Sentencia nº 1462-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court

16/03/2017 – AMPARO

1462-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), contralaSALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actúa por medio dela Procuraduría Generaldela Nación, a través de la personera dela Nación, C.H.V.G., quien comparece bajo su propia dirección y procuración.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:Once de agosto de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:Sentencia del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, emitida porla S., que declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por la parte actora y el demandado, y en consecuencia confirmó la sentencia del diez de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, en la que se declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral y se condenó al postulante al pago de las prestaciones laborales consistentes en indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual y daños y perjuicios; y sin lugar la demanda respecto al pago de la bonificación incentivo, salario extraordinario y costas judiciales.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:Doce de julio de dos mil dieciséis.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado:Ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:

a)El señor O.L.P.G. promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para solicitar el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación mensual, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, salario extraordinario, daños y perjuicios y costas judiciales.

b)El Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, en sentencia del diez de junio de dos mil quince, declaró con lugar parcialmente la demanda respecto al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual y daños y perjuicios; y sin lugar respecto al pago de la bonificación incentivo, salario extraordinario y costas judiciales.

c)Inconformes, la parte actora y la demandada interpusieron recursos de apelación, que fueron conocidos porla Sala Primerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que los declaró sin lugar, en sentencia del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, y en consecuencia, confirmó la dictada por el a quo .

d)El postulante solicitó amparo señalando que el acto reclamado vulneró sus derechos de defensa, debido proceso y debida tutela judicial, ya que la autoridad recurrida le confirió el carácter laboral a la relación suscitada entre la parte actora y demandada, cuando del contenido de los documentos presentados dentro del proceso se establece la existencia de una relación contractual de acuerdo a las normas de carácter especial contenidas enla Leyde Contrataciones del Estado y su reglamento, contratos con los cuales se determinó que la relación fue de carácter eminentemente civil. Indicó que en cuanto a la condena al pago de daños y perjuicios, esta no era procedente, en virtud que el demandado nunca fue despedido injustificadamente, ya que lo que aconteció fue la conclusión del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios técnicos. Por otro lado, manifestó que el Estado no podía ser condenado al pago de indemnización, porque el mismo resulta de la terminación de una relación de trabajo, que en el presente caso no existió. Agregó que en cuanto a la condena al pago de vacaciones, esta es improcedente por la naturaleza de la relación entre los sujetos, y que además, sin aceptar una supuesta relación laboral, el artículo 52 del Reglamento dela Leyde Servicio Civil indica que solo se reconocerá hasta un máximo de dos años cuando al cese de la relación no se haya disfrutado de las vacaciones, por lo que no se le puede condenar por periodos vacacionales de más de dos años. Por último, indicó que en cuanto a la condena al pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, el ámbito de la ley que la regula sólo beneficia a aquellas personas que sí tienen un vínculo de carácter laboral o un contrato de trabajo de manera indefinida, pero que en el caso de la parte demandante, este no puede exigirlo porque los contratos de servicios que suscribió, tienen como fundamentola Leyde Contrataciones del Estado.

B) Casos de procedencia:Invocó el artículo 10, incisos a), d) y h), dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas:artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:Se decretó en resolución del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

B) Terceros interesados:O.L.P.G., Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: a)expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero cero setecientos cuarenta y nueve (01173-2015-00749), del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social;b)expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero cero setecientos cuarenta y nueve (01173-2015-00749), tramitado antela Sala Primerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:Se prescindió del período probatorio en resolución del veinte de noviembre de dos mil dieciséis, pero se admitieron como pruebas y se incorporaron para su valoración los siguientes:a)los expedientes que sirven de antecedentes al presente amparo, y,b)las presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulantereiteró lo manifestado en el memorial de interposición.

B) El tercero interesado, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,a través de la ministra, L.M.H.M., manifestó que el pago de las prestaciones y daños y perjuicios ordenado por el juez competente debe ser revocado porque vulnera, contraviene y causaría serios e irreparables agravios tanto al postulante como a la entidad nominadora, violentándose el derecho de defensa y debido proceso, lo que también viola la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad que citó, referente a los contratos a plazo fijo, la que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son de acatamiento obligatorio. Solicitó que se otorgue en definitiva el amparo.

C) Los terceros interesados, Inspección General de Trabajo y O.L.P.G.,pese a estar debidamente notificados, no formularon alegatos.

D)La Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público,por medio de la agente fiscal E.J.R.M., expuso que la autoridad impugnada ajustó su actividad jurisdiccional a las facultades que en calidad de tribunal de apelación le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, el cual se permite confirmar, revocar o modificar el fallo conocido en grado, atribución que fue ejercida dentro del marco legal y constitucional atinente, por lo que no evidenció agravió que torne viable proteger a la entidad accionante. Solicitó que se deniegue la protección constitucional requerida.

CONSIDERANDO

-I-

El postulante solicitó amparo señalando que el acto reclamado vulneró sus derechos de debido proceso, defensa y debida tutela judicial, al haber determinado la autoridad impugnada la existencia de una relación de carácter laboral, pese a que esta correspondía a la prestación de servicios, por lo que le reconoció la calidad de servidor público a una persona que no la tenía. Asimismo, argumentó sobre la improcedencia de la condena al pago de daños y perjuicios, indemnización, vacaciones y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público.

Al efectuar el análisis de las constancias procesales, especialmente del acto reclamado, se advierte que la autoridad denunciada, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el postulante, estableció que:«… no puede sostenerse la argumentación de la demandada, toda vez, que resulta innegable, a través de la valoración de los medios de prueba receptados al proceso y que son detallados en la sentencia, que, con base en el principio de realidad, el vínculo jurídico establecido fue de orden laboral y no administrativo o civil como lo pretende probar con los contratos suscritos…».

Lo anterior evidencia, quela S. por acreditada la existencia de una relación de carácter laboral al cumplir con los requisitos establecidos en la ley, en atención a que en primera instancia se determinó la concurrencia de estos, pues si bien fue contratado por servicios técnicos, la relación subsistió desde el quince de noviembre del dos mil cuatro hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por lo que en atención al principio de primacía de la realidad se determinó que la naturaleza de la relación fue de carácter laboral y por tiempo indefinido, es por ello que resultaba procedente la condena respecto a los daños y perjuicios, indemnización, vacaciones y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, contrario a lo sostenido por el interponente. Es pertinente indicar que dichos aspectos fácticos únicamente podían ser establecidos por los órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los medios de prueba aportados por las partes procesales, ante lo cual esta Cámara no puede incursionar en su examen, como pretende el amparista, pues esto conllevaría abrogarse funciones que no le son propias.

En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del catorce de mayo de dos mil quince, expediente número seiscientos noventa y cinco guion dos mil quince (695-2015), sentencia del veintinueve de agosto de dos mil catorce, expediente mil seiscientos ochenta y uno guion dos mil catorce (1681-2014), y sentencia del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, expediente ochocientos ochenta y siete guion dos mil dieciséis (887-2016).

Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

-II-

A pesar de la forma en la que se resuelve, no se condena en costas al postulante ni se impone la multa a la abogada patrocinante, en virtud de los intereses que representa y no darse los presupuestos del artículo 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA, contrala SALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;II)SeREVOCAel amparo provisional que fuera decretado;III)No se condena en costas ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado;IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo.V., con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen y archívese el expediente oportunamente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta de Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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