Sentencia nº 1366-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Abril de 2017

PresidenteAmparo sin materia
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court

05/04/2017 – AMPARO

1366-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, cinco de abril de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos;II)Se tiene a la vista para resolver el amparo planteado porMARIO L.R.T.,en quien se unificó la personería yF.A.N.A.,ambos jueces de paz suplentes, contra elCONSEJO DELA CARRERA JUDICIAL.Los postulantes actúan bajo la dirección y procuración del abogado E.M.C.L..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:Interpuesto ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el treinta de julio de dos mil dieciséis y fue remitido a esta Corte, el uno de agosto de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:Resolución del veinte de junio de dos mil dieciséis, dictada por la autoridad impugnada, contenida en el punto décimo, inciso k) del acta veintidós guion dos mil dieciséis (22-2016), de esa misma fecha, y con base en la cual, en su parte conducente, acordó fijar el plazo de diez meses, contados a partir del día siguiente de su notificación por correo electrónico, a los cuarenta y tres jueces de paz allí individualizados, para que al finalizar dicho plazo, acrediten la calidad de abogados colegiados activos ante el Consejo dela Carrera Judicialyla Corte Supremade Justicia.

C) Fecha de notificación a los postulantes:M.L.R.T. fue notificado el treinta de junio de dos mil dieciséis y F.A.N.A., el ocho de julio de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:Ninguno.

E) Violaciones que denuncian:Limitación a sus derechos adquiridos, estabilidad judicial e irretroactividad de la ley.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y los antecedentes, se resume lo siguiente:

a.El señor M.L.R.T. ingresó al Organismo Judicial en el año mil novecientos ochenta y dos, al cargo de oficial en el Juzgado de Paz del municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala; en el año mil novecientos ochenta y ocho fue ascendido al cargo de Secretario del Juzgado de Paz de turno de la zona tres de esta ciudad capital, y el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, fue ascendido en forma definitiva y nombrado como juez de paz.

b.Por su parte, el señor F.A.N.A., por convocatoria que realizóla Corte Supremade Justicia para ocupar el cargo de juez de paz, se sometió a las pruebas respectivas, las cuales aprobó, por lo que el uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho fue nombrado juez de paz.

c.En el año de mil novecientos noventa y nueve, entró en vigenciala Leydela Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República, que reguló el ingreso de los jueces al Organismo Judicial. En el artículo 56 de dicha ley se estableció que:«Dentro de un periodo de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Consejo dela C.J. admitir como aspirantes a jueces de paz, a personas que no cuenten con el título de abogado. Una vez nombrados, los jueces de paz que no cuenten con el título de abogado, se les dará un plazo de tres años para graduarse, de lo contrario no podrán seguir desempeñando el cargo. Esta disposición deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento respectivo.»

d.El Consejo dela Carrera Judicial, por medio de resolución del veinte de junio de dos mil dieciséis, contenida en el punto décimo, inciso k) del acta veintidós guion dos mil dieciséis (22-2016), de esa misma fecha, en su parte conducente, acordó fijar el plazo de diez meses, contados a partir del día siguiente de su notificación por correo electrónico, a los cuarenta y tres jueces de paz allí individualizados, para que al finalizar dicho plazo, acrediten la calidad de abogados colegiados activos ante el Consejo dela Carrera Judicialyla Corte Supremade Justicia.

e.Los postulantes piden amparo en contra de la autoridad impugnada, señalando para el efecto tres agravios. El primer agravio que señalan, consiste en que se disminuyeron y limitaron los derechos que adquirieron, puesto que en el acto objetado se les impone como nueva obligación el acreditar la calidad de abogados colegiados activos, lo que varió las condiciones y exigencias constitucionales y legales que cumplieron en la época en que fueron nombrados como jueces de paz. En cuanto al segundo agravio, afirman que se vulneró la garantía de estabilidad judicial, dado a que la autoridad impugnada no tomó en consideración que cuando fueron designados como jueces de paz, no se les exigió tener la calidad de colegiados activos, porque la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 207, no contiene dicho requisito para ocupar la judicatura, por ser jueces menores. En cuanto al tercer agravio, indican que se vulneró el principio de irretroactividad de la ley, en virtud que la autoridad impugnada hizo efectiva una exigencia contenida en el artículo 56 dela Leydela Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República, la cual no es viable porque solo va dirigida a aquellas personas que aspiren a ocupar el cargo de juez de paz a partir de la vigencia de esa ley, sin afectar la esfera de sus derechos, ya que en los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y dos, en que fueron nombrados como jueces, no les aplicaba dicha exigencia legal, por lo que no podría emplearse retroactivamente el artículo 56 ibid, debido a que, de hacerlo, vulneraría los derechos adquiridos a los cuales se hizo referencia, pues ello constituiría una nueva condición que posibilitaría eventualmente el cese de los cargos que ostentan, sin que eso esté permitido porla Constitución, pues se le estaría confiriendo a la norma citada efectos hacia el pasado, lo cual está permitido únicamente en materia penal, siempre que favorezca al reo.

