Sentencia nº 268-2010 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Enero de 2012

PresidenteError de hecho en la apreciación de la prueba; Contrato de reporto
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2012
EmisorSupreme Court

GCorzoNormalGCorzo282012-04-24T14:21:00Z2012-04-24T14:21:00Z11676192186Microsoft76821710873011.56062100falsefalsefalsest1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

04/01/2012 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

268-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL.Guatemala, cuatro de enero de dos mil doce.

Para dictar sentencia, setiene a la vista el recurso de casación interpuesto porFINANCIERAGUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de J.L.A.S., ensu calidad de mandatario especial judicial con representación, contra lasentencia dictada el cinco de mayo del dos mil ocho, porla Sala TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso númerotrescientos ochenta y cuatro guión dos mil cinco (384-2005), a cargo deloficial segundo, promovido por la entidad casacionista contrala Superintendenciade Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

-I-

Del expediente administrativo

A)La Superintendenciade Administración Tributaria, mediante nombramiento dos mil tres guión cincoguión mil cincuenta y nueve (2003-5-1059) del dieciséis de septiembre de dosmil tres, nombró auditores a efecto de que verificaran el adecuado cumplimientode las obligaciones tributarias del contribuyente Financiera Guatemalteca,Sociedad Anónima.

B)La Superintendenciade Administración Tributaria por medio de informe número INF guión CCE guión DFguión ciento noventa y seis guión dos mil cuatro (INF-CCE-DF-196-2004)suministrado por los auditores, concluyó realizar ajustes determinados conformela auditoria practicada, por el período impositivo del 1 de enero al 31 dediciembre de 2001.

C)La Superintendenciade Administración Tributaria, confirió al contribuyente audiencia por treintadías hábiles para que manifestara la conformidad o inconformidad con losajustes formulados.

D) La entidad FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima compareció en escrito del trece de agosto de dosmil cuatro a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados.

E)La Superintendenciade Administración Tributaria en resolución número CCE guión DR guión cero cerotreinta y tres guión dos mil cinco (CCE-DR-0033-2005) del cuatro de febrero dedos mil cinco, resolvió:«1. CONFIRMARal contribuyenteFINANCIERAGUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, los ajustes formulados a la renta imponibledeclarada delImpuesto SobrelaRentacorrespondiente al período de imposición del 1 deenero al 31 de diciembre de 2001, por un total de UN MILLÓN SETECIENTOSCUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS(Q.1,748,547.60), en concepto de costos y gastos no deducibles, así mismo, seCONFIRMAel ajuste formulado de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES QUETZALESCON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.129,553.97), en concepto de Impuesto Sobrela Rentano retenido nienterado en las cajas fiscales derivado de intereses pagados a persona nodomiciliada en Guatemala; los ajustes confirmados generanImpuesto Sobrela Rentaa pagar deSEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES QUETZALES CON SETENTA Y TRESCENTAVOS (Q.671,603.73) y multa de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOSTRES QUETZALES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (Q.671,603.73), equivalente al cienpor ciento (100%) del impuesto omitido más los intereses resarcitoriosrespectivos.CONFIRMARel ajuste formulado alImpuesto SobreProductos Financieroscorrespondiente a los periodos de febrero a diciembrede 2001, por NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOSQUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.9,215,792.58), en concepto deImpuesto sobre Productos Financieros no retenido ni enterado en cajas fiscales,derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas enGuatemala; que generan Impuesto Sobre Productos Financieros a Pagar deNOVECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTICINCOCENTAVOS (Q.921,579.25) y multa de NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTAY NUEVE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Q.921,579.25), equivalente al cienpor ciento (100%) del impuesto omitido, más los intereses resarcitoriosrespectivos; según lo expuesto en la parte considerativa de la presenteResolución. 2.IMPONERal contribuyente referido, las multas en conceptode infracciones a los deberes formales por un total de DOS MIL QUETZALESEXACTOS (Q.2,000.00), por llevar o mantener los libros y registros contables enforma o lugar distintos de los que obligan el Código de Comercio y las leyestributarias, y por no llevar al día los libros y registros contables a queobliga el Código de Comercio y las leyes tributarias específicas, a razón de UNMIL QUETZALES EXACTOS (Q.1,000.00), cada una, correspondientes al período deimposición de enero a diciembre de 2001; según lo expuesto en la parteconsiderativa de esta Resolución. 3.COBRARal contribuyente referido,las cantidades siguientes: 3.1) SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRESQUETZALES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (Q.671,603.73), en concepto deImpuestoSobrela Renta,correspondiente al período de imposición de enero a diciembre de 2001. 3.2)NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTICINCOCENTAVOS (Q.921,579.25), en concepto deImpuesto Sobre Productos Financieros, correspondiente a los períodos de febrero adiciembre de 2001. 3.3) UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTAY DOS QUETZALES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.1,593,182.98), en concepto demultaspor los impuestos omitidos. 3.4) DOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q.2,000.00), enconcepto demultas por infracciones a los deberes formales, monto quepor este acto se le requiere al contribuyente, lo deberá ingresar en cualquierbanco u otra entidad autorizada para el efecto».

F) La entidad FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima mediante escrito del veintitrés de febrero dedos mil cinco, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antesrelacionada.

G) El Directorio dela Superintendenciade Administración Tributaria, en resolución número setecientos treinta y unoguión dos mil cinco (731-2005), del uno de septiembre de dos mil cinco,resolvió:«I) DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTEel recurso derevocatoria interpuesto por FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a travésde su Gerente General y Representante Legal, en contra de la resoluciónCCE-DR-0033-2005, de fecha 4 de febrero de 2005, emitida porla Superintendenciade Administración Tributaria;II) REVOCA PARCIALMENTEla resolución encuanto a:A.2)Costos y gastos no deducibles, parcialmente porQ101,853.05;A.3)Costos y gastos no deducibles, porQ779,407.84; III) CONFIRMAPARCIALMENTEla resolución recurrida en cuanto a:A.1) Costos y gastosno deducibles, por Q214,500.00, por no estar respaldados con ladocumentación legal correspondiente;A.2)Costos y gastos no deducibles,parcialmente porQ652,786.71;A.4)Omisión de impuesto noretenido ni enterado, porQ129,553.97;B) IMPUESTO SOBRE PRODUCTOSFINANCIEROS, correspondientes a los períodos comprendidos de enero adiciembre de 2001, porQ9,215,792.58, por no haber retenido ni enteradoel impuesto, derivado del pago o acreditamiento de intereses a personasdomiciliadas en Guatemala.MULTAS por infracción a deberes formales, porQ.2,000.00; IV) CÓBRESEa la entidad contribuyente los siguientes montos:Q398,412.85en concepto deImpuesto SobrelaRenta, más multa deQ398,412.85, equivalente al100% del impuesto omitido.Q921,579.25en concepto deImpuesto SobreProductos Financieros, más multa deQ921,579.25, equivalente al 100%del Impuesto omitido;Q2,000.00en concepto demultas porinfracciones a deberes formales…».

-II-

Del proceso contenciosoadministrativo

A) La entidad FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativocontralaSuperintendenciade Administración Tributaria, con el objetode impugnar la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que alresolver se declarara con lugar el proceso planteado y por lo tanto, se revoqueparcialmente la resolución que dictó el Directorio dela Superintendenciade Administración Tributaria y se deje sin efecto los ajustes confirmados.

B)La Superintendenciade Administración Tributaria yla Procuraduría Generaldela Nacióncontestaron en sentido negativo la demanda.

C)La Sala TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el cinco demayo de dos mil ocho, declaró: «I) SIN LUGARla demandapromovida dentro del proceso contencioso administrativo por el AdministradorÚnico y Representante Legal de la entidad FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDADANÓNIMA, en contra delaSuperintendenciade Administración Tributaria;II)Consecuentemente seCONFIRMAla resolución número setecientos treinta yuno guión dos mil cinco (731-2005), de fecha uno de septiembre de dos milcinco, emitida por el Directorio dela Superintendenciade Administración Tributaria…».

D)La Superintendenciade Administración Tributaria y la entidad Financiera Guatemalteca, SociedadAnónima interpusieron contra la sentencia indicada, recursos de aclaración ypor medio de auto del catorce de mayo de dos mil diez, se declaró:«I)SIN LUGARel recurso de aclaración planteado porla Superintendenciade Administración Tributaria a través (sic) su representante legal acreditadoen autos, en lo referente al punto concreto identificado en el inciso a) delCONSIDERANDO II de la presente resolución, por las razones consideradas;II)CON LUGARel recurso de aclaración planteado porla Superintendenciade Administración Tributaria, en lo atinente al punto concreto identificado enel inciso b) del CONSIDERANDO II de la presente resolución, por las razones yaconsideradas;III) CON LUGAR, elrecurso de aclaración planteado por la entidad mercantil denominada FINANCIERAGUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia de fecha cinco de mayodel dos mil ocho, en cuanto a tener por aclarado en el apartado POR TANTO, quela demanda fue promovida por el Gerente General y Representante Legal de laentidad FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, y no como erróneamente seconsignó…».

E) Contra la sentenciaemitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativoparadictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente:

