Sentencia nº 635-2009 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Febrero de 2010

PresidenteFin del emplazamiento
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSupreme Court

EDRGarciaNormalWPacas222010-11-09T17:27:00Z2010-11-09T17:27:00Z3282615546129361833611.5606CleanClean215.5 pto22falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:C.;mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

15/02/2010 – AMPARO

635-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPAROYANTEJUCIO.Guatemala, quince de febrero de dos mil diez.

Se tiene ala vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la MUNICIPALIDAD DEGUATEMALA, a través de su mandatario especial judicial con representación,abogado L.A.G. la SALAPRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La postulanteactuó con el patrocinio del abogado J.A.M.R..

ANTECEDENTES

A) F. interposición: veinticinco de junio de dos mil nueve.

B) Actoreclamado: auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social el veintisiete de enero de dos mil nueve, queconfirmó lo resuelto por el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social deldepartamento de Guatemala, que declaró con lugar la solicitud de reinstalaciónpromovida porWalfreObdulio Caldera R. contra laMunicipalidad de Guatemala.

C) F. notificación a la postulante del acto reclamado: diecisiete de marzo de dosmil nueve.

D) Uso derecursos contra el acto impugnado: aclaración, que fue declarado sin lugar elveinticinco de mayo de dos mil nueve y notificado a laamparistael veinticuatro de junio de dos mil nueve.

E)Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUEMOTIVAN EL AMPARO

A) De loexpuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) ElseñorWalfreObdulio C.R. celebró con laMunicipalidad de Guatemala, a través de la Entidad Metropolitana Reguladora delTransporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de InfluenciaUrbanaEMETRA, entidad nominadora, contrato deservicios profesionales a plazo fijo, bajo el renglón cero veintinueve, iniciando la relación contractual el dos deenero del dos mil ocho; como obligaciones del contrato para el profesional, sehallaban las de verificar y darle seguimiento a las denuncias presentadas anteel Ministerio Público por el robo de los aparatos inmovilizadores (cepos) y serasesor en la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad; b) con fechaveintinueve de julio de dos mil ocho, la Municipalidad de Guatemala rescindióel contrato mencionado, argumentando queel señorWalfreObdulio Caldera R. no reunía lacalidad profesional de abogado y notario, requisitos necesarios para lasactividades a realizar en el cargo que desempeñaba; la Municipalidad deGuatemala aduce que al momento de celebrarse el contrato de serviciosprofesionales se indujo en error a la parte patronal, la que acordó larescisión por haberse pactado así en dicho documento; c) inconforme con larescisión de su contrato el licenciadoWalfreObdulioCaldera R. solicitó su reinstalación ante el Juez Cuarto de Trabajo yPrevisión Social del departamento de Guatemala, tribunal que al resolverdeclaró con lugar las diligencias de reinstalación, por considerar que:“…Consta en autos del proceso principal que la parte empleadora se encuentraemplazada y esta prevenida de no despedir a ningún trabajador sin la autorizacióndel juzgado que conoce en definitiva el Conflicto Colectivo…”; d) contra laresolución anterior