Sentencia nº 2725-2015, 2727-2015 y 2756-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 31 de Agosto de 2017
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2017 |
Emisor | Supreme Court |
31/08/2017 – AMPAROS
2725-2015, 2727-2015 y 2756-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos promovidos porT.S.O.A.Y.S.O.A. y MARÍA ESTELA LÓPEZ FUNESen contra delaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALy el amparointerpuesto por ANTECEDENTES
A) L. y fechas de interposición: 1) amparos dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince y dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2725-2015 y 2727-2015): enla Corte Supremade Justicia el cuatro de diciembre de dos mil quince; 2) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala el cuatro de diciembre de dos mil quince.
B) Actos reclamados: i) amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): sentencia de fecha veinte de julio de dos mil quince, dictada porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la del dos de febrero de dos mil quince, emitida por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda promovida por T.S.O.A. en contra de
C) Fecha de notificación: i) sentencia de fecha veinte de julio de dos mil quince, dictada porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalada como acto reclamado en los tres amparos notificada el cuatro de septiembre de dos mil quince; ii) de los otros dos actos reclamados señalados en el amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guión dos mil quince (2756-2015), no se hace pronunciamiento, en virtud de que en el primero quedaron subsumidos.
D) Uso de recursos contra del primero de los actos impugnados: aclaración y ampliación interpuestas por
E) Violaciones que denuncian: amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): derecho de defensa, debido proceso, igualdad, legalidad, tutelaridad laboral, irrenunciabilidad de los derechos laborales, debida fundamentación y correcta aplicación de ley; amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, legalidad, protección de los derechos laborales, acceso a la justicia y protección a la persona; amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): derecho de defensa, debido proceso, certeza, seguridad jurídica, sujeción de los funcionarios públicos a la ley, “autonomía funcional absoluta, inmunidad de jurisdicción, aplicación ordenada del derecho”.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) De lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes de los amparos, se resume lo siguiente: a) T.S.O.A. y M.E.L.F., promovieron juicio ordinario laboral de reinstalación por despido directo nulo e injustificado en contra
B) Casos de procedencia: i) amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): citó el artículo 10 incisos a), b), c), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; ii) amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): citó el artículo 10 incisos a), b), c), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; iii) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): citó el artículo 10 incisos a), b), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: i) amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): invocó los artículos 1, 2, 4, 12, 44, 102 inciso s), 103, 106, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78 y 326 del Código de Trabajo; 572, 573 y 575 del Código Procesal Civil y M.; ii) amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): invocó los artículos 1, 2, 12, 103, 106, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 69 del Código de Trabajo; iii) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): invocó los artículos 2, 12, 46 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; inciso 2 del artículo 2 del Acuerdo de Establecimiento de una Comisión Internacional contra la impunidad en Guatemala (CICIG), el que cobró obligatoriedad con el Decreto número 35-2007 del Congreso de la República de Guatemala.
TRÁMITE DE LOS AMPAROS
A) Amparos provisionales: i) amparos dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince y dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2725-2015 y 2727-2015): no se decretaron; ii) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): se decretó en auto del cuatro de enero de dos mil dieciséis.
B) Terceros interesados: i) amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): Inspección General de Trabajo, Comisión Internacional contrala Impunidaden Guatemala -CICIG- y M.E.L.F.; ii) amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): Inspección General de Trabajo, T.S.O.A. y
C) Remisión de antecedentes: primera instancia: ordinario laboral número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil doce guion cero cero ochocientos veinticuatro (01173-2012-00824) del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: apelación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil doce guion cero cero ochocientos veinticuatro (01173-2012-00824), recurso nueve (09) dela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
D) Pruebas: i) amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): se abrió a prueba en resolución del veintidós de febrero de dos mil dieciséis; ii) amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): se prescindió del período probatorio en resolución del veintiuno de febrero de dos mil dieciséis; iii) amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015): se abrió a prueba en resolución del cuatro de enero de dos mil diecisiete.
E) Acumulación: consta en el expediente que los amparos fueron acumulados en autos de fechas veintiuno de agosto de dos mil dieciséis.
F) Vista Pública: se llevó a cabo vista pública el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, a las once horas, en la que comparecieron T.S.O.A. y/o S.O.A., M.E.L.F., los abogados C.A.R.S. y L.A.M.F. por ALEGACIONES DE LAS PARTES
i) Amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015):
A) La postulante, ratificó lo manifestado en el memorial de interposición del amparo.
