Sentencia nº 2725-2015, 2727-2015 y 2756-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 31 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court

31/08/2017 – AMPAROS

2725-2015, 2727-2015 y 2756-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos promovidos porT.S.O.A.Y.S.O.A. y MARÍA ESTELA LÓPEZ FUNESen contra delaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALy el amparointerpuesto porlaCOMISIÓN INTERNACIONALCONTRALA IMPUNIDAD ENGUATEMALA -CICIG-en contra delaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALypor competencia ampliada en contra delJUZGADO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALdel departamento de Guatemala. La primera de las amparistas actuó bajo su propio patrocinio y de la abogada M.E.L.F.; la segunda interponente actuó bajo su propio patrocinio y del abogado M.R.H.H. y la última de las accionantes actuó bajo el patrocinio de los abogados L.A.M.F. y M.A.G.G..

ANTECEDENTES

A) L. y fechas de interposición: 1) amparos dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince y dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2725-2015 y 2727-2015): enla Corte Supremade Justicia el cuatro de diciembre de dos mil quince; 2) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala el cuatro de diciembre de dos mil quince.

B) Actos reclamados: i) amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): sentencia de fecha veinte de julio de dos mil quince, dictada porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la del dos de febrero de dos mil quince, emitida por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda promovida por T.S.O.A. en contra dela Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG- y sin lugar la demanda promovida por M.E.L.F. en contra dela Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG-; ii) amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): sentencia de fecha veinte de julio de dos mil quince, dictada porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la del dos de febrero de dos mil quince, emitida por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda promovida por T.S.O.A. en contra dela Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG- y sin lugar la demanda promovida por M.E.L.F. en contra de Comisión Internacional contrala Impunidaden Guatemala -CICIG-; iii) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guión dos mil quince (2756-2015) fueron señalados los actos reclamados siguientes: a) sentencia de fecha veinte de julio de dos mil quince, dictada porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la del dos de febrero de dos mil quince, emitida por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda promovida por T.S.O.A. en contra dela Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG- y sin lugar la demanda promovida por M.E.L.F. en contra de Comisión Internacional contrala Impunidaden Guatemala -CICIG-: b) sentencia del “cinco de enero de dos mil quince” (consignada así por la postulante) dictada por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, siendo la fecha correcta dos de febrero de dos mil quince según aclaración de oficio que obra en la pieza de primera instancia y c) la totalidad de lo actuado y resuelto en el proceso ordinario laboral de reinstalación identificado con el número de expediente cero mil ciento setenta y tres guion dos mil doce guion cero cero ochocientos veinticuatro (01173-2012-00824) a cargo de oficial segundo, ante el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y antela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en su etapa respectiva.

C) Fecha de notificación: i) sentencia de fecha veinte de julio de dos mil quince, dictada porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalada como acto reclamado en los tres amparos notificada el cuatro de septiembre de dos mil quince; ii) de los otros dos actos reclamados señalados en el amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guión dos mil quince (2756-2015), no se hace pronunciamiento, en virtud de que en el primero quedaron subsumidos.

D) Uso de recursos contra del primero de los actos impugnados: aclaración y ampliación interpuestas porla Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, declarados sin lugar en auto del veinticuatro de septiembre de dos mil quince, notificado a T.S.O.A. el nueve de noviembre de dos mil quince y a M.E.L.F. como ala Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG- el cuatro de noviembre de dos mil quince.

