Sentencia nº 540-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court

23/11/2017 – AMPARO

540-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DEFRAIJANES DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, POR MEDIO DE SU ALCALDE A.A.G.,en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el patrocinio y dirección del abogado N.Y.V..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinte de marzo de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto del quince de noviembre de dos mil dieciséis, proferido por la autoridad impugnada que resolvió con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala en contra del emitido con fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en consecuencia, lo modificó en el sentido de que la trabajadora N.Y.M.C., debía ser reinstalada únicamente por el plazo pendiente de cumplimiento según el contrato suscrito entre las partes, confirmando los demás puntos de la resolución apelada.

C) Fecha de notificación a la postulante: veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, petición, trabajo, tutelaridad de las leyes de trabajo, jerarquía constitucional y condiciones esenciales de administrar justicia y principio de igualdad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) N.Y.M.C., promovió diligencias de reinstalación en contra de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala y manifestó que desempeñó el puesto de conserje del mercado municipal y no obstante el patrono se encontraba emplazado, el uno de febrero de dos mil dieciséis, le fue negado el ingreso a las instalaciones, por lo que consideró que fue despedida en forma “verbal y directa”; b) dicha denuncia fue conocida por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el que en auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, declaró con lugar la solicitud de reinstalación instada y ordenó el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta que se hiciera efectiva la misma; c) inconforme la demandada interpuso recurso de apelación, siendo elevadas las actuaciones y conocidas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en auto de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, declaró con lugar parcialmente la impugnación interpuesta y modificó el auto recurrido en el sentido de que la trabajadora debía ser reinstalada únicamente por el tiempo pendiente del cumplimiento pactado en el contrato y confirmó el resto del contenido del auto emitido por el Juzgado de conocimiento; d) la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala, promovió amparo y manifestó que la autoridad reprochada al emitir el acto impugnado violó los derechos denunciados, en virtud de que no valoró ni tasó la prueba ni los argumentos emitidos por la municipalidad, toda vez que no se puede menoscabar, limitar o tergiversar los derechos de la actora, pero tampoco los de la parte demandada de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se violentó el principio de la supremacía constitucinal; e) petición concreta: solicitó que se declare con lugar el amparo y se deje sin efecto el acto reclamado.

B) Caso de procedencia: citó el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 4, 12, 14, 28, 44, 101, 103, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 373 del Código de Trabajo y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó en resolución de fecha siete de abril de dos mil diecisiete.

B) Terceros interesados: N.Y.M.C. y el Estado de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente de diligencias de reinstalación número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero mil ochocientos cincuenta y nueve (01173-2016-01859) dentro del conflicto colectivo número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero ciento cuarenta y siete (01173-2016-00147) del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y segunda instancia: expediente de apelación de las diligencias de reinstalación número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero mil ochocientos cincuenta y nueve (01173-2016-01859) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se prescindió del periodo probatorio en resolución del dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

E) Auto para Mejor Fallar: mediante resolución del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, esta Cámara solicitó mediante auto para mejor fallar a la Municipalidad de Fraijanes departamento de Guatemala, que informará si se cumplió con la orden de reinstalación de la incidentante, requerimiento que fue cumplido mediante oficio recibido en la recepción de documentos de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, evacuó la audiencia conferida y reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de amparo, agregó que es necesario que la apelación interpuesta sea acogida en virtud que de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad las partes suscribieron una contratación a plazo fijo por lo que es necesario que se revoque la reinstalación. Solicitó que se declare con lugar el amparo.

B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida manifestó que como se acreditó en las constancias procesales, N.Y.M.C. sostuvo relación laboral mediante un contrato a plazo fijo, bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022) por lo que en el presente caso se configuró un advenimiento del plazo como causal de la terminación de la relación laboral, en congruencia con las cláusulas contractuales, por lo que no hubo despido alguno, destitución o represalia y la autoridad impugnada no determinó que no existió limitante para que el patrono no renovará el contrato de trabajo de la incidentante. Solicitó que se declare con lugar el amparo.