«… Del análisis del caso, enrelación al primer ajuste formulado AL IMPUESTO SOBRELA RENTA, durante el períodoindicado, sobre Costos y Gastos no deducibles por la cantidad de doscientoscatorce mil quinientos quetzales (Q.214,500.00), este tribunal considera que seestableció que el contrato presentado no tiene relación con los gastosefectuados, siendo que el contrato es por arrendamiento de bien inmueble, tal ycomo se establece de la lectura, análisis e interpretación del mismo que obra afolios del trescientos sesenta y dos al trescientos setenta y no (362 al 371)del expediente administrativo, y los gastos efectuados son por servicios desoftware y hardware, consta en los folios del ochenta y cinco al noventa ysiete y del trescientos setenta y ocho al trescientos ochenta, (85 al 97 y del378 al 389) (sic) del expediente administrativo que la parte actora emitiócheques con talón donde se indica que el pago es por servicios de software yhardware, aunado a lo anterior, Banco de Exportación, Sociedad Anónima, emitiórecibos por dichos servicios y no por arrendamiento de bien inmueble,documentos que se tienen como prueba en este proceso y que prueba en contra dela parte actora. Además incumplió con adjuntar las constancias de retención delImpuesto Sobrela Rentay sus respectivas declaraciones juradas mensuales por los pagos efectuados enrelación al contrato de arrendamiento, requisito indispensable para que seacepte como gasto deducible, Se (sic) incumple en el caso de estudio con ladocumentación de soporte que para el efecto exigen los artículos 38 primerpárrafo, 39 incisos a) y b) y 64 delaLeydel Impuesto Sobrela Renta. Porlo que quedóplenamente acreditado que sus gastos fueron en concepto de servicios desoftware y hardware, y no por arrendamiento de bien inmueble. Aplicable al casoes lo señalado por el artículo 542 del Código de Comercio que indica: ‘Loscheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberáser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobantedel pago hecho’, Así (sic) mismo el artículo 543 del referido cuerpo legal serefiere a los cheques causales indicando que deberán expresar el motivo delcheque y servirán de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso deltitular original. Por si esto fuera poco en el Estado de Resultados Analíticorevisado en la auditoría practicada, se prueba que en las cuentasArrendamientos, Inmuebles, Equipos Informáticos, R. y M.E., no se registra ningún gasto por este concepto, por lo que el EstadoFinanciero presentado reflejó fielmente lo que registró contablemente la parteactora y por ende se prueba que no tuvo gastos reportados por el conceptoajustado; la certificación de su Contador, obrante a folio doscientos noventa yuno (291) del expediente administrativo citado y con la que también pretende laactora desvanecer el ajuste formulado, no está respaldada por los registroscontables y documentación legal de soporte, en consecuencia el ajuste esprocedente y debe confirmarse. (…) Al efectuar el análisis correspondiente aeste ajuste sobre Costos y Gastos no Deducibles del Impuesto Sobrela Rentapor la cantidad deseiscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y seis quetzales consetenta y un centavos (Q. 652,786.71), éste se formula porque se reportarongastos no respaldados con la documentación legal correspondiente por quinientosveinticuatro mil quetzales (Q. 524,000.00). Obra en el expedienteadministrativo, del folio noventa al folio cien (90 al 100), que la parteactora los reportó como gastos generales y varios, sin demostrardocumentalmente el origen de los mismos y contablemente no fueron demostrados,en consecuencia la autoridad tributaria amparándose en lo que para el efectoregula el artículo 39 inciso b) delaLeydel Impuesto Sobrela Rentay el artículo 381 del Código de Comerciolos confirmó. Estos gastos están integrados de la forma siguiente: Cientosetenta y cinco mil quetzales (Q.175,000.00) respaldados con recibo de chequeemitido a nombre de la entidad Banco de Exportación, Sociedad Anónima, y quecorresponde a gastos generales; ciento cuarenta y nueve mil quetzales(Q.149,000.00) pagado a la entidad Banco de Exportación Sociedad, Anónima bajoel concepto de pago de gastos; y, doscientos mil quetzales (Q.200,000.00);registrados bajo el concepto de gastos generales varios, y según partida deltreinta y uno de diciembre de dos mil uno, efectuado a lapicero, aprovisionóeste como gastos por trasferencia pagada a la entidad Banco de Exportación, SociedadAnónima, sin documentarlos legalmente. La fotocopia del cheque emitido a nombrede Banco de Exportación, Sociedad Anónima y el recibo emitido, acreditanfehacientemente que el mismo fue por el pago de gastos, resulta ilógicopretender demostrar mediante certificación emitida por el contador de lademandante, la cual obra a folio trescientos uno (301) del expedienteadministrativo, que son gastos relacionados con depósitos individuales a sustrabajadores, que obran a folios del trescientos ochenta y dos al cuatrocientossiete (382 al 407) del expediente citado, cuando en la auditoria practicadaquedó demostrado que los gastos realizados corresponden a pagos de gastos albanco citado, consta ello en el Anexo al punto segundo del acta de actuacionesde auditores tributarios número CCE GUIÓN SF GUIÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE GUIÓNDOS MIL CUATRO, de fecha quince de marzo de dos mil cuatro. Respecto de ajustepor la cantidad de treinta y nueve mil doscientos veintiocho quetzales connoventa centavos, esta S. considera que está debidamente acreditado que laparte actora no reverso los intereses provisionados registrados en sus cuentas,tal y como lo estableció la autoridad tributaria y consta en el folio cientotreinta (130) del expediente administrativo, la certificación de fecha seis deagosto de dos mil cuatro, expedida por el J. de departamento de Valores de“FIGSA” que sí realizó los extornos, no desvirtúa el ajuste formulado, alexaminar los registros contables, específicamente la cuenta contable número setentamil ciento uno punto cero seiscientos dos (70101.0602) denominada PagaresFinancieros, evidencia que los gastos efectuados fueron razonables, conexcepción del exceso reportado en el contrato número cuatrocientos treinta ycuatro (434) que obra a folio ciento cincuenta y ocho (158) del expedienteadministrativo indicado, en consecuencia se acredita plenamente que el ajusteformulado corresponde a un gasto reportado en exceso sin documentación desoporte por la demandante, y tampoco se refiere a cuentas incobrables como sepretende hacer valer y al no estar respaldado con documentación legal desoporte, el ajuste es procedente y debe confirmarse. c) AJUSTE PORLA NO RETENCIÓNDEL IMPUESTO SOBRELA RENTAPORLACANTIDAD DECIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA YTRES QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS, POR PAGOS A “WEST TRUST BANK Y/OWESTRUST BANK INTERNATIONAL” (…) A este respecto esta Sala estima que quedóacreditado tanto en el expediente administrativo, como en esta instancia queFinanciera Guatemalteca, Sociedad Anónima, incumplió con la presentación de lasconstancias de retensión (sic) del Impuesto Sobrela Rentaa cargo de personasindividuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, aplicado a rentasobtenidas de fuente guatemalteca, el cual tiene carácter de pago definitivo;por el pago de intereses derivado de inversiones en pagarés financieros delinversionista “West Trust Bank y/o Westrust Bank International”, el artículo 12del Decreto 80-2000, del Congreso dela Repúblicade Guatemala en que se ampara laentidad demandante regula lo referentepréstamos de entidades financieras y bancarias de primer ordendebidamente registradas como tales en el país de origen, otorgados a entidadesguatemaltecas. Hecho que no se acreditó legalmente, no se estableció que elpago o acreditamiento en cuenta de intereses por un millón doscientos noventa ycinco mil quinientos treinta y nueve quetzales con setenta y un centavos (Q.1,295,539.71), se originó de una inversión que realizó la entidad “West TrustBank y/o Westrust Bank Internacional”, y no un préstamo. Los documentosaportados como medios de prueba por la parte actora, especialmente lacertificación que obra en el expediente administrativo, ya citada, obrante afolio trescientos diez (310) del expediente administrativo, son inconsistentesy contradictorios con los registros contables que la parte actora puso a lavista del auditor tributario, además de que quedó plenamente acreditado que laentidad actora Pagó (sic) intereses por inversión garantizados con certibonos,según contrato número tres mil ochocientos setenta y cuatro (3874) y losrespectivos certificados de custodia números sesenta mil sesenta y nueve ysesenta mil setenta y tres (60069 y 60073) y como ya se expresó no presentó lasconstancias de retención del Impuesto Sobrela Rentadel diez por ciento (10%) a cargo depersonas no domiciliadas en Guatemala, por lo que de acuerdo a la pruebadocumental aportada por la parte actora y lo operado en sus registroscontables, como consta en los folios ciento cincuenta y siete y, ciento ochentay seis (157 y 186) del expediente administrativo, el ajuste es consistentetécnica y legalmente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45literal a) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta,Aunado (sic) a lo anterior todo documento que un aparte presente como prueba,siempre probará en su contra, y que los libros de contabilidad y de comerciohacen prueba contra su autor, al tenor de lo regulado en el último párrafo delartículo 177 y primer párrafo del artículo 189; ambos del Código Procesal Civily Mercantil y que de conformidad con el artículo 381 del Código de Comerciotoda operación contable debe estar debidamente comprobada con documentosfehacientes, que llenen los requisitos legales, en consecuencia el ajuste esprocedente y debe confirmarse. d) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOSFINANCIEROS PORLACANTIDAD DENOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA YNUEVE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Q.921,579.25) (…) Al analizar este ajuste,formulado por no haberse retenido ni enterado el impuesto, derivado del pago oacreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala, tal y comoconsta en el expediente administrativo, a folios doscientos trece (213), cientocincuenta y siete (157); y, ciento cincuenta y ocho (158), y que dichos pagosse encuentran registrados en el L.M. General y en el Balance de SaldosAnalíticos, como consta en los folios treinta y seis; y, ciento cincuenta ycinco (36 y 155) del expediente referido, se acredito que pagos interesesmensuales a las entidades inversionistas F. de Occidente, Valores deCentroamérica, Sociedad Anónima, F. de Inversión de Seguros deOccidente y Mercado de Transacciones, Sociedad Anónima; estableciéndose que laentidad actora no acreditó legalmente la celebración de un contrato de reporto,mediante el cual transmitiera la propiedad de los títulos valores, como loseñaló el (sic) evacuar la audiencia conferida por la administracióntributaria. El artículo 1 delaLeydel Impuesto Sobre Productos Financieros, según párrafo(sic) estipula que: “(…) para los efectos de esta ley, los diferenciales entreel precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupóno tasa cero se consideran intereses”. Se establece claramente que eldiferencial resultante se trata de intereses, aunque dicho diferencial no seanominado expresamente como tal; en virtud que la ley le confiere el carácter deintereses al diferencial resultante de la compra y venta de los títulos valoresque amparan contratos entre ellos el de reporto. La parte actora repostó elpago o acreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala,conforme las integraciones mensuales de intereses pagados a dichas personas,como se acreditó con los documentos que la parte actora exhibió al auditorresponsable de la auditoria practicada, tales operaciones se encuentranrespaldadas con certificados de custodia emitidos por la parte actora, loscuales constan en el expediente administrativo que consta en autos, quedandodemostrado que la parte actora pago intereses a personas domiciliadas en elpaís, la certificación obrante a folio trescientos once (311) del expedienteadministrativo, ya citado, no desvirtúa el ajuste formulado, de conformidad conlo regulado en los artículos 177 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil y381 del Código de Comercio, citados en las partes conducentes para el efecto, ylo que para el efecto preceptúan, en su orden, el artículo 1 dela Leydel Impuesto SobreProductos Financieros, en relación al hecho generador del mismo, y el artículo16 del código Tributario que define el mismo, es decir el hecho generador; enconsecuencia es procedente el ajuste formulado por la administración tributariay debe confirmarse. En cuanto a la multa por dos mil quetzales (Q.2,000.00) porinfracción a los deberes formales, se estableció fehacientemente que la parteactora infringió lo estipulado en los artículos 46 dela Leydel Impuesto Sobrela Rentay 94 numeral 8 del CódigoTributario, por lo que se impuso una multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) porllevar o mantener los libros y registros contables en forma o lugar distintosde los que obligan las leyes tributarias, al llevar el Libro Diario MayorGeneral en forma distinta; y un mil quetzales (Q.1,000.00), por no llevar aldía el Libro de Estados Financieros, y por no cumplir con el requisito deautorización del mismo, en consecuencia debe confirmarse…».

