, compareció a expresar los mismos argumentos del memorial de interposición del amparo. Solicitó que se declare con lugar la acción constitucional instada.

B) M.H.A.C., tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida, expuso que el postulante con la interposición del amparo pretendía violentarle sus derechos, al oponerse al pago de las prestaciones irrenunciables, además señaló que se denotaba el desconocimiento de la acción interpuesta, porque con base en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala en ningún proceso habrá más de dos instancias y con el amparo eso es lo que pretende. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) Inspección General de Trabajo, tercera interesada, no compareció a pesar de haber sido notificada.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida señaló que del análisis de las constancias procesales, consideraba que la Sala impugnada al conocer la apelación analizó debidamente cada uno de los puntos que motivaron la impugnación, dio respuesta con fundamento de hecho y de derecho para declarar sin lugar el recurso, por lo que actuó en ejerció de su función jurisdiccional de conformidad con las facultades que le otorga la ley, por lo cual no se advertía la violación constitucional denunciada y que los argumentos del postulante denotaban inconformidad con lo resuelto, lo que no tenía relevancia constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida con observancia de las normas legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se adecúen a las pretensiones del postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía.

El postulante expresó en sus agravios que la autoridad impugnada omitió considerar sus argumentos en cuanto a que los contratos administrativos fueron celebrados con base en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, que demostró fehacientemente la causa para rescindir el contrato administrativo y además la Sala consintió el doble pago efectuado por parte del Estado de Guatemala a una persona que no podía ostentar la calidad activa sin haber suspendido el derecho a jubilación como pensionada.

-II-

Esta Cámara del estudio de las constancias procesales, establece que la Sala impugnada al dictar sentencia, analizó los autos, las leyes aplicables, los argumentos expuestos por las partes y los medios de prueba aportados al proceso, y con base en ello estableció que en primera instancia fue acreditado que entre las partes existió una relación de trabajo por tiempo indefinido (que inició el uno de diciembre de dos mil once y terminó el veintiséis de febrero de dos mil trece), lapso en el cual se dieron los supuestos que para el efecto establece el Código de Trabajo; que la relación se dio por medio del otorgamiento de varios contratos administrativos de servicios profesionales, suscritos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), sin embargo con base en el principio de primacía de la realidad, quedaba evidenciado que la contratación fue de naturaleza laboral. En cuanto al hecho de que la demandante percibió una pensión por jubilación por parte del Estado de Guatemala, durante el tiempo que duró la relación laboral, consideró que esa circunstancia no eliminaba la relación laboral acreditada, por lo cual el amparista podía iniciar el procedimiento correspondiente a efecto que la demandante reintegrara lo recibido indebidamente en concepto de jubilación.

Con base en lo antes expuesto, esta Cámara considera que la pretensión del solicitante es trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos jurisdiccionales correspondientes y sobre los cuales obtuvo un pronunciamiento debidamente fundamentado, puesto que, tal como quedó asentado, la juez de primera instancia analizó los hechos, los argumentos expuestos, las leyes aplicables al caso concreto, valoró los medios de prueba aportados y con base en ello declaró con lugar parcialmente la demanda promovida por M.H.A.C. en contra del postulante. Asimismo, la Sala cuestionada en el ámbito de su competencia analizó los agravios expuestos, las constancias procesales, las leyes aplicables, valoró los medios de prueba aportados y consideró que compartía el criterio de la jueza de primer grado, debido a que en el presente caso existió una simulación de la relación laboral y emitió pronunciamiento concreto respecto a que durante el tiempo que duró la relación laboral, la actora era pensionada por jubilación por parte del Estado de Guatemala (extremo que había dejado de resolver la a quo). El pronunciamiento de la Sala impugnada abarcó todos los motivos de impugnación realizados por el postulante y lo decidido es compartido por esta Cámara, pues se fundamentó en hechos tangibles, estableciendo lo que efectivamente ocurrió con la contratación por servicios profesionales que ha pretendido hacer valer el amparista, ya que con base en los medios de prueba aportados quedó establecido que se trató de eludir la verdadera naturaleza, bajo la simulación contractual en perjuicio de los intereses de la trabajadora, disfrazando con ello una relación laboral típica, pues hubo continuidad al efectuarse los contratos del uno de diciembre de dos mil once al veintiséis de febrero de dos mil trece, lapso en el cual se dieron los elementos característicos de una relación laboral, para lo cual es preciso indicar que el artículo 26 del Código de Trabajo regula que todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues hubo continuidad en la contratación y la intención de la entidad empleadora al celebrar los contratos administrativos de servicios profesionales a plazo fijo con la trabajadora, fue la de interrumpir la prestación del servicio, con dicho proceder la autoridad nominadora vulneró en forma flagrante las leyes de trabajo y previsión social.

En cuanto a que el postulante debe iniciar el procedimiento correspondiente a efecto que la demandante reintegre lo recibido indebidamente en concepto de jubilación; dicha consideración es ajustada a la ley sin violentar ningún derecho constitucional, toda vez que lo percibido indebidamente por la actora debe dilucidarse en la vía adecuada a petición de parte interesada y requerirse a M.H.A.C. el reintegro de la cantidad que recibió en concepto de pensión por jubilación, al respecto la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “…la Sala recurrida debe limitarse a analizar y resolver cuestiones de índole laboral, teniendo como base las constancias procesales, los medios de prueba aportados y los argumentos expuestos por las partes en el proceso ordinario correspondiente, por lo que no es de su competencia el ordenar que se requiera al demandante el reintegro de la cantidad que cobró en concepto de pensión civil por jubilación (…), cuestión que, en todo caso, debe dilucidarse en la vía conducente, a petición de parte interesada…”, criterio emitido en sentencia del seis de noviembre de dos mil doce, en el expediente mil cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil doce (1463-2012).

Consecuentemente con lo analizado se concluye que la Sala impugnada emitió su fallo en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, concretamente, el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que el solo hecho que lo resuelto no sea coincidente con la pretensión del postulante, no implica que se le hayan ocasionado los agravios que denuncia, pues como quedó evidenciado, lo invocado en la presente acción ya fue dilucidado por las instancias correspondientes, en ese sentido es indudable que el postulante, pretende que esta Cámara revise y considere lo ya resuelto en esas instancias, motivo por el cual el amparo deberá denegarse por notoriamente improcedente haciéndose los demás pronunciamientos de ley que correspondan.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno”, sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, dentro del expediente doscientos noventa y cuatro guion dos mil dos (294-2002); igual criterio fue asentado en ii) sentencia del dieciocho de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente tres mil ciento sesenta y uno guion dos mil diez (3161-2010) y iii) sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, emitida dentro del expediente tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011).

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa a los abogados patrocinantes cuando el amparo sea notoriamente improcedente; sin embargo no se condena en costas al amparista y no se impone multa a la abogada patrocinante, por los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)Se revoca el amparo provisional decretado en resolución del dieciocho de abril de dos mil diecisiete. III) No se condena en costas al postulante y no se impone multa a la abogada patrocinante por la razón considerada.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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