Sentencia nº 424-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Junio de 2017

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorSupreme Court

15/06/2017 - AMPARO

424-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, quince de junio de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo promovido porlaOFICINA NACIONALDE SERVICIO CIVIL,en contra delaSALA TERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actuó bajo el patrocinio de la abogada L.I.R.M. de M..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

B) Actos reclamados:i) sentencia del diecisiete de febrero de dos mil quince, dictada porla Sala Tercerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró con lugar la demanda de reinstalación en única instancia y pago de salarios dejados de percibir, promovida por M.I.S. en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Oficina Nacional de Servicio Civil) y ii) la omisión de notificación de la sentencia antes descrita.

C) Fecha de notificación a la postulante:i) primer acto reclamado: el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, tuvo conocimiento del acto reclamado por medio del acta de reinstalación dela Sala Tercerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dentro del proceso subyacente a la presente acción constitucional; ii) segundo acto reclamado: no hubo notificación en virtud de la naturaleza del acto reclamado.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:debido proceso y derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo se resume lo siguiente:a)antela Sala Tercerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, M.I.S.O., promovió juicio ordinario de reinstalación en única instancia, aduciendo que inició relación laboral el uno de agosto de dos mil doce, la cual finalizó por destitución el trece de mayo de dos mil trece, mediante acuerdo de Dirección número D guion dos mil trece guion cero cuarenta y cuatro (D-2013-044) emitido porla Direccióndela Oficina Nacionalde Servicio Civil, el cual impugnó el diecisiete de mayo de dos mil trece y como transcurrieron treinta días, sin quela Junta Nacionalde Servicio Civil, resolviera, dio por agotada la vía administrativa para promover el juicio antes descrito.b)La Salacuestionada dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil quince, en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de reinstalación por rebeldía del Estado de Guatemala, en consecuencia ordenó la reinstalación de la señora M.I.S.O..c)La postulante al plantear la presente acción constitucional manifestó quela Sala, al emitir el acto reclamado le vulneró los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.d) Petición de fondo:solicitó se otorgue el amparo, se deje sin efecto el acto reclamado, se ordene a la autoridad impugnada emita nuevo fallo apegado a derecho en el que se declare que a M.I.S.O., no le asiste el derecho a ser reinstalada en virtud que el Acuerdo de Dirección número D guion dos mil trece guion cero cuarenta y cuatro (D-2013-044) de fecha trece de mayo de dos mil trece, fue dejado sin efecto por medio del Acuerdo de Dirección número D guion dos mil trece guion cero cincuenta y dos (D-2013-052) de fecha cinco de junio de dos mil trece por lo que la autoridad nominadora no está obligada a reinstalarla.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10 incisos a), b) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 32 inciso 14) dela Leyde Servicio Civil y 4 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y Previsión Social suscrito conla Oficina Nacionalde Servicio Civil.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó en resolución del dos de noviembre de dos mil dieciséis.

B) Terceros interesados:M.I.S.O. y el Estado de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes:proceso número cero mil veintidós guion dos mil trece guion cero cero cero ochenta y ocho (01022-2013-00088) dela Sala Tercerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se prescindió del período de prueba en resolución del siete de enero de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante,al evacuar la audiencia, ratificó los argumentos vertidos en el escrito de interposición del amparo.

B) El tercero interesado, Estado de Guatemala,al evacuar la audiencia, manifestó que del estudio de las actuaciones, se concluye que a la entidad amparista se le ha dejado en estado de indefensión, por lo que solicitó se otorgue el amparo instado y se emitan las demás declaraciones pertinentes.

C) La tercera interesada, M.I.S.O.,no evacuó la audiencia conferida, a pesar de estar notificada.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al evacuar la audiencia, manifestó que lo resuelto porla S., no produce agravio personal y directo a los derechos que le asisten a la entidad amparista, porque el acto reclamado fue emitido dentro del ámbito de las facultades legales, pues en el caso concreto media información suficiente para creer que el estado de indefensión que reclama la accionante, se produjo por causas que le son imputables ala Procuraduría Generaldela Nacióny no a la autoridad cuestionada, debiéndose aplicar la teoría de los actos propios; debido a que resulta inviable que reclame aspectos que sólo derivan de su actitud omisiva; por tal razón solicitó se deniegue el amparo instado y se emitan las restantes declaraciones de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.