E) Violaciones que denuncian: amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): derecho de defensa, debido proceso, igualdad, legalidad, tutelaridad laboral, irrenunciabilidad de los derechos laborales, debida fundamentación y correcta aplicación de ley; amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, legalidad, protección de los derechos laborales, acceso a la justicia y protección a la persona; amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): derecho de defensa, debido proceso, certeza, seguridad jurídica, sujeción de los funcionarios públicos a la ley, “autonomía funcional absoluta, inmunidad de jurisdicción, aplicación ordenada del derecho”.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes de los amparos, se resume lo siguiente: a) T.S.O.A. y M.E.L.F., promovieron juicio ordinario laboral de reinstalación por despido directo nulo e injustificado en contrala Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala -CICIG- ante al Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; la primera de las interponentes manifestó que con la demandada suscribieron un primer contrato el dieciocho de febrero de dos mil ocho al diecisiete de febrero de dos mil nueve, que posteriormente fue prorrogado de forma ininterrumpida del dieciocho de febrero de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil once, tiempo en el cual desempeñó el cargo de oficial legal, además que fue despedida a pesar de tener conocimiento la empleadora que se encontraba en estado de gravidez, por lo que debía ser restituida en su puesto de trabajo; la segunda de las mencionadas indicó que con la demandada suscribieron un primer contrato el catorce de febrero de dos mil ocho al trece de febrero de dos mil nueve, el cual fue prorrogado de forma ininterrumpida a partir del catorce de febrero de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil once, periodo en el cual desempeñó el cargo de oficial legal, que fue despedida por dicha entidad cuando se encontraba gozando de vacaciones, por lo que debía ser restituida en su puesto de trabajo, pues se contravino el artículo 69 del Código de Trabajo; b) con fecha dos de febrero de dos mil quince, el a quo emitió sentencia en la que consideró que con base en las pruebas aportadas al proceso fue acreditada la existencia de la relación laboral, en virtud de que las contrataciones fueron extendidas, razón por la que concurrieron los elementos del artículo 18 del Código de Trabajo y se pronunció respecto a la pretensión de cada una de las actoras; en cuanto a T.S.O.A. consideró que debía declararse nulo el despido, en virtud de que la empleadora tenía conocimiento que la actora se encontraba en estado de gravidez, según oficio de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once recibido por la demandada, de esa cuenta de conformidad con la legislación laboral y convenios dela Organización Internacionalde Trabajo gozaba de inmunidad laboral; en relación a M.E.L.F., consideró que el despido de la actora no encuadraba en la prohibición contenida en el artículo 69 del Código de Trabajo, toda vez que la actora al salir de vacaciones a partir del catorce de noviembre de dos mil once, ya había sido notificada del oficio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once en el que le fue informado de la imposibilidad de extender su contratación; al resolver declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por T.S.O.A. en contra dela Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG-; en consecuencia ordenó la reinstalación de la primera en el mismo cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios dejados de percibir y absolvió a la demandada de la reinstalación solicitada por la segunda de las mencionadas, así como del pago de los salarios dejados de percibir; además absolvió a la empleadora del pago de costas judiciales por haber actuado de buena fe y dejó a salvo el derecho de M.E.L.F. de reclamar indemnización por el tiempo de servicios y demás prestaciones de ley que le pudieran corresponder; c) en contra de lo resuelto las actoras interpusieron ampliación, la que fue declarada sin lugar en auto del veintitrés de abril de dos mil quince; d) inconformes con lo resuelto, las demandantes y la empleadorala Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, interpusieron recurso de apelación, del que conocióla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y dictó sentencia del veinte de julio de dos mil quince, en la cual consideró respecto a los agravios de T.S.O.A., que el principio de legalidad reviste los actos de la administración pública, por lo que se presumía la buena fe de la demandada, siendo improcedente la condena en costas. De los daños y perjuicios señaló que eran como consecuencia directa de no probar la justa causa del despido y como una derivación del pago de indemnización, sin embargo estimó que en el caso sub judice el objeto de litis fue la reinstalación; de los agravios expresados por M.E.L.F., consideró que compartía lo resuelto por el a quo, ya que no se encontraba comprendida en ninguna de las categorías que la legislación laboral contempla para la estabilidad propia, de esa cuenta resultaba improcedente su reinstalación; de lo expresado porla Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, consideró que no podían tomarse en cuenta los argumentos de la demandada, en virtud de que al haber declarado sin lugar la reinstalación de M.E.L.F., el a quo estaba facultado para dejar a salvo el derecho de la actora para acudir a la vía correspondiente a requerir que se probara la justa causa del despido o en su defecto reclamar las prestaciones que le correspondían, respecto al hecho de que lo ocurrido fue el advenimiento del plazo para el que fueron contratadas las actoras, consideró que ese agravio no podía prosperar, por la de la concurrencia de los elementos de todo contrato de trabajo con fundamento en el principio de primacía de la realidad, de tal manera, que al haber renovado los contratos subsistió la causa que originó la relación laboral, por lo que se debían de tener por tiempo indefinido; del agravio invocado en cuanto a que con el fallo emitido se le daba carácter permanente a la demandada, consideró que el artículo 26 del Código de Trabajo refiere los contratos que se celebran en una empresa cuyas labores son de naturaleza permanente o continuada, lo que correspondía a las actividades realizadas y no a la forma en que se constituyó la entidad, por lo que quedó evidenciado que las acciones realizadas fueron permanentes por varios años; en consecuencia al resolver confirmó la sentencia impugnada; e) la entidad demandada interpuso aclaración y ampliación, las que fueron declaradas sin lugar en auto del veinticuatro de septiembre de dos mil quince; f) con la interposición de los amparos manifestaron: amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): de lo alegado por la postulante, T.S.O.A., se establece que el agravio radica en torno a que la autoridad impugnada al confirmar el fallo de primer grado en cuanto al pago de costas judiciales no consideró que la Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, sus trabajadores o representantes legales no tienen la calidad de empleados públicos, funcionarios públicos o que la institución tenga carácter estatal, por lo que el pago de costas procesales era obligatorio por la injusticia del despido; respecto al pago de daños y perjuicios indicó que estos derivan del pago de indemnización y no del derecho a ser reinstalada, sin considerar que el patrono no probó la justa causa del despido ya que fue despedida en estado de embarazo encuadrando su conducta dentro de la prohibición que establece el Código de Trabajo, razón por la cual se vulneran sus derechos constitucionales; petición concreta: solicitó se otorgue el amparo, se revoque parcialmente el acto impugnado y se ordene a la autoridad recurrida condenar a la demandada al pago de daños y perjuicios y costas procesales; amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): M.E.L.F. manifestó que la autoridad impugnada no encuadró el caso concreto en lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Trabajo, en virtud de que fue despedida cuando se encontraba en periodo vacacional, por lo que el patrono no podía ejecutar un despido quebrantando sus derechos constitucionales; petición concreta: solicitó se otorgue el amparo, se revoque el acto reclamado y se le restituya en el cargo, por haberse violentado el artículo 69 del Código de Trabajo; y amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015):la Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, manifestó quela S. al confirmar el fallo de primer grado por medio del cual declaró con lugar parcialmente la demanda interpuesta por las trabajadoras T.S.O.A. y M.E.L.F. se excedió en sus facultades legales quebrantando sus derechos constitucionales, por considerar que es un ente sujeto de Derecho Internacional Público de conformidad con el Acuerdo de su establecimiento; tiene autonomía funcional absoluta por lo que puede dictar su propia normativa para fines de su funcionamiento, además crear y designar sus propios órganos; el régimen normativo interno, regula las relaciones laborales con sus funcionarios y trabajadores, por lo que gozaba de inmunidad de jurisdicción; las profesionales fueron contratadas a plazo fijo y por razones presupuestarias se tomó la decisión de no renovar sus contratos de conformidad con los procedimientos quela Comisióntiene contemplados; el juez de primer grado debió inhibirse de la demanda interpuesta en virtud de la inmunidad que gozaba dicha Comisión, sin embargo conoció y resolvió la demanda planteada, trasgrediendo la autonomía funcional dela Comisión; que no puede accederse a reinstalar a la trabajadora por razones presupuestarias, tampoco por la campaña de desprestigio que dicha trabajadora emprendió en su contra en medios de comunicación televisivos y radiales; que el pago ordenado de los salarios dejados de percibir ascendía a cantidades millonarias que no podía pagar sin afectar donativos que tenían destinos específicos; petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo, se revoque el acto reclamado y en consecuencia se ordene al Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, enmendar el procedimiento y rechazar la demanda por tener inmunidad contra todo procedimiento judicial que se instaure en Guatemala.

