Sentencia nº 1772-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court

04/04/2017 – AMPARO

1772-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Para resolver, se tiene a la vista el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALAcontralaSALA TERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante comparece a través dela Procuraduría Generaldela Nación, por medio de la abogada C.H.V.G. y bajo el auxilio de dicha profesional.

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:Presentado en esta Cámara el catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:La sentencia del trece de mayo de dos mil dieciséis, en la quela S. confirmó la del once de septiembre de dos mil quince, proferida por el Juez Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Guatemala, quien declaró con lugar la demanda y ordenó al amparista para que ratifique al actor en su mismo puesto y se le hagan efectivos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación.

C) Fecha de notificación al postulante:Dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:Ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Derecho de defensa, principio jurídico del debido proceso y los principios de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y los antecedentes, se resume lo siguiente:

a.El señor J.L.S.B. promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social) por simulación de la relación laboral, habiendo desempeñado el puesto de analista de presupuesto del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y por haber sido ascendido a asistente de Gerencia General en el año dos mil catorce.

b.El once de septiembre de dos mil quince, el juez quinto de primera instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda y ordenó al postulante que en forma inmediata ratificara al actor en el mismo puesto que venía desempeñando e hiciera efectivos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación.

c.Inconforme el accionante, interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar porla S. en sentencia del trece de mayo de dos mil dieciséis; en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

d.El postulante interpuso garantía constitucional de amparo, toda vez que la autoridad impugnada no tomó en consideración que el demandante y la entidad contratante, celebraron contratos administrativos de servicios técnicos, los cuales fueron suscritos con base en los artículos 1, 44, 47, 48 y 49 dela Leyde Contrataciones del Estado y 78 de su reglamento. Señaló que el reclamante jamás tuvo la calidad o categoría de empleado o funcionario público y no gozaba de estabilidad laboral propia absoluta para solicitar su reinstalación, no concurriendo los supuestos sobre inamovilidad laboral prevista en el Código de Trabajo. En consecuencia, la situación del actor no se debió incluir dentro de los casos de reinstalación previstos por la ley, ya que él no se encontraba formando un sindicato, ni alegó formar parte del comité ejecutivo de sindicato alguno.

B) Casos de procedencia:Artículo 10, incisos a), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian violadas:2º, 4º, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:Se decretó en resolución del treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

B) Terceros interesados:J.L.S.B., Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social yla Inspección Generalde Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: a)expediente del juicio ordinario identificado con el número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion cero siete mil doscientos doce (01173-2014-07212) del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;b)expediente que contiene el recurso de apelación identificado con el número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion cero siete mil doscientos doce (01173-2014-07212) recurso uno (1) dela Salaimpugnada.

D) Pruebas:Ninguna, pues el proceso fue relevado del periodo probatorio en resolución del tres de diciembre de dos mil dieciséis; sin embargo, el tribunal tuvo a la vista los antecedentes del caso.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulantebasó sus alegatos en los mismos conceptos vertidos en el planteamiento del amparo.

B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,tercero interesado, a través de la señora ministra L.M.H.M., expuso que es imprescindible que se declare con lugar el amparo, ya que es evidente la conculcación del derecho de defensa y los principios de legalidad y juridicidad, lo cual causa serios e irreparables agravios al Estado de Guatemala y a su cartera.

C)El señorJ.L.S.B. yla Inspección Generalde Trabajo,terceros interesados, no presentaron alegatos.

D)La Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del MinisterioPúblico,a través de la agente fiscal J.P.E.L. de Escobar, manifestó quela S. al dictar la resolución que se denuncia como lesiva, actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley rectora del acto impugnado, que le faculta para examinar nuevamente la decisión que conoce en alzada y confirmar la decisión a la que arribó. En consecuencia, al no existir las violaciones denunciadas, solicitó que se deniegue el amparo interpuesto.

CONSIDERANDO

I

En el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando la violación ha ocurrido. Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades legales, y no se evidencia violación a ningún derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o por leyes ordinarias.

El postulante denunció que la autoridad impugnada no tomó en consideración que el demandante y la entidad contratante celebraron contratos administrativos de servicios técnicos, los cuales fueron suscritos con base enla Leyde Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que el reclamante jamás tuvo la calidad o categoría de empleado o funcionario público y no gozaba de estabilidad laboral propia absoluta para solicitar su reinstalación.

