Sentencia nº 2036-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 3 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court

03/08/2017 - AMPARO

2036-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, tres de agosto de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porB.O.P.C., en contra delaSALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.El interponente actuó bajo el patrocinio de la abogada L.H.O..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:Diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

B) Actos reclamados: b.i)auto del ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictado porla Sala Primerade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por el amparista en contra de la sentencia del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, que declaró a B.O.P.C., autor responsable del delito de Negación de Asistencia Económica y le impuso al procesado la pena de prisión de seis meses, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día;b.ii)sentencia del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala.

C) Fecha en que se notificó al amparista: c.i)del primer acto reclamado: diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis;c.ii) segundo acto denunciado:nueve de mayo de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos: d.1) contra el primer acto reclamado:ninguno;d.ii) segundo acto denunciado:recurso de apelación especial.

E) Violaciones que denuncia:debido proceso, derecho de defensa, vida, justicia, libertad e igualdad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el interponente y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, declaró que B.O.P.C., era autor responsable del delito de Negación de Asistencia Económica y le impuso la pena de prisión de seis meses, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día;b)el amparista interpuso recurso de apelación especial yla Sala Primerade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, lo declaró inadmisible al considerar que el medio de impugnación planteado no era el idóneo para recurrir la resolución emitida por el jueza quo, pues debió impugnarla conforme lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal;c)el postulante argumentó mediante la acción constitucional instada que los actos reclamados le vulneraron sus derechos fundamentales porque se le causó un daño grave e irreparable, ya quela S. abstenerse de conocer de la apelación planteada, dejó firme la sentencia condenatoria dictada por el juez a quo, a pesar de haberse depositado la cantidad adeudada en el juicio oral de alimentos que fue promovido en su contra;d) petición de fondo:solicitó se otorgue el amparo y en consecuencia se dejen en suspenso los fallos impugnados y se le declare absuelto del delito de Negación de Asistencia Económica, por haberse dado cumplimiento a la eximente contenida en el artículo 245 del Código Penal.

B) Casos de procedencia:citó los artículos 8 y 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos , y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 245 del Código Penal, 3, 5 y 20 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:No se decretó.

B) Terceros interesados:Ministerio Público, Fiscalía municipal de Santa Catarina Pinula; J.E.L.T.; F.E. de León Mejía y E.Z.E.H. de P..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:certificación de las partes conducentes del proceso penal del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, identificado con el número cero mil ciento ochenta y seis guion dos mil trece guion cero mil seiscientos treinta y uno (01186-2013-01631); segundainstancia:copia certificada del expediente dela Sala Primerade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente identificado como apelación número cero mil ciento ochenta y seis guion dos mil trece guion cero mil seiscientos treinta y uno (01186-2013-01631).

D) Pruebas:se prescindió del período probatorio el diecinueve de febrero de dos mil diecisiete.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante,al evacuar la audiencia conferida señaló quela S. momento de emitir el acto reclamado le vulneró sus derechos constitucionales denunciados, pues se le dejó en estado de indefensión provocándosele de esa forma un agravio personal y directo, ya que se dejó firme la sentencia condenatoria dictada en su contra a pesar de haberse depositado la cantidad que adeudaba en el juicio oral de alimentos que fue planteado en su contra. Pidió que se otorgue el amparo, se anulen las resoluciones impugnadas y se le absuelva del delito de Negación de Asistencia Económica.

B) Los terceros interesados, Ministerio Público, Fiscalía municipal de Santa Catarina Pinula; J.E.L.T. y F.E. de León Mejía,no comparecieron a pesar de haber sido debidamente notificados.

C) La tercera interesada, E.Z.E.H. de P.,se apersonó a la acción de amparo y solicitó que se abriera a prueba por el improrrogable término de ocho días.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,indicó que la sentencia condenatoria dictada en contra del amparista, no podía causarle ningún agravio, pues de conformidad con el artículo 415 del Código Procesal Penal, la referida resolución no es susceptible de apelación especial, ya que a la luz de la ley debió plantear recurso de apelación en la forma que lo dispone el artículo 466 de la ley antes señalada. Pidió que se deniegue el amparo y se emitan las restantes declaraciones en lo relativo a la condena de costas judiciales e imposición de multa a la abogada patrocinante.

CONSIDERANDO

-I-

De la falta de agravio por interposición de recurso inidóneo:no procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad impugnada contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales y sin que en su ejercicio haya violado derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Es jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad que el conocimiento y resolución que la autoridad efectúe sobre un medio de impugnación interpuesto en forma inidónea, no habilita al Tribunal de Amparo para analizar el fondo del asunto, pues con ello se vulneraría el principio de legalidad, el que, entre otras cosas, refiere que todas las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Del principio de congruencia entre los agravios y el acto reclamado:al respecto en su obra Teoría General del Proceso II, Editorial Universidad, Argentina: mil novecientos noventa y cinco, página quinientos treinta y tres, define el principio de congruencia, como“el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”;en ese sentido la Corte de Constitucionalidad, ha establecido el criterio que cuando existe incongruencia entre el acto reclamado y los motivos del planteamiento del amparo, porque los argumentos expuestos no precisan el agravio que pudo haberles causado el acto reclamado, es decir que no existe conexidad necesaria entre los motivos del planteamiento, los agravios invocados y las peticiones del amparista, el amparo debe declararse improcedente por deficiencia en su planteamiento.Precedentesconstitucionales:este criterio fue establecido en los siguientes casos:I)sentencia del veintinueve de enero de dos mil diez dictada dentro del expediente número mil quinientos treinta y ocho guion dos mil nueve (1538-2009) yII)sentencia del nueve de marzo de dos mil diez proferida dentro del expediente número dos mil quinientos setenta y ocho guion dos mil nueve (2578-2009).