la Municipalidad de Guatemala interpuso recurso deapelación el cual fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelacionesde Trabajo y Previsión Social, tribunal que al resolver confirmó el autoapelado por considerar que de conformidad con el artículo 380 del Código deTrabajo desde el momento en que se ha planteado un conflicto colectivo decarácter económico social, toda terminación de contrato de trabajo en laempresa en que se ha planteado, debe ser autorizada por el Juez quien tramitael conflicto, contra esta resolución la parteincidentadapromovió recurso de aclaración el que fue declarado sin lugar por la mismaSala; e) expone laamparistaque la autoridadimpugnada al resolver el caso en concreto lo hizo de una forma ilegal violandosu derecho de defensa y debido proceso, pues no consideró que el contrato quecelebró con el licenciadoWalfreObdulio CalderaR., no era de tipo laboral sino de servicios profesionales el cual se regíapor las disposiciones del Código Civil, la Ley de Contrataciones del Estado ysu Reglamento y no por las disposiciones del Código de Trabajo, como lopretende el profesional antes mencionado y como fue avalado con el actoreclamado; f) indica además la solicitante que la Sala en su falloinobservóque al momento de promover su reinstalación elseñorWalfreObdulio Caldera R., ya no seencontraba emplazada la Municipalidad de Guatemala y como consecuencia de ellono estaban vigentes las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo decarácter económico social, por haber sido levantadas tales prevenciones enresolución del diez de noviembre del año dos mil cinco y por lo mismo no teníala obligación de cumplir ninguna clase de prevención laboral, por lo que lasolicitud delamparistaera improcedente y así mismo,de haber estado vigentes las mismas, tampoco podía adherirse a ellas, por noser él, un trabajador de la Municipalidad de Guatemala como lo quiere hacer very al confirmarse su reinstalación bajo el presupuesto antes indicado sedesnaturaliza el procedimiento legal y preestablecido en la ley; g) aunado a loanterior, manifiesta laamparistaque el actuar de laautoridad impugnada es a todas luces ilegal ya que la Municipalidad deGuatemala al rescindir el contrato de servicios profesionales del señorWalfreObdulio Caldera R. lo hizo dentro del marcolegal, pues en el mismo contrato se estableció que él era contratado comoasesor, prestando a la comuna sus servicios profesionales, lo cual noconstituía bajo ningún punto de vista una relación laboral, acude al amparopara que se le restablezca en sus derechos violados. Solicitó se declare conlugar el amparo y, como consecuencia: “…en suspenso definitivamente el actoreclamado que consiste la resolución de fecha veintinueve de enero de dos milnueve, por medio del cual la Autoridad Recurrida resuelve el Recurso deapelación (…) se restablezca la situación jurídica afectada no teniendoaplicabilidad en cuanto a mi Representada, el acto reclamado y en consecuenciase fije a la autoridad recurrida un plazo de tres días para que deje sin efectoel acto recurrido (…) debiéndose dictar entonces resolución conforme a derecho,resolviendo que no ha lugar a reinstalar al señorWALFREOBDULIO CALDERA RIVAS, por no existir vigentes prevenciones laborales queacatar (…) y porque dicha persona no tuvo relación jurídico laboral con mirepresentada pues nunca existió contrato de trabajo entre dicha persona y mi representada…”.

