Sentencia nº 481-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 22 de Junio de 2017

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSupreme Court

22/06/2017 – AMPARO

481-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veintidós de junio de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por las entidadesASOCIACIÓN LAMBDA Y ORGANIZACIÓN MUJERES EN SUPERACIÓN,en contra delaMINISTRA DESALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL.Las comparecientes actuaron bajo el patrocinio de la abogada A.R.S.B..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:quince de marzo de dos mil diecisiete.

B) Actos reclamados:a)el desabastecimiento de medicamentos antirretrovirales para personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- y síndrome de inmunodeficiencia adquirida –SIDA-, que reciben atención médica en las unidades de atención integral en el país, pues afecta la vida, integridad física y la salud de las personas que viven con el -VIH/SIDA-;b)la falta de distribución de medicamentos antirretrovirales, insumos de laboratorio para la realización de pruebas de CD cuatro -CD4- y carga viral, necesarios para control médico de las personas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- que son atendidas en todas las clínicas y unidades de atención integral del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;c)falta de coordinación administrativa interna y externa del Ministerio bajo la dirección dela Ministrade Salud Pública y Asistencia Social, al no garantizar el abastecimiento de antirretrovirales y contratación del personal en las diferentes clínicas de atención integral;d)falta de contratación de personal en las clínicas y unidades de atención integral del Ministerio, que deban contribuir con brindar la atención integral de calidad a los pacientes para la atención, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud para obtener un bienestar físico, mental y social garantizado en la legislación nacional e internacional.

C) Fecha de notificación a las postulantes:dada la naturaleza del acto, la amenaza es permanente y continúa.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncian:deberes del Estado, derecho a la salud y a la vida, obligación del Estado sobre salud y asistencia social, control de calidad de productos, derechos inherentes a la persona humana y la salud, bien público.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por las postulantes y del informe circunstanciado, se resume lo siguiente:a)manifestaron las entidades Asociación Lambda yla Organización Mujeresen Superación que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se niega a mantener el adecuado material para el tratamiento antirretroviral y profilácticos, así como insumos para realizar pruebas de laboratorio y suministrar medicamentos antirretrovirales a las clínicas y unidades de atención integral que atienden personas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- y síndrome de inmunodeficiencia adquirida –SIDA- a nivel nacional, situación que les vulnera a los pacientes el derecho a la vida, salud e integridad física;b)ante la negativa por parte de la autoridad impugnada las entidades postulantes al acudir en amparo, señalaron que el ministerio cuestionado no abasteció ni distribuyó antirretrovirales e insumos para realizar las pruebas CD cuatro -CD4- y carga viral lo que provoca la falta de adherencia de los medicamentos en los pacientes por la discontinuidad en su uso o administración, lo que causa resistencia viral y produce daños irreversibles en la salud de los pacientes que viven con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- o síndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-, y en consecuencia la muerte, además no contrató personal médico permanente en las clínicas de atención integral del Ministerio, por lo que puso en riesgo el seguimiento médico, psicológico, social, nutricional y educacional que deben recibir los pacientes;c) peticiones concretas:solicitaron que se otorgue en definitiva el amparo, como consecuencia se restituya y restablezca el uso y goce de los derechos de salud, vida y atención integral a las personas con virus de inmunodeficiencia humana y síndrome de inmunodeficiencia adquirida, asimismo que se entreguen los medicamentos antirretrovirales y se brinde atención en las clínicas respectivas.

B) Caso de procedencia:citó el inciso a) del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:artículos 1, 2, 3, 44, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 35 y 48 dela Ley Generalpara el Combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida -SIDA- y dela Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el VIH/SIDA; XI dela Declaración Americanade Derechos y Deberes del Hombre y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó parcialmente en auto de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete.

B) Terceros interesados:Procuraduría de los Derechos Humanos; Procuraduría General dela Nacióny Asociación Guatemalteca de Enfermedades Infecciosas -AGEI-.

C) Remisión de antecedentes:informe circunstanciado emitido porla Ministrade Salud Pública y Asistencia Social que fue recibido en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

D) Pruebas:se prescindió del período probatorio en resolución de fecha nueve de abril de dos mil diecisiete.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) Las entidades postulantes,al evacuar la audiencia conferida, ratificaron los alegatos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional de amparo.

