Sentencia nº 1059-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 9 de Marzo de 2017

PresidenteFalta de fundamentación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court

09/03/2017 – AMPARO

1059-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los Magistrados suscritos.II)Para resolver, se tiene a la vista el amparo planteado por la señoraG.E.M.P. DE JIATZcontralaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante actúa bajo el auxilio profesional del abogado E.R.A.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:V. de junio de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:La sentencia del ocho de abril de dos mil dieciséis, emitida porla S., en la que confirmó la proferida por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social, el catorce de septiembre de dos mil quince, quien declaró con lugar parcialmente la demanda laboral promovida por la amparista contrala Municipalidadde Guatemala; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas, con excepción de la indemnización por daños y perjuicios, costas judiciales, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público en el periodo establecido por el juez y la bonificación incentivo y salarios retenidos; asimismo, con lugar parcialmente la excepción perentoria de prescripción y sin lugar la excepción de pago parcial.

C) Fecha de notificación al postulante:Veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:Ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la postulante y los antecedentes, se resume lo siguiente:

a.El once de marzo de dos mil catorce, la amparista se dio por despedida en forma indirecta y sin responsabilidad de su parte, lo que ocasionó que promoviera demanda por la vía del juicio ordinario laboral contrala M.G., para el reclamo de sus prestaciones laborales.

b.El Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social dictó sentencia del catorce de septiembre de dos mil quince, en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas, con excepción de la indemnización por daños y perjuicios; costas judiciales; bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público en el periodo del doce de marzo de dos mil doce al once de marzo de dos mil catorce; la bonificación incentivo y salarios retenidos; asimismo, con lugar parcialmente la excepción perentoria de prescripción y sin lugar la excepción de pago parcial.

c.Inconforme, la postulante interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada en sentencia del ocho de abril de dos mil dieciséis; por ende, confirmó la sentencia apelada.

d.La amparista interpuso garantía constitucional de amparo, ya quela S. errores al resolver el recurso de apelación, siendo en esencia, los siguientes:i)la Salano tomó en cuenta el medio de prueba consistente en fotocopia de adjudicación R guion cero ciento uno guion cero tres mil ciento veintiuno guion dos mil catorce (R-0101-03121-2014) del diecisiete de febrero de dos mil catorce, con la cual comprueba que sí acudió ante la autoridad competente para solucionar su situación, por lo que era improcedente la prescripción;ii)Por otra parte, la autoridad reprochada tomó en cuenta fotografías en cuanto al lugar denominado «la península» ubicada en la zona dos de la ciudad de Guatemala, donde fue enviada a laborar, así como la inspección ocular efectuada por el juez de primer grado; sin embargo, hizo ver que dichas fotografías fueron tomadas más de un año después de haber terminado de laborar para la entidad demandada, es decir, el veintisiete de abril de dos mil quince, estando el lugar alterado y modificado con relación al once de marzo de dos mil catorce, que fue cuando finalizó su relación laboral, yiii)la Salanunca entró a considerar y menos aún resolver su alegato basado en quela Leyde Servicio Municipal en el artículo 43, inciso b), establece el traslado«por razones del servicio, determinadas por el jefe del departamento u oficina respectiva, con anuncia (sic) del interesado»,lo que enmarca una violación al debido proceso.

B) Casos de procedencia:Artículo 10, incisos a) y d), dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian violadas:12, 101, 103, 106, 108, 152, 154 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 43, inciso b), dela Leyde Servicio Civil y 364 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:Se decretó en resolución del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

B) Terceros interesados:Municipalidad de Guatemala yla Inspección Generalde Trabajo.

C) Remisión de antecedentes:a)expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion cero mil novecientos noventa y ocho (01173-2014-01998) del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social;b)expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion cero mil novecientos noventa y ocho (01173-2014-01998), recurso cinco (5), dela S..

D) Pruebas:Se relevó del periodo probatorio en resolución del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulantereiteró los mismos conceptos vertidos en su planteamiento inicial.

B) La tercera interesada, Municipalidad de Guatemala,a través de su mandataria especial judicial con representación, C.L.P.A., manifestó que tanto los razonamientos de la sentencia de primera instancia, como los de la segunda, se encuentran ajustados a derecho, lo que evidencia que la amparista no probó fehacientemente el despido indirecto e injustificado que invocó, ya que basó su afirmación en el hecho de que fue asignada a diferentes lugares de trabajo, en los cuales nunca se le variaron sus condiciones de trabajo. Solicitó que se declare sin lugar el amparo.

