Sentencia nº 1833-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 1 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court

01/08/2017 – AMPARO

1833-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, uno de agosto de dos mil diecisiete.

I)Para resolver se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra dela SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó con el patrocinio de la abogada C.H.V.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:auto de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, emitido porla Sala Tercerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación promovidas por L.M.C. de León en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Economía).

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, debido proceso, principios de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y del contenido de los expedientes que sirven de antecedente al amparo, se resume lo siguiente:a)L.M.C. de León promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Economía), manifestó que inició su relación laboral el uno de agosto de dos mil trece y finalizó el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis por despido directo e injustificado. Señaló que no se pidió autorización judicial para dar por terminado su vínculo laboral, en virtud del emplazamiento al que se encontraba sujeta la autoridad nominadora.b)El Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, conoció las diligencias de reinstalación y en auto del nueve de mayo de dos mil dieciséis, ordenó la inmediata reinstalación por considerar que la parte patronal se encontraba emplazada en el conflicto colectivo número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion cero ocho mil noventa y dos (01173-2014-08092).c)Inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación quela S. declaró sin lugar el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, por lo que confirmó el auto de primer grado y en consecuencia ordenó la reinstalación de L.M.C. de León.d)Con la interposición del amparo el postulante argumentó quela S. le violentó los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, principios de legalidad y tutelaridad, toda vez que no tomó en consideración que la incidentante no tuvo la calidad de servidora pública, pues con ella se celebró un contrato administrativo de servicios técnicos por un plazo de tres meses bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), cuyo vencimiento fue el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, razón por la que no existía la obligatoriedad de solicitar autorización judicial para dar por terminado un contrato a plazo fijo.e) Petición concreta:solicitó se otorgue el amparo, se revoque el acto reclamado, se restituya al postulante en la situación jurídica afectada, se ordene a la autoridad denunciada resolver conforme a Derecho y se hagan las demás declaraciones que correspondan.

B) Casos de procedencia:citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos , , 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Ministerio de Economía y L.M.C. de León.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:copia certificada de las diligencias de reinstalación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cuatro mil ochocientos veinticinco (01173-2016-04825) dentro del conflicto colectivo número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion cero ocho mil noventa y dos (01173-2014-08092) del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.Segunda instancia:copia certificada del expediente de apelación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cuatro mil ochocientos veinticinco (01173-2016-04825), recurso uno (1) dela Sala Tercerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:se relevó del período de prueba en resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

E) Auto para mejor fallar:el dos de mayo de dos mil diecisiete, se ordenó al Ministerio de Economía que remitiera certificación del Acuerdo Ministerial en el cual se ordenó la reinstalación de L.M.C. de León y del acta de toma de posesión del cargo, así como el comprobante del pago de los salarios. El uno de junio de dos mil diecisiete, el Estado de Guatemala remitió copia certificada de los siguientes documentos:i)Acuerdo Ministerial número cuatrocientos treinta y ocho guion dos mil dieciséis (438-2016) de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis emitido por el Ministerio de Economía por medio del cual se reinstaló a L.M.C. de León;ii)contrato número GG guion ciento uno guion ciento sesenta y uno guion cero veintinueve guion dos mil dieciséis (GG-101-161-029-2016) de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis suscrito entre el Ministerio de Economía y L.M.C. de León yiii)comprobante único de registro –CUR– devengado número dos mil setecientos ocho (2,708) por medio del cual se acreditó el pago de los honorarios dejados de percibir por parte de L.M.C. de León.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,al evacuar la audiencia conferida, ratificó los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional.

B) Tercera interesada, L.M.C. de León,al evacuar la audiencia, manifestó que lo que pretende el amparista, es convertir la presente acción en una tercera instancia revisora de lo actuado por la justicia ordinaria, utilizando falacias y mentiras a que se suscribió un contrato a plazo fijo, no obstante que se suscribió con la entidad empleadora más de cinco contratos, lo que evidencia la mala fe en su actuar por parte del postulante, razón por la que solicitó se deniegue el amparo instado y se condene en costas al amparista.

C) Tercero interesado, Ministerio de Economía,se apersonó para cumplir con lo ordenado en auto para mejor fallar dictado el dos de mayo de dos mil diecisiete.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,manifestó que la autoridad impugnada actuó de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia, de donde se advierte inexistencia de las violaciones denunciadas, por lo que solicitó que se deniegue la presente acción de amparo y se emitan las restantes declaraciones de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de materia:la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona cuando éstos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, si la pretensión se sustenta en proceder violatorio de derechos y en el decurso del proceso de amparo, este desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad para emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse.DOCTRINAL LEGAL:en este sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en los siguientes casos: I)sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis dentro del expediente número doscientos sesenta y cuatro guion dos mil seis (264-2006);II)sentencia de fecha once de diciembre de dos mil nueve dentro del expediente número dos mil quinientos noventa y uno guion dos mil nueve (2591-2009) yIII)sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez dentro del expediente número tres mil setecientos ocho guion dos mil nueve (3708-2009).

-II-

El postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en el que argumentó quela S., al emitir el acto reclamado le vulneró los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, principios de legalidad y tutelaridad, toda vez que no tomó en consideración que la incidentante no tuvo la calidad de servidora pública, pues con ella se celebró un contrato administrativo de servicios técnicos por un plazo de tres meses bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), cuyo vencimiento fue el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, razón por la que no existía la obligatoriedad de solicitar autorización judicial para dar por terminado un contrato a plazo fijo.

En reiteradas ocasiones esta Cámara ha establecido que para poder promover el amparo como un medio extraordinario de protección de los derechos menoscabados, debe cumplirse con requisitos esenciales que determinan su procedencia y hacer viable la reparación del agravio causado, por una resolución, disposición o acto vigente que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante. En el caso objeto de análisis, se considera que los efectos que eventualmente pudo ocasionar el acto reclamado, han dejado de tener vigencia, en virtud de que se constató a través del auto para mejor fallar decretado por esta Cámara, que la entidad empleadora cumplió con la reinstalación ordenada por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala así como el pago de los salarios dejados de percibir, lo que se comprobó con la copia certificada de los siguientes documentos:i)Acuerdo Ministerial número cuatrocientos treinta y ocho guion dos mil dieciséis (438-2016) de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis emitido por el Ministerio de Economía por medio del cual se reinstaló a L.M.C. de León;ii)contrato número GG guion ciento uno guion ciento sesenta y uno guion cero veintinueve guion dos mil dieciséis (GG-101-161-029-2016) de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis suscrito entre el Ministerio de Economía y L.M.C. de León yiii)comprobante único de registro –CUR– devengado número dos mil setecientos ocho (2,708) por medio del cual se acreditó el pago de los salarios dejados de percibir por parte de L.M.C. de León. Con base en lo anterior se establece que la reinstalación objetada por el Estado de Guatemala ya surtió efectos legales, por lo que esta Cámara se encuentra limitada para el conocimiento del amparo, pues el pronunciamiento que se emita no tendrá efecto positivo alguno sobre el acto impugnado. Por lo manifestado, el amparo solicitado debe denegarse por falta de materia sobre la cual resolver.

-III-

Por la forma en que se resuelve, no se emite pronunciamiento sobre la condena en costas y la multa a la abogada patrocinante, además la acción se interpuso en protección de los intereses del Estado, por lo que es evidente la buena fe con la que actuó.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra delaSALA TERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALdada la falta de materia sobre la cual pronunciarse.II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa a la abogada patrocinante por la razón considerada.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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