C) N.Y.M.C., tercera interesada, evacuó la audiencia conferida y manifestó que la amparista pretende que sean revisadas las actuaciones del procedimiento ordinario, argumentando que se vulneraron sus derechos en primera y segunda instancia en relación a los medios de prueba sin considerar que la reinstalación no es un juicio para valorar, por lo que es imperativo que el tribunal de amparo deniegue la protección solicitada en virtud de que es improcedente, al no violentar la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho. Agregó que el órgano jurisdiccional al dictar el acto reclamado no vulneró principios o derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que al dictar sentencia se deniegue el amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, evacuó la audiencia conferida y expuso que la Sala cuestionada ejerció su función jurisdiccional de conformidad con las facultades que le otorga la ley, resolvió con base en las normas atinentes al caso concreto, sin evidenciarse que el acto impugnado contenga infracciones de carácter constitucional, advirtiéndose con las argumentaciones de la postulante inconformidad con lo resuelto, sin considerar que a este tribunal no le concierne analizar aspectos que ya fueron resueltos en las instancias correspondientes y siendo que la función del tribunal de amparo consiste en determinar si hubo o no trasgresión a derechos fundamentales, al no ser demostrados los agravios no procede la protección constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El agravio en los derechos o intereses de quien reclama, es un elemento esencial para la procedencia de la garantía constitucional de amparo y sin su concurrencia, no es posible su otorgamiento y la protección que conlleva.

De la improcedencia del amparo por falta de materia: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, si la pretensión se sustenta en proceder violatorio de derechos y en el decurso del diligenciamiento, ese actuar desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad para emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión y de ahí la acción constitucional necesariamente deba denegarse.

La Municipalidadde Fraijanes del departamento de Guatemala, acudió en amparo y manifestó que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al emitir el acto reclamado violó los derechos denunciados al declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación en virtud de que no valoró ni tasó la prueba aportada en primera y segunda instancia, tampoco tomó en cuenta los argumentos vertidos por ellos únicamente los de la contraparte, por lo que la reinstalación ordenada es a todas luces ilegal.

-II-

Del análisis de la acción constitucional instada, del acto reclamado y de sus respectivos antecedentes, este Tribunal advierte por medio del expediente de primera instancia que en el folio treinta y seis de la pieza de primera instancia consta el acta de reinstalación de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete mediante la cual el ministro ejecutor hizo constar que el alcalde municipal del municipio de Fraijanes, del departamento de Guatemala, procedió a reinstalar a N.Y.M.C., en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.

Esta Cámara en auto para mejor fallar de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, y con el objeto de verificar si el patrono cumplió con la reinstalación de la incidentante ordenada por el juez de conocimiento en auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, solicitó a la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala que informará y remitiera copia certificada del acuerdo, resolución o acta administrativa en la que constará la reinstalación de la trabajadora, así como de los comprobantes de pago realizados a la incidentante del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis: por lo que cumpliendo con lo ordenado la citada Municipalidad remitió oficios de fechas veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, y uno de octubre de dos mil diecisiete, en los que adjuntó copia certificada del acta administrativa identificada como ACTA guion cero trece guion dos mil diecisiete guion ALC (ACTA-013-2017-ALC) en la cual se hizo constar la reinstalación de N.Y.M.C. y se ordenó el pago de salarios y prestaciones correspondientes, asimismo remitió copia certificada de los cheques y voucher que acreditan el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir emitidos a favor de la incidentante, por lo tanto se estima que las violaciones denunciadas por la postulante dejaron de existir y por ende los agravios, lo que genera falta de materia sobre la cual se pueda emitir un pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional lo que conlleva a la denegatoria de la presente acción, pues inicialmente había motivo para su planteamiento, desvaneciéndose en el decurso del proceso y a la luz del derecho constitucional, ha dejado de tener relevancia jurídica.

Doctrina legal: la falta de materia es un tema jurisprudencialmente reconocido como causal desestimatoria de amparo, circunstancia definida como aquella que acaece cuando el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos y el pronunciamiento que pudiera dictarse en el mismo, ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse en relación a la falta de materia, criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes fallos: i) sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, dictado en el expediente número tres mil setecientos ocho guion dos mil nueve (3708-2009); ii) sentencia del veinticinco de febrero de dos mil once, expediente número dos mil ochocientos cuarenta y uno guion dos mil diez (2841-2010) y iii) fallo de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, emitido en el expediente número dos mil cuatrocientos ochenta y cinco guion dos mil trece (2485-2013).

-III-

De conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal Constitucional decidir sobre la carga de las costas, así como de la imposición de la multa al abogado patrocinante, sin embargo en el presente caso, por la forma en que se resuelve, no es procedente la condena en constas ni la imposición de multa al abogado auxiliante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 44, 113, 152, 154 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 e inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DEFRAIJANES DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, POR MEDIO DE SU ALCALDE A.A.G.,en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,por haber quedado sin materia.II)Revoca el amparo provisional decretado en auto del siete de abril de dos mil diecisiete.III)No se condena en costas a la solicitante, ni se impone multa al abogado patrocinante por la razón considerada.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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