B) Casos de procedencia: i) amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): citó el artículo 10 incisos a), b), c), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; ii) amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): citó el artículo 10 incisos a), b), c), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; iii) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): citó el artículo 10 incisos a), b), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: i) amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): invocó los artículos 1, 2, 4, 12, 44, 102 inciso s), 103, 106, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78 y 326 del Código de Trabajo; 572, 573 y 575 del Código Procesal Civil y M.; ii) amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): invocó los artículos 1, 2, 12, 103, 106, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 69 del Código de Trabajo; iii) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): invocó los artículos 2, 12, 46 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; inciso 2 del artículo 2 del Acuerdo de Establecimiento de una Comisión Internacional contra la impunidad en Guatemala (CICIG), el que cobró obligatoriedad con el Decreto número 35-2007 del Congreso de la República de Guatemala.

TRÁMITE DE LOS AMPAROS

A) Amparos provisionales: i) amparos dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince y dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2725-2015 y 2727-2015): no se decretaron; ii) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): se decretó en auto del cuatro de enero de dos mil dieciséis.

B) Terceros interesados: i) amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): Inspección General de Trabajo, Comisión Internacional contrala Impunidaden Guatemala -CICIG- y M.E.L.F.; ii) amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): Inspección General de Trabajo, T.S.O.A. yla Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG-; iii) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): T.S.O.A., M.E.L.F., Inspección General de Trabajo y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: ordinario laboral número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil doce guion cero cero ochocientos veinticuatro (01173-2012-00824) del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: apelación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil doce guion cero cero ochocientos veinticuatro (01173-2012-00824), recurso nueve (09) dela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: i) amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): se abrió a prueba en resolución del veintidós de febrero de dos mil dieciséis; ii) amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): se prescindió del período probatorio en resolución del veintiuno de febrero de dos mil dieciséis; iii) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): se abrió a prueba en resolución del cuatro de enero de dos mil diecisiete.