B) Autoridad denunciada, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,evacuó la audiencia conferida y manifestó que los argumentos expuestos por las entidades amparistas carecen de fundamento fáctico y jurídico que demuestre la existencia de amenaza, violación o restricción de los derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, además indicó que el Ministerio ha realizado innumerables esfuerzos con el objeto de cumplir con el mandato de ejercer una óptima y eficiente coordinación administrativa externa e interna en las diferentes unidades de atención integral de la salud de la población que lo necesite. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción constitucional de amparo.

C) Procuraduría dela Derechos Humanos, tercera interesada,al evacuar la audiencia conferida indicó que los pacientes que se encuentran enfermos necesitan del suministro de antirretrovirales ya que pueden fallecer, razón por la cual dichos insumos constituyen un servicio médico hospitalario esencial, indispensable e imprescindible. Solicitó peticiones de trámite.

D) Asociación Guatemalteca de Enfermedades Infecciosas -AGEI-, tercera interesada,al evacuar la audiencia conferida expresó que el tratamiento antirretroviral es determinante para garantizar y mantener la calidad de vida y salud de las personas que reciben atención en las unidades de atención integral, ya que la falta de medicamento contribuye al desarrollo de resistencia y al requerimiento de tratamientos más complejos y costosos, situación que compromete la vida del paciente; por otra parte la evaluación de los CD cuatro -CD4- al inicio del tratamiento es fundamental, para poder evaluar la respuesta al -TAR- (Terapia antirretroviral). Solicitó que se otorgue el amparo en definitiva y se restablezca el uso y goce de los derechos de salud, vida y atención integral a las personas con -VIH/SIDA-.

E) Procuraduría General dela Nación, tercera interesada,al evacuar la audiencia conferida argumentó que el derecho a la vida es inherente a la persona y este garantiza el poder gozar de seguridad para llevar a cabo sus proyectos vitales, lo cual no limita la obligación del Estado de eliminar o reducir aquellos obstáculos que interfieren con el libre desarrollo vital del individuo, por lo que bajo ninguna circunstancia de enfermedad puede disminuir el goce de este derecho, siendo obligación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social garantizar su eficaz protección. Solicitó que se otorgue la acción de amparo.

F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al evacuar la audiencia manifestó que debe de ordenársele a la autoridad impugnada que adopte todas las medidas y gire las instrucciones a quien corresponda para garantizar el abastecimiento de medicamentos antirretrovirales para personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana y síndrome de inmunodeficiencia adquirida que reciben atención médica en las unidades de atención integral, así como garantizar la distribución de medicamentos. Solicitó que se otorgue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

Para lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan, sino también que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo este un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva.

El amparo es un mecanismo procesal de control que opera de manera subsidiaria y extraordinaria, contra actos de autoridad o actitudes emisivas de un órgano estatal, con el fin de proteger a las personas de cualquier violación o amenaza de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás normas jurídicas le reconocen, ya sea suspendiendo el acto agraviante o para los casos que se planteen por omisión de la autoridad impugnada en la emisión de la reglamentación de la ley, ordenando su regulación.