B) Casos de procedencia:Invocaron el artículo 10, incisos a), b) y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian violadas:Artículos 15, 106, 205 inciso c) y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 56 dela Leydela Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso dela República.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:No se decretó.

B) Tercera interesada:Corte Suprema de Justicia.

C) Informe circunstanciado: Fue rendido por la autoridad impugnada el dos de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del cual procedió a trascribir el punto décimo, inciso k), del Acta veintidós guion dos mil dieciséis (22-2016) del Consejo dela Carrera Judicial, del veinte de junio de dos mil dieciséis, por medio del cual se acordó fijar el plazo de diez meses, contados a partir del día siguiente de su notificación por correo electrónico, a los cuarenta y tres jueces de paz allí individualizados, para que al finalizar dicho plazo acreditaran la calidad de abogados colegiados activos ante dicho Consejo y antela Corte Supremade Justicia; el punto décimo, inciso a) del Acta veinticinco guion dos mil dieciséis (25-2016) del Consejo dela Carrera Judicial, del cuatro de julio de dos mil dieciséis, por medio del cual se estableció la fecha de inicio del plazo de diez meses otorgados a los cuarenta y tres jueces de paz que no tienen título de abogado; así como del punto décimo quinto, inciso b), del Acta treinta y dos guion dos mil dieciséis (32-2016) del Consejo dela Carrera Judicial, del uno de agosto de dos mil dieciséis, por medio del cual se acordó ampliar el plazo de diez meses conferido en la primer acta relacionada, al plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la notificación por correo electrónico del presente punto a los interesados, para que los jueces de paz no graduados de abogados acrediten la calidad de abogado colegiado activo ante dicho Consejo y antela Corte Supremade Justicia. La autoridad impugnada acompañó una serie de documentos relacionados con lo acordado en dichos puntos, así como la copia simple de las Actas veintidós guion dos mil dieciséis (22-2016) y treinta y dos guion dos mil dieciséis (32-2016), ambas del Consejo dela Carrera Judicial, del veinte de junio y uno de agosto, ambas de dos mil dieciséis, respectivamente.

D) Pruebas:Se relevó de prueba en resolución del veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantes,pese a que fueron debidamente notificados, no comparecieron a evacuar la audiencia conferida.

B)La Corte Supremade Justicia, tercera interesada,a través dela Presidentedel Organismo Judicial y dela Corte Supremade Justicia, S.P.V.Q., manifestó que el presente amparo quedó sin materia sobre la cual resolver, ya que el plazo de diez meses conferido a los jueces de paz que no tienen la calidad de abogados, con la emisión del acto reclamado, fue ampliado en virtud de lo acordado en el punto décimo quinto, inciso b), del Acta treinta y dos guion dos mil dieciséis (32-2016) del Consejo dela Carrera Judicial, del uno de agosto de dos mil dieciséis. Además, indicó que la autoridad impugnada no causó ningún agravio, ya que actuó dentro de las facultades y funciones legalmente conferidas por la ley, tomando en cuenta que el requisito académico es imperativo y de obligatorio cumplimiento. Solicitó que se suspenda en forma definitiva el presente amparo por haber quedado sin materia sobre la cual resolver, y que en caso de no suspenderse, se proceda a denegar el amparo por inexistencia de agravio.

C)La Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público,a través de la fiscal de sección auxiliar adjunto, S.P.J.G., indicó que la autoridad impugnada, con la emisión del acto reclamado, no causó agravio en la esfera de derechos fundamentales que invocaron los postulantes del amparo, en virtud que el mismo se emitió dentro del ámbito de las funciones que le son legalmente conferidas por la ley, de conformidad con lo regulado en el artículo 56 dela Leydela Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República y 3 dela Leydel Organismo Judicial, de manera que no existe la retroactividad alegada por los amparistas, ya que la Corte de Constitucionalidad ha determinado jurisprudencialmente que los derechos como trabajador no se adquieren por el solo hecho de ser empleado regular de dicha institución, sino que ello queda sujeto a la forma y condiciones que serán establecidas en las leyes y reglamentos respectivos, cuyas normas son de obligada observancia. Solicitó que se deniegue la protección constitucional de amparo requerida.

