Sentencia nº 2016-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court

07/09/2017 – AMPARO

2016-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, siete de septiembre de dos mil diecisiete.

I) Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia del amparo solicitado por M.G.J.R., en contra de la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado V.H.J.T..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: trece de octubre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado: auto del dos de agosto de dos mil dieciséis proferido por la autoridad recurrida que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por M.G.J.R. en contra del de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango; en consecuencia confirmó el apelado.

C) Fecha de notificación al postulante: veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y falta de fundamentación.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de ese departamento, formuló acusación y solicitó la apertura a juicio en contra de M.G.J.R. por el delito de falsedad ideológica. En la audiencia de primera declaración celebrada el veinticuatro de julio de dos mil trece, el juez contralor de la investigación otorgó a favor del procesado medida sustitutiva consistente en arresto domiciliario; b) en audiencia de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el citado juzgado admitió la acusación que formuló el ente fiscal en contra del sindicado y ordenó la apertura a juicio oral y público en su contra. Asimismo, designó al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango para la consecución del proceso penal; c) M.G.J.R., se opuso a lo resuelto e interpuso recurso de apelación el que fue elevado para su conocimiento a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, la que emitió el auto de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, y resolvió sin lugar el recurso instado y en consecuencia confirmó el de primera instancia. Con ocasión de los agravios que formuló el recurrente, consideró que el juez de primer grado resolvió el planteamiento de la excepción de falta de acción interpuesta, de acuerdo con la ley; d) M.G.J.R. interpuso amparo en contra del auto de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, proferido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala y alegó que el acto reclamado adolece de logicidad y fundamentación pues únicamente hizo un resumen de lo que consideró el juzgador de primera instancia al haber analizado la excepción de falta de acción interpuesta por parte del abogado defensor, por lo tanto, vulneró su derecho de defensa ya que no observó lo concerniente a la sana critica razonada. Asimismo, porque no existe recurso idóneo para atacar el auto de apertura a juicio, siendo procedente que por la vía del amparo sea revisada la resolución que dictó el juez contralor de la investigación y verificar si ajustó su razonamiento a lo estipulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; e) petición concreta: solicitó que sea otorgado el amparo.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b) c) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 13, 14, 28, 140, 153, 154 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 Bis y 332 Bis del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: E.A.C.A., J.A.O.H., D.B.Á.M., S.R.M.M., Ministerio Público, Fiscalía Distrital del departamento de Chimaltenango, V.H.J.T. y E.F.R.R..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente del proceso penal número cero cuatro mil tres guion dos mil diez guion cero cero cuatrocientos treinta y tres (04003-2010-00433) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación número cero cuatro mil tres guion dos mil diez guion cero cero cuatrocientos treinta y tres (04003-2010-00433) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

D) Pruebas: mediante resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, el amparo se relevó de prueba.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, hizo uso de la evacuación conferida e indicó que ante la inexistencia de un recurso idóneo que permita atacar el auto de apertura a juicio, es procedente que por vía del amparo se pueda revisar la resolución emitida por el contralor de la investigación, y verificar si efectivamente cumplió con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

B) Fiscalía Distrital del departamento de Chimaltenango y E.F.R.R., terceros interesados, al evacuar la audiencia conferida señalaron lugar para recibir notificaciones y solicitaron que se abriera a prueba el presente amparo. No formularon petición de fondo sobre la procedencia del amparo.

C) E.A.C.A., J.A.O.H., D.B.Á.M., S.R.M.M. y V.H.J.T., pese a que fueron debidamente notificados no presentaron alegato alguno.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato expuso que el tribunal recurrido resolvió conforme a derecho, cumpliendo con su función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, atribución debidamente garantizada en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De ahí que la autoridad judicial impugnada, al haber conocido la apelación procedió a examinar la totalidad de las circunstancias y hechos que a su criterio no fueron tomados en cuenta por el juzgador en la primera instancia. Solicitó que sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretó y aplicó la norma en un sentido apropiado.

El amparista a través de la vía del amparo objetó el proceder de la Sala recurrida dada la forma en que dictó el acto reclamado el cual adolece de fundamentación, por lo cual vulneró su derecho de defensa, ya que no observó lo concerniente a la sana critica razonada. Asimismo, manifestó que por no existir un recurso idóneo para atacar el auto de apertura a juicio es procedente que por la vía del amparo se pueda revisar la resolución dictada por el contralor de la investigación y verificar si ajustó su razonamiento a lo estipulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

-II-

El principio jurídico del debido proceso es un elemento esencial del derecho de defensa que consiste en la observancia de los actos y procedimientos que establecen las normas procesales y que conducen a las decisiones judiciales. Tampoco podría pasar inadvertido que uno de los fines del proceso penal es la inmediata averiguación de la verdad, determinación y valoración de hechos delictivos, el establecimiento en sentencia, de la participación del imputado y la determinación de su responsabilidad, la pena que le corresponde y la ejecución de la misma. De las actuaciones procesales se corroboró que el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del procesado M.G.J.R. por el delito de falsedad ideológica, sin embargo, el ahora amparista alegó en sede Constitucional que el acto contra el cual reclamó adolecía de logicidad y fundamentación lo que en consonancia con sus derechos no solo conculcó los que denunció sino también las formalidades que rigen el proceso.