Esta Cámara, a efectos de establecer la posible vulneración de los derechos invocados por el recurrente, procede a analizar la consideración vertida por la autoridad recurrida, quien manifestó:«… respecto del agravio que invoca el apelante de violación del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente entre las partes, al solicitar como primer termino (sic) la derogatoria del acuerdo de destitución para la ratificación de su puesto de trabajo, la misma es procedente al constatar que el en (sic) la secuela procesal de primera instancia quedó establecida la relación de trabajo que existió entre las partes por tracto sucesivo de los contratos que mediaron entre sí, por lo que con la pretensión planteada y las pruebas rendidas se constata la violación denunciada, y que el despido encuadra en las normativas invocadas siendo congruentes con su pretensión, lo que de conformidad con la normativa que invoca el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente entre las partes en su artículo 39 segundo y tercer párrafo, hace referencia a que: “ningún trabajador podrá ser destituido sin causa plenamente justificada y legalmente probada… Si un trabajador afectado por una orden de destitución estima que la misma no se justifica, puede acudir a los Juzgados de Trabajo y Previsión Social dela Republica(sic) para solicita r (sic) que se declare injusto su despido por no responder a las causas legales de despido que contemplan los numerales 1 al 11 del artículo 76 dela Leyde Servicio Civil… y lo que al respecto contempla el Pacto. Así mismo para que se ordene su inmediata ratificación en el puesto mediante la derogatoria del acuerdo de destitución por ser la misma probablemente injusta…”».

De lo anterior, se evidencia quela S. pronunció sobre los agravios manifestados por el amparista al hacer uso del recurso de apelación, especialmente estableció tres aspectos fundamentales: primero, que durante la secuela procesal quedó acreditada la relación laboral que existía entre las partes, lo que comprobó el juez a quo con la prueba incorporada al proceso y corroboró en alzada; segundo, que existió violación al Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo al no responder el despido a las causales contempladas enla Leyde Servicio Civil; tercero, que según el pacto aludido, la consecuencia de un despido injusto es la ratificación del trabajador en el puesto. En ese sentido, probada la relación laboral, resultaba viable parala S. todas las normas relativas a las causales de despido, pues claro está que ya había desvanecido el carácter eminentemente administrativo que le atribuía el accionante a los contratos celebrados con su contraparte.

Lo considerado porla S. encuentra acorde al criterio sustentado en reiteradas ocasiones por la Corte de Constitucionalidad, quien ha manifestado que:«… La sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las contenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro de ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido (por la naturaleza de la prestación), y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resultaba procedente declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida contra la amparista, por lo que la actuación del Tribunal de alzada, al confirmar el fallo apelado, estuvo ajustada a Derecho y, como consecuencia, no provocó los agravios denunciados por la solicitante...».Sentencia del cuatro de marzo de dos mil catorce, expediente número cuatro mil cuatrocientos dieciséis guion dos mil trece (4416-2013). En el mismo sentido se ha pronunciado en las sentencias del trece de septiembre de dos mil trece y nueve de abril de dos mil trece, expedientes números dos mil quinientos sesenta y nueve guion dos mil trece (2569-2013) y tres mil ciento setenta y seis guion dos mil doce (3176-2012), respectivamente.

Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante basó su planteamiento en los mismos conceptos expuestos antela Salarecurrida, con lo cual pretende trasladar al plano constitucional el examen de aspectos fácticos que fueron objeto de apelación dentro del proceso ordinario laboral, lo que está constitucionalmente prohibido por vía del amparo.

Por lo anteriormente considerado, al no evidenciarse la supuesta violación denunciada por el amparista, la garantía instada debe denegarse por notoriamente improcedente.

II

A pesar de la forma en que se resuelve, no se condena en costas al amparista, ni impone multa al abogado patrocinante, por actuar en defensa de los intereses del Estado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 48 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y las leyes citadas,DECLARA: I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA contrala SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;II)Se REVOCA el amparo provisional que fuere decretado;III)No se condena en costas al amparista, ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo considerado;IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo;V)Notifíquese, certifíquese lo resuelto y archívese el expediente oportunamente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta de Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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