E) Acumulación: consta en el expediente que los amparos fueron acumulados en autos de fechas veintiuno de agosto de dos mil dieciséis.

F) Vista Pública: se llevó a cabo vista pública el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, a las once horas, en la que comparecieron T.S.O.A. y/o S.O.A., M.E.L.F., los abogados C.A.R.S. y L.A.M.F. porla Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, interponentes del amparo y el Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, diligencia que quedó grabada en disco compacto, el que fue incorporado al expediente.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

i) Amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015):

A) La postulante, ratificó lo manifestado en el memorial de interposición del amparo.

B) Comisión Internacional contrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida expuso que es un sujeto de Derecho Internacional Público, que de conformidad con el acuerdo de creación tiene autonomía funcional absoluta, de esa manera podía dictar sus propias normativas de funcionamiento, lo que abarca el ámbito laboral. Expresó quela Comisióncontrató a las amparistas a plazo fijo, con la advertencia de la improbabilidad de la prórroga de los contratos por razones presupuestarias, por lo que no ocurrió despido, en ese sentido consideró que al haber admitido los órganos jurisdiccionales la demanda se violentó la autonomía funcional de esa entidad y su inmunidad de jurisdicción. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) M.E.L.F., tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida expresó que la autoridad impugnada no realizó una correcta aplicación de normas, al no condenar en costas judiciales, en virtud que no es justificable la buena fe, pues en el proceso quedó demostrado que la demandada infringió las leyes. También que la ruptura del vínculo laboral provocó perjuicios a la trabajadora y que en ninguna norma estaba señalado que no se tenía derecho al pago de daños, perjuicios y costas judiciales cuando lo requerido era la reinstalación, por lo que el fallo emitido por la sala impugnada carecía de fundamentación. Solicitó que se otorgue el amparo.

D)La Inspección Generalde Trabajo, tercera interesada, no compareció a pesar de haber sido notificada.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, expresó que del análisis de las actuaciones se evidencia quela S. no causó ningún agravio al postulante, en ese sentido el amparo no podía ser utilizado para provocar un juicio valorativo sobre la procedencia de pretensiones sustantivas y material probatoria producido en la vía ordinaria. Solicitó que se deniegue el amparo.

ii) Amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015):

A) La postulante, expresó los mismos argumentos del memorial de interposición del amparo.

B) T.S.O.A., tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida expuso que la autoridad impugnada violentó lo dispuesto en los artículos 14 y 69 del Código de Trabajo, dado que en autos consta que la empleadora ejecutó el despido de la amparista cuando se encontraba gozando de vacaciones, de esa cuenta no podía dar por terminada la relación laboral de conformidad con las normas señaladas. Solicitó que se otorgue el amparo.

C) Comisión Internacional contrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida expuso que era un sujeto de Derecho Internacional Público, que tenía autonomía funcional absoluta y por ende inmunidad jurisdiccional. También expresó que el contrato celebrado con la amparista fue de conformidad con la normativa de esa entidad y que terminó por vencimiento del plazo. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda y se declare sin lugar el amparo.

D)La Inspección Generalde Trabajo, tercera interesada, no compareció a pesar de haber sido notificada.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, expresó que del análisis de las constancias no existía agravio de relevancia constitucional para ser reparado en amparo, por lo que debía ser declarado sin lugar.

iii) Amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015):

A) La postulante, reiteró los argumentos del memorial de interposición del amparo.

B) T.S.O.A., tercera interesada, al evacuar la primera audiencia expuso que la entidad amparista pretende constituir al tribunal de amparo en revisor y que de nueva cuenta se analice la competencia de los tribunales laborales y al intentar arrogarse inmunidad de jurisdicción laboral, demostró un litigio malicioso. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) M.E.L.F., tercera Interesada, al evacuar la audiencia expresó que la amparista pretendía que se discutiera la competencia de los tribunales laborales, de conformidad con fallos dela Corte Supremade Justicia y la Corte de Constitucionalidad en los que fue establecido que no gozaba de inmunidad de jurisdicción laboral, de tal cuenta que la postulante utilizó la acción de amparo como una instancia revisora. Solicitó que se deniegue el amparo.

D) Ministerio de Relaciones Exteriores, tercero interesado, al evacuar la audiencia expresó que al resolver se deben tener presentes las disposiciones que regulan el funcionamiento dela Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, especialmente lo relativo a la autonomía funcional absoluta e inmunidad normativa y de jurisdicción, además la inembargabilidad de bienes que goza la postulante. Solicitó que se dicte el auto que en derecho corresponda.

E)La Inspección Generalde Trabajo, tercera interesada, no compareció a pesar de haber sido notificada.