-II-

Las entidades postulantes plantean el amparo en contra dela Ministrade Salud Pública y Asistencia Social y señalan cuatro agravios; siendo los primeros dos:a)el desabastecimiento de medicamentos antirretrovirales para personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- y síndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA- que reciben atención médica en las unidades de atención integral en el país, pues afecta la vida, integridad física y la salud de las personas que viven con la enfermedad;b)la falta de distribución de medicamentos antirretrovirales, insumos de laboratorio para la realización de pruebas de CD cuatro -CD4- y carga viral, necesarios para control médico de las personas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- que son atendidas en todas las clínicas y unidades de atención integral del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de lo anterior este Tribunal Constitucional considera importante indicar que el derecho a la vida es fundamental entre los hombres -la humanidad, hombres y mujeres- y reconocido por estos así como por la legislación de cada Estado, en el caso específico de Guatemala el derecho a la vida lo regula la Constitución Política de la República de Guatemala que preceptúa que el Estado debe de garantizar y proteger la vida; por otra parte,la Convención Americanasobre Derechos Humanos establece que los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que se sujeta a su jurisdicción, el artículo 4 de dicha convención indica que toda persona humana tiene el derecho de que se le respete su vida, así como nadie puede ser privado de ésta. Del derecho a la vida se despliega el derecho a la salud que es un derecho fundamental el cual debe otorgarse sin discriminación alguna y brindarse la atención médica de manera oportuna, eficaz y con responsabilidad, por el solo hecho de ser una persona humana, derecho que incluye la prevención de enfermedades y el tratamiento de rehabilitación de éstas mediante la prestación de servicios médicos hospitalarios o de atención médica adecuada, todo con el fin de que quien o quienes aquejen una enfermedad tengan posibilidad de preservar su vida; el derecho a la salud lo regula la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 93; en el presente caso, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ante el desabastecimiento y la falta de distribución de medicamentos antirretrovirales (tratamiento que garantiza y mantiene la calidad de vida de personas con -VIH- y -SIDA-, e insumos de laboratorio para realizar pruebas CD cuatro -CD4- y carga viral (mecanismo por el cual se miden los glóbulos blancos en la sangre, que regulan la respuesta del cuerpo frente a infecciones), en las clínicas y unidades de atención integral del Ministerio que atienden a pacientes con el virus de inmunodeficiencia humana y síndrome de inmunodeficiencia adquirida violan y limitan el derecho a la salud y a la vida que son reconocidos y protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que es obligación del Estado mantener abastecidos con medicamentos e insumos las clínicas y unidades que se dedican al tratamiento de pacientes con -VIH/SIDA- , ante la falta de éstos provoca que el virus desarrolle una resistencia a los mismos y obliga a que el paciente requiera de segundos tratamientos más complejos y costosos, lo cual se asocia a que la persona reciba una toxicidad mayor, con tolerancia más difícil que el primer tratamiento y pone en riesgo el derecho a la vida y la salud de las personas portadoras del virus.

La Corte de Constitucionalidad con respecto al derecho a la vida y a la salud ha sostenido en sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, expedientes trescientos cincuenta y cinco guion noventa y dos y trescientos cincuenta y nueve guion noventa y dos (355-92 y 359-92) que:« (…) Con gran amplitudla Constituciónreconoce el derecho a la salud y a la protección de la salud, por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social. Este derecho, como otros reconocidos en el texto, pertenece a todos los habitantes, a los que se garantiza la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos. Constituye la prerrogativa de las personas de disfrutar de oportunidades y facilidades para lograr su bienestar físico, mental y social; y corresponde al Estado la responsabilidad de garantizar su pleno ejercicio con las modalidades propias de cada país, lo que implica que el Estado debe tomar medidas adecuadas para la protección de la salud individual y colectiva, y que se pongan al alcance de todos, los servicios necesarios para satisfacer las necesidades básicas. Implica, también, que se adopten las providencias adecuadas para que los habitantes puedan ejercer este derecho y colaborar en la solución de los problemas de la salud general (…).»

Aunado a lo anterior el artículo 48 dela Ley Generalpara el Combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida -SIDA- y dela Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el -VIH/SIDA- Decreto 27-2000 del Congreso dela Republicaestablece:«El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social proveerá servicios de atención a las personas que viven con el VIH/SIDA, que le aseguren consejería, apoyo y tratamiento médico actualizado, de manera individual o en grupo. Esta atención podrá ser domiciliaria o ambulatoria y estará diseñada para atender sus necesidades físicas, psicológicas y sociales. Así mismo, a través del Programa de Accesibilidad a Medicamentos -PROAM-, el Ministerio de Finanzas Publicas y de Economía implementarán un programa que permita a nivel nacional e internacional el accesos a medicamentos antirretrovirales de calidad, a precios accesibles a las personas que viven con el VIH/SIDA».Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el derecho a la salud es un derecho social, que el Estado debe de lograr su progresividad adoptando las medidas necesarias tanto internamente con los recursos propios como mediante la cooperación internacional tal y como lo ha estipulado el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; motivo por el cual el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ante el desabastecimiento y la falta de distribución de medicamentos antirretrovirales e insumos de laboratorio para la realización de las pruebas CD cuatro -CD4- y carga viral en las clínicas y unidades de atención integral, viola las normas citadas con anterioridad e incurre en agravios, ya que es su obligación proveer de servicios de atención a las personas que viven con -VIH/SIDA- considerándose estos actos como regresivos en materia de salud y vida, por lo que los actos reclamados antes descritos vulneran el derecho a la vida, derechos inherentes a la persona humana y la salud, lo que evidencia la existencia de agravios que ameritan el otorgamiento de la protección constitucional instada.

