Sentencia nº 748-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court

26/09/2017- AMPARO

748-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

I) Para resolver se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actuó bajo el patrocinio de la abogada M.E.C.F..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diez de abril de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto del doce de enero de dos mil diecisiete dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que confirmó el de fecha trece de enero de dos mil dieciséis emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la reinstalación promovida por A.M.J.A. en contra del postulante.

C) Fecha de notificación al amparista: trece de marzo de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principios de legalidad y tutelaridad, derecho de defensa, debido proceso y debida tutela.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala el señor A.M.J.A. promovió incidente de reinstalación dentro del Conflicto Colectivo número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero ocho mil seiscientos ochenta (01173-2015-08680) en contra del interponente, manifestó que ostentaba el puesto de auxiliar de enfermería en el Hospital Regional de Occidente Quetzaltenango, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (autoridad nominadora), el cual desempeñó del uno de marzo de dos mil ocho al veintiocho de diciembre de dos mil quince, bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y dos (182), cuando la jefa de servicio le informó que no se presentara a laborar ya que no requerían más de sus servicios no obstante existir un conflicto colectivo de carácter económico social promovido en contra de la autoridad nominadora; b) el a quo con fecha trece de enero de dos mil dieciséis, declaró con lugar la solicitud de reinstalación solicitada; c) inconforme el amparista interpuso recurso de apelación manifestó que el juez de primer grado no tomó en cuenta que el demandante no tuvo la calidad de servidor público puesto que lo que celebró fue contrato administrativo de servicios técnicos por el plazo de doce meses; la Sala cuestionada con fecha doce de enero de dos mil diecisiete confirmó el auto de primer grado en virtud de que consideró que la relación laboral era existente y por tiempo indefinido de conformidad con el principio de primacía de la realidad; d) el amparista interpuso la presente acción constitucional por estimar que la Sala impugnada, al emitir el acto reclamado le violó sus garantías constitucionales ya que no tomó en cuenta que no existió una relación laboral con el Estado pues solo se suscribieron contratos administrativos de servicios técnicos; e) petición concreta: solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo y en consecuencia se revoque el auto impugnado emitido por la autoridad cuestionada.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó en auto de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete.

B) Terceros interesados: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y A.M.J.A..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: incidente de reinstalación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos quince (01173-2016-00315) dentro del Conflicto Colectivo número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero ocho mil seiscientos ochenta (01173-2015-08680) del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Segunda instancia: expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos quince (01173-2016-00315) recurso uno (1) de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó del período de prueba en resolución del siete de julio de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida, ratificó los alegatos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional de amparo. Solicitó se declare procedente la acción de amparo.

B) El tercero interesado, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, evacuó la audiencia conferida y manifestó que la autoridad impugnada inobservó que lo que se celebró fue un contrato de prestación de servicios temporales cuya característica es el advenimiento del plazo, pues hay un período de tiempo con un ámbito de validez el cual es consensuado entre las partes. Solicitó se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo.

C) El tercero interesado, A.M.J.A., al evacuar la audiencia conferida indicó que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social al momento que efectuó el despido se encontraba emplazada, por lo que tuvo que haber solicitado autorización judicial para realizar el despido. Solicitó se declare sin lugar la acción instada.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia expresó que la autoridad impugnada no le produjo agravio al postulante pues emitió un juicio valorativo sobre los argumentos expuestos, por lo que actuó dentro de las facultades que le concede la ley. Solicitó se deniegue el amparo interpuesto.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos en el imperio de esos cuando la violación hubiere ocurrido, no existiendo ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que el texto supremo y las leyes garantizan, según el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, en materia judicial esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el tribunal dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos que tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, como las demás leyes garantizan.

El postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en contra del auto del doce de enero de dos mil diecisiete, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el cual declaró con lugar la reinstalación promovida en contra del amparista, en virtud de que la autoridad impugnada al momento de emitir el acto reclamado se extralimitó en sus facultades ya que actuó en evidente abuso de autoridad al denegar el recurso de apelación interpuesto, porque declaró con lugar la solicitud del demandante a pesar de no existir relación laboral entre las partes, además el incidentante no podía ser protegido por las prevenciones decretadas por los tribunales de trabajo, toda vez que no ostentó la calidad de servidor público además de no haber ocupado un puesto en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (Autoridad Nominadora).