Al examinar los agravios formulados por el amparista, esta Cámara advierte que la base de los mismos por una parte está conformada por aquellos que dirigió al tribunal de alzada, circunstancia que con fundamento en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no podrían ser trasladados a la vía constitucional para ser conocidos con las pretensiones de quien postuló el amparo, puesto que recibieron la debida consideración y resolución en la jurisdicción ordinaria, razón suficiente para desestimarlos, ya que el amparo no puede constituirse como un medio de revisión de las proposiciones de fondo que fueron formuladas en la jurisdicción ordinaria y les dieron la debida solución.

Sin embargo, es válido dar una respuesta al amparista en cuanto a lo denunciado y en ese sentido, en apoyo a la doctrina y citando al licenciado B.M. en su obra “Curso de Derecho Procesal Penal Guatemalteco”, es pertinente señalar que en la etapa intermedia: «… no se implementa para que el acusado dé respuesta a la pretensión estatal, sino para que conozca la acusación y pueda plantear defensas preliminares, se prepare para la fase del juicio oral y pueda objetar la incorporación de elementos probatorios, que a su juicio, han sido incorporados u obtenidos de manera ilegal o irregular.»

De esa cuenta, y con fundamento en el artículo 332 del Código Procesal Penal, la fase intermedia no es para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado, su objetivo es permitir que el juez pueda evaluar si existe o no sospecha fundada para someter a una persona a juicio oral y público por la posibilidad de su participación en un hecho calificado como el que nos ocupa.

Por otro lado, el amparista advirtió que el acto reclamado adolecía de una debida fundamentación y que carecía de logicidad, al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha siete de marzo de dos mil siete, dictada dentro del expediente número dos mil seiscientos veintiocho guion dos mil seis (2628-2006) consideró: «… [con la] debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, se garantiza el acceso a la tutela judicial, pues las partes intervinientes en la causa pueden conocer los motivos reales por los cuales su pretensión ha sido acogida o no, apreciar con plenitud qué circunstancias y elementos de hecho y de derecho ha tenido en cuenta el tribunal al juzgar el caso concreto, percibir si sus alegaciones han sido o no estimadas y advertir qué valor ha sido conferido a los distintos elementos de prueba propuestos». Asimismo, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal contiene un mandato para que los jueces penales expliquen de manera sencilla y en lenguaje comprensible para el imputado y la sociedad, las razones de hecho y de derecho de las decisiones que adoptaron en el proceso, de ese modo, se advierte el sentido garantista que se le imprime al proceso penal.

De esa cuenta, esta Cámara no comparte el argumento que expuso el accionante puesto que al haber analizado y comprendido las razones de hecho y de derecho que la Sala recurrida externó, se concluyó que analizó y consideró los agravios formulados en esa instancia, asimismo, se constató que la autoridad recurrida en el desarrollo de su análisis buscó apoyo en el principio de taxabilidad, mismo que impone al tribunal de alzada limitar su pronunciamiento a lo que exteriorizó el impugnante, y solo resolver en cuanto a los puntos de la resolución a que se refirieron los agravios, confirmando, revocando, reformando o adicionando la resolución que conoció, por lo tanto, se desvanece toda posibilidad de agravio que haya podido incidir en el otorgamiento de la tutela constitucional solicitada.

En conclusión, el Tribunal de A. es del criterio que la Sala reprochada al haber resuelto el asunto sometido a su conocimiento, ningún agravio causo a los derechos del postulante por las consideraciones emitidas y al haber ajustado su actuación a lo preceptuado en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 409 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, el hecho de que el acto reclamado sea desfavorable al accionante, no significa que se hayan configurado las violaciones invocadas, por lo que el amparo interpuesto deviene improcedente.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional en sentencias: i) del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente trescientos cuarenta y ocho guion dos mil seis (348-2006), ii) del dieciocho de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente tres mil ciento sesenta y uno guion dos mil diez (3161-2010); y iii) del ocho de diciembre de dos mil once, proferida dentro del expediente tres mil seiscientos treinta y cuatro guion dos mil once (3634-2011).

-III-

No obstante la forma como se resuelve el presente amparo y ante la ausencia de sujeto legitimado para su cobro no se condena en costas al postulante, sin embargo, se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por M.G.J.R., en contra de la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA; II) no se condena en costas al solicitante por lo considerado; III) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante V.H.J.T., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; IV) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; V) notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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