Para las declaraciones de losrecursos de aclaración planteados,laSalaconsideró lo siguiente:

«… este Tribunal al analizarel punto concreto sobre el que plantea aclaración la contribuyente, estima quesobre el mismo no hay nada que aclarar ni ampliar, pues es notorio que eltribunal no puede entrar a conocer nuevamente el fondo de lo ya debatido, y quees lo plasmado y razonado en la sentencia dictada, en respeto al principio deintangibilidad de la misma, por lo mismo lo desestima. En relación con locontenido en el punto concretob)El tribunal estima que se incurrió enlapsus, al consignar en el inciso d) del CONSIDERANDO II, de dicha sentencia“d) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS PORLA CANTIDAD DENOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOSSETENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Q.921,579.25)”, cuando locorrecto debió ser, el consignar: d) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOSFINANCIEROS PORLACANTIDAD DENUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOSNOVENTA Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.9,215,792.58), por loque en tal sentido se pronuncia, aclarando dicho párrafo, en razón de ello,procedente la aclaración sobre este punto concreto. En cuanto a lo previsto enel puntoc), El (sic) Tribunal al analizar lo planteado y confrontar lasentencia de fecha cinco de mayo del dos mil ocho, estima procedente aclarar loque fuese consignado en el POR TANTO de dicha sentencia, pues no obstante a queen el encabezado de la misma se consignó correctamente la calidad en quecomparece el R. de la entidad Contribuyente, por un involuntarioerror (lapsus calami) en dicho apartado de la sentencia aparece comoAdministrador Único y R.L., cuando lo correcto debió ser elconsignarlo, como G. General y Representante Legal de la entidadFINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, y en tal sentido se realiza lapresente aclaración».

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima interpone recurso de casación pormotivos defondocontra la sentencia identificada en el apartado anterior, y sefundamentó en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil yMercantil, aduce:1) violación de ley por inaplicación, considerandocomo inaplicado el artículo 38 literales d), k) y m) dela Leydel Impuesto sobrela Renta, y el artículo 2 delDecreto 78-89 del Congreso dela República;2) aplicación indebida de ley,señala aplicado indebidamente el párrafo segundo del artículo 1 dela Leydel impuesto SobreProductos Financieros;3) interpretación errónea de ley, estimainterpretado erróneamente el artículo 12 del decreto 80-2000 del Congreso dela República.Fundamentadoen el inciso 2º del artículo 621 del CódigoProcesal Civil y Mercantil, aduce4)error de hecho en la apreciaciónde la prueba.

CONSIDERANDO I

En el presente caso, dadaslas características del recurso objeto de estudio y la forma en que la entidadrecurrente lo plantea, ya que lo divide por ajustes, se procederá a analizarlos dos submotivos invocados conjuntamente. En el primer planteamiento, que lodenomina: ajuste por costos y gastos no deducibles por doscientos catorce milquinientos quetzales (Q214,500.00) por no estar respaldados con ladocumentación legal correspondiente. Invoca los submotivos siguientes:

I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba

La entidad FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentando que: encuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba de documentos,consistente en fotocopia del contrato de arrendamiento financiero de fechaveinte de diciembre del dos mil, celebrado entre Banco de Exportación, SociedadAnónima y Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima:«… En la sentencia defecha cinco de mayo del dos mil ocho, en el Considerando II,la Sala Sentenciadorasostuvo: “… en relación al primer ajuste formulado AL IMPUESTO SOBRELA RENTA, durante el períodoindicado, sobre Costos y Gastos no deducibles por la cantidad de doscientoscatorce mil quinientos quetzales (Q214,500.00), este Tribunal considera que seestableció que el contrato presentado no tiene relación con los gastosefectuados, siendo que el contrato es por arrendamiento de bien inmueble […] ylos gastos efectuados son por servicios de software y hardware…”. En reiteradasocasiones ha sostenido ese Honorable Tribunal que incurre en error de hecho enla apreciación de la prueba, el Tribunal quetergiversaelsentido y alcances de los hechos que tal medio de prueba evidencia. En elpresente caso, mediante audiencia número AUD-20041501440000781la Superintendenciade Administración Tributaria al formular el ajuste, explicó que el mismo seoriginaba porque: “… el contribuyenteno presentó los contratos por losservicios recibidosen concepto de ‘software y hardware’y/oarrendamiento de local’, presentados por BANEX, S.A., por lo queno se pudo establecer que dichos gastos hayan tenido su origen en el negocio,actividad y operación que da lugar a rentas gravadas…” (sic) Anexo tres de laaudiencia AUD-20041501440000781-. Tal y como consta en la copia del contrato dearrendamiento acompañado al proceso contencioso administrativo como medio deprueba, que respalda los pagos efectuados a BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDADANÓNIMA, es decir, si el motivo que originó el presente ajuste fue “que elcontribuyenteno presentó los contratos por los servicios recibidosen concepto de ‘software y hardware’y/o‘arrendamiento delocal’, prestados por BANEX, S.A.”, dicho motivo ha desaparecido toda vez quese acompaña tanto dentro del procedimiento administrativo como en procesocontencioso administrativo la copia del contrato respectivo. Es necesariorecalcar que cuando la autoridad tributaria formuló el presente ajuste lo hizopor ‘que (sic) el contribuyenteno presentó los contratos por losservicios recibidosen concepto de ‘software y hardware’y/o‘arrendamiento de local’, prestados por BANEX, S.A.”, no obstante ello, en laresolución que resuelve el Recurso de Revocatoria la administración tributariaindica que el ajuste se refiere únicamente a que no se presentaron loscontratos por los servicios de “software y hardware”, indicando que existecontradicción al haberse presentado copia del contrato de arrendamiento. Enrelación a este último punto es necesario destacar que fue la mismaadministración tributaria quien desde que formuló el ajuste indicó que serefería a la no presentación de los contratos por los servicios recibidos enconcepto de “software y hardware”y/oarrendamiento de local. L. disyuntiva ”y/o” utilizada por la administración tributariaal formular el ajuste, expresa contradicción, es decir, que mi representadadebía cumplir con entregar los contratos por los servicios recibidos enconcepto de: Software y hardware y/o Arrendamiento de local. Por lo que deacuerdo a dicho requerimiento, FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA podíacumplir: presentando los contratos por los servicios de: software, hardware yarrendamiento de local; ó presentado únicamente el contrato por el servicio desoftware y hardware, ó presentando únicamente el contrato de arrendamiento delocal. Mi representada cumplió con presentar el contrato de arrendamiento dellocal, que justifica y respalda los costos y gastos deducidos, por lo quela S.S. en error de hecho en la apreciación del contrato de arrendamiento, altergiversar el sentido de los hechos que dicho medio de prueba evidencia, estoes,la presentación del Contrato de Arrendamiento como documento derespaldo por los costos y gastos deducidos en dicho concepto».

I.2 Alegaciones del día de lavista

La Procuraduría Generaldela Nación,evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el primer submotivo.

La recurrente, FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida yreiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso decasación.

La SuperintendenciadeAdministración Tributariaevacuó la audiencia conferida ymanifestó:

En cuanto al error de hechoen la apreciación de la prueba de documentos, consistente en fotocopia delcontrato de arrendamiento financiero de fecha veinte de diciembre del dos mil,celebrado entre Banco de Exportación, Sociedad Anónima y FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima:«… Señores magistrados, al analizar lasentencia impugnada, se percatarán que no existe el error de hecho en laapreciación de la prueba denunciado por la actora, en virtud que es tarea delTribunal de lo Contencioso Administrativo, estudiar las actuacionesadministrativas, analizar y evaluar las mismas; en la sentencia de mérito elTribunal deja plasmado que efectivamente apreció la prueba consistente en elcontrato de arrendamiento de bien inmueble aportado por la actora, mismo queanalizó juntamente con la auditoría realizada por los auditores tributarios ycon la resolución del Directorio impugnada, llegando a la conclusión que laactora no presentó documentación de soporte que respaldara los gastosdeclarados por arrendamiento de software y hardware. El análisis que la actorahace al desarrollar el presente submotivo carece de sustento lógico y jurídico,pues no puede afirmar que por una supuesta contradicción del lenguaje–contradicción que cabe mencionar que es inexistente-, le exime de cumplir conla obligación legal de poseer documentación de soporte de todos los costos ygastos declarados, con ello no pretende más que confundir a esa HonorableCámara, por lo que ruego a ustedes estudiar la sentencia impugnada se tenga encuenta lo argumentado por mi representada, lo cual servirá para comprobar queno se cometió el vicio denunciado y se resolvió conforme a derecho».

I.3 Análisis dela Cámara

El error de hecho en laapreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal alanalizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusionesdistintas de lo que éste indica. Dicho en otras palabras, cuando seasegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niega algo que laprueba sí establece. Para tener una perspectiva amplia de lascircunstancias que afectan este ajuste, debe señalarse quela Superintendenciade Administración Tributaria le formuló ajustes a la entidad contribuyente, porno respaldar con la documentación correspondiente los gastos declarados dearrendamiento de software y hardware y/o arrendamiento de local, ya que existeconstancia de cheques emitidos por la entidad Financiera Guatemalteca, SociedadAnónima a nombre de Banco de Exportación, Sociedad Anónima, y en el codo de loscheques se puede leer: «Departamento de Contabilidad servicios desofwarey harware, por la cantidad de treinta y cinco mil setecientos cincuentaquetzales».

Analizados los argumentos dela entidad recurrente, se aprecia que elerrordehechoque denuncia, lo hace consistir en quela S. apreciar el contenidodel contrato de arrendamiento, tergiversa el sentido y alcance de los hechosque tal medio de prueba evidencia.

Al hacer el examencomparativo correspondiente entre la prueba atacada de error con el fallodictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se arriba a laconclusión que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las constanciasprocesales, sin que se haya tergiversado el contenido de la prueba a que se hahecho referencia, en virtud de que,laSalaacertadamente indica que el contrato aludido no tienerelación con los gastos efectuados, ya que en los codos de los cheques emitidospor la contribuyente se puede establecer fehacientemente que los pagos fueronrealizados «por servicios de software y hardware» que son sistemas yequipamiento informático, que no tiene nada que ver con arrendamiento de bieninmueble, mismas conclusiones que obtuvola S. su fallo, lo cual pone en evidencia queno tergiversó el sentido y alcance probatorio, por que son dos cosas totalmentediferentes, lo que resulta improcedente el argumento de la recurrente; noobstante, que existen recibos de parte de la entidad Banco de Exportación,Sociedad Anónima por arrendamiento de local, por la misma cantidad, pero ellono quiere decir que sea lo mismo y no se puede respaldar con un contrato dearrendamiento un servicio de informática.