CONSIDERANDO

–I–

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio:según I.B., en su obra“El Juicio de A.”, (editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres, página doscientos setenta), el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este mismo autor el agravio consta de varios elementos:a) material:consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal.b) Jurídico:consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales.c) Subjetivo:la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

La postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en el que argumentó quela S. le vulneró los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pues no se le concedió participación en el proceso de mérito como entidad nominadora, en consecuencia no se le permitió ejercitar una adecuada defensa para poder exponer que el Acuerdo de Dirección que sirvió de base para la demanda promovida en el proceso subyacente a la presente acción constitucional, había quedado sin efecto y que la relación laboral que existió con M.I.S.O., finalizó hasta el seis de junio de dos mil trece, fecha en la cual entregó el cargo como consecuencia de la emisión del Acuerdo de Dirección D guion dos mil trece guion cero cincuenta y cuatro (D-2013-054) de fecha seis de junio de dos mil trece, a través del cual se acordó destituir a la citada ex trabajadora por causa justificada.

–II–

De los principios de iniciativa o instancia de parte y concreción de agravios en el amparo:según M.R.G.H., en su obra“El Amparo Fallido”, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Segunda Edición, Serviprensa S.A. Guatemala: dos mil cuatro, página treinta y cinco; para efecto de este principio el amparo nunca puede operar oficiosamente; esto hace que para que el proceso exista resulte indispensable que lo promueva alguien; en ese sentido I.B. citado por G.H., indica que una de las peculiaridades del régimen de control por órgano jurisdiccional consiste precisamente en la circunstancia de que éste nunca procede oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado legítima en provocar su actividad tuteladora, sino que siempre se requiere la instancia de parte. En íntima relación con el principio anterior de excitativa de parte, se encuentra el presente que exige para la procedencia del amparo, la concreción de un agravio personal y directo. Significa, que no es suficiente que un acto de autoridad vulnere un derecho fundamental de una persona o ponga en peligro su vulneración, sino que, además, ese acto arbitrario debe ser provocador y dar lugar a la existencia de un agravio personal y directo o riesgo inminente de su concretización. El agravio se define como toda lesión o perjuicio causado a una persona en sus derechos o intereses. Tal daño, perjuicio o lesión, puede inferirse en el patrimonio de una persona o en derechos no patrimoniales, pero si es necesario que afecten la esfera jurídica. El agravio debe ser personal, lo que requiere que el daño se produzca en la esfera de una persona determinada o grupo de personas determinadas que invocan el amparo. El agravio no puede ser abstracto o impersonal, sino que debe singularizarse en afectar a alguien, quién, además, invoca el amparo. El efecto negativo de esta condición es que, una persona a quién la situación impugnada no le afecta o daña, no puede promover y con éxito una pretensión de amparo. El agravio debe ser directo, lo que reclama que el daño o lesión sea consecuencia del acto de autoridad lesivo denunciado. La consecuencia lesiva no debe obedecer a otras causas o motivos, ni se admiten las concausas. Entre la actuación pública agraviante y agravio personal debe existir una relación de causalidad, precisa y bien perfilada. Por ello se admite que un agravio, en cuanto a su realización, puede ser pasado, presente o futuro. Es pasado, cuando el agravio ya se produjo. Es presente, cuando en el momento en que se promueve el amparo, el daño se está produciendo, lo que implica una generación parcial. Y es futuro, cuando existe una amenaza real e inminente de que se produzca un daño o lesión. La exigencia de amenaza real e inminente, descarta como una posibilidad de agravio futuro, las meras posibilidades lejanas, eventualidades o conjeturas de mera probabilidad, porque no conllevan certeza, ni certidumbre en su concretización.

Del principio de congruencia entre los agravios y el acto reclamado: al respecto en su obra Teoría General del Proceso II, Editorial Universidad, Argentina: mil novecientos noventa y cinco, página quinientos treinta y tres, define el principio de congruencia, como“el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”;en ese sentido la Corte de Constitucionalidad, ha establecido el criterio que cuando existe incongruencia entre el acto reclamado y los motivos del planteamiento del amparo, porque los argumentos expuestos no precisan el agravio que pudo haberles causado el acto reclamado, es decir que no existe conexidad necesaria entre los motivos del planteamiento, los agravios invocados y las peticiones del amparista, el amparo debe declararse improcedente por deficiencia en su planteamiento. Precedentes constitucionales: este criterio fue establecido en los siguientes casos:I)sentencia del veintinueve de enero de dos mil diez dictada dentro del expediente número mil quinientos treinta y ocho guion dos mil nueve (1538-2009) yII)sentencia del nueve de marzo de dos mil diez proferida dentro del expediente número dos mil quinientos setenta y ocho guion dos mil nueve (2578-2009).

