Sentencia nº 124-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 21 de Agosto de 2017

PresidenteApelabilidad
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court

21/08/2017 – AMPARO

124-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete

I)Se integra con los magistrados suscritos;II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por la entidadLISA, SOCIEDAD ANÓNIMAen contra delaSALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL.La compareciente actuó bajo el patrocinio del abogado T.E.M.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto del once de octubre de dos mil dieciséis dictado porla Sala Primerade la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., que no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala que denegó las excepciones de demanda defectuosa, falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeta el derecho que se hace valer, falta de personalidad en la parte demandada, prescripción y caducidad opuestas por la amparista dentro del Juicio sumario de daños y perjuicios promovido por Avícola Villalobos, Sociedad Anónima en contra de Lisa, Sociedad Anónima.

C) Fecha de notificación a la postulante: veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración que fue declarada sin lugar el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis y fue notificada a la postulante el diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima promovió juicio sumario de daños y perjuicios en contra de la entidad L., Sociedad Anónima ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. b) Dentro del proceso, la demandada interpuso excepciones de demanda defectuosa, falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer, falta de personalidad en la parte demandada, prescripción y caducidad, las cuales fueron declaradas sin lugar en resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis emitida por el órgano jurisdiccional antes indicado. c) Inconforme con lo resuelto, la amparista interpuso recurso de apelación quela S. no entró a conocer, por considerar que la denegatoria de las excepciones no era apelable. d) La amparista interpuso la presente acción constitucional debido a quela S., al emitir el acto reclamado, vulneró los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal. e) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo instado, se suspenda en definitiva el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada que dicte la resolución que en derecho corresponda.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 16 y 140 dela Leydel Organismo Judicial; 120, 121, 230, 232, y 235 del Código Procesal Civil y Mercantil.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: Avícola Villalobos, Sociedad Anónima.

C) Remisión de antecedentes: Primera Instancia copia certificada de las partes conducentes del proceso número cero mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero ciento setenta y ocho (01163-2012-00178) del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Segunda Instancia: expediente de apelación número cero mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero ciento setenta y ocho (01163-2012-00178), recurso cuatro (4) dela Sala Primerade la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

D) Pruebas: se prescindió del período de prueba en resolución de fecha siete de abril de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, al evacuar la audiencia conferida reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional y solicitó que se abriera a prueba por el improrrogable término de ocho días.

B)La Tercerainteresada, Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, manifestó que lo que pretende la amparista es convertir la presente acción en una instancia revisora de lo resuelto, lo cual tergiversa por completo lo dispuesto en el artículo 211 constitucional, razón por la que solicitó se deniegue el amparo instado.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, manifestó que la autoridad impugnada, en la emisión del acto reclamado vulneró los derechos invocados por la amparista, razón por la que solicitó que se otorgue el amparo instado, se restaure a la postulante en la situación jurídica afectada, se deje en suspenso el acto reclamado y que la autoridad cuestionada dicte nueva resolución, tomando en cuenta lo considerado por esa institución.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: La naturaleza del amparo con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: I.B., en su obra “El Juicio de A.”, (editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres, página doscientos setenta), el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este autor el agravio consta de varios elementos: a) material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal. b) Jurídico: forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales. c) Subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

-II-

En el presente caso la postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en el que argumentó que la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado le vulneró los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal, pues con base en el giro jurisprudencial establecido por la Corte de Constitucionalidad, era inminente y procedente entrar a conocer el recurso de apelación planteado en contra de la desestimatoria de las excepciones previas opuestas en la primera instancia del proceso subyacente a la presente acción constitucional.

