Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorSupreme Court

04/07/2017 – AMPARO

1765 Y 1937-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, cuatro de julio de dos mil diecisiete.

I) Se integra esta Cámara con los magistrados suscritos. II) Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos solicitados por NEHEMÍAS MENDOZA (único apellido), en contra de la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. El compareciente actuó bajo el auxilio de los abogados H.I.F.H. y M.S.C.M..

ANTECEDENTES

A) L. y fechas de interposición: i) Amparo: 1765-2015: en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el veinticuatro de agosto de dos mil quince. ii) A.: 1937-2015: en la Sección de Amparos de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el ocho de septiembre de dos mil quince.

B) Acto reclamado: resolución del siete de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, que declaró con lugar las diligencias de A. promovidas en contra de Nehemías Mendoza (único apellido), ahora ex alcalde municipal de Nueva Concepción del departamento de Escuintla.

C) Fecha de notificación al postulante: catorce de agosto de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, legalidad, tutela judicial efectiva, principio de que no existe prisión por deudas y sujeción a la ley.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y de los antecedentes de los amparos, se resume lo siguiente: a) el Ministerio Público, a través de la Fiscalía del municipio de Tiquisate del departamento de Escuintla, promovió diligencias de antejuicio ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, en contra de Nehemías Mendoza (único apellido), alcalde municipal de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, manifestando que se recibió copia certificada del expediente de reinstalación número cero cinco mil siete guion dos mil doce guion cero cero cero doscientos sesenta y uno (05007-2012-00261) promovido dentro del conflicto colectivo cero cinco mil siete guion dos mil doce guion cero cero cero seis (05007-2012-0006) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en la que constaba la certificación de lo conducente en contra del antejuiciado; b) el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia y por razón de competencia lo envió a la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla; c) la autoridad denunciada designó como juez pesquisidor al abogado L.F.C.P., juez vocal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, quien luego de realizar la pesquisa rindió informe mediante el cual estimó que de los hechos denunciados hay motivos para declarar ha lugar a formación de causa en contra del funcionario denunciado; d) la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla en auto del siete de agosto de dos mil quince, declaró que ha lugar a formación de causa en las diligencias de antejuicio promovidas por el Ministerio Público al considerar que existían elementos que hacían creer la participación del antejuiciado en los hechos que se le señalaron, al advertirse que incumplió y desobedeció una orden emanada por un tribunal de Trabajo y Previsión Social, lo cual ameritaba la procedencia de las diligencias planteadas; e) con la interposición de los amparos el antejuiciado y ahora ex alcalde municipal de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, manifestó que la autoridad impugnada violó sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso, legalidad, tutela judicial efectiva, principio de que no existe prisión por deudas y sujeción a la ley, en virtud de que el acto reclamado es ilegal ya que no tomó en cuenta que la certificación de lo conducente en contra de su persona no ha causado firmeza, debido a que se interpuso una acción constitucional la cual está pendiente de resolverse y además ya se procedió a la reinstalación de los demandantes; f) peticiones concretas: que al dictarse sentencia se otorguen los amparos solicitados, se deje sin efecto el acto reclamado y se declare sin lugar el antejuicio promovido en su contra.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b) y c) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 16, 17, 28, 44, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 154, 175, 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 12, 43, 114, 115 y 190 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 364 del Código de Trabajo; 1, 5, 7, 11 y 20 del Código Penal; 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 3, 4 y 20 de la Ley en Materia de Antejuicio y 2 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparos provisionales: no se decretaron.

B) Terceros interesados: Ministerio Público, Fiscalía del municipio de Tiquisate del departamento de Escuintla; J.J.R. y R.; E.E.V.; N.J.P.A.; J.L.C.M.; D.A.C.; J.M.G.G.; T.A.S.; E.C.X.; A.M.G.; R.O.C.D.; R.G.R. y V.D.G..

C) Remisión de antecedentes: certificación de las partes conducentes del expediente de antejuicio número cero mil dieciséis guion dos mil quince guion cero cero cero treinta (01016-2015-00030) de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla.

D) Acumulación: esta Cámara la decretó en auto del veintinueve de octubre de dos mil quince.

E) Pruebas: se prescindió del período de prueba mediante resolución del treinta de enero de dos mil diecisiete.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante, no evacuó la audiencia conferida a pesar de encontrarse debidamente notificado.