Como tercer agravio las entidades postulantes indicaron que existe falta de coordinación administrativa interna y externa del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social al no garantizar el abastecimiento de antirretrovirales,al respecto el Pacto de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales ha establecido que los Estados parte deben velar porque los habitantes gocen de una salud física y mental alta, crear condiciones que aseguren a la población asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad; por otra parte el artículo 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece:«Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social, El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social»,en el caso que corresponde, esta Corte considera que el Estado en materia de salud debe organizarse para cuidar y proteger el bienestar físico, mental y social de sus habitantes a través del control de la calidad de productos alimenticios, farmacéuticos y químicos, para el cumplimiento de dicha función se le ha delegado al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a quien le corresponde formular las políticas y hacer cumplir el régimen jurídico relativo a la salud preventiva y curativa, así como las acciones de protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud física y mental de los habitantes del país, encargándose de la coordinación de la cooperación técnica y financiera en salud y velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud. Por lo que, el Ministerio denunciado debe lograr la progresividad de la salud por medio de las medidas necesarias tanto de manera individual interna como mediante la cooperación internacional y velar porque se realice una adecuada prestación del servicio público de salud, en el caso que atañe a las personas que son portadoras del -VIH/SIDA-, debiéndose coordinar de manera externa e interna para mantener distribuidos y abastecidos de medicamentos antirretrovirales e insumos para la realización de pruebas CD cuatro -CD4- y carga viral en las clínicas y unidades de atención integral.

Motivo por el cual este Tribunal Constitucional al hacer el análisis correspondiente concluye que ante la falta de medicamentos e insumos se determina que la autoridad impugnada no se encuentra coordinada de manera apropiada, razón por la cual no ha logrado proteger y garantizar la vida y el desarrollo integral de las personas portadoras del -VIH/SIDA-, ante tal circunstancia los actos denunciados lejos de progresar son regresivos al no garantizarse la salud de las personas que poseen esta enfermedad, lo cual constituye un retroceso al derecho ya mencionado, así como violación a la Constitución Política de la República de Guatemala y al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo cual produce que los agravios enunciados por las entidades interponentes exista, en vulneración de los siguientes derechos: obligación del Estado sobre salud y asistencia social, la salud, bien público, control de calidad de productos, deberes y derechos del Estado; ante lo cual puede establecerse la existencia de los agravios que ocasionan dicho acto reclamado.

En ese sentido la Corte de Constitucionalidad se ha referido respecto a que es el Estado el encargado de prestar los servicios públicos de salud, en sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres expedientes trescientos cincuenta y cinco guion noventa y dos y trescientos cincuenta y nueve guion noventa y dos (355-92 y 359-92) el cual indica:«(…) La actividad sanitaria del Estado debe concebirse como un servicio público que ejerce en atención a las declaraciones constitucionales que establecen la competencia del poder público para organizar y tutelar la salud por medio de medidas preventivas y de la prestación de los servicios necesarios. Los objetivos constitucionales al reconocer el derecho a la salud son: lograr el bienestar físico y mental de los habitantes, mejorar y prolongar la calidad de vida de todos los sectores sociales especialmente de las "comunidades menos protegidas" (artículo 96 dela Constitución); proporcionar el disfrute de servicios de salud y asistenciasocial que satisfagan adecuadamente las necesidades de la población y realizar un estricto control sobre la calidad de los productos que puedan afectar su salud y bienestar. Y en este aspecto,la Constituciónes terminante al atribuir al Estado el control de la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes (Artículo 96) y la defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno, entre ellos, por supuesto, las medicinas, para garantizarles su salud y seguridad (…)».