C) La tercera interesada, Inspección General de Trabajo,pese a haber sido debidamente notificada, no presentó alegatos.

D)La Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público,a través del auxiliar fiscal II, C.A.C.G., expresó que el asunto sometido a estudio es de carácter judicial en el que la recurrente ha tenido la oportunidad de participar en el procedimiento y de alegar lo que estimara conveniente, así como interponer los recursos legales pertinentes. En ese sentido, si la resolución alegada le es desfavorable, ello no debe entenderse como violatorio de sus derechos. Por lo tanto, solicitó que se deniegue por improcedente el amparo.

CONSIDERANDO

I

El amparo está instituido en la Constitución Política de la República de Guatemala con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido.

La postulante promovió garantía constitucional de amparo, al estimar quela S. resolver:i)no tomó en cuenta el medio de prueba consistente en fotocopia de adjudicación R guion cero ciento uno guion cero tres mil ciento veintiuno guion dos mil catorce (R-0101-03121-2014) del diecisiete de febrero de dos mil catorce, con la cual comprueba que sí acudió ante la autoridad competente para solucionar su situación;ii) tomó en cuenta fotografías en cuanto al lugar municipal donde fue enviada a laborar, así como la inspección ocular efectuada por el juez de primer grado; sin embargo, señaló que dichas fotografías fueron tomadas más de un año después de haber terminado su relación laboral con la entidad demandada, yiii)la Salanunca entró a considerar y menos aún resolver su alegato basado en quela Leyde Servicio Municipal en el artículo 43, inciso b), establece que en los traslados debe contarse con su anuencia, lo que no se dio en su caso.

Esta Cámara, estima necesario dar respuesta a cada una de las denuncias expuestas por la amparista, y al respecto, inicia por el tema de la prescripción, sobre lo cual la autoridad impugnada manifestó que:«… ya que quedó claramente evidenciado, que, la actora no probó fehacientemente que el despido indirecto e injustificado que invocó hubiere existido, ya que basó su afirmación en el hecho que fue asignada a diferentes lugares de trabajo, además manifestó que le variaban horarios y condiciones de trabajo, pero durante esos períodos, nunca hizo uso de su derecho de acudir ante la autoridad competente para dilucidar dicha situación, con lo que esos derechos (cada uno de los movimientos que indicó) prescribieron en su oportunidad…».

Al respecto, este Tribunal estima quela S. no tomó en consideración que la prescripción, en el presente caso, corría a partir de que el derecho era exigible por la trabajadora, pues mientras subsistía la relación laboral, ésta estaba imposibilitada de ejercitar cualquier acción contra el patrono, por lo que no pueden admitirse los argumentos sostenidos por aquella, en el sentido que no hizo uso de su derecho de acudir ante la autoridad competente, por el contrario, al darse por despedida de forma indirecta, era a partir de este momento en que inició el plazo de cómputo para la prescripción habiendo acudido la postulante al órgano competente para denunciar dicha situación, lo cual evidencia que el pronunciamiento emitido por la autoridad impugnada no se ajusta a derecho.

Así la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado sobre la prescripción, de la siguiente manera:«… el contrato de trabajo de naturaleza especial, por sus características de tracto sucesivo que genera obligaciones y derechos para ambas partes de cumplimiento periódico y futuro, se justifica la necesidad de computar el plazo de prescripción desde que se produce la extinción del vínculo contractual para la exigibilidad de ciertos créditos laborales, por ejemplo, el pago de las horas extraordinarias o la posibilidad de gozar de las vacaciones anuales. La práctica y el ejercicio del derecho laboral refleja que durante la relación de trabajo, el empleado se muestra renuente a incoar acción administrativa o judicial alguna contra su empleador para evitar la posibilidad de presuntas represalias de éste. Ello motiva la formulación de criterios interpretativos, incluso reformas a la legislación, para que el trabajador, al finalizar su vínculo laboral, se encuentre en la posibilidad jurídica de exigir judicialmente sus derechos inherentes al contrato de trabajo, porque es en ese momento, en el que el dependiente tiene verdaderamente la posibilidad de accionar contra su ex empleador».Sentencia contenida dentro del expediente dos mil ciento cincuenta guion dos mil ocho (2150-2008); en este mismo sentido se ha pronunciado en los expedientes tres mil ciento ocho guion dos mil nueve (3108-2009) y doscientos cuarenta y tres guion dos mil doce (243-2012).