B) El Ministerio Público, Fiscalía del municipio de Tiquisate del departamento de Escuintla, tercero interesado, solamente señaló lugar para recibir notificaciones.

C) Los terceros interesados, J.J.R. y R.; E.E.V.; N.J.P.A.; J.L.C.M.; D.A.C.; J.M.G.G.; T.A.S.; E.C.X.; A.M.G.; R.O.C.D.; R.G.R. y V.D.G., no evacuaron la audiencia que se les confirió a pesar de que fueron debidamente notificados.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la autoridad impugnada actuó dentro del ámbito de sus atribuciones por lo que ninguna violación constitucional podía deducirse de su actuar, pues resolvió conforme lo disponen los artículos 19 y 20 de la Ley en Materia de Antejuicio. Pidió que el amparo sea denegado y se hagan las declaraciones correspondientes de la condena en costas al amparista e imposición de multa al abogado patrocinante.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de materia: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona cuando éstos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, si la pretensión se sustenta en proceder violatorio de derechos y en el decurso del diligenciamiento, ese actuar desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad para emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión y de ahí la acción constitucional necesariamente deba denegarse.

N.M. (único apellido), en su calidad de alcalde municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla planteó amparos en contra de lo resuelto por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, manifestando que al haberse declarado con lugar las diligencias de antejuicio se violaron sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso, legalidad, tutela judicial efectiva, principio de que no existe prisión por deudas y sujeción a la ley, en virtud de que su proceder en las diligencias de reinstalación promovidas en contra de su representada ha sido conforme a derecho lo cual no contraviene ninguna figura delictiva, ya que ha defendido los interés del municipio de Nueva Concepción, departamento de Escuintla; que el juicio laboral promovido es improcedente porque no se encuentra firme ya que presentó amparo ante la Corte Suprema de Justicia y además ya se procedió a la restitución de los trabajadores en sus puestos de trabajo.

-II-

En el presente caso, esta Cámara advierte que, en el momento de recibirse la certificación de lo conducente en el Ministerio Público, Fiscalía municipal de Tiquisate del departamento de Escuintla en contra del amparista, él fungía como alcalde municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla.

Es del conocimiento público la emisión del Acuerdo número 13-2015 de la Junta Electoral Departamental de Escuintla en el que se acordó adjudicar el cargo y declarar legalmente electo como alcalde municipal al ciudadano O.L.R., dado que el antejuiciado no fue reelecto para ocupar el cargo de alcalde municipal de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, período dos mil dieciséis guion dos mil veinte (2016-2020); por lo anteriormente expuesto se estima que la violación que se denuncia dejó de existir y ha desaparecido el agravio lo que genera falta de materia sobre la cual emitir un pronunciamiento por parte de este Tribunal constitucional y conlleva que las presentes acciones deban denegarse ya que inicialmente existía motivo para su planteamiento lo que se desvaneció en el decurso del proceso, de ahí que el agravio denunciado, a la luz del derecho constitucional, ha dejado de tener relevancia jurídica.

Doctrina legal: la falta de materia es un tema jurisprudencialmente reconocido como causal desestimatoria de amparo, circunstancia que se ha definido como aquella que acaece cuando el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos y el pronunciamiento que pudiera dictarse en el mismo, ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse en relación a la falta de materia, criterio que ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes fallos: i) sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, expediente número tres mil setecientos ocho guion dos mil nueve (3708-2009); ii) sentencia del veinticinco de febrero de dos mil once, expediente número dos mil ochocientos cuarenta y uno guion dos mil diez (2841-2010); y iii) fallo de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, emitido en el expediente dos mil cuatrocientos ochenta y cinco guion dos mil trece (2485-2013).

-III-

No obstante la notoria improcedencia de los amparos, no se condena en costas al amparista en virtud de no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone la multa correspondiente a los abogados patrocinantes por estimarse buena fe en su actuación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 e inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA dada la falta de materia los amparos planteados por NEHEMÍAS MENDOZA (único apellido), en contra de la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. II) No se condena en costas al postulante ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por lo antes considerado. III) Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) Notifíquese, con certificación de lo resuelto, remítase la documentación correspondiente al lugar de origen y en su oportunidad procesal archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrado Vocal Tercero; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; A.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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