F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida expresó que no existe agravio de relevancia constitucional que deba ser reparado por medio del amparo, por lo que debía declarase sin lugar.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida con observancia de las normas legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se adecúen a las pretensiones de los postulantes; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía.

Los amparistas con la interposición de los amparos señalan los agravios siguientes: amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): la autoridad impugnada al confirmar el fallo de primer grado en cuanto al pago de costas judiciales no consideró quela Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, sus trabajadores o representantes legales aunque no tienen la calidad de empleados o funcionarios públicos y que la institución no tine carácter estatal, sin embargo el pago de costas procesales era obligatorio por la injusticia del despido, que no consideró que el patrono no probó la justa causa del despido ya que fue despedida en estado de embarazo encuadrando su conducta dentro de la prohibición que establece el Código de Trabajo, por lo que era procedente la condena al pago de daños y perjuicios; amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): alegó que la autoridad impugnada no aplicó al caso concreto lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Trabajo, en virtud de que ejecutó el despido cuando la amparista se encontraba en periodo vacacional; amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): alegó quela S. al confirmar el fallo de primer grado por medio del cual declaró con lugar parcialmente la demanda interpuesta por las trabajadoras T.S.O.A. y M.E.L.F. se excedió en sus facultades legales quebrantando derechos constitucionales, sin considerar que es un ente sujeto de Derecho Internacional Público de conformidad con el Acuerdo de su Establecimiento; posee autonomía funcional absoluta, por lo que tiene facultad para dictar su propia normativa para fines de su funcionamiento, crear y designar sus propios órganos; el régimen normativo interno, regula las relaciones laborales con sus funcionarios y trabajadores, por lo que goza de inmunidad de jurisdicción; las postulantes fueron contratadas a plazo fijo y por razones presupuestarias se tomó la decisión de no renovar sus contratos de conformidad con los procedimientos internos; el juez de primer grado debió inhibirse de la demanda interpuesta en virtud de la inmunidad que goza dicha Comisión, sin embargo conoció y resolvió la demanda planteada, trasgrediendo la autonomía funcional de la misma; no puede acceder a reinstalar a la trabajadora por razones presupuestarias sino que también por la campaña de desprestigio que dicha trabajadora emprendió en medios de comunicación televisivos, como radiales y que el pago impuesto de los salarios dejados de percibir asciende a cantidades millonarias los cuales no se puede pagar sin desviar donativos que tienen destinos específicos.

-II-

De los agravios denunciados esta Cámara realiza el análisis de la siguiente manera:

a) Del análisis de lo invocado por T.S.O.A. en el amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): se establece que lo puesto a conocimiento dela S. respecto a la postulante fue la inconformidad de no haber condenado el a quo a la entidad demandada al pago de daños, perjuicios y costas judiciales. La autoridad recurrida consideró que la pretensión de la ahora postulante no se ajustaba al caso concreto, pues la condena solicitada era aplicable en los casos que el trabajador emplazada a su empleador y este no demostraba la justa causa del despido, lo que trae como consecuencia el pago de indemnización, además de daños y perjuicios, sin embargo la pretensión en el proceso sub judice era la reinstalación. Lo resuelto porla S. se considera ajustado a derecho, dado que el pago de daños, perjuicios y costas judiciales en materia laboral constituye un derecho que se origina cuando ha ocurrido la cesación de una relación de trabajo por medio de un despido injustificado, de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, circunstancia que no acaece en el caso objeto de estudio, toda vez que la pretensión de la postulante fue su reinstalación, declarada con lugar y como consecuencia se condenó a la empleadora al pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación. Con relación a las costas procesales, cuya ausencia de condena también es señalada como agravio por el accionante, en nuestro Código de Trabajo no existe (salvo lo indicado en el inciso b) del artículo 78) regulación alguna sobre ese tema, por lo que supletoriamente es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y M. según lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Trabajo, de tal cuenta que en aplicación al artículo 574 del Código Procesal Civil y M. se disponen casos de excepción de condena en costas a la parte demandada, como en el presente caso que fue considerado que se litigó con evidente buena fe.

Con base en lo señalado, se considera quela S. al confirmar el fallo de primer grado respecto a T.S.O.A., actuó de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que no corresponde a esta instancia constitucional revisar lo resuelto por la autoridad impugnada en cuanto a las condenas pretendidas por la amparista, ya que tal acción implicaría una instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria lo que está expresamente prohibido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