Con base en lo considerado,el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no puedeprosperar.

I.4 Violación de ley

La entidad FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumenta que: en cuanto ala violación de ley por inaplicación del artículo 38 literal k) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta:«… En la sentenciadel cinco de mayo del dos mil ocho, en el considerando II,la Sala TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo en relaciónal primer ajusteformulado AL IMPUESTO SOBRELARENTA, DURANTE EL PERÍODO INDICADO, SOBRE Costos y Gastos nodeducibles por la cantidad de doscientos catorce mil quinientos quetzales (Q214,500.00), indica: “… Se incumple en el caso de estudio con ladocumentación de soporte que para el efecto exigen los artículos 38 primerpárrafo, 39 incisos a) y b) y 64 delaLeydel Impuesto Sobrela Renta…”. En este caso,la Sala Sentenciadoraviolapor inaplicaciónel artículo 38, literal k) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, que estipula: “… S. costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuenteproductora de rentas gravadas los siguientes: … k) Los alquileres de bienesmuebles e inmuebles utilizados para la producción de la renta…”. El gasto quemi representada efectuó como consecuencia del Contrato de arrendamiento eranecesario para conservar la fuente productora de las rentas gravadas, toda vezque de no efectuarlo, no hubiera contado con establecimiento físico (local) endonde producirlas. Así mismo, FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA incluyócomo gastos deducibles de su renta bruta los alquileres de bienes inmueblesutilizados para la producción de la renta, al amparo de lo establecido en elartículo 38 literal k) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta,sin embargo,laSala SentenciadoraDEJÓ DE APLICARdicha normaen la sentencia impugnada de casación, la cual de haber sido aplicada habríareconocido la procedencia de los gastos deducibles, en tal virtud,la Sala Sentenciadoraal resolver como lo hizo, incurrió en violación de dicha norma jurídica. Elartículo 38 dela Leydel Impuesto Sobrela Renta,en su primer párrafo establece que los contribuyentes que opten por el régimenestablecido en el artículo 72 de la misma ley, como es el caso de mirepresentada,”‘… deberán determinar su renta imponible deduciendo de su rentabruta solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuenteproductora de las rentas gravadas…” más adelante, la misma norma enumera loscostos y gastos que la ley considera necesarios para producir o conservar lafuente productora de rentas gravadas, entre los que figuran, como ya semencionó anteriormente, en la literal k) “… los alquileres de bienes muebles oinmuebles utilizados para la producción de la renta.” Es decir,la Sala Sentenciadoraal resolver como lo hizoestá negando a mi representada el derecho a unadeducción reconocida legalmente, lo cual además viola el Principio deLegalidad en materia tributaria, establecida en el artículo 239 constitucional.Lainaplicaciónpor parte dela Sala Sentenciadora,del artículo 38 literal k) delaLeydel Impuesto Sobrela Renta, al dictar la sentencia que por este actose recurre en casación, encuadra en el vicio de ‘violación de ley’ establecidocomo sub motivo de casación por nuestra legislación».

I.5 Alegaciones del día de lavista

La Procuraduría Generaldela Nación,evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales ymanifestó:

«… Se aprecia que lasentencia impugnada fue emitida en observancia de las leyes vigentes y acorde,a las pruebas incorporadas al proceso contencioso administrativo, elloevidencia que en el presente caso, no concurren los motivos de casacióninvocados por la recurrente, pues no existe la inaplicación, ni lainterpretación errónea de la ley y en consecuencia la violación de la misma,alegadas por la recurrente como se explicara adelante. Categóricamenteafirmamos que no existe la interpretación errónea de la ley atribuida ala Saladel Tribunal de loContencioso Administrativo, ni la violación de la ley de resolver el puntofundamental de la demanda, ni tampoco se está resolviendo cosa distinta de lopedido en la sentencia objeto de impugnación. No obstante se consideraimportante hacer énfasis en que el Derecho es una ciencia y por ello losjuristas estamos obligados a conocer sus principios, conceptos, institutos,figuras e instituciones que integran las diversas ramas del Derecho, partiendode su esencia, efectos y características propias en armonía con el ordenamientojurídico vigente. Dentro de la temática del Derecho Procesal General, seestudia lo relativo al elemento personal, es decir las personas que intervienenen el proceso y la legitimación activa y pasiva, la cual se establece medianteel emplazamiento, por ser estos presupuestos de validez de todo proceso jurisdiccional,por lo que no hay suficientes elementos que hagan prosperar el recurso decasación, por lo que mi representada considera que dicha (sic) recurso decasación debe desestimarse».

La recurrente, FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida yreitero los argumentos presentados en la interposición del recurso.

La SuperintendenciadeAdministración Tributariaevacuó la audiencia conferida ymanifestó: en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 38literal k) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta:«…Señores magistrados, es evidente la improcedencia del presente submotivo, puesla S., aplicó lanormativa idónea que resuelve el presente caso; dado que el ajuste fueformulado en virtud que el ajuste se formuló por falta de documentación derespaldo de los gastos de software y hardware declarados, sin embargo, fueprobado dentro del proceso contencioso administrativo, que la documentación derespaldo que acompañó la contribuyente corresponde a contrato de arrendamientode bien inmueble; por lo que es incongruenteque pretenda que la sala (sic) hubiese resuelto de forma distinta y queafirme que no se aplicó la normativa correcta, pues es notoria la incongruenciaexistente entre los gastos declarados y la supuesta documentación legal desoporte, pues no coinciden entre sí, es por ello que el presente submotivo debeser desestimado por esa Honorable Corte».

I.6 Análisis dela Cámara

Denuncia la interponenteviolación de ley, submotivo contenido en el artículo 621 inciso 1º del CódigoProcesal Civil y Mercantil, y cita como infringido por omisión el artículo 38literal k) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta.Elargumento lo hace consistir en que:«El gasto que mirepresentada efectuó como consecuencia del Contrato de arrendamiento eranecesario para conservar la fuente productora de las rentas gravadas, toda vezque de no efectuarlo, no hubiera contado con establecimiento físico (local) endonde producirlas».

Al analizar el argumento dela entidad recurrente, esta Cámara estima que, al considerar en el submotivoanterior que el contrato de arrendamiento no tiene relación con los gastosefectuados por la recurrente, que fueron objeto de ajuste por parte de laadministración tributaria,laSaladel Tribunal de lo Contencioso Administrativo no teníala obligación de aplicar la norma que señala omitida la casacionista, toda vezque, no era el alquiler de bienes inmuebles el objeto del ajusteformulado. A ese respecto, esta Corte esde opinión que no existe la violación de ley denunciada, habida cuenta que losartículos escogidos porla S. los correctos, como quedó expresado en el considerando anterior. Para llegar a esa conclusiónla S. tuvo encuenta todos los elementos fácticos y la prueba de los mismos aportada a juicioy de esa forma se llega a determinar que los artículos 38 primer párrafo, 39literales a) y b) y 64 dela Leydel Impuesto Sobrela Rentason los aplicables y no el que se pretende violado por la entidad casacionista. El razonamiento del juzgador integra diversoselementos particulares en la escogencia de la norma, por lo consiguiente, noexiste violación de ley cuando se afirma que ha sido trasgredida una norma queno viene al caso concreto conforme las constancias procesales.

Con la anterior base, no debeaceptarse este submotivo, y, consecuentemente el ajuste debe mantenerse.

CONSIDERANDO II

Al igual que el considerandoanterior, por la forma en que la entidadrecurrente plantea el recurso,que lo divide por ajustes, se procederá a analizar los dos submotivos invocadosconjuntamente. En el segundo planteamiento, que lo denomina: ajuste por gastosno deducibles que corresponden al pago de bonificación a empleados. Invoca lossubmotivos siguientes:

II.1 Error de hecho en laapreciación dela Prueba

En cuanto al error de hechoen la apreciación de la prueba de documentos consistentes en fotocopias de lasboletas de depósito realizadas en Banco de Exportación, Sociedad Anónima, queamparan la cantidad de quinientos veinticuatro mil quetzales, derivados delpago por bonificación a empleados que realizó Financiera Guatemalteca, SociedadAnónima, en el año dos mil uno; y fotocopias de las planillas de SeguridadSocial del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondiente a losmeses de noviembre y diciembre del año dos mil uno, en las que constan losnombres de los trabajadores que laboraban en Financiera Guatemalteca, SociedadAnónima en la época que se otorgó la bonificación.

«…La Sala Sentenciadoraen la sentencia impugnada consideró: “… Obra en el expediente administrativo,del folio noventa al folio cien (90 al 100), que la parte actora los reportócomo gastos generales y varios,sin demostrar documentalmente el origende los mismosy contablemente no fueron demostrados, en consecuencia laautoridad tributaria amparándose en lo que para el efecto regula el artículo 39inciso b) dela Leydel Impuesto Sobre la renta y el artículo 381 del Código de Comercio losconfirmó…” (el resaltado no es del original). Financiera Guatemalteca, SociedadAnónima ofreció como medios de prueba dentro del Proceso ContenciosoAdministrativo, las fotocopias de las boletas de depósito realizados en Bancode Exportación, Sociedad Anónima, que amparan la suma de QUINIENTOS VEINTICUATROMIL QUETZALES, que corresponden al pago de bonificación a empleados que otorgóFinanciera Guatemalteca, Sociedad Anónima en el año dos mil uno, documentos queno fueron redargüidos de nulidad o falsedad por las partes. No obstante, quedichos documentos fueron admitidos como medios de prueba dentro del ProcesoContencioso-Administrativo,la Sala Sentenciadoraignoró la presencia delos mismosa la hora de dictar sentencia, los cuales probabanfehacientemente que los pagos fueron realizados a la totalidad de los empleadosde la financiera en concepto de bonificación, por lo que resultan determinantespara cambiar el fallo.La S. haber tomado en cuenta los documentos ofrecidos como medios de prueba,habría reconocido la procedencia de las deducciones objetadas por laadministración tributaria, sin embargo, al resolver como lo hizo negó a mirepresentada el derecho a una deducción legalmente establecida, violando conello el Principio de Legalidad en materia tributaria, establecido en elartículo 239 constitucional».

II.2 Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación,evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el primer submotivo.

La recurrente, FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida yreiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso decasación.

La SuperintendenciadeAdministración Tributariaevacuó la audiencia conferida ymanifestó: en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba dedocumentos consistentes en fotocopias de las boletas de depósito realizadas enBanco de Exportación, Sociedad Anónima, que amparan la cantidad de quinientosveinticuatro mil quetzales, derivados del pago por bonificación a empleados querealizó Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima en el año dos mil uno; yfotocopias de las planillas de Seguridad Social del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del añodos mil uno, en las que constan los nombres de los trabajadores que laborabanen Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima en la época que se otorgó labonificación.

