Sentencia nº 481-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 22 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2017 |
Emisor | Supreme Court |
22/06/2017 – AMPARO
481-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veintidós de junio de dos mil diecisiete.
I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por las entidadesASOCIACIÓN LAMBDA Y ORGANIZACIÓN MUJERES EN SUPERACIÓN,en contra delaMINISTRA DESALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL.Las comparecientes actuaron bajo el patrocinio de la abogada A.R.S.B..
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición:quince de marzo de dos mil diecisiete.
B) Actos reclamados:a)el desabastecimiento de medicamentos antirretrovirales para personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- y síndrome de inmunodeficiencia adquirida –SIDA-, que reciben atención médica en las unidades de atención integral en el país, pues afecta la vida, integridad física y la salud de las personas que viven con el -VIH/SIDA-;b)la falta de distribución de medicamentos antirretrovirales, insumos de laboratorio para la realización de pruebas de CD cuatro -CD4- y carga viral, necesarios para control médico de las personas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- que son atendidas en todas las clínicas y unidades de atención integral del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;c)falta de coordinación administrativa interna y externa del Ministerio bajo la dirección dela Ministrade Salud Pública y Asistencia Social, al no garantizar el abastecimiento de antirretrovirales y contratación del personal en las diferentes clínicas de atención integral;d)falta de contratación de personal en las clínicas y unidades de atención integral del Ministerio, que deban contribuir con brindar la atención integral de calidad a los pacientes para la atención, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud para obtener un bienestar físico, mental y social garantizado en la legislación nacional e internacional.
C) Fecha de notificación a las postulantes:dada la naturaleza del acto, la amenaza es permanente y continúa.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.
E) Violaciones que denuncian:deberes del Estado, derecho a la salud y a la vida, obligación del Estado sobre salud y asistencia social, control de calidad de productos, derechos inherentes a la persona humana y la salud, bien público.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A)De lo expuesto por las postulantes y del informe circunstanciado, se resume lo siguiente:a)manifestaron las entidades Asociación Lambda y
B) Caso de procedencia:citó el inciso a) del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas:artículos 1, 2, 3, 44, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 35 y 48 dela Ley Generalpara el Combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida -SIDA- y de TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional:se decretó parcialmente en auto de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete.
B) Terceros interesados:Procuraduría de los Derechos Humanos; Procuraduría General de
C) Remisión de antecedentes:informe circunstanciado emitido porla Ministrade Salud Pública y Asistencia Social que fue recibido en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
D) Pruebas:se prescindió del período probatorio en resolución de fecha nueve de abril de dos mil diecisiete.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Las entidades postulantes,al evacuar la audiencia conferida, ratificaron los alegatos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional de amparo.
B) Autoridad denunciada, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,evacuó la audiencia conferida y manifestó que los argumentos expuestos por las entidades amparistas carecen de fundamento fáctico y jurídico que demuestre la existencia de amenaza, violación o restricción de los derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, además indicó que el Ministerio ha realizado innumerables esfuerzos con el objeto de cumplir con el mandato de ejercer una óptima y eficiente coordinación administrativa externa e interna en las diferentes unidades de atención integral de la salud de la población que lo necesite. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción constitucional de amparo.
C) Procuraduría dela Derechos Humanos, tercera interesada,al evacuar la audiencia conferida indicó que los pacientes que se encuentran enfermos necesitan del suministro de antirretrovirales ya que pueden fallecer, razón por la cual dichos insumos constituyen un servicio médico hospitalario esencial, indispensable e imprescindible. Solicitó peticiones de trámite.
D) Asociación Guatemalteca de Enfermedades Infecciosas -AGEI-, tercera interesada,al evacuar la audiencia conferida expresó que el tratamiento antirretroviral es determinante para garantizar y mantener la calidad de vida y salud de las personas que reciben atención en las unidades de atención integral, ya que la falta de medicamento contribuye al desarrollo de resistencia y al requerimiento de tratamientos más complejos y costosos, situación que compromete la vida del paciente; por otra parte la evaluación de los CD cuatro -CD4- al inicio del tratamiento es fundamental, para poder evaluar la respuesta al -TAR- (Terapia antirretroviral). Solicitó que se otorgue el amparo en definitiva y se restablezca el uso y goce de los derechos de salud, vida y atención integral a las personas con -VIH/SIDA-.
E) Procuraduría General de
F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al evacuar la audiencia manifestó que debe de ordenársele a la autoridad impugnada que adopte todas las medidas y gire las instrucciones a quien corresponda para garantizar el abastecimiento de medicamentos antirretrovirales para personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana y síndrome de inmunodeficiencia adquirida que reciben atención médica en las unidades de atención integral, así como garantizar la distribución de medicamentos. Solicitó que se otorgue el amparo.