CONSIDERANDO

I

La estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Si la pretensión se sustenta en amenaza de violación de derechos, y en el decurso del proceso de amparo, tal amenaza desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera una imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse.

En el presente caso, los postulantes arguyen la limitación y disminución de sus derechos adquiridos, la vulneración a la garantía de estabilidad en el cargo, así como del principio de irretroactividad de la ley, en virtud que la autoridad impugnada, con la emisión del acto reclamado, acordó fijar el plazo de diez meses para que los jueces de paz que no tuvieran la calidad de abogados, acreditaran la calidad de abogados colegiados activos ante el Consejo dela Carrera Judicialy antela Corte Supremade Justicia, lo cual estimaron violatorio a los derechos aducidos, en virtud que se les está requiriendo cumplir con un requisito que no estaba vigente en el momento en que fueron nombrados en el cargo, lo cual conlleva la aplicación retroactiva del artículo 56 dela Leydela Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República, así como la contravención a lo establecido en el artículo 207 constitucional, que regula los requisitos para ser magistrado o juez, que deja a salvo las excepciones prescritas en la ley para los jueces menores, ya que en la época en que fueron nombrados no se requería la acreditación de la calidad de abogados.

Está Corte, al efectuar el análisis del informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada, así como de la documentación acompañada para el efecto, establece que por medio de lo acordado en el punto décimo quinto, inciso b) del Acta treinta y dos guion dos mil dieciséis (32-2016) del Consejo dela Carrera Judicial, del uno de agosto de dos mil dieciséis, la autoridad impugnada procedió a modificar lo acordado inicialmente en el acto reclamado, ya que se amplió de diez meses a tres años el plazo para que los jueces de paz no graduados de abogados a dicha fecha, acreditaran la calidad de abogados colegiados activos ante dicho Consejo y antela Corte Supremade Justicia, circunstancia que fue debidamente notificada a los postulantes, con posterioridad a la interposición del presente amparo.

Lo establecido precedentemente demuestra que los efectos de la decisión que constituye el acto reclamado fueron enervados por la modificación del plazo inicialmente fijado por la autoridad impugnada, para que los postulantes y otros jueces de paz acrediten la calidad de abogados colegiados activos, lo que conlleva que el acto de autoridad señalado como agraviante no haya producido los efectos materiales ni formales que pudieran causar los agravios denunciados. La circunstancia aludida, deja la presente acción de amparo sin materia sobre la que se deba resolver, por lo que, la misma resulta improcedente.

La Corte de Constitucionalidad, respecto a la falta de materia, ha considerado que:«Esta Corte ha sostenido reiteradamente el criterio de que si la pretensión de amparo se sustenta en proceder violatorio de derechos, y este por alguna circunstancia legalmente prevista, desaparece en el decurso del proceso constitucional, la garantía constitucional se queda sin materia por resolver, por lo que la petición de tutela constitucional necesariamente debe denegarse».Sentencia del diez de diciembre de dos mil quince, dictada dentro del expediente mil seiscientos treinta y tres guion dos mil quince (1633-2015). En el mismo sentido se pronunció en las sentencias del siete de agosto de dos mil trece, cuatro de octubre de dos mil doce y nueve de marzo de dos mil doce, dictadas, respectivamente, en los expedientes mil ochocientos cincuenta guion dos mil trece (1850-2013), mil seiscientos setenta y uno guion dos mil doce (1671-2012) y tres mil trescientos cuarenta y ocho guion dos mil once (3348-2011).

Ante la imposibilidad sobrevenida de emitir el pronunciamiento estimatorio requerido, debe concluirse que la protección constitucional que se solicita es improcedente, y por ello debe denegarse.

II

Conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando se decida la improcedencia del amparo. Sin embargo, por la forma en que se resuelve, no se hace condena en costas, ni se impone multa al abogado auxiliante del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 19, 20, 42, 43 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 2, inciso h), del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGA,por falta de materia, el amparo planteado porMARIO L.R. TREJO y F.A.N.A.,jueces de paz suplentes, contra elCONSEJO DELA CARRERA JUDICIAL; II)No se condena en costas a los postulantes, ni se impone al abogado patrocinante por lo considerado;III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo.IV)Notifíquese, certifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente del Organismo Judicial y dela Corte Supremade Justicia; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. M.E.H.S., Magistrado Presidente Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; E.I.R.M., Magistrado Presidente Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; J.S.R., Magistrada Presidenta Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, G.D.E.M., Magistrado Presidente Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; N.G. de León Ramírez; C.R.L.P., Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia, Departamento de Guatemala; M.O.R.A., M.P. dela SalaSegunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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