b) Del análisis de los agravios invocados por M.E.L.F., dentro del amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): esta Cámara establece que la inconformidad de la amparista radica en el hecho de que la autoridad impugnada a su criterio no encuadró el caso concreto en lo dispuesto en el artículo 69 antes indicado, ya que ejecutó el despido cuando la amparista se encontraba en periodo de vacaciones. De las constancias procesales se determinó quela S. compartía el criterio del juez a quo, toda vez que fue establecido en primera instancia que no encuadraba en la prohibición contenida en el artículo 69 del Código de Trabajo, ya que la actora al salir de vacaciones a partir del catorce de noviembre de dos mil once, ya había sido notificada del oficio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, en el que le fue informado de la imposibilidad de extender su contratación. Si bien el artículo referido por la amparista establece la prohibición del patrono de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa durante la vigencia de la suspensión individual, parcial o total, esta Cámara estima pertinente citar la consideración de la Corte de Constitucionalidad respecto al artículo 69 ibídem: “…la parte patronal no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin causa justa, durante la vigencia de la suspensión individual, parcial o total del mismo, pero lo puede hacer con causa justa en cualquier momento; tal enunciado permite apreciar tres aspectos fundamentales en cuanto a la intención real de la norma, los dos primeros en forma implícita y el último en forma explícita; el primero consiste en que la norma pretende evitar que el motivo que origine la suspensión de la relación del contrato de trabajo, sea la causa invocada para dar por terminada dicha relación laboral; el segundo consiste en evitar que, en ausencia del trabajador, se concretice un despido o destitución sin darle oportunidad al interesado de defenderse de los señalamientos que se invoquen para tal situación; con ello, se pretende garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, asegurando la presencia del trabajador en el trámite que se inicie para dar por terminado su contrato de trabajo; y el tercero es que, de conformidad con el texto de la norma, los supuestos establecidos que prohíben dicha terminación resultan inoperantes o inaplicables, como consecuencia de la concurrencia de una causa justa para la conclusión de la relación laboral.”, sentencia del treinta de diciembre de dos mil tres, dictada dentro del expediente mil cuatrocientos cuarenta y seis guion dos mil tres (1446-2003).

Con base en lo anterior, se determina que en el caso concreto no se dieron los supuestos regulados en el artículo mencionado, en virtud que la amparista gozó de sus vacaciones del catorce al treinta de noviembre de dos mil once y tuvo conocimiento de la terminación de su relación con la parte demandada, el veinticuatro de octubre de dos mil once, fecha en la que se le notificó que su contrato no sería prorrogado ni renovado, circunstancia que fue advertida por el juez de primer grado, razón por la que a criterio de esta Cámara no concurrieron los riesgos que la norma precitada pretende evitar. Cabe mencionar que en virtud de que quedó probada la existencia de la relación laboral de la postulante con la entidad empleadora, fue dejado a salvo su derecho de acudir a la vía correspondiente a solicitar el pago de las prestaciones que por derecho le puedan corresponder.

Con base en lo considerado se concluye quela S. ajustó su actividad jurisdiccional de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 372 del Código de Trabajo, ya que quedó plenamente establecido que el caso de la amparista no encuadraba en el artículo 69 del Código de Trabajo, de tal cuenta que resulta evidente que lo que se somete al plano constitucional es la inconformidad de la postulante con el criterio adoptado por la autoridad impugnada, aspecto que no corresponde revisar por esta vía, pues como quedó evidenciado ya fue dilucidado en las instancias correspondientes.

c) Del amparo número dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015) interpuesto porla Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG-: Esta Cámara previamente a emitir pronunciamiento de fondo, considera que es necesario indicar que la entidad amparista señaló como autoridades impugnadas ala Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y al Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Por competencia ampliada esta Cámara conoce de este último, sin embargo se debe hacer la aclaración quela S. al conocer en apelación subsume a la actuación del a quo, de tal cuenta que así se realizará el pronunciamiento. También en ese mismo amparo fueron señalados tres actos reclamados, tales como la sentencia de segunda instancia, la sentencia del juez de primer grado y todo lo actuado en ambas instancias, sin embargo también debe hacerse la aclaración que está Cámara se pronunciará solamente respecto al primero de ellos, dado que es el que les causa definitividad.

De lo argumentado por la amparista, se establece que los agravios giran entorno a quela S. se excedió en sus facultades legales quebrantando sus derechos constitucionales, dado que no consideró que esa entidad tenia autonomía funcional absoluta, por lo que gozaba de inmunidad de jurisdicción y que el a quo se debió inhibir de conocer la demanda; que la contratación fue a plazo fijo; que no se puede reinstalar a T.S.O.A. por razones presupuestarias, sino también por la campaña de desprestigio que dicha trabajadora emprendió en contrala Comisiónen medios de comunicación televisivos como radiales y que el pago ordenado de los salarios dejados de percibir ascienden a cantidades millonarias los cuales no puede pagar sin desviar donativos que tienen destinos específicos.