CONSIDERANDO
-I-
Para lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que
El amparo es un mecanismo procesal de control que opera de manera subsidiaria y extraordinaria, contra actos de autoridad o actitudes emisivas de un órgano estatal, con el fin de proteger a las personas de cualquier violación o amenaza de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás normas jurídicas le reconocen, ya sea suspendiendo el acto agraviante o para los casos que se planteen por omisión de la autoridad impugnada en la emisión de la reglamentación de la ley, ordenando su regulación.
-II-
Las entidades postulantes plantean el amparo en contra dela Ministrade Salud Pública y Asistencia Social y señalan cuatro agravios; siendo los primeros dos:a)el desabastecimiento de medicamentos antirretrovirales para personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- y síndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA- que reciben atención médica en las unidades de atención integral en el país, pues afecta la vida, integridad física y la salud de las personas que viven con la enfermedad;b)la falta de distribución de medicamentos antirretrovirales, insumos de laboratorio para la realización de pruebas de CD cuatro -CD4- y carga viral, necesarios para control médico de las personas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- que son atendidas en todas las clínicas y unidades de atención integral del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de lo anterior este Tribunal Constitucional considera importante indicar que el derecho a la vida es fundamental entre los hombres -la humanidad, hombres y mujeres- y reconocido por estos así como por la legislación de cada Estado, en el caso específico de Guatemala el derecho a la vida lo regula la Constitución Política de la República de Guatemala que preceptúa que el Estado debe de garantizar y proteger la vida; por otra parte,
La Corte de Constitucionalidad con respecto al derecho a la vida y a la salud ha sostenido en sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, expedientes trescientos cincuenta y cinco guion noventa y dos y trescientos cincuenta y nueve guion noventa y dos (355-92 y 359-92) que:« (…) Con gran amplitud
Aunado a lo anterior el artículo 48 dela Ley Generalpara el Combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida -SIDA- y de
Como tercer agravio las entidades postulantes indicaron que existe falta de coordinación administrativa interna y externa del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social al no garantizar el abastecimiento de antirretrovirales,al respecto el Pacto de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales ha establecido que los Estados parte deben velar porque los habitantes gocen de una salud física y mental alta, crear condiciones que aseguren a la población asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad; por otra parte el artículo 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece:«Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social, El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social»,en el caso que corresponde, esta Corte considera que el Estado en materia de salud debe organizarse para cuidar y proteger el bienestar físico, mental y social de sus habitantes a través del control de la calidad de productos alimenticios, farmacéuticos y químicos, para el cumplimiento de dicha función se le ha delegado al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a quien le corresponde formular las políticas y hacer cumplir el régimen jurídico relativo a la salud preventiva y curativa, así como las acciones de protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud física y mental de los habitantes del país, encargándose de la coordinación de la cooperación técnica y financiera en salud y velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud. Por lo que, el Ministerio denunciado debe lograr la progresividad de la salud por medio de las medidas necesarias tanto de manera individual interna como mediante la cooperación internacional y velar porque se realice una adecuada prestación del servicio público de salud, en el caso que atañe a las personas que son portadoras del -VIH/SIDA-, debiéndose coordinar de manera externa e interna para mantener distribuidos y abastecidos de medicamentos antirretrovirales e insumos para la realización de pruebas CD cuatro -CD4- y carga viral en las clínicas y unidades de atención integral.
Motivo por el cual este Tribunal Constitucional al hacer el análisis correspondiente concluye que ante la falta de medicamentos e insumos se determina que la autoridad impugnada no se encuentra coordinada de manera apropiada, razón por la cual no ha logrado proteger y garantizar la vida y el desarrollo integral de las personas portadoras del -VIH/SIDA-, ante tal circunstancia los actos denunciados lejos de progresar son regresivos al no garantizarse la salud de las personas que poseen esta enfermedad, lo cual constituye un retroceso al derecho ya mencionado, así como violación a la Constitución Política de la República de Guatemala y al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo cual produce que los agravios enunciados por las entidades interponentes exista, en vulneración de los siguientes derechos: obligación del Estado sobre salud y asistencia social, la salud, bien público, control de calidad de productos, deberes y derechos del Estado; ante lo cual puede establecerse la existencia de los agravios que ocasionan dicho acto reclamado.