B) Comisión Internacional contrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida expuso que es un sujeto de Derecho Internacional Público, que de conformidad con el acuerdo de creación tiene autonomía funcional absoluta, de esa manera podía dictar sus propias normativas de funcionamiento, lo que abarca el ámbito laboral. Expresó que
C) M.E.L.F., tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida expresó que la autoridad impugnada no realizó una correcta aplicación de normas, al no condenar en costas judiciales, en virtud que no es justificable la buena fe, pues en el proceso quedó demostrado que la demandada infringió las leyes. También que la ruptura del vínculo laboral provocó perjuicios a la trabajadora y que en ninguna norma estaba señalado que no se tenía derecho al pago de daños, perjuicios y costas judiciales cuando lo requerido era la reinstalación, por lo que el fallo emitido por la sala impugnada carecía de fundamentación. Solicitó que se otorgue el amparo.
D)
E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, expresó que del análisis de las actuaciones se evidencia quela S. no causó ningún agravio al postulante, en ese sentido el amparo no podía ser utilizado para provocar un juicio valorativo sobre la procedencia de pretensiones sustantivas y material probatoria producido en la vía ordinaria. Solicitó que se deniegue el amparo.
ii) Amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015):
A) La postulante, expresó los mismos argumentos del memorial de interposición del amparo.
B) T.S.O.A., tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida expuso que la autoridad impugnada violentó lo dispuesto en los artículos 14 y 69 del Código de Trabajo, dado que en autos consta que la empleadora ejecutó el despido de la amparista cuando se encontraba gozando de vacaciones, de esa cuenta no podía dar por terminada la relación laboral de conformidad con las normas señaladas. Solicitó que se otorgue el amparo.
C) Comisión Internacional contrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida expuso que era un sujeto de Derecho Internacional Público, que tenía autonomía funcional absoluta y por ende inmunidad jurisdiccional. También expresó que el contrato celebrado con la amparista fue de conformidad con la normativa de esa entidad y que terminó por vencimiento del plazo. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda y se declare sin lugar el amparo.
D)
E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, expresó que del análisis de las constancias no existía agravio de relevancia constitucional para ser reparado en amparo, por lo que debía ser declarado sin lugar.
iii) Amparo dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015):
A) La postulante, reiteró los argumentos del memorial de interposición del amparo.
B) T.S.O.A., tercera interesada, al evacuar la primera audiencia expuso que la entidad amparista pretende constituir al tribunal de amparo en revisor y que de nueva cuenta se analice la competencia de los tribunales laborales y al intentar arrogarse inmunidad de jurisdicción laboral, demostró un litigio malicioso. Solicitó que se deniegue el amparo.
C) M.E.L.F., tercera Interesada, al evacuar la audiencia expresó que la amparista pretendía que se discutiera la competencia de los tribunales laborales, de conformidad con fallos dela Corte Supremade Justicia y la Corte de Constitucionalidad en los que fue establecido que no gozaba de inmunidad de jurisdicción laboral, de tal cuenta que la postulante utilizó la acción de amparo como una instancia revisora. Solicitó que se deniegue el amparo.
D) Ministerio de Relaciones Exteriores, tercero interesado, al evacuar la audiencia expresó que al resolver se deben tener presentes las disposiciones que regulan el funcionamiento de
E)
F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida expresó que no existe agravio de relevancia constitucional que deba ser reparado por medio del amparo, por lo que debía declarase sin lugar.
CONSIDERANDO
-I-
El amparo procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que
Los amparistas con la interposición de los amparos señalan los agravios siguientes: amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): la autoridad impugnada al confirmar el fallo de primer grado en cuanto al pago de costas judiciales no consideró que -II-
De los agravios denunciados esta Cámara realiza el análisis de la siguiente manera:
a) Del análisis de lo invocado por T.S.O.A. en el amparo dos mil setecientos veinticinco guion dos mil quince (2725-2015): se establece que lo puesto a conocimiento dela S. respecto a la postulante fue la inconformidad de no haber condenado el a quo a la entidad demandada al pago de daños, perjuicios y costas judiciales. La autoridad recurrida consideró que la pretensión de la ahora postulante no se ajustaba al caso concreto, pues la condena solicitada era aplicable en los casos que el trabajador emplazada a su empleador y este no demostraba la justa causa del despido, lo que trae como consecuencia el pago de indemnización, además de daños y perjuicios, sin embargo la pretensión en el proceso sub judice era la reinstalación. Lo resuelto porla S. se considera ajustado a derecho, dado que el pago de daños, perjuicios y costas judiciales en materia laboral constituye un derecho que se origina cuando ha ocurrido la cesación de una relación de trabajo por medio de un despido injustificado, de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, circunstancia que no acaece en el caso objeto de estudio, toda vez que la pretensión de la postulante fue su reinstalación, declarada con lugar y como consecuencia se condenó a la empleadora al pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación. Con relación a las costas procesales, cuya ausencia de condena también es señalada como agravio por el accionante, en nuestro Código de Trabajo no existe (salvo lo indicado en el inciso b) del artículo 78) regulación alguna sobre ese tema, por lo que supletoriamente es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y M. según lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Trabajo, de tal cuenta que en aplicación al artículo 574 del Código Procesal Civil y M. se disponen casos de excepción de condena en costas a la parte demandada, como en el presente caso que fue considerado que se litigó con evidente buena fe.