«…La Salasentenciadora en ningúnmomento incurrió en el error de hecho denunciado, pues al dictar sentencia sianalizó los documentos denunciados, pero con los mismos no se tuvo por probadodentro del proceso contencioso administrativo que la bonificación a empleados efectivamentese haya realizado, lo cual se desprende del siguiente pasaje de la sentenciarecurrida “… se formula porque se reportaron gastos no respaldados con ladocumentación legal correspondiente por quinientos veinticuatro mil quetzales.Obra en el expediente administrativo (…) quela parte actora los reportócomo gastos generales y varios, sin demostrar documentalmente el origen delos mismos y contablemente no fueron demostrados (…) La fotocopia del chequeemitido a nombre de Banco de Exportación, Sociedad Anónima y el recibo emitido,acreditan fehacientemente que el mismo fue por el pago de gastos, resultailógico pretender demostrar mediante certificación emitida por el contador dela demandante (…) que son gastos relacionados con depósitos individuales a sustrabajadores (…) quedó demostrado que los gastos realizados corresponden apagos de gastos al banco citado…”. Señores magistrados, se afirma que no existeel vicio invocado, en virtud que la recurrente afirma que se incurrió en errorde hecho en la apreciación de la prueba, pero omite mencionar que dentro de sucontabilidad registró tales gastos como gastos generales y no comobonificaciones y luego pretende que se tenga por cierto su dicho, simplementeacompañando boletas de depósito A NOMBREDEL BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA y las planillas del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social en donde consta el nombre de sus empleados,pero ambos no son documentos que prueben de forma fehaciente que labonificación a empleados efectivamente se efectuó, pues por un lado las boletasde depósito no prueban más que se efectuó un depósito en dicho banco pero noque el fin del mismo haya sido la bonificación que dice haber realizado, y porotro lado, la planilla de trabajadores no fue motivo de discusión en elpresente caso, pues no se pone tela de juicio que tengo o no empleados, puesello es lógico pero dichos documentos no comprueban el pago de unabonificación. Por ello el presente submotivo debe ser desestimado».

II.3 Análisis dela Cámara

Respecto al submotivo objetode análisis, según doctrina generalmente aceptada éste consiste en que eljuzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso o ha ignorado lapresencia de la que sí está en él. Es decir, que se da este submotivo si se dejade apreciar alguna prueba o bien, no existiendo en los autos, se da comoprobado un hecho y también cuando se altera lo que resulte de la pruebaexistente siempre que resulte de actos o documentos auténticos que demuestrenla equivocación del juzgador. En el presente caso, la entidad recurrenteargumenta el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, vicioen el cual incurrióla S., según afirma, porque, omitió considerar las fotocopias de lasboletas de depósito realizados en Banco de Exportación, Sociedad Anónima, queampara la suma de quinientos veinticuatro mil quetzales, que corresponden alpago de bonificación a empleados que otorgó la entidad Financiera Guatemalteca,Sociedad Anónima –recurrente– en el año dos mil uno y planillas de seguridadsocial del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Previo a realizar el análisisrespectivo, cabe señalar que la prueba constituye una carga procesal para laspartes, por lo tanto que si no la producen estarán sometidas a las consecuenciasque se deriven de su omisión, en virtud que el órgano jurisdiccional debedecidir a quién correspondía probar con base en ciertos criterios. Las pretensiones que cada uno de los sujetosprocesales tome, se traducen en sus argumentaciones, las cuales debencomprobar. En el caso que nos atañe, el contribuyente debe demostrar con ladocumentación de soporte, de acuerdo a lo que establece el artículo 381 delCódigo de Comercio, por lo que en estos documentos deben constar los costos ygastos que según la contribuyente tiene derecho a deducir, porque si no secuenta con esta documentación, de conformidad con el artículo 39 literal b) dela Leydel Impuesto sobrela R. se puede deducir estos costos y gastos. En todo caso, a la entidad demandantese le dio la oportunidad durante el procedimiento administrativo, de aportardocumentación que desvaneciera los ajustes, ésta instancia la constituye laaudiencia conferida por el plazo de treinta días que establece el artículo 146del Decreto 6-91, Código Tributario, cumpliendo así con el Principio de «Afirmantiincumbit probatio» que en materia procesal establece que la carga de laprueba la tiene quién afirma. En el caso de la materia procesal tributaria:sobre el contribuyente recae la obligación de probar sus argumentaciones oafirmaciones que justifiquen su oposición.Que en el caso sub júdice es el ajuste formulado por la autoridadadministrativa que consiste que la entidad contribuyente dentro de sus registroscontables y codo de cheques emitidos (obrantes del folio noventa al cien delexpediente administrativo) reportó la cantidad mencionada anteriormente comogastos generales y varios, sin demostrar en forma fehaciente estos gastos. Posteriormente, la recurrente pretendedemostrar con las fotocopias de las boletas y de las planillas de seguridadsocial del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que estos gastos fueronpor pago de bonificación realizada a sus empleados y quela S. su fallo lasignoró. Sin embargo, al examinar lasentencia recurrida, se constata quelaSalasentenciadora en la parte considerativa de la misma, sise refiere a los documentos denunciados, tal y como puede observarsecuando expresa: «…resulta ilógico pretender demostrar mediante certificaciónemitida por el contador de la demandante, la cual obra a folio trescientos uno(301) del expediente administrativo,que son gastos relacionados condepósitos individuales a sus trabajadores, que obran a folios del trescientosochenta y dos al cuatrocientos siete (382 al 407) del expediente citado»(énfasis añadido).

De lo expuesto por larecurrente, así como de lo manifestado porla S., se deduce inequívocamente,quela S. considerar y valorar el documento relacionado por la entidad impugnante.Por tanto no se configura el error denunciado.

Por otra parte cabe agregar,que no obstante lo anterior, que no se configura el submotivo de error de hechoen la apreciación de la prueba por omisión, lo quela S. por probado era queen los registros contables, los codos de cheques emitidos a nombre de Banco deExportación, Sociedad Anónima y losrecibos emitidos por éste, eran por pago de gastos generales y varios, yno por bonificaciones como pretende la recurrente, tratando de demostrarlo conboletas de depósito y planillas de seguridad social del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, ya que ambos documentos no son idóneos para acreditar loshechos controvertidos, es decir el pago de bonificaciones, sino que se depositócierta cantidad de dinero a diversas personas (empleados). En todo caso, debiópresentar la nomina de pago de salarios en donde conste la bonificaciónrealizada a sus empleados o bien los registros contables debidamente operadospara desvanecer el ajuste aludido. Porlo que esta Cámara no puede substituir los razonamientos estimativos que hayatenido el Tribunal sentenciador para formar su convicción, sino concretarse acorregir los errores que demuestren de manera evidente la equivocación deljuzgador. En conclusión el submotivo de error de hecho en la apreciación de laprueba no puede prosperar.

II.4 Violación de ley

La entidad FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentando que: encuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 38 literal d) dela Leydel Impuesto Sobrela Rentay del artículo 2 deldecreto número 78-89 del Congreso dela República:«En la sentencia de fecha cinco demayo del dos mil ocho, en el considerando II,la Sala Sentenciadorasostuvo: “… Al efectuar el análisis correspondiente a este ajuste sobre Costosy Gastos no Deducibles del Impuesto Sobrela Rentapor la cantidad de seiscientos cincuenta ydos mil setecientos ochenta y seis quetzales con setenta y un centavos (Q652,786.71), éste se formula porque se reportaron gastos no respaldados con ladocumentación legal correspondiente por quinientos veinticuatro mil quetzales(Q 524,000.00). Obra en el expediente administrativo, del folio noventa alfolio cien (90 al 100), que la parte actora los reportó como gastos generales yvarios, sin demostrar documentalmente el origen de los mismos y contablementeno fueron demostrados, en consecuencia la autoridad tributaria amparándose enlo que para el efecto regula el artículo 39 inciso b) dela Leydel Impuesto Sobrela Rentay el artículo 381 delCódigo de Comercio los confirmó…”. En este caso,la Sala TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo violó porINAPLICACIÓNlos artículos 38 literal d) delaLeydel Impuesto Sobrela Rentay 2 del Decreto número 78-89 del Congresodela República.Deconformidad con lo que establece el artículo 38 literal d)dela LeydelImpuesto Sobrela Renta“… Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuenteproductora de rentas gravadas, los siguientes: … Los sueldos, sobresueldos,salarios,bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas,aguinaldos anualesotorgados a todos los trabajadores en formageneralizaday establecidos por la ley o en pactos colectivos detrabajo, debidamente aprobados por autoridad competente; así como cualquierotra remuneración por servicios efectivamente prestado al contribuyente porempleados y obreros…” (el resaltado no es del original). Por su parte, elartículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso dela Repúblicaestablece “La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenidaen las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y deacuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que es (sic)establezcan […]Es gasto deducible para la determinación de la rentaimponible del impuesto sobre la renta…”.La Sala Sentenciadoraen la sentencia impugnadaIGNORÓla existencia de las citadas normasjurídicas, las cuales de haber sido aplicadas habrían reconocido laimprocedencia del ajuste, ya que expresamente reconocen como gastos deduciblesdel Impuesto Sobrela Rentalas bonificaciones otorgadas a empleados, tal y como sucedió en el presentecaso.La SalaSentenciadoraal ignorar la existencia de dichas normas yresolver como lo hizo, está negando a mi representada el derecho a deducir desu renta bruta “las bonificaciones pagadas a sus empleados”, deducción que seencuentra legalmente reconocida en las normas que se citaron anteriormente, porlo que de haber aplicado dichas normas, el Tribunal habría reconocido laprocedencia de las deducciones.».

II.5 Alegaciones del día dela vista

La Procuraduría Generaldela Nación,evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el anterior submotivo.

La recurrente, FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida yreiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso decasación.