En ese sentido la Corte de Constitucionalidad se ha referido respecto a que es el Estado el encargado de prestar los servicios públicos de salud, en sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres expedientes trescientos cincuenta y cinco guion noventa y dos y trescientos cincuenta y nueve guion noventa y dos (355-92 y 359-92) el cual indica:«(…) La actividad sanitaria del Estado debe concebirse como un servicio público que ejerce en atención a las declaraciones constitucionales que establecen la competencia del poder público para organizar y tutelar la salud por medio de medidas preventivas y de la prestación de los servicios necesarios. Los objetivos constitucionales al reconocer el derecho a la salud son: lograr el bienestar físico y mental de los habitantes, mejorar y prolongar la calidad de vida de todos los sectores sociales especialmente de las "comunidades menos protegidas" (artículo 96 de
Como cuarto y último agravio las entidades amparistas aducen que existe falta de contratación de personal en las clínicas y unidades de atención integral que contribuyan con brindar la atención integral de calidad a los pacientes para la atención, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud para obtener un bienestar físico, mental y social garantizado en la legislación nacional e internacional, el artículo 237 tercer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa:«Los Organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, cuando la ley así lo establezca, sus presupuestos se enviaran obligatoria y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso dela Republica, para su conocimiento e integración al presupuesto general; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben de administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia».De lo anterior se puede establecer que los procedimientos para la adecuación presupuestaria de una institución del Estado, son atribuciones propias de cada ente que lo conforma, por tal razón resolver por parte de esta Corte que la autoridad cuestionada contrate más personal sería contrario a lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y alteraría los procedimientos establecidos en la ley para el efecto, ya que el presupuesto de cada ministerio se realiza y se envía de manera anual a los Organismos Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y aprobación, motivo por el cual, el ordenar la contratación de personal para las clínicas y unidades de atención integral, desajustaría el presupuesto del Ministerio cuestionado el cual ya fue elaborado y tiene designados los montos para el pago de nomina de personal, prestación de servicios y demás gastos ya estipulados; por lo que se considera que este agravio no constituye violación alguna de los derechos constitucionales reclamados, que amerite el otorgamiento de la protección constitucional instada.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que de los primeros tres agravios indicados concurren situaciones fácticas y legales que conllevan al otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ya que la autoridad impugnada, al no organizarse de manera interna y externa para la distribución y abastecimiento de medicamentos antirretrovirales e insumos para la realización de pruebas CD cuatro -CD4- y carga viral en la clínicas y unidades de atención integral que atienden a personas con -VIH/SIDA-, vulneró los derechos denunciados por las entidades postulantes. Con respecto al último agravio como ya se indicó con anterioridad no se evidencia vulneración de derecho alguno.
Doctrina legal:respecto al derecho a la salud y la vida, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido:i)en sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil once, en el expediente mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil once (1734-2011) que:«Con relación al derecho a la vida que protege la Constitución Política de la República de Guatemala, no sólo en sus tres primeras normas sino particularmente en los artículos 93 – califica la salud como derecho fundamental-, 94 – obliga al Estado a velar por la salud-, 95 -da a la salud carácter de bien público-. En este caso el derecho a la salud conlleva la posibilidad real de que una persona humana reciba atención médica oportuna y eficaz, resultando de ello que este derecho sea objeto de protección, no sólo en la normativa interna del país (artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como norma primaria directamente aplicable), sino además en la normativa internacional convencional de protección de Derechos Humanos (artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XI de
-III-
De conformidad con el artículo 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, sin embargo, este Tribunal Constitucional estima que en el presente caso la autoridad denunciada ha obrado con buena fe, lo cual es suficiente para eximirla de las costas; también se absuelve de la multa a la abogada patrocinante de las entidades amparistas con relación a los agravios declarados sin lugar.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 y artículo 2 inciso b) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO:Con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver: DECLARA:I) OTORGA PARCIALMENTEel amparo solicitado por las entidadesASOCIACIÓN LAMBDA Y ORGANIZACIÓN MUJERES EN SUPERACIÓN,en contra delaMINISTRA DESALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL;en consecuencia:a)se ordena que abastezca de medicamentos antirretrovirales a las unidades y clínicas de atención integral en el país, que atienden a personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- y síndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-;b)que distribuya medicamentos antirretrovirales e insumos de laboratorio para la realización de pruebas de laboratorio CD cuatro -CD4- y carga viral, necesarios para el control médico de personas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH-;c)que la autoridad impugnada se coordine administrativamente de manera interna y externa para garantizar el abastecimiento y distribución de medicamentos antirretrovirales e insumos de laboratorio, bajo apercibimiento de imponer una multa de dos mil quetzales ala Ministrade Salud Pública y Asistencia Social, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria de este fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)SEDENIEGAel amparo solicitado por las entidadesASOCIACIÓN LAMBDA Y ORGANIZACIÓN MUJERES EN SUPERACIÓN,en contra delaMINISTRA DESALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, en cuanto a la contratación de personal en la clínicas y unidades de atención integral del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que deban de contribuir a brindar la atención integral de calidad a los pacientes, por las razones antes expuestas.III)No se condena en costas a la autoridad impugnada; ni se impone multa a la abogada patrocinante de las entidades amparistas por lo ya considerado.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad impugnada y archívese el expediente.
N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente del Organismo Judicial y dela Corte Supremade Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., M.V. Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., M.V. Octava; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; E.M.G.E., M.V. Décima Tercera. M.E.H.S., M.P.d.S. corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; S.D.G. de M., Magistrada Presidenta Sala de la Corte de Apelaciones de