B) C. procedencia: citó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyesvioladas: señaló los artículos 12, 14, 24, 28, 29, 44, 46, 203, 204 y 265 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 14.1, 14.2, 15.1 y 17 delPacto de Derechos Civiles y Políticos; 8.2, 11, 24 y 25 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos; y 9.10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DELAMPARO

A) Amparoprovisional no se decretó.

B)Terceros interesados:WalfreObdulio Caldera R..

C)Remisión de antecedentes: a) diligencias de reinstalación noventa y nueve guióndos mil ocho, del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamentode Guatemala; y, b) expediente de apelación noventa y nueve guión dos mil ocho,de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, enfotocopia certificada.

D)Pruebas: a) los expedientes que sirven de antecedentes al presente amparo; y b)presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DELAS PARTES

A) L. reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

B)WalfreObdulio Caldera R., tercero interesado, manifestóque: a) promovió su reinstalación el uno de agosto de dos mil ocho dentro delconflicto colectivo de carácter económico social mil novecientos noventa ycinco guión dos mil tres, por haber sido despedido por el Director General de “EMETRA”, relación que inició el dieciséis de junio del añodos mil cinco, como asistente jurídico y encargado de la recuperación de ceposrobados y dañados, por medio de contrato de personal temporal bajo renglón ceroveintinueve, la cual finalizó el veintinueve de julio de dos mil ocho; b) laafirmación de la Municipalidad de Guatemala en relación a que en el caso demérito no existió una relación laboral no tiene razón de ser, debido a queolvida que los derechos adquiridos existen cuando se consolida una facultad enbeneficio o en una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona,lo cual ocurrió desde el momento quelaboró para la comuna por más de dieciocho meses en forma continua eininterrumpida, tal como lo regula el artículo 24 del Reglamento de Personal dela Municipalidad de Guatemala que establece: “…los trabajadores que seancontratados por períodos de tiempo determinados, pero que laboren enactividades de naturaleza permanente o continua y que tenga por lo menosdieciocho meses de servicio ininterrumpido serán considerados laborantes portiempo indefinido, no pudiendo suprimirse la plaza que desempeña sin causajustificada…”, norma que le es aplicable y que fue considerada por la Sala almomento de resolver; c) además durante el tiempo laborado estuvo sujeto a unajornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, las que iniciaban a lasnueve horas y terminaban a las diecisiete horas, obligado a marcar entradas ysalidas, así como también fue objeto de dos procedimientos disciplinarios porparte de la Directora de Recursos Humanos de la Entidad MetropolitanaReguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas deInfluencia UrbanaEMETRA, medida que solo esaplicable a los trabajadores de dicha comuna tal y como lo regula la Ley deServicio Municipal y como quedo probado en autos; d) por lo que la actuación dela autoridad impugnada se encuentra apegada a la ley en cumplimiento con loestipulado en los artículos 101, 203 y 204 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala y de los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo.Solicitó se declare sin lugar el amparo y como consecuencia: “se emitan lasdemás declaraciones que en derecho corresponden…”.

C) ElMinisterio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,Amparos y Exhibición Personal, por medio de su agente fiscal, abogadoNeryOrellana L., expresó que: la autoridad impugnada alemitir el acto reclamado lo hizo dentro de las facultades que le confieren losartículos 284, 287, 303, 326, 364, 367, 368 y 372 del Código de Trabajo y loque pretende la solicitante a través de la presente acción es que se revisenlas estimaciones, consideraciones y juicios valorativos de los tribunales de lajusticia ordinaria, lo cual es prohibido de conformidad con el artículo 203 dela Constitución Política de la República de Guatemala, pues se estaríaconvirtiendo el amparo en una instancia revisora. Solicitó se deniegue elamparo.

CONSIDERANDO

-I-

LaConstitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 265que: “…Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra lasamenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de losmismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no seasusceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones,disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción oviolación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”.

-II-

En elpresente caso la Municipalidad de Guatemala, plantea amparo señalando que lefue violado su derecho constitucional de defensa y el derecho al debidoproceso, en lo resuelto el veintisiete de enero del dos mil nueve, por la SalaPrimera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Esta resolución fue derivada del uso del recursode apelación que la postulante presentó contra lo dictado por el Juzgado Cuartode Trabajo y Previsión Social, pues no estaba de acuerdo con que se haya declarado con lugar la solicitud deReinstalación promovida por el señorWalfreObdulioCaldera R..

-III-

El señorWalfreObdulio Caldera R., señala que laboró para laMunicipalidad de Guatemala, desde el dieciséis de junio del dos mil cinco,hasta el día veintinueve de julio del dos mil ocho, indicando que este periodosupera los dieciocho meses que se estipulan según el artículo 24 del Reglamentode Personal de la Municipalidad de Guatemala, el que señala lo siguiente:“CONTRATOS: En general los nombramientos ya sean de presupuesto o planilla,deben entenderse por tiempo indefinido: Los contratos a plazo fijo, o para obradeterminada tendrá el carácter de excepción y solo podrá celebrarse cuando asílo exija la naturaleza accidental del servicio que se va a prestar, o la obraque se va a ejecutar: Los trabajadores que sean contratados por períodos detiempo determinados, pero que laboren en actividades de naturaleza permanente ócontinua y, que tengan por lo menos dieciocho meses de servicio ininterrumpidosserán considerados laborantes por tiempo indefinido, no pudiendo suprimirse laplaza que desempeña sin causa justificada.”. Se ordenó la reinstalación delseñorWalfreObdulio C.R., con base a que laentidad que terminó la relación laboral no solicitó autorización al JuzgadoCuarto de Trabajo y Previsión Social, para ello, y no por lo regulado en elartículo 24 del Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala.