En el presente caso, la postulante plantea como agravios derivados del acto reclamado, los siguientes: que no se le dio intervención como parte en el proceso subyacente a la presente acción constitucional, que no se le notificó el acto reclamado y que el Acuerdo de Dirección que sirvió de base para la demanda promovida en el proceso de mérito, había quedado sin efecto y que la relación laboral que existió con M.I.S.O., finalizó hasta el seis de junio de dos mil trece, fecha en la cual entregó el cargo como consecuencia de la emisión del Acuerdo de Dirección D guion dos mil trece guion cero cincuenta y cuatro (D-2013-054) de fecha seis de junio de dos mil trece, a través del cual se acordó destituir a la ex trabajadora de mérito por causa justificada, aunado a lo anterior, la amparista tanto en sus peticiones de fondo como en los alegatos de evacuación de audiencia, solicitó que se deje sin efecto el acto reclamado y se emita nuevo fallo apegado a derecho en el que se declare que a M.I.S.O., no le asiste el derecho a ser reinstalada en virtud que el Acuerdo de Dirección número D guion dos mil trece guion cero cuarenta y cuatro (D-2013-044) de fecha trece de mayo de dos mil trece, fue dejado sin efecto por medio del Acuerdo de Dirección número D guion dos mil trece guion cero cincuenta y dos (D-2013-052) de fecha cinco de junio de dos mil trece y que la autoridad nominadora, no está obligada a reinstalarla.

Lo anterior permite advertir la deficiencia en el planteamiento de la tesis propositiva del amparo, porque si bien la amparista señala que no se le concedió participación en el proceso de mérito, en sus peticiones, dirige sus pretensiones en un sentido equivocado, pues desvía las peticiones de fondo de la conexión intrínseca y extrínseca de los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la causa petendi de los supuestos fácticos de las normas decisoriaslitisinvocadas como vulneradas, dado que se presenta como si se le hubiera otorgado participación como sujeto procesal en el proceso subyacente al presente amparo, invocando como agravio unaratio iuriscuya materia decidendi debió discutirse en la vía ordinaria (la revisión de qué acuerdo de dirección era aplicable para la destitución de la parte actora), además solicitó se dejara sin efecto la sentencia del proceso de mérito (acto reclamado) y se emitiera otra en la que se declarara el asunto antes descrito como agravio, situación fáctico jurídica que no guarda conexidad con el conjunto de razonamientos y argumentos invocados por la postulante, pues si no se le otorgó participación como sujeto en el proceso, no puede pretender que por la vía del amparo se modifique el sentido de una sentencia dictada dentro de ese juicio; de esa manera el planteamiento de su tesis propositiva, sus agravios y sus peticiones debieron dirigirse en otro sentido –que se anulara el proceso y se le diera participación como parte procesal– y no venir a discutir una materia cuyaratio decidendidebió ventilarse en el proceso de mérito por un sujeto revestido delegitimatio ad causam y ad procesumque por ende tuviera participación como parte procesal y como en el presente caso este Tribunal Constitucional debe resolver de acuerdo al principio de congruencia siguiente:“sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium”(la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes); esta Cámara considera que los agravios invocados por la postulante son incongruentes con sus peticiones, razón por la que considera que el presente amparo es improcedente.

Aunado a lo anterior es notorio que los argumentos fácticos de la postulante van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, pues el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión de la solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional. Por esas razones el amparo solicitado resulta ser notoriamente improcedente.DOCTRINA LEGAL:La Corte de Constitucionalidad ha sostenido este criterio jurisprudencial en los siguientes casos:I)sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez dictada dentro del expediente mil ciento sesenta y uno guion dos mil nueve (1161-2009),II)sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez dictada dentro del expediente número tres mil ciento setenta guion dos mil nueve (3170-2009); yIII)sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez dictada dentro del expediente ciento cuarenta y uno guion dos mil diez (141-2010).

–III–

No obstante la forma en que se resuelve, se exonera a la postulante del pago de las costas y a la abogada patrocinante de la multa respectiva, porque la presente acción se interpuso en protección de los intereses dela Nación, por lo que es evidente la buena fe con la que actuó.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 y 29 del Acuerdo número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo solicitado porlaOFICINA NACIONALDE SERVICIO CIVIL,en contra dela SALATERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)Se revoca el amparo provisional decretado en auto del dos de noviembre de dos mil dieciséis. III) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante por la razón considerada. IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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