La SuperintendenciadeAdministración Tributariaevacuó la audiencia conferida ymanifestó: en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 38literal d) dela Leydel Impuesto Sobrela Rentay del artículo 2 del decreto número 78-89 del Congreso dela República:

«… Honorables miembros dela Cámara Civil,del análisis tanto de las actuaciones administrativas, como del expedientejudicial y de la sentencia recurrida, podrán observar quela S. en ningúnmomento incurrió en la violación de ley denunciada, pues al dictar sentenciautilizó la normativa legal aplicable, ya que no se tuvo por probado dentro delproceso contencioso administrativo que la bonificación a empleadosefectivamente se haya realizado, lo cual se desprende del siguiente pasaje dela sentencia recurrida “… se formula porque se reportaron gastos no respaldadoscon la documentación legal correspondiente por quinientos veinticuatro milquetzales. Obra en el expediente administrativo… quela parte actora losreportó como gastos generales y varios, sin demostrar documentalmente elorigen de los mismos y contablemente no fueron demostrados… La fotocopia delcheque emitido a nombre de Banco de Exportación, Sociedad Anónima y el reciboemitido, acreditan fehacientemente que el mismo fue por el pago de gastos,resulta ilógico pretender demostrar mediante certificación emitida por elcontador de la demandante… que son gastos relacionados con depósitosindividuales a sus trabajadores… quedó demostrado que los gastos realizadoscorresponden a pagos de gastos al banco citado…”. Señores magistrados, seafirma que no existe el vicio invocado, en virtud que la recurrente afirma quese violó por inaplicación la norma de la ley del Impuesto Sobrela Rentaque establece que sondeducibles las bonificaciones a trabajadores, pero omite mencionar que dentrode su contabilidad registró tales gastos como gastos generales y no comobonificaciones y luego pretende que se tenga por cierto su dicho, simplementeacompañando boletas de depósito A NOMBRE DEL BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDADANÓNIMA y las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en dondeconsta el nombre de sus empleados, pero ambos no son documentos que prueben deforma fehaciente que la bonificación a empleados efectivamente se efectuó, puespor un lado las boletas de depósito no prueban más que se efectuó un depósitoen dicho banco pero no que el fin del mismo haya sido la bonificación que dicehaber realizado, y por otro lado, la planilla de trabajadores no fue motivo dediscusión en el presente caso, pues no se pone en tela de juicio que no tengaempleados, pero dichos documentos no comprueban el pago de una bonificación.Por lo anterior, mi representada considera que el presente submotivo tambiéndebe ser desestimado».

II.6 Análisis dela Cámara

Con relación al submotivo deviolación de ley que alega la entidad recurrente, existe abundantejurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casacióny de la clase de norma que pueda verse afectada por este yerro del juzgador, enefecto, la violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o seniega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable alcaso, es decir, que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, noobstante estar obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legalesque son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados,de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace así, ignorando elprecepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto desentencia y existente en el proceso.Ocurre, asimismo, la violación de ley, cuando el juzgador, no obstanteconoce la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación, porconsiguiente ocurre por ignorancia o bien por omisión. En el caso de estudio,la recurrente denuncia como normas infringidas los artículos 38 literal d) dela Leydel Impuesto Sobrela Rentay 2 del Decreto número78-89 del Congreso delaRepública, aduciendo quela S. la sentencia ignoró la existencia deestos preceptos, las cuales de haber sido aplicados habrían reconocido laimprocedencia del ajuste, ya que expresamente reconocen como gastos deduciblesdel impuesto sobre la renta las bonificaciones otorgadas a empleados, tal ycomo sucedió en el presente caso.

Los preceptos que sedenuncian como infringidos, en su parte conducente señalan: «Artículo 38… seconsideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuenteproductora de rentas gravadas, los siguiente:…d) Los sueldos, sobresueldos,salarios, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas, aguinaldosanuales otorgados a todos los trabajadores en forma generalizada…» «Artículo2 La bonificación por productividad yeficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en formaglobal con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividady eficiencia que se establezcan. (…) Es gasto deducible para la determinaciónde la renta imponible del impuesto sobre la renta, en cuanto al trabajador nocausará renta imponible afecta…»

Al analizar la hipótesisjurídica contenida en los citados preceptos, se establece que los supuestosnormativos están dirigidos a determinar concretamente que las bonificacionesotorgadas a los trabajadores de una empresa ya sea por cualquier concepto, esun gasto deducible del impuesto sobre la renta. Sin embargo, como quedóestablecido en el submotivo anterior, la entidad contribuyente no demostró enla sustanciación del procedimiento administrativo ni en el juicio contenciosoadministrativo que el gasto que erogó fue por pago de bonificaciones a susempleados, sino por otros gastos, por lo que se determina que las normas que sedenuncian como infringidas no contienen el supuesto jurídico aplicable al hechocontrovertido, ya que el ajuste formulado por la administración tributariagiraba en torno a que la recurrente no respaldó con la documentación de soportelos gastos que denominó: «gastos generales y varios». En virtud de lo expuesto, esta Cámara estimaque al no estar contemplado el caso concreto en el supuesto de los artículos 38literal d) dela Leydel Impuesto Sobrela Rentay 2 del Decreto 78-89 del Congreso dela República, no era obligación dela S. aplicación. Enconsecuencia, se arriba a la conclusión de quela S. incurrió en el vicioseñalado ya que las normas que se denuncian infringidas, no tienen relación conel hecho controvertido, por lo que la tesis de la recurrente no puedeprosperar, siendo imperativa su desestimación.

CONSIDERANDO III

Al igual que el considerandoanterior, por la forma en que la entidadrecurrente plantea el recurso,que lo divide por ajustes se procederá a analizar los dos submotivos invocadosconjuntamente. En el tercer planteamiento, que lo denomina: Ajuste por gastosno deducibles que corresponden a extorno de intereses provisionados. Invoca lossubmotivos siguientes:

III.1 Error de hecho en laapreciación dela Prueba

En cuanto al error de hechoen la apreciación de la prueba, específicamente en documento que se encuentraen el folio ciento treinta (130) del expediente administrativo, consistente enhoja que contiene «cuentas y breve explicación de la operación ycircunstancias que motivan el ajuste por concepto de gastos no deducibles,derivado de gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente,por un valor de treinta y nueve mil doscientos veintiocho quetzales con noventacentavos (Q 39,228.90)» argumenta:«…La Sala Sentenciadoraindica en relación a este ajuste: “… Respecto del ajuste por la cantidad detreinta y nueve mil doscientos veintiocho quetzales con noventa centavos, estaSala considera que está debidamente acreditado que la parte actora no reversólos intereses provisionados registrados en sus cuentas, tal y como la (sic)estableció la autoridad tributaria y consta en el folio ciento treinta (130)del expediente administrativo…”. El procedimiento utilizado por FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima para la provisión de intereses sobre inversionesatiende a los diferentes plazos de las inversiones captadas, así habráninversiones con plazo mensual, trimestral, semestral, anual, etc., sin embargo,las provisiones se hacen mensualmente, por lo que al realizar la liquidaciónmensual (pago de intereses), en la mayoría de los casos quedarán excedentes quecorresponden a las obligaciones cuyos plazos son mayores a un mes, sin embargopor tratarse de gasto conocido, conforme al principio de lo devengado se deberealizar la provisión correspondiente. Es por ello, que en el detalle deintereses provisionados y pagados mensualmente, realizados porla Superintendenciade Administración Tributaria no coinciden, porque se circunscribe a contrastarmensualmente si los intereses provisionados coinciden con los pagados, sinproceder a revisar posteriormente la cuenta a fin de determinar que al vencerel plazo de cada obligación, de manera individual se realizó el extorno de losintereses. Es por ello, quela Sala Sentenciadoracometió error de hecho en lavaloración de la prueba relacionada, toda vez queesta deduciendo hechosque no constan en el documento elaborado porla Superintendenciade Administración Tributaria, ya que dicha entidad no realizó unarevisión completa a fin de determinar en forma secuencial, cada obligación y suplazo de realización».

III.2 Alegaciones del día dela vista

La Procuraduría Generaldela Nación,evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el primer submotivo.

La recurrente, FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida yreiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso decasación.

La SuperintendenciadeAdministración Tributariaevacuó la audiencia conferida ymanifestó:«… Lo aducido anteriormente carece de valor, ya quela S. le dio elalcance que corresponde al documento en el cual se denuncia que se incurrió enerror de hecho, puesla S. la auditoría realizada y llegó a la conclusión que efectivamente secomprobaba que la parte acora (sic) no reversó los intereses provisionados yque el gasto en exceso realizado no cuenta con documentación de soporte, por loque al tenor literal de la ley el ajuste es procedente y debe confirmarse. P., el presente submotivo es improcedente y en consecuencia debe serdesestimado».

III.3 Análisis dela Cámara

Como se ha consideradoanteriormente el error de hecho en la apreciación de la prueba se da cuando eljuzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso o ha ignorado lapresencia de la que sí está en él. E., que se da este submotivo si se deja de apreciar alguna prueba o bien, noexistiendo en los autos se tiene como probado un hecho; y también, cuando sealtera lo que resulte de la prueba existente, siempre que resulte de actos odocumentos auténticos.

Al hacer el estudio del caso,esta Cámara estima que la casacionista no acomodó su planteamiento a la técnicainherente al recurso de casación debido a que en la conclusión de susargumentos señala:«…Es por ello, quela Sala Sentenciadoracometió error de hecho en la valoraciónde la prueba relacionada…».

De la lectura de la tesissostenida por la recurrente se evidencia el error de planteamiento existente ensus argumentos, ya que no puede hablarse de valoración de un medio deconvicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba,este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoraciónprobatoria; sino más bien, apunta a lo fáctico de la prueba. El error dehecho en la apreciación de la prueba como ya se estableció consiste en laomisión de análisiso tergiversación del contenidoreal y manifiesto del medio de convicción, más no la estimación de su valor ode su mérito probatorio, que sería objeto del submotivo de error de derecho.

No obstante loanterior, que es motivo suficiente para no acoger el submotivo, se hacenecesario realizar el siguiente razonamiento: del contexto de lasargumentaciones planteadas por la recurrente se puede extraer que, lo quepretendía indicar es quela S. hechos que no constan en el documento denunciado, consistente en hojaque contiene: «cuentas y breve explicación de la operación y circunstanciasque motivan el ajuste por concepto de gastos deducibles, derivado de gastos norespaldados por la documentación legal correspondiente, por un valor de treintay nueve mil doscientos veintiocho quetzales con noventa centavos…».

Por lo que al hacer el examencomparativo correspondiente entre la prueba atacada de error con el fallodictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se arriba a laconclusión que la sentencia se encuentra ajustada a las constancias procesales,sin que haya tergiversado o deducido hechos que no constan en el documento quese ha hecho referencia;la Salano le da otro sentido u otra interpretación al contexto del documento, lo únicoque realiza el tribunal es manifestar lo que consta en la tabla de comparacióndel documento aludido, que realiza la administración tributaria, que arroja quela entidad recurrente no reversó los intereses provisionales registrados en suscuentas, es decir, la diferencia existente entre el valor provisionado y losintereses capitalizados, y el resultado o exceso es el que tenía que haberreversado el contribuyente, que fue objeto del ajuste formulado porla Superintendenciade Administración Tributaria. Como sepuede apreciarla S. podía extraer otra conclusión que no conste en las tantas veces mencionadodocumento.