Como cuarto y último agravio las entidades amparistas aducen que existe falta de contratación de personal en las clínicas y unidades de atención integral que contribuyan con brindar la atención integral de calidad a los pacientes para la atención, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud para obtener un bienestar físico, mental y social garantizado en la legislación nacional e internacional, el artículo 237 tercer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa:«Los Organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, cuando la ley así lo establezca, sus presupuestos se enviaran obligatoria y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso dela Republica, para su conocimiento e integración al presupuesto general; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben de administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia».De lo anterior se puede establecer que los procedimientos para la adecuación presupuestaria de una institución del Estado, son atribuciones propias de cada ente que lo conforma, por tal razón resolver por parte de esta Corte que la autoridad cuestionada contrate más personal sería contrario a lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y alteraría los procedimientos establecidos en la ley para el efecto, ya que el presupuesto de cada ministerio se realiza y se envía de manera anual a los Organismos Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y aprobación, motivo por el cual, el ordenar la contratación de personal para las clínicas y unidades de atención integral, desajustaría el presupuesto del Ministerio cuestionado el cual ya fue elaborado y tiene designados los montos para el pago de nomina de personal, prestación de servicios y demás gastos ya estipulados; por lo que se considera que este agravio no constituye violación alguna de los derechos constitucionales reclamados, que amerite el otorgamiento de la protección constitucional instada.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que de los primeros tres agravios indicados concurren situaciones fácticas y legales que conllevan al otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ya que la autoridad impugnada, al no organizarse de manera interna y externa para la distribución y abastecimiento de medicamentos antirretrovirales e insumos para la realización de pruebas CD cuatro -CD4- y carga viral en la clínicas y unidades de atención integral que atienden a personas con -VIH/SIDA-, vulneró los derechos denunciados por las entidades postulantes. Con respecto al último agravio como ya se indicó con anterioridad no se evidencia vulneración de derecho alguno.

Doctrina legal:respecto al derecho a la salud y la vida, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido:i)en sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil once, en el expediente mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil once (1734-2011) que:«Con relación al derecho a la vida que protege la Constitución Política de la República de Guatemala, no sólo en sus tres primeras normas sino particularmente en los artículos 93 – califica la salud como derecho fundamental-, 94 – obliga al Estado a velar por la salud-, 95 -da a la salud carácter de bien público-. En este caso el derecho a la salud conlleva la posibilidad real de que una persona humana reciba atención médica oportuna y eficaz, resultando de ello que este derecho sea objeto de protección, no sólo en la normativa interna del país (artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como norma primaria directamente aplicable), sino además en la normativa internacional convencional de protección de Derechos Humanos (artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XI dela Declaración Americanasobre Derechos y Deberes del Hombre). Es preciso indicar que si el derecho a la salud surge del derecho fundamental a la vida, una afectación del mismo, implica una violación al más fundamental de todos los derechos humanos: la vida (…)»;ii)expediente dos mil ochocientos cuarenta y seis guion dos mil doce (2846-2012) en sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil doce;iii)fallo del ocho de julio del dos mil cuatro, proferido en el expediente seiscientos noventa y cuatro guion dos mil cuatro (694-2004).

-III-

De conformidad con el artículo 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, sin embargo, este Tribunal Constitucional estima que en el presente caso la autoridad denunciada ha obrado con buena fe, lo cual es suficiente para eximirla de las costas; también se absuelve de la multa a la abogada patrocinante de las entidades amparistas con relación a los agravios declarados sin lugar.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 y artículo 2 inciso b) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO:Con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver: DECLARA:I) OTORGA PARCIALMENTEel amparo solicitado por las entidadesASOCIACIÓN LAMBDA Y ORGANIZACIÓN MUJERES EN SUPERACIÓN,en contra delaMINISTRA DESALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL;en consecuencia:a)se ordena que abastezca de medicamentos antirretrovirales a las unidades y clínicas de atención integral en el país, que atienden a personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- y síndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-;b)que distribuya medicamentos antirretrovirales e insumos de laboratorio para la realización de pruebas de laboratorio CD cuatro -CD4- y carga viral, necesarios para el control médico de personas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH-;c)que la autoridad impugnada se coordine administrativamente de manera interna y externa para garantizar el abastecimiento y distribución de medicamentos antirretrovirales e insumos de laboratorio, bajo apercibimiento de imponer una multa de dos mil quetzales ala Ministrade Salud Pública y Asistencia Social, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria de este fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)SEDENIEGAel amparo solicitado por las entidadesASOCIACIÓN LAMBDA Y ORGANIZACIÓN MUJERES EN SUPERACIÓN,en contra delaMINISTRA DESALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, en cuanto a la contratación de personal en la clínicas y unidades de atención integral del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que deban de contribuir a brindar la atención integral de calidad a los pacientes, por las razones antes expuestas.III)No se condena en costas a la autoridad impugnada; ni se impone multa a la abogada patrocinante de las entidades amparistas por lo ya considerado.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad impugnada y archívese el expediente.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente del Organismo Judicial y dela Corte Supremade Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., M.V. Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., M.V. Octava; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; E.M.G.E., M.V. Décima Tercera. M.E.H.S., M.P.d.S. corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; S.D.G. de M., Magistrada Presidenta Sala de la Corte de Apelaciones dela Niñezy Adolescencia. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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