Sentencia nº 1644-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court

23/03/2017 – AMPARO

1644-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

I.Se integra con los magistrados suscritos;II.Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,contralaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa a través dela Procuraduría Generaldela Nación, por medio de F.A.T.G., personero dela Nación, y bajo el auxilio profesional de dicho personero.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:Treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:Auto del diez de junio de dos mil dieciséis, emitido porla S. que confirmó el del dieciocho de febrero del dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar la reinstalación promovida por K.M.M.P. en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:Cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado:Ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Derecho de defensa, debido proceso y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:

a.La señora K.M.M.P. promovió incidente de reinstalación por represalias contra el Estado de Guatemala, al haber sido despedido pese a encontrarse emplazada la dependencia nominadora –Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación– dentro de un conflicto colectivo.

b.El Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social dictó auto del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el que declaró con lugar las diligencias y ordenó la reinstalación de la solicitante, al considerar que la relación laboral fue de plazo indefinido.

c.Inconforme, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación que fue conocido porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que en auto del diez de junio de dos mil dieciséis, confirmó la resolución de primer grado.

d.El postulante solicitó amparo señalando que el acto reclamado vulneró su derecho de defensa, debido proceso y la debida tutela judicial, ya que la señora K.M.M.P. prestaba sus servicios por medio del contrato administrativo de servicios técnicos a plazo fijo, por lo que no era procedente la reinstalación, lo que es acorde con la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad.

B) Casos de procedencia:Artículo 10, incisos a), d) y h), dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas:Artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional:Se decretó por medio de resolución del veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

B) Terceros interesados:K.M.M.P. y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Remisión de antecedentes: a)expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero mil novecientos noventa y ocho (01173-2016-01998), dentro del conflicto colectivo identificado con el número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero seis mil trescientos ochenta y dos (01173-2015-06382), del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;b)expediente número expediente cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero mil novecientos noventa y ocho (01173-2016-01998), recurso uno (1), tramitado enla S..

D) Pruebas:Se relevó de prueba en resolución del tres de diciembre de dos mil dieciséis.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A)Elpostulantereiteró lo manifestado en el memorial de interposición.

B)Eltercero interesado, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación,compareció por medio de la viceministra de Seguridad Alimentaria y N. encargada del despacho, R.E.P.M., manifestó que se adhiere a los argumentos presentados porla Procuraduría Generaldela Nación. S. se otorgue el amparo.

C)Latercera interesada, K.M.M.P.,expuso que tanto el juez de primera instancia como el de segunda actuaron dentro de sus facultades, ya que en sus resoluciones determinó que la relación entre ella y el Estado de Guatemala era de naturaleza laboral, y no de naturaleza técnico profesional, toda vez que analizó la prestación del servicio y determinó la concurrencia de los elementos fundamentales de la relación laboral, de esa forma lo resuelto no constituye un agravio que deba ser resuelto por la vía constitucional. Solicitó que sea denegado el amparo.

D)ElMinisterio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal R.J.L., expuso que la autoridad impugnada al haber determinado la existencia de una relación laboral, debía solicitarse autorización judicial, por lo que al no haberlo efectuado, la autoridad impugnada actúo dentro de sus facultades legales. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 265 instituye el amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador de los mismos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No obstante lo anterior, deviene improcedente cuando la autoridad impugnada resuelve dentro del ámbito de su función jurisdiccional, sin producir agravio alguno en la esfera de los derechos fundamentales del interponente.

En el presente caso, el postulante solicita amparo por considerar que el acto reclamado vulneró derecho de defensa, debido proceso y la debida tutela judicial, ya que la señora K.M.M.P. prestó sus servicios por medio del contrato administrativo de servicios técnicos a plazo fijo, por lo que no era procedente la reinstalación, lo que es acorde con la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad.