Respecto a la inmunidad alegada, esta Cámara no advierte agravio alguno, pues consta en autos quela Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, en oposición de la demanda ante el juez de primer grado planteó cuestión de incompetencia por razón del territorio y de la materia, en donde expuso las mismas razones alegadas en el presente amparo, tal cuestión fue declara sin lugar y confirmada porla Sala Primerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, posteriormente lo resuelto fue conocido en amparo, el que fue declarado sin lugar y confirmado en apelación de amparo por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del quince de julio de dos mil catorce, dentro del expediente cinco mil trescientos diez guion dos mil trece (5310-2013) en la que fue considerado: “En lo que se refiere a la prerrogativa que alega la peticionante, se establece que la Convención de Viena de 1961, en su artículo 31, señala expresamente que la inmunidad de la que gozan los agentes diplomáticos y por ende, los que cumplen tareas enla Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala ´(CICIG), se refiere a los ámbitos de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo las excepciones contenidas en dicha norma, lo que confirma lo referido anteriormente, que la inmunidad es para personas, no para Estados o entidades, determinándose entonces que la accionante no goza de inmunidad frente a toda acción judicial como pretende, puesto que la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, por su naturaleza, tampoco puede ser limitada y con su aplicación, no se atenta contra investidura alguna, a no ser que se nieguen derechos irrenunciables elevados a tal categoría por la propia N.S.. Como un nuevo fundamento a esta decisión, y por resultar aplicable al caso concreto, es importante destacar que el artículo 67 dela Ley CeremonialDiplomático de la República de Guatemala, señala que:, situación que obliga tanto a las Misiones Extranjeras, como a cualquier otra entidad de esa procedencia, a respetar el orden jurídico nacional del Estado receptor y a cumplir sus obligaciones internacionales”; de tal cuenta que resulta notoriamente improcedente que la amparista vuelva alegar que tiene inmunidad laboral, pues ante la jurisdicción ordinaria y en la vía constitucional ya fue declarado que no goza de inmunidad y que debe respetar el orden jurídico de Guatemala, por lo que sí puede ser sujeto procesal en la competencia privativa de Trabajo y Previsión Social.

Respecto al argumento que la contratación fue a plazo fijo, esta Cámara no comparte lo expresado por la amparista, en virtud de que ante el a quo fue evidenciado que con base en las pruebas aportadas al proceso fue acreditada la existencia de la relación laboral con T.S.O.A., en virtud de que los contratos fueron prorrogados por varios años, razón por la que concurrieron los elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo. Al respecto es preciso acotar que el Código ibídem en el artículo 19 regula que para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra. P. agregar que dicha presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del citado Código, determinan que serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley, los tratados internacionales ratificados por Guatemala y en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. Si tales circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación, porque con ese accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extralaborales (locación de servicios, prestación de servicios profesionales, prestación de servicios técnicos, la suscripción de contratos a plazo fijo u otros, cuando la naturaleza de la función que se va a desempeñar obliga a que exista continuidad en la prestación), todo ello, en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que la legislación laboral establece a su favor, el anterior criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil siete, expediente mil cuatrocientos ochenta y seis guion dos mil siete (1486-2007), igual criterio fue asentado en sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, dentro del expediente mil quinientos setenta y tres guion dos mil ocho (1573-2008) y sentencia del cinco de septiembre de dos mil ocho, dentro del expediente mil ochocientos cincuenta tres guion dos mil ocho (1853-2008).