Por lo expuesto, esta Cámara advierte quela Salaimpugnada, transgredió los derecho de defensa y el debido proceso de ésta, consagrados en el artículo 12 dela Ley Fundamental, pues emitió un criterio contrario, no obstante que la accionante invocó doctrina legal al evacuar la audiencia de la excepción perentoria de prescripción planteada, la misma no fue observada por la autoridad impugnada al examinar el fallo apelado.

En cuanto a la segunda denuncia, consistente en quela S. en cuenta fotografías presentadas por el patrono en cuanto al lugar denominado «la península» ubicada en la zona dos de la ciudad de Guatemala, donde fue enviada a laborar la accionante; así como la inspección ocular efectuada por el juez de primer grado el diecisiete de julio de dos mil quince como diligencia para mejor proveer; este Tribunal advierte quela S. apreciar los medios probatorios, omitió realizar un análisis respecto a todos los elementos de los mismos, respecto a establecer si estos guardaban relación o no con las circunstancias que se pretendían demostrar, por ello resultaba indispensable que para formar su convicción tomara en consideración también los propuestos por la parte actora, para así determinar qué hechos podían tenerse por acreditados, en atención a la fecha en que acontecieron los hechos que se denuncian.

Finalmente, la amparista denunció quela S. entró a considerar y menos aún resolver su alegato basado en quela Leyde Servicio Municipal en el artículo 43, inciso b), establece que para el traslado de un lugar a otro, debía contarse con su anuencia, lo que no se dio en su caso. Sobre este señalamiento, esta Cámara advierte quela S. emitir el acto reclamado, no se pronunció sobre esta inconformidad, ya que no analizó las preguntas dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiséis, dirigidas a la parte demandada, cuya valoración fue cuestionada por la recurrente, tema al que no se dio respuesta en el fallo de segundo grado. Asimismo, no se constata que la autoridad reclamada haya emitido un análisis sobre el artículo denunciado por medio del recurso de apelación, lo que evidencia que la autoridad impugnada, pese a tener la obligación de pronunciarse respecto a cada uno de los agravios que le fueron sometidos a su consideración, obvió darle respuesta a la interponente, lo que conlleva la vulneración del artículo 368 del Código de Trabajo.

La Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en el sentido de que«… Por medio de la debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, se garantiza el acceso a la tutela judicial, pues las partes intervinientes en la causa pueden conocer los motivos reales por los cuales su pretensión ha sido acogida o no, apreciar con plenitud qué circunstancias y elementos de hecho y de derecho ha tenido en cuenta el tribunal al juzgar el caso concreto, percibir si sus alegaciones han sido o no estimadas y advertir qué valor ha sido conferido a los distintos elementos de prueba propuestos…».Sentencia dictada dentro del expediente número dos mil seiscientos veintiocho guion dos mil seis (2628-2006). V. además las sentencias emitidas en los expedientes dos mil setecientos veinticuatro guion dos mil once (2724-2011) y mil setecientos diecinueve guion dos mil once (1719-2011), respectivamente.

Por las razones apuntadas, luego del estudio realizado, se concluye en que la autoridad reprochada vulneró los derechos invocados por la amparista, especialmente el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, por lo que debe ordenarse la emisión de un nuevo fallo a efectos de restituir a la postulante en el ejercicio de sus derechos conculcados.

II

A pesar de la forma en que se resuelve, no se condena en costas a la autoridad impugnada, por estimar que actuó con evidente buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 44, 49, 52, 53 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y las leyes citadas,DECLARA: I) OTORGAen definitiva el amparo interpuesto por la señora G.E.M.P. DE JIATZ contrala SALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL y, en consecuencia:A.Deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la sentencia del ocho de abril de dos mil dieciséis, emitida porla Salaimpugnada, dentro del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion cero mil novecientos noventa y ocho (01173-2014-01998), recurso cinco (5);B.Restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a dicho acto; C.O. a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la amparista, bajo apercibimiento de imponer una multa de mil quetzales a cada uno de los magistrados integrantes de la autoridad impugnada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes;II)No se hace especial condena en costas;III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad una copia certificada del presente fallo;IV)Notifíquese, devuélvanse los antecedentes con certificación de lo resuelto y archívese el expediente oportunamente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta de Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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