Con base en lo señalado, se considera quela S. al confirmar el fallo de primer grado respecto a T.S.O.A., actuó de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que no corresponde a esta instancia constitucional revisar lo resuelto por la autoridad impugnada en cuanto a las condenas pretendidas por la amparista, ya que tal acción implicaría una instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria lo que está expresamente prohibido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
b) Del análisis de los agravios invocados por M.E.L.F., dentro del amparo dos mil setecientos veintisiete guion dos mil quince (2727-2015): esta Cámara establece que la inconformidad de la amparista radica en el hecho de que la autoridad impugnada a su criterio no encuadró el caso concreto en lo dispuesto en el artículo 69 antes indicado, ya que ejecutó el despido cuando la amparista se encontraba en periodo de vacaciones. De las constancias procesales se determinó quela S. compartía el criterio del juez a quo, toda vez que fue establecido en primera instancia que no encuadraba en la prohibición contenida en el artículo 69 del Código de Trabajo, ya que la actora al salir de vacaciones a partir del catorce de noviembre de dos mil once, ya había sido notificada del oficio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, en el que le fue informado de la imposibilidad de extender su contratación. Si bien el artículo referido por la amparista establece la prohibición del patrono de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa durante la vigencia de la suspensión individual, parcial o total, esta Cámara estima pertinente citar la consideración de la Corte de Constitucionalidad respecto al artículo 69 ibídem: “…la parte patronal no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin causa justa, durante la vigencia de la suspensión individual, parcial o total del mismo, pero lo puede hacer con causa justa en cualquier momento; tal enunciado permite apreciar tres aspectos fundamentales en cuanto a la intención real de la norma, los dos primeros en forma implícita y el último en forma explícita; el primero consiste en que la norma pretende evitar que el motivo que origine la suspensión de la relación del contrato de trabajo, sea la causa invocada para dar por terminada dicha relación laboral; el segundo consiste en evitar que, en ausencia del trabajador, se concretice un despido o destitución sin darle oportunidad al interesado de defenderse de los señalamientos que se invoquen para tal situación; con ello, se pretende garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, asegurando la presencia del trabajador en el trámite que se inicie para dar por terminado su contrato de trabajo; y el tercero es que, de conformidad con el texto de la norma, los supuestos establecidos que prohíben dicha terminación resultan inoperantes o inaplicables, como consecuencia de la concurrencia de una causa justa para la conclusión de la relación laboral.”, sentencia del treinta de diciembre de dos mil tres, dictada dentro del expediente mil cuatrocientos cuarenta y seis guion dos mil tres (1446-2003).
Con base en lo anterior, se determina que en el caso concreto no se dieron los supuestos regulados en el artículo mencionado, en virtud que la amparista gozó de sus vacaciones del catorce al treinta de noviembre de dos mil once y tuvo conocimiento de la terminación de su relación con la parte demandada, el veinticuatro de octubre de dos mil once, fecha en la que se le notificó que su contrato no sería prorrogado ni renovado, circunstancia que fue advertida por el juez de primer grado, razón por la que a criterio de esta Cámara no concurrieron los riesgos que la norma precitada pretende evitar. Cabe mencionar que en virtud de que quedó probada la existencia de la relación laboral de la postulante con la entidad empleadora, fue dejado a salvo su derecho de acudir a la vía correspondiente a solicitar el pago de las prestaciones que por derecho le puedan corresponder.