En cuanto a quela Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, no puede acceder a reinstalar a T.S.O.A. por las razones argumentadas, esta Cámara considera que ese aspecto no constituye agravio pues de conformidad con lo regulado en el artículo 151 literal c) del Código de Trabajo dicho derecho le asiste a la trabajadora en virtud de haber sido despedida en estado de gravidez, norma que se fortalece con lo regulado en Convenio número 103 dela Organización Internacionaldel Trabajo relativo a la protección de la maternidad, tal como fue considerado por la jurisdicción ordinaria, también es preciso indicar que el pago de los salarios dejados de devengar al que fue condenada la postulante es un efecto inmediato que surge del ejercicio del derecho a reinstalación como consecuencia legal del incumplimiento de una disposición protectora de la maternidad, por tal razón se evidencia que lo puesto a consideración en el amparo es la inconformidad con lo resuelto, sin embargo esta Cámara no puede constituirse como instancia revisora de lo resuelto y actuado por la jurisdicción ordinaria. Respecto al derecho de reinstalación que goza la mujer embarazada la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “La Convención sobrela Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –de la cual es parte Guatemala-, en su artículo 11, numeral 2, inciso a) establece: . En el mismo sentido que la norma internacional se pronuncia el Código de Trabajo, que en su artículo 151, inciso c) preceptúa:. Como se puede advertir, la normativa descrita precedentemente ha establecido una protección especial para aquellas trabajadoras que se encuentran embarazadas o en período de lactancia. Por ende, aparte de la prohibición que tiene el empleador de despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia -salvo el caso de la comisión de una falta grave, respecto de los deberes originados en el contrato de trabajo, según los artículos 151 y 77 del Código de Trabajo -, también se le otorgó el derecho a toda aquella mujer que es despedida en contra de lo regulado en el artículo 151 mencionado, a ser reinstalada en el puesto que desempeñaba, con el pleno goce de todos sus derechos, limitando, así, el régimen de libre despido pues aunque la trabajadora incurriese en una falta grave, el patrono, debe obligatoriamente gestionar su despido ante los Tribunales de Trabajo. Esta corte de staca que la regulación especial del Código de Trabajo, busca la tutela directa de la mujer en su condición de madre; estableciéndose, por ello, la prohibición de ser despedida, salvo que sea por causa justificada. De esa manera, lo que la norma pretende es impedir la discriminación de la mujer, sólo por su condición de embarazada o por estar en período de lactancia. Entonces, debe quedar claro que tal protección se estableció para evitar la discriminación; por lo que ello no obsta para que la relación de trabajo pueda concluirse debido a la comisión de una falta grave por parte de la trabajadora o bien por cualquier otro motivo objetivo y legítimo que imposibilite la continuación del contrato; porque, claro está, no se trataría entonces de un acto discriminatorio. De esa manera, queda prohibida la discriminación de la mujer por el hecho del embarazo o de la lactancia, pero la normativa no garantiza una inamovilidad absoluta.”, criterio asentado en sentencia del catorce de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del expediente tres mil cuatrocientos sesenta y siete guion dos mil dieciséis.”.

Por las razones consideradas esta Cámara concluye que la actuación jurisdiccional de la autoridad impugnada se ajustó a las facultades legales que tiene asignadas, lo resuelto es congruente con las constancias procesales y conforme a la ley rectora, sin que ello implique violación de los derechos denunciados por los amparistas, por lo que resulta evidente que lo sometido al plano constitucional es la inconformidad con el criterio adoptado por la autoridad impugnada, aspecto que no corresponde revisar por esta vía, pues como quedó evidenciado en párrafos precedentes ya fue dilucidado en las instancias correspondientes la existencia de la relación laboral con la empleadora, lo que permitió a una de las demandantes obtener su reinstalación y a la otra el acudir a reclamar las prestaciones que por ley le correspondan a la vía correspondiente; así como también la improcedencia de la condena de daños, perjuicios y costas judiciales pretendida por T.S.O.A., por no ser compatibles con la reinstalación; y que en el caso concreto de M.E.L.F. no encuadra en la prohibición contenida en el artículo 69 del Código de Trabajo por ende no era factible su reinstalación; quela Comisión Internacionalcontrala Impunidaden Guatemala -CICIG- sí puede ser sujeto de derecho en la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social y que debe cumplir con reinstalar a T.S.O.A. en virtud de la inamovilidad de la que gozaba al momento del despido. Por todo lo antes considerado los amparos deberán denegarse por notoriamente improcedentes haciéndose los demás pronunciamientos de ley que correspondan.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno”, sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, proferida dentro del expediente doscientos noventa y cuatro guion dos mil dos (294-2002); ii) igual criterio fue asentado en sentencia del dieciocho de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente tres mil ciento sesenta y uno guion dos mil diez (3161-2010) y iii) sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, emitida dentro del expediente tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011).

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa a los abogados patrocinantes cuando el amparo sea notoriamente improcedente; sin embargo no se condena en costas a los amparistas por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a cada uno de los abogados patrocinantes por ser los responsables de la juridicidad de su planteamiento.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 inciso a) y Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente los amparos planteados porT.S.O.A.Y.S.O.A. y MARÍA ESTELA LÓPEZ FUNESen contra delaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALy el amparo interpuesto porCOMISIÓN INTERNACIONAL CONTRALA IMPUNIDAD ENGUATEMALA -CICIG-en contra delaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALy por competencia ampliada en contra delJUZGADO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALdel departamento de Guatemala.II)Se revoca el amparo provisional otorgado en auto del cuatro de enero de dos mil dieciséis, dentro del amparo número dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015).III)No se condena en costas a los postulantes por la razón considerada. IV)Se impone la multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes T.S.O.A., M.E.L.F., M.R.H.H., L.A.M.F. y M.A.G.G., quienes deberán hacerla efectiva enla Tesoreríade la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme la sentencia, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente.V)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad, copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.VI)N., al estar firme la sentencia envíese certificación de lo resuelto al órgano impugnado y en su momento archívense las presentes diligencias.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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