En vista de lo anterior, esta Cámara estima necesario traer a colación lo considerado porla S. emitir el acto reclamado:«… Esta Sala luego del análisis (…) establece que la relación laboral existente entre la parte actora y el Estado de Guatemala, es laboral y por tiempo indefinido; lo anterior con base en el principio de primacía la realidad que constituye el derecho universal del derecho laboral (…) en consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta que la actora aduce que desde enero de dos mil doce, inició relación laboral en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, lo cual se encuentra probado mediante los contratos respectivos obrantes en la pieza de primera instancia y siendo que el Estado no aportó prueba que desvirtuara dicho extremo, hace concluir a los integrantes de este Tribunal además que subsiste la causa que originó el vínculo laboral con los contratantes, por lo que de conformidad con la ley el contrato suscrito es por tiempo indefinido y por tal situación si existía de la entidad nominadora de solicitar autorización judicial para despedir a la actora…».

Aunado a lo anterior, al haberse expuesto como agravio la inobservancia de la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, respecto a la procedencia de la reinstalación en los contratos a plazo fijo, es pertinente traer a colación esta, previo a realizar el examen de fondo:«… En casos anteriores, esta Corte ha considerado que de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, toda terminación de contrato de trabajo debe ser autorizada por juez competente, sin hacer distinción respecto de la naturaleza o clase de contrato que se trate, es decir, que todas las relaciones de carácter laboral se estiman protegidas cuando el patrono está emplazado y las prevenciones se encuentran vigentes, porque los trabajadores gozan de inamovilidad, en tanto no exista autorización judicial que viabilice el despido, protección que abarca también los contratos laborales otorgados a plazo fijo, limitados, por ello, a la vigencia del plazo por el cual se hubiere suscrito, de manera que, una vez vencido el período pactado, no puede exigirse autorización judicial para su conclusión, pues hacerlo equivaldría a desnaturalizar la relación laboral bajo la modalidad de contratación a plazo fijo. Únicamente podría plantearse la reinstalación del trabajador cuando la relación la concluya el empleador de manera anticipada y mientras se encuentre vigente el contrato respectivo, con el objeto de que el interesado pueda retomar sus labores por el tiempo que haya quedado pendiente y reciba los salarios dejados de percibir por causas que no le sean imputables, sino por la actitud antijurídica de la entidad patronal, sin que ello implique que sea beneficiado con una prolongación del plazo pactado de común acuerdo en el contrato. [Similar criterio ha sostenido esta Corte, respecto al límite de la protección de las prevenciones, en cuanto a los contratos de trabajo a plazo fijo, entre otras, en las sentencias de cinco de junio y siete de agosto de dos mil doce y treinta y uno de enero de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes tres mil setecientos cuarenta y dos – dos mil once (3742-2011), dos mil novecientos ochenta y nueve – dos mil doce (1989-2012), y dos mil cuatrocientos uno – dos mil doce (2401-2012), respectivamente.]».

Esta Cámara luego del análisis de los argumentos del postulante del fallo impugnado y de la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad, referente a la reinstalación en contratos a plazo fijo, establece que en el presente caso,la Salaen ejercicio de sus funciones jurisdiccionales determinó la existencia de una relación laboral del año dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, lo que permitió arribar a la conclusión que aquella relación fue por tiempo indefinido, es por ello que al estar vigentes las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo, la parte patronal en atención a lo establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo, debía solicitar autorización judicial para despedir a la trabajadora, en consecuencia, devenía procedente la reinstalación promovida, lo cual es acorde con lo sustentado por la Corte de Constitucionalidad en su doctrina legal.

Dentro de ese contexto, se evidencia que el acto impugnado no vulneró los derechos invocados por el postulante, por el contrario, el mismo fue emitido dentro del ámbito de sus facultades jurisdiccionales, en atención a la normativa aplicable al caso concreto, por lo que el amparo deviene improcedente.

-II-

A pesar de la forma en la cual se resuelve, no se condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante, por actuar en defensa de los intereses estatales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 literal c), 19, 20, 42, 45, 46, 47 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGA,el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA, contrala SALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;II) REVOCAel amparo provisional decretado;III)No se condena en costas ni se impone multa, por lo considerado;IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del fallo;V)Notifíquese, certifíquese lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta de Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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