En el caso de análisis B.O.P.C., acudió al amparo en contra dela Salacuestionada, al estimar que las resoluciones impugnadas le violentaron sus derechos constitucionales denunciados, toda vez que sin ningún fundamento legal, se declaró inadmisible el recurso de apelación especial promovido en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, que lo declaró autor responsable del delito de Negación de Asistencia Económica, con dicho proceder se le dejó en estado de indefensión, a pesar de haber depositado enla Tesoreríadel Organismo Judicial la cantidad que adeudada en el juicio oral de alimentos que fue promovido en su contra, por lo que solicitó que esta Cámara se le otorgue el amparo, se deje sin efecto los actos reclamados y se le absuelva del delito imputado.

-II-

Del análisis de la acción constitucional instaurada y de sus respectivos antecedentes se establece:a)que el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala en sentencia del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, declaró al amparista (B.O.P.C.) autor responsable del delito de Negación de Asistencia Económica, imponiéndole pena de prisión de seis meses, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día;b)en contra del fallo de primera instancia planteó recurso de apelación especial yla Saladenunciada en auto del ocho de agosto de dos mil dieciséis, lo declaró inadmisible al estimar que el medio de impugnación planteado no era idóneo para recurrir la resolución de mérito, pues en contra de la misma procedía la apelación regulada en el artículo 466 del Código Procesal Penal;c)el postulante planteó como agravios derivados de los actos reclamados, los siguientes: se le vulneraron sus derechos fundamentales porque se le causó un daño grave e irreparable, puesla S. abstenerse de conocer la apelación planteada, dejó firme la sentencia condenatoria dictada por el juez a quo, a pesar de haberse depositado la cantidad adeudada en el juicio oral de alimentos que fue promovido en su contra;d)aunado a lo anterior, el amparista tanto en sus peticiones de fondo como en los alegatos de evacuación de audiencia, solicitó que se dejara sin efecto los actos reclamados y que esta Cámara emitiera sentencia en la que le declarara absuelto del delito de Negación de Asistencia Económica, por haber dado cumplimiento a la eximente contenida en el artículo 245 del Código Penal.

Lo anterior permite advertir a este Tribunal Constitucional la deficiencia en el planteamiento de la tesis propositiva del amparo, porque si bien el amparista señaló quela S. abstenerse de conocer la apelación planteada, dejó firme la sentencia que lo condenó a seis meses de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales por día por el delito que le fue imputado en primera instancia; dirigió sus pretensiones en un sentido equivocado, pues desvió las peticiones de fondo de la conexión intrínseca y extrínseca de los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la causa petendi de los supuestos fácticos de las normas decisorias litis invocadas como vulneradas, dado que solicitó que se otorgue el amparo, se deje sin efecto los actos reclamados y que este Tribunal Constitucional lo absuelva del ilícito penal imputado por haber hecho efectivas las pensiones alimenticias atrasadas que originaron el procedimiento penal en su contra.

Dicha situación fáctico jurídica no guarda conexidad con el conjunto de razonamientos y argumentos invocados por el postulante, pues sila S. abstuvo de conocer la apelación planteada en contra del fallo emitido por el tribunal de primer grado, no puede pretenderse que por la vía del amparo se modifique el sentido de una sentencia dictada dentro de ese juicio en primera instancia; de esa manera el planteamiento de su tesis propositiva, sus agravios y sus peticiones debieron dirigirse en otro sentido que –se anulara lo resuelto por el tribunalad quem,que emitiera nuevo pronunciamiento admitiendo el recurso de alzada planteado– y no venir a discutir una materia cuya ratio decidendi debió ventilarse ante los órganos jurisdiccionales competentes. Motivo por el cual en el presente caso este Tribunal Constitucional debe resolver de acuerdo al principio de congruencia que establece:la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes.Por lo tanto esta Cámara considera que los agravios invocados por B.O.P.C. son incongruentes con sus peticiones, razón por la que se considera que el presente amparo es improcedente.

Aunado a lo anterior el fallo emitido porla Sala Primerade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no causó agravio alguno al accionante, pues se estima que al emitirse la sentencia condenatoria en el procedimiento especial regulado en los artículos 464 al 466 del Código Procesal Penal, el procesado debió interponer el recurso idóneo, en este caso la apelación.

De lo anteriormente relacionado es notorio que los argumentos fácticos del postulante van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, pues el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión del solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional. Por esas razones el amparo solicitado resulta ser notoriamente improcedente.DOCTRINA LEGAL:La Corte de Constitucionalidad ha sostenido este criterio jurisprudencial en los siguientes casos:I)sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez dictada dentro del expediente mil ciento sesenta y uno guion dos mil nueve (1161-2009),II)sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez dictada dentro del expediente número tres mil ciento setenta guion dos mil nueve (3170-2009) yIII)sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez dictada dentro del expediente ciento cuarenta y uno guion dos mil diez (141-2010).

-III-

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la acción constitucional de amparo es improcedente y debe denegarse, porque no existió restricción o limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; por lo que se condena en costas al postulante e impone multa a la abogada patrocinante conforme lo dispuesto por los artículos 44 y 47 de la ley de la materia.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 46 y 48 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 e inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado porB.O.P.C., en contra dela SALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. II)Condena en costas al postulante por lo considerado.III)Impone multa de quinientos quetzales a la abogada L.H.O., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríade la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad, copia certificada de la sentencia para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y al estar firme el fallo remítase certificación de lo resuelto, así como también la documentación correspondiente a los órganos jurisdiccionales de origen y en su oportunidad archívense las presentes diligencias.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.P.V.Q., M.V. Primera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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