En cuanto a lo argumentado, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que aún cuando las excepciones previas son tramitadas en incidente y que, conforme al artículo 140 dela Leydel Organismo Judicial, los autos que resuelven los incidentes son apelables, la autorización del uso del recurso de apelación no puede aplicarse en los casos en los que la ley específica restringe el uso de tal medio de impugnación. La decisión de limitar el uso de la alzada únicamente a los casos en los que las excepciones sean estimadas, deviene del hecho de que, al ser acogidos esos medios de defensa, se provoca la paralización del proceso planteado, siendo por la apelación que la parte actora tiene la oportunidad de que el tribunal de segunda instancia revise dicha decisión, pudiéndola revocar, si del estudio de las actuaciones determina que el proceso puede continuar su trámite por no darse los supuestos que hagan procedente la excepción previa planteada. Contrario sensu si el juzgador no acoge los argumentos del excepcionante, el permitir la apelación contra la resolución que desestima ese medio de defensa convertiría a dicho recurso en un medio dilatorio del proceso que atentaría contra el principio de economía procesal. Se arriba a esa conclusión porque siendo el objeto de las excepciones previas la depuración del proceso, sólo su acogimiento y la consecuente paralización del juicio deben ser revisadas en alzada. Las excepciones que son desestimadas no logran su objetivo y por lo tanto, debe agotarse el trámite del proceso y decidir sobre las pretensiones de los sujetos procesales. Este criterio fue sustentado en los fallos de dos de junio de dos mil quince, diecisiete de septiembre de dos mil catorce y veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictados en los expedientes dos mil seiscientos treinta y ocho guion dos mil catorce (2638-2014), cinco mil ochocientos sesenta y cuatro guion dos mil trece (5864-2013) y tres mil ciento ochenta y cinco guion dos mil once (3185-2011).

No obstante el criterio mencionado, la Corte de Constitucionalidad estimó oportuno hacer un giro jurisprudencial y separarse de la doctrina legal aludida, con base en la facultad que le otorga el artículo 43 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estimando que no tendría sentido que fuese apelable solo el auto que declare con lugar la o las excepciones previas, pues ello generaría una desigualdad en perjuicio de quien mediante aquellas ejerce su derecho de defensa para atacar las pretensiones de su contraparte, al condicionar la revisión instancial de la decisión asumida en primera instancia, únicamente al caso de acogimiento de la o las excepciones, negándosele la oportunidad que obtenga un pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación si éste considera fundado el recurso. Doctrina legal: este criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: I) sentencia del trece de enero de dos mil dieciséis dictada dentro del expediente número cuatro mil doscientos ochenta guion dos mil quince (4280-2015), II) sentencia del cuatro de abril de dos mil dieciséis proferida dentro del expediente número seiscientos setenta y siete guion dos mil dieciséis (677-2016) y III) sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete emitida dentro del expediente número tres mil setecientos dos guion dos mil dieciséis (3702-2016).

Del análisis de la acción constitucional instaurada, de sus respectivos antecedentes y de las normas legales antes citadas, se desprende lo siguiente: a) la amparista promovió excepciones de demanda defectuosa, falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer, falta de personalidad en la parte demandada, prescripción y caducidad, las cuales fueron declaradas sin lugar por el juez a quo; b) contra lo resuelto, la postulante interpuso recurso de apelación, el quela S. resolvió no entrar a conocer y constituye el acto reclamado y c) esta Cámara considera que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado, inobservó lo dispuesto por la Corte de Constitucionalidad en el giro jurisprudencial antes analizado, en consecuencia vulneró los derechos constitucionales invocados por la amparista por lo que deberá otorgarse la acción constitucional de amparo para quela Salacuestionada entre a conocer y resuelva el recurso de apelación instado dentro del proceso subyacente a la presente garantía constitucional acorde a la ley y a lo aquí considerado.

-III-

Este Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas causadas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013; 29 y 31 del Acuerdo número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado por la entidadLISA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra delaSALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL,en consecuencia:a)deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, el auto del once de octubre de dos mil dieciséis dictado porla Sala Primerade la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dentro del expediente de apelación número cero mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero ciento setenta y ocho (01163-2012-00178), recurso cuatro (4).b)R. a la postulante en la situación jurídica afectada.c)Ordena a la autoridad impugnada resolver conforme Derecho, la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la amparista, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas a la autoridad impugnada por lo antes considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase lo pertinente a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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