Con base en lo considerado se concluye quela S. ajustó su actividad jurisdiccional de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 372 del Código de Trabajo, ya que quedó plenamente establecido que el caso de la amparista no encuadraba en el artículo 69 del Código de Trabajo, de tal cuenta que resulta evidente que lo que se somete al plano constitucional es la inconformidad de la postulante con el criterio adoptado por la autoridad impugnada, aspecto que no corresponde revisar por esta vía, pues como quedó evidenciado ya fue dilucidado en las instancias correspondientes.
c) Del amparo número dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015) interpuesto por
De lo argumentado por la amparista, se establece que los agravios giran entorno a quela S. se excedió en sus facultades legales quebrantando sus derechos constitucionales, dado que no consideró que esa entidad tenia autonomía funcional absoluta, por lo que gozaba de inmunidad de jurisdicción y que el a quo se debió inhibir de conocer la demanda; que la contratación fue a plazo fijo; que no se puede reinstalar a T.S.O.A. por razones presupuestarias, sino también por la campaña de desprestigio que dicha trabajadora emprendió en contra
Respecto a la inmunidad alegada, esta Cámara no advierte agravio alguno, pues consta en autos que
Respecto al argumento que la contratación fue a plazo fijo, esta Cámara no comparte lo expresado por la amparista, en virtud de que ante el a quo fue evidenciado que con base en las pruebas aportadas al proceso fue acreditada la existencia de la relación laboral con T.S.O.A., en virtud de que los contratos fueron prorrogados por varios años, razón por la que concurrieron los elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo. Al respecto es preciso acotar que el Código ibídem en el artículo 19 regula que para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra. P. agregar que dicha presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del citado Código, determinan que serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley, los tratados internacionales ratificados por Guatemala y en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. Si tales circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación, porque con ese accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extralaborales (locación de servicios, prestación de servicios profesionales, prestación de servicios técnicos, la suscripción de contratos a plazo fijo u otros, cuando la naturaleza de la función que se va a desempeñar obliga a que exista continuidad en la prestación), todo ello, en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que la legislación laboral establece a su favor, el anterior criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil siete, expediente mil cuatrocientos ochenta y seis guion dos mil siete (1486-2007), igual criterio fue asentado en sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, dentro del expediente mil quinientos setenta y tres guion dos mil ocho (1573-2008) y sentencia del cinco de septiembre de dos mil ocho, dentro del expediente mil ochocientos cincuenta tres guion dos mil ocho (1853-2008).
En cuanto a que
Por las razones consideradas esta Cámara concluye que la actuación jurisdiccional de la autoridad impugnada se ajustó a las facultades legales que tiene asignadas, lo resuelto es congruente con las constancias procesales y conforme a la ley rectora, sin que ello implique violación de los derechos denunciados por los amparistas, por lo que resulta evidente que lo sometido al plano constitucional es la inconformidad con el criterio adoptado por la autoridad impugnada, aspecto que no corresponde revisar por esta vía, pues como quedó evidenciado en párrafos precedentes ya fue dilucidado en las instancias correspondientes la existencia de la relación laboral con la empleadora, lo que permitió a una de las demandantes obtener su reinstalación y a la otra el acudir a reclamar las prestaciones que por ley le correspondan a la vía correspondiente; así como también la improcedencia de la condena de daños, perjuicios y costas judiciales pretendida por T.S.O.A., por no ser compatibles con la reinstalación; y que en el caso concreto de M.E.L.F. no encuadra en la prohibición contenida en el artículo 69 del Código de Trabajo por ende no era factible su reinstalación; que
Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno”, sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, proferida dentro del expediente doscientos noventa y cuatro guion dos mil dos (294-2002); ii) igual criterio fue asentado en sentencia del dieciocho de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente tres mil ciento sesenta y uno guion dos mil diez (3161-2010) y iii) sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, emitida dentro del expediente tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011).
-III-
De conformidad con los artículos 44 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa a los abogados patrocinantes cuando el amparo sea notoriamente improcedente; sin embargo no se condena en costas a los amparistas por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a cada uno de los abogados patrocinantes por ser los responsables de la juridicidad de su planteamiento.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 inciso a) y Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente los amparos planteados porT.S.O.A.Y.S.O.A. y MARÍA ESTELA LÓPEZ FUNESen contra delaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALy el amparo interpuesto porCOMISIÓN INTERNACIONAL CONTRALA IMPUNIDAD ENGUATEMALA -CICIG-en contra delaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALy por competencia ampliada en contra delJUZGADO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALdel departamento de Guatemala.II)Se revoca el amparo provisional otorgado en auto del cuatro de enero de dos mil dieciséis, dentro del amparo número dos mil setecientos cincuenta y seis guion dos mil quince (2756-2015).III)No se condena en costas a los postulantes por la razón considerada. IV)Se impone la multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes T.S.O.A., M.E.L.F., M.R.H.H., L.A.M.F. y M.A.G.G., quienes deberán hacerla efectiva en
S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.