-IV-

Enresolución de fecha ocho de agosto del dos mil cinco, el Juzgado Cuarto deTrabajo y previsión Social, ordenó levantar las prevenciones decretadas eldieciséis de septiembre del dos mil tres, dentro del expediente del conflictocolectivo número dos mil tres guión mil novecientos noventa y cinco, lo que fueconfirmado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo yPrevisión Social, según resolución de fecha diez de noviembre del dos mil cinco,sin embargo, encontrándose las prevenciones levantadas, la Sala Primera de laCorte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en resolución de fechaveintisiete de enero del dos mil nueve, confirmó lo resuelto el día cuatro deagosto del dos mil ocho, dictado por el Juzgado Cuarto de Trabajo y PrevisiónSocial, que declaraba con lugar la solicitud de reinstalación promovida porWalfreObdulio Caldera R. contra la Municipalidad deGuatemala y confirmó esa resolución con base a que la autoridad emplazada nopodía despedir al trabajador sin previa autorización emanada del Juez deTrabajo. Se evidencia una violación al debido proceso en el presente caso, puesel señorWalfreObdulio C.R., laboró para laMunicipalidad de Guatemala, hasta el día veintinueve de julio del año dos mil ocho y solicitó sureinstalación al Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social en agosto el dosmil ocho, fecha en la que las prevenciones otorgadas en el conflicto colectivo yahabían sido levantadas y lo cual no fue considerado por el órgano judicial.

– V –

LaMunicipalidad de Guatemala, reclama dentro de su petición de amparo, que elprofesionalWalfreObdulio Caldera R., no cumplelos requisitos para el trabajo que se le contrató; esta Cámara considera quedicho extremo debió de haber sido objeto de estudio, previo a la contratación,y no es materia para otorgar amparo alguno; sin embargo, se determina que elamparo solicitado es procedente, pues la Sala Primera de Trabajo y PrevisiónSocial, al confirmar la resolución de reinstalación del señorWalfreObdulio Caldera R., ordenada por el JuzgadoCuarto de Trabajo y Previsión Social, vulneró el derecho de defensa de lapostulante, pues ya con anterioridad y desde el año dos mil cinco, esa mismaSala había confirmado resolución que ordenó se levantaran las prevencionesotorgadas en el conflicto colectivo entre el Comité Ad hoc y la entidadempleadora, violando con ello el debido proceso, razón por la cual lapretensión de amparo debe otorgarse, sin hacer condena en costas por estimarseque las resoluciones judiciales se emiten de buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículoscitados, 12, 110, 265 de la Constitución Política de laRepublicade Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 27, 33, 34, 42, 44, 46, 47, 52, 53, 54,81 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 49,77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 2-95 de laCorte de Constitucionalidad; y, Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte Suprema deJusticia.

POR TANTO

LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo consideradoy leyes citadas, al resolver, declara: OTORGA, el amparo planteado porMunicipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial especial conRepresentación, en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto a laamparista, el auto de fecha veintisiete de enero de dos milnueve, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo yPrevisión Social dentro del expediente noventa y nueve guión dos mil ocho; b) restituyea la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena ala autoridad impugnada resolver nuevamente conforme a derecho y a lo aquíconsiderado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajoapercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de losMagistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres díassiguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio delas responsabilidades legales correspondientes; d) no se hace especial condenaen costas; e) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copiacertificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N.,con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de suprocedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

J.S.G., Magistrado Vocal Décimo Primero; T.E.H., Magistrado Vocal Séptimo; L.A.P.R.,Magistrado Vocal Octavo; M.C.F.F., M.V.N.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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