-II-

Esta Cámara determina analizar el agravio denunciado por el postulante de que la Sala impugnada le violó derechos constitucionales al confirmar el auto apelado, a pesar de acreditarse en juicio la inexistencia de un vínculo laboral. Al efectuarse el análisis de las constancias procesales, este Tribunal Constitucional establece que el juez de primer grado, al valorar la prueba aportada por el demandante lo realizó conforme a las reglas de valoración de la prueba en conciencia y con fundamento en el principio de primacía de la realidad, en la que determinó la existencia de una relación de carácter laboral por tiempo indefinido entre las partes, sin importar la denominación de los contratos que suscribieron, de manera que se constató la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo, por lo que, declaró con lugar las diligencias de reinstalación planteadas por A.M.J.A. y ordenó al Estado de Guatemala, la inmediata restitución del demandante en su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, pues inobservó las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero ocho mil seiscientos ochenta (01173-2015-08680).

La autoridad cuestionada al conocer el fallo en alzada, confirmó lo dispuesto en primera instancia. Para el efecto, consideró que el juez de conocimiento aplicó lo dispuesto por los artículos 378, 379 y 380 del Código de Trabajo y los principios que informan al Derecho del Trabajo e hizo una correcta valoración de las elementos fácticos y de los medios de convicción incorporados al proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Cámara estima que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (autoridad denunciada), al analizar las condiciones en que se desarrolló la relación laboral entre el demandante y el Estado de Guatemala, estuvo de acuerdo con lo señalado por el juzgado de primera instancia quien constató que desde el inicio del contrato hasta su extinción, fue ejecutado en forma continua, la naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas al trabajador, el cargo que ostentaba como “auxiliar de enfermeria” en el Hospital Regional de Occidente Quetzaltenango, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la subordinación a la que estaba sujeto, obligaba a que el vínculo fuera de tracto sucesivo.

De ahí que la entidad empleadora, al celebrar con el demandante varios contratos a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, conforme lo regulado por los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo. Dentro de ese contexto, al concluirse que el vínculo laboral era por tiempo indefinido (por la naturaleza de la prestación) y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resultaba procedente declarar con lugar las diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, por lo que la actuación del Tribunal de alzada, al confirmar el fallo apelado, estuvo ajustado a Derecho y a las constancias procesales.

En cuanto al agravio denunciado por el Estado de Guatemala de que la Sala inobservó el hecho de que las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo no protegían al incidentante, toda vez que este era prestatario de servicios. Esta Cámara considera importante citar el artículo 26 del Código de Trabajo el cual establece que todo contrato debe tenerse celebrado por tiempo indefinido, aunque este se haya ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continua, por lo cual esta Cámara determina que en el caso concreto la contratación debe reputarse como un contrato de plazo indefinido, además de que las funciones realizadas no se ajustaron a un contrato de plazo fijo sino de naturaleza permanente por tal situación si existía obligación de la entidad nominadora de solicitar autorización judicial para despedir al actor de conformidad con lo que señala el artículo 380 del Código de Trabajo. Por lo anterior se evidencia que la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado no produjo agravio al postulante; como consecuencia, al no encontrar esta Cámara vulneración a derechos que deban ser reparados por la vía constitucional, por haberse juzgado el caso conforme a la ley, el amparo promovido deviene improcedente, dada la inexistencia de agravios.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha establecido que la celebración de los contratos a plazo fijo son nulos de pleno derecho, cuando se determine que la naturaleza de la tarea obliga a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado: i) expediente seis mil cuarenta y seis guion dos mil catorce (6046-2014) en sentencia del veinte de marzo de dos mil quince en la que consideró: «… De ahí que la entidad empleadora, al celebrar con el servidor público varios contratos a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley. La sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las contenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro de ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido (por la naturaleza de la prestación), y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resultaba procedente declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida contra el amparista, por lo que la actuación del Tribunal de alzada, al confirmar el fallo apelado, estuvo ajustada a Derecho y, como consecuencia, no provocó los agravios denunciados por el solicitante…»; en igual sentido se pronunció en ii) sentencia de veinte de junio de dos mil trece en el expediente quinientos sesenta y siete guion dos mil trece (567-2013) y iii) fallo del dos de julio de dos mil trece, emitido en el expediente treinta y ocho guion dos mil trece (38-2013).

-III-

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante ni debe imponerse la multa correspondiente a la abogada patrocinante, en virtud de que se defendieron los intereses de la nación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DENIEGA por improcedente dada la inexistencia de agravios el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) Se revoca el amparo provisional dictado en auto del dos de mayo de dos mil diecisiete. III) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante por la razón considerada. IV) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Primera; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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