Por las razones indicadas, nose acoge el presente submotivo del que se ha hecho mérito.

III. 4 Violación de ley

En cuanto a la violación deley por inaplicación del artículo 38, literal m) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta.

«El artículo 38 literal m) dela LeydelImpuesto Sobrela Rentaestablece: “… se consideran costos y gastos necesarios para producir oconservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: (…) m)… losintereses y gastos financieros directamente vinculados con las ofertas públicasde títulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías(…) No constituyen gastos deducibles los intereses que se paguen o acrediten apersonas individuales o jurídicas que no se encuentren incluidas en el párrafoanterior. Se exceptúan losintereses que las instituciones bancarias, financieras y demás institucioneslegalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentrensujetas a la vigilancia y supervisión dela Superintendenciade Bancosy las Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmenteconstituidas,paguen a sus cuenta-habientes e inversionistas, así comolos intereses que se paguen a los inversionistas de títulos valores inscritosen el Mercado de Valores y Mercancías, LOS CUALES SI CONSTITUYEN GASTOSDEDUCIBLES.” (el resaltado no es del original) En el presente caso,la Sala Sentenciadoraal ignorar la existencia del artículo 38 literal m) dela Leydel Impuesto Sobrela Rentaen la sentenciarecurrida,viola dicha norma por inaplicación, ya que desconoceel derecho que Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima tiene a aplicar comogastos deducibles reconocidos legalmente, los intereses pagados ainversionistas en títulos valores. De conformidad con lo que dispone elartículo 1º dela Leyde Sociedades Financieras Privadas, Decreto Ley 208, las sociedades financierassoninstituciones bancariasque actúan comointermediariosfinancierosespecializados en operaciones de banco de inversión,promueven la creación de empresas productivasmediante la captacióny canalización de recursos internos y externos de mediano y largo plazos. La captación de recursos, en el caso de lasSociedades Financieras, constituye el negocio, actividad u operación‘fundamental’ que les permite, como intermediarios financieros, ‘invertir’ losrecursos en empresas productivas. Tomando en cuenta que ningún participante enel mercado financieros entrega sus recursos a las financieras o bancos deinversión, de manera gratuita, el pago de intereses constituye un gastonecesario, en que deben incurrir las sociedades financieras privadas, parapoder captar los fondos o recursos que necesitan para poder llevar a cabo sus actividades, pues si no pagaran intereses,simplemente no captarían recursos de los inversionistas y no podrían colocardichos recursos como préstamos bancarios. El pago de intereses constituye, enel caso de los bancos en general, y de las financieras en particular, un costoo gasto necesario para su operación. Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima,no es la excepción por lo que en el caso del ajuste formulado, corresponde aintereses que tuvo necesidad de pagar para captar, como operación pasiva, lassumas de dinero que colocó como préstamos, como operación activa».

III.5 Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación,evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el anterior submotivo.

La recurrente, FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida yreiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso decasación.

La SuperintendenciadeAdministración Tributariaevacuó la audiencia conferida ymanifestó:

En cuanto a la violación deley por inaplicación del artículo 38 literal m) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta.

«… Señores Magistrados, elTribunal sentenciador no incurrió en el vicio denunciado en virtud que puedeinvocarse violación de ley cuando se respetan los hechos probados porla S., pero se considera queal momento de encuadrar tales hechos a la norma no se ha aplicado la normativaque resuelve el caso. Al respecto, la recurrente no probó que efectivamentehaya reversado los intereses provisionados, lo cual fue debidamente analizado yplasmado en la sentencia de mérito “… esta S. considera queestádebidamente acreditado que la parte actora no reversó los interesesprovisionados registrados en sus cuentas… en consecuencia se acreditaplenamente que el ajuste formulado corresponde a un gasto reportado en excesosin documentación de soporte por la demandante y tampoco se refiere a cuentasincobrables como se pretende hacer valer y no estar respaldado con documentaciónlegal de soporte, el ajuste es procedente y debe confirmarse”. De lo anterior,pueden observar que la recurrente no ha respetado los hechos probados en elproceso contencioso administrativo, pues lo que se tuvo por probado es que nose reversaron los intereses provisionados. Además, no existe tal violación deley, pues de acuerdo a lo probado se aplicó la legislación que resuelve elpresente caso».

III.6 Análisis dela Cámara

Según el artículo 2 dela Leydel Organismo Judicial, lajurisprudencia complementa a la ley como fuente del Derecho.

Siguiendo la reiteradajurisprudencia emanada de los fallos dela Cámara Civil,se ha establecido como criterio aplicable al recurso de casación, que lossubmotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civily Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven defundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese ordende ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarselos hechos quela S. por acreditados. (Sentencias de fechas: veintitrés de marzo de dos miluno, expediente 249-2000; dieciséis de febrero de dos mil cuatro, expediente168-2003; treinta de agosto de dos milseis, expediente 212-2006; cinco de julio de dos mi ocho, expediente 511-2007;trece de marzo de dos mil nueve, expediente 286-2008.)

En el presente caso, laentidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima denuncia violación de ley por omisión,señalando como norma infringida la contenida en el artículo 38 literal m) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, el cual contemplaentre otras cosas que los intereses que paguen las instituciones bancarias yfinancieras a sus cuenta-habientes e inversionistas, así como los intereses quese paguen a los inversionistas de títulos valores inscritos en el Mercado deValores y Mercancías, constituyen gastos deducibles.

Para determinar sila S. en el viciodenunciado, es necesario analizar cuáles fueron los argumentos para resolver lacontroversia. Al respecto,la Salasentenciadora consideróque:«… la parte actora no reversó los intereses provisionados registradosen sus cuentas, tal y como lo estableció la autoridad tributaria y consta en elfolio ciento treinta (130) del expediente administrativo (…) en consecuencia seacredita plenamente que el ajuste formulado corresponde a un gasto reportado enexceso sin documentación de soporte por la demandante, y tampoco se refiere acuentas incobrables como se pretende hacer valer y al no estar respaldado condocumentación legal de soporte, el ajuste es procedente y debe confirmarse».

Al respecto, esta C. que en la sentencia impugnadala S. por acreditado un hecho contundente;que no existe documentación de soporte que demostrara fehacientemente queefectivamente la entidad contribuyente haya reversado los interesesprovisionados. Por esa razón se declaró procedente el ajuste y se confirmóporque no existe prueba idónea que demuestre que sí realizó los extornos ojustificara con documentación el gasto en exceso.

En ese orden de ideas,atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, searriba a la conclusión que el planteamiento de la entidad demandante esdeficiente, por cuanto no respeta los hechos quela S. por acreditados,pues la misma estimó que no existe documentación de soporte que acredite que sereversaron los intereses provisionados en sus cuentas, o que se realizaron losextornos, y a pesar de ello, la citada entidad en la casación, pretende laaplicación de la norma tributaria que regula que los intereses pagados por lasinstituciones financieras son gastos deducibles. La discusión en este asunto,debió enfocarse para determinar la existencia o no del documento de soporte, yno sobre la aplicación de normas tributarias ajenas a las circunstancias.

En virtud de lo expuesto, seconcluye que ante la deficiencia en el planteamiento de este submotivo, laimprocedencia del mismo es inobjetable.

CONSIDERANDO IV

IV.1 Interpretación errónea de la ley

La entidad FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentando que:«… Enla sentencia de fecha cinco de mayo del dos mil ocho,la Sala Sentenciadorasostuvo: “… A este respecto esta Sala estima que quedó acreditado tanto en elexpediente administrativo, como en esta instancia que Financiera Guatemalteca,Sociedad Anónima, incumplió con la presentación de las constancias de retencióndel Impuesto Sobrela Rentaa cargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala,aplicado a rentas obtenidas de fuente guatemalteca, el cual tiene carácter depago definitivo;por el pago de intereses derivado de inversiones enpagarés financieros del inversionista ‘West Trust Bank y/o Westrust BankInternacional’, el artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso dela RepúblicadeGuatemala en que se ampara la entidad demandante regula lo referente apréstamos de entidades financieras y bancarias de primer orden debidamenteregistradas como tales en el país de origen, otorgados a entidadesguatemaltecas. Hecho que no se acreditó legalmente, no se estableció que elpago o acreditamiento en cuenta de intereses por un millón doscientos noventa ycinco mil quinientos treinta y nueve quetzales con setenta un centavos (Q1,295,539.71), se originó deuna inversión que realizó la entidad ‘West Trust Bank y/o Westrust BankInternacional’, y no un préstamo.” (El resaltado no es del original). (…) En elpresente caso, la misma S.S. reconoce en la sentencia que las rentasobjetadas porla Administración Tributaria, se originan “…porel pago de intereses derivado de inversiones en pagarés financieros delinversionista ‘West Trust Bank y/o Westrust Bank Internacional’”.(elresaltado no es del original). El artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congresodela Repúblicaestablece “Se exceptúan del impuesto del diez por ciento (10%) queestablece el inciso a) del artículo 45 dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, los pagos oacreditamientos en cuenta de intereses por concepto de préstamos otorgados porinstituciones bancarias y financieras de primer orden, debidamente registradascomo tales en el país de origen; y, por las de carácter multilateral; en todoslos casos domiciliadas en el exterior, siempre que dichos préstamossean destinados para la producción de rentas gravadas y que las divisasprovenientes de tales préstamos, hayan sido negociados o se negociendirectamente con el Banco de Guatemala o por intermedio de los bancos y deotras sociedades mercantiles, contratadas y habilitadas para operar en cambios,conforme al régimen cambiario vigente.” (el resaltado no es del original). Asílas cosas, los intereses pagados por mi representada FINANCIERA GUATEMALTECA,SOCIEDAD ANÓNIMA a la entidad West Trust Bank están exentos del pago delImpuesto Sobrela Renta,de conformidad con la exención establecida en el artículo citado anteriormente.En tal virtud, laSalaS. en errónea interpretación de laley, porque no obstante haber citado en la sentencia impugnada la normacorrecta, esto es el artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso dela República, dichoTribunal le dio a la norma, una interpretación diversa a la que dicha normatiene, es decir, al negar la exención de impuestos establecida en dicha norma,la Sala Sentenciadorano le concedió a la norma denunciada los alcances y efectos otorgados por ellegislador».

IV.2 Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación,evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el primer submotivo.

La recurrente, FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida yreiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso decasación.

La SuperintendenciadeAdministración Tributariaevacuó la audiencia conferida ymanifestó:

«… Señores magistrados, alrevisar la sentencia recurrida, verán que el Tribunal dio a la norma el sentidoy alcance que le correspondían, pues para llegar a la conclusión arribadaestableció que se incumplió con la presentación de constancias de retención porel pago de intereses derivados deinversionesen pagarés financieros delinversionista “West Trust Bank y/o Westrust Bank Internacional”, al interpretarla norma aplicablela S. que el artículo 12 del Decreto 80-2000, del Congreso dela RepúblicadeGuatemala en que se ampara la entidad demandante regula lo referente apréstamos de entidades financieras y bancarias (es la interpretación exacta altenor literal de la ley), y al confrontar tal norma al hecho controvertido sedesprendió que el pago hecho se originó de una inversión y no de un préstamo;así mismola S. que los documentos aportados como prueba son inconsistentes ycontradictorios con los registros contables que la parte actora puso a la vistadel auditor tributario; además de quedar plenamente acreditado que la entidadactora pagó intereses por inversión garantizados con certibonos, por lo que sele dio alcance debido a la ley, pues esta establece que serán deducibles losintereses por inversiones, por lo que el submotivo es inconsistente y por lotanto debe desestimarse».

IV.3 Análisis dela Cámara

Como se consideró en elsubmotivo de violación de ley del ajuste anterior, siguiendo la reiteradajurisprudencia emanada de los fallos dela Cámara Civil,se ha establecido como criterio aplicable al recurso de casación, que lossubmotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civily Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven defundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese ordende ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, debenrespetarse los hechos quela S. por acreditados. En el presente caso, la entidad contribuyente denunciainterpretación errónea de ley, señalando como norma infringida la contenida enel artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso dela República, elcual prescribe que: «Se exceptúan delimpuesto del diez por ciento (10%) que establece el inciso a) del artículo 45dela LeydelImpuesto Sobrela Renta,los pagos o acreditamientos en cuentade intereses por concepto de préstamosotorgados por instituciones bancarias y financieras de primer orden,debidamente registradas como tales en el país de origen; y por las de caráctermultilateral; en todos los casos domiciliadas en el exterior, siempre quedichos préstamos sean destinados para la producción de rentas gravadas y quelas divisas provenientes de tales préstamos, hayan sido negociadas o senegocien directamente con el Banco de Guatemala o por intermedio de los bancosy de otras sociedades mercantiles, contratadas y habilitadas para operar encambios, conforme al régimen cambiario vigente»(énfasis añadido).

Para determinar sila S. en el viciodenunciado, es necesario analizar cuáles fueron los argumentos para resolver lacontroversia. A ese respecto, elTribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que:«el artículo 12 delDecreto 80-2000, del Congreso dela Repúblicade Guatemala en que se ampara laentidad demandante regula lo referente a préstamos de entidades financieras ybancarias de primer orden debidamente registradas como tales en el país deorigen, otorgados a entidades guatemaltecas. Hecho que no se acreditólegalmente, no se estableció que el pago o acreditamiento en cuenta deintereses por un millón doscientos noventa y cinco mil quinientos treinta ynueve quetzales con setenta y un centavos (Q. 1,295,539.71), se originó de unainversión que realizó la entidad “West Trust Bank y/o Westrust BankInternacional”,y no un préstamo. Los documentos aportados como mediosde prueba por la parte actora, especialmente la certificación que obra en elexpediente administrativo, ya citada, obrante a folio trescientos diez (310)del expediente administrativo, son inconsistentes y contradictorios con losregistros contables que la parte actora puso a la vista del auditor tributario,además de que quedó plenamente acreditado que la entidad actora Pagó (sic)intereses por inversión garantizados con certibonos, según contrato número tresmil ochocientos setenta y cuatro (3874) y los respectivos certificados decustodia números sesenta mil sesenta y nueve y sesenta mil setenta y tres(60069 y 60073) y como ya se expresó no presentó las constancias de retencióndel Impuesto Sobrela Rentadel diez por ciento (10%) a cargo de personas no domiciliadas en Guatemala, porlo que de acuerdo a la prueba documental aportada por la parte actora y looperado en sus registros contables, como consta en los folios ciento cincuentay siete y, ciento ochenta y seis (157 y 186) del expediente administrativo, elajuste es consistente técnica y legalmente, ello de conformidad con loestablecido en el artículo 45 literal a) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta…».

En relación a lo anterior,esta Cámara advierte que igual al submotivo anterior (violación de ley) en lasentencia impugnadala S. por acreditado un hecho contundente; que el pago realizado por la entidadFinanciera Guatemalteca, Sociedad Anónima a «West Trust Bank y/o WestrustBank Internacional» fue derivado de inversiones en pagarés financieros,garantizados con certibonos, según contrato número tres mil ochocientos setentay cuatro (3874) y los respectivos certificados de custodia números sesenta milsesenta y nueve (60069) y sesenta milsetenta y tres (60073) y no por préstamos como pretende hacer valer la entidadcontribuyente. Por esa razón,laSalatuvo por acreditado que la recurrente incumplió con lapresentación de las constancias de retención del impuesto sobre la renta acargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala,aplicado a rentas obtenidas de fuente guatemalteca.

En ese orden de ideas,atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, searriba a la conclusión que el planteamiento de la entidad demandante esdeficiente, por cuanto no respeta los hechos quela S. por acreditados,pues la misma estimó que los intereses pagados por la entidad demandante noprovenían de préstamo, sino de una inversión, por lo que no gozaban de laexcepción establecida en el artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso dela República, y a pesarde ello, la citada entidad en la casación, denuncia interpretación errónea dela ley, cuandola S. otorga a la norma el sentido y alcance que le corresponde, dándole la exactainterpretación conforme a su texto literal, según el sentido propio de suspalabras, como lo establece el artículo 10 dela Leydel Organismo Judicial. La discusión en este asunto, debió enfocarsepara determinar que los intereses pagados sederivaban de un préstamo y no de una inversión; y no denunciar laerrónea interpretación de normas tributarias.

En virtud de lo expuesto, seconcluye que es improcedente el submotivo que se ha hecho mérito.

CONSIDERANDO V

Igual que en losconsiderandos anteriores, por la forma en que la entidad recurrenteplantea el recurso, que lo divide por ajustes se procederá a analizarlos dos submotivos invocados conjuntamente. En el quinto planteamiento, que lodenomina: Ajuste al impuesto sobre productos financieros por la cantidad denovecientos veintiún mil quinientos setenta y nueve quetzales con veinticincocentavos (Q921,579.25). Invoca los submotivos siguientes:

V.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba

En cuanto este error la entidad recurrente argumento: «Enrelación a ete ajuste, la sentencia impugnada adolece de los siguientes vicios:ERROR DE HECHO ENLAAPRECIACIÓN DELA PRUEBA DEDOCUMENTOS, CONSISTENTES EN FOTOCOPIASDE LAS BOLETAS EMITIDAS PORLABOLSA DEVALORES NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA QUE AMPARAN LASTRANSACCIONES DE REPORTO, LAS CUALES SE DETALLAN A CONTINUACIÓN: 1) B. ciento noventa y nueve mil novecientos veinticinco (199925) de fechadieciocho de julio del dos mil uno por un monto de cuatro millones de quetzales(Q4,000,000.00); 2) B. número doscientos cuatro mil novecientos veintisiete(204927) de fecha seis de febrero del dos mil uno por un monto de un millónquinientos mil quetzales (Q1,500,000.00); 3) B. número doscientos cuatromil novecientos veintiséis (204926) de fecha seis de febrero de dos mil uno,por un monto de cuatro millones de quetzales (Q4,000,000.00); 4) B. númerociento noventa y nueve mil setecientos setenta y seis (199776) de fecha catorcede julio del dos mil uno por un monto de tres millones de quetzales(Q3,000,000.00); 5) B. número doscientos cinco mil ochocientos setenta yuno (205871) de fecha trece de marzo del dos mil uno por un monto de dosmillones de quetzales (Q2,000,000.00); 6) B. número ciento noventa y ochomil trescientos veintinueve (158329) de fecha diecinueve de mayo del dos milpor un monto de dos millones de quetzales (Q2,000,000.00); 7) B. númerodoscientos cinco mil setecientos veintisiete (205,727) de fecha seis de marzodel dos mil uno por un monto de dieciséis millones de quetzales(Q16,000,000.00); 8) B. número doscientos cinco mil quinientos veintitrés(205,523) de fecha veintitrés de febrero del dos mil uno, por un monto de diezmillones de quetzales (Q10,000,000.00)».

»… En el CONSIDERANDO II dela sentencia de fecha cinco de mayo del dos mil ocho,la Sala TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo: “… Al analizar este ajuste,formulado por no haberse retenido ni enterado el impuesto, derivado del pago oacreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala, tal y comoconsta en el expediente administrativo, a folios doscientos trece (213), cientocincuenta y siete (157); y, ciento cincuenta y ocho (158), y que dichos pagosse encuentran registrados en el L.M. General y en el Balance de SaldosAnalíticos, como consta en los folios treinta y seis; y, ciento cincuenta ycinco (36 y 155) del expediente referido se acredito (sic) que pagos (sic)intereses mensuales a las entidades inversionistas F. de Occidente,Valores de Centroamérica, Sociedad Anónima, fideicomiso de Inversión de SeguroOccidente y Mercado de Transacciones, Sociedad Anónima; estableciéndose quelaentidad actora no acreditó legalmente la celebración de un contrato de reporto,mediante el cual transmite la propiedad de los títulos valores, como lo señalóal evacuar la audiencia conferida por la administración tributaria…” (elresaltado no es del original). Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónimaacompañó y ofreció como medios de prueba, a la demanda ContenciosaAdministrativa, entre otros, fotocopia de las boletas emitidas porla Bolsade Valores Nacional,S.A. que amparan las transacciones de Reportos, sin embargo,la Sala TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativono tomó en cuenta dichosdocumentos a la hora de dictar sentencia, ignorando la presencia y elcontenido de los mismos y que probaban la existencia de los mencionadoscontratos de reporto. En relación a la tesis de mi representado, ese Tribunalha sostenido en reiteradas ocasiones que existe error de hecho en laapreciación de la prueba cuando el sentenciador ha ignorado la presencia demedios de prueba que sí están en el proceso y son determinantes para cambiar elfallo. Así las cosas,laSala Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativoincurrió en Error de Hecho en la apreciación de la prueba relacionada,alhaber omitido totalmente su análisis racional, el cual le hubierapermitido determinar la existencia de los contratos de reporto».

V.2 Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación,evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el primer submotivo.

La recurrente, FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida yreiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso decasación.

La SuperintendenciadeAdministración Tributariaevacuó la audiencia conferida ymanifestó:

«… Señores magistrados, larecurrente no puede denunciar tal submotivo, pues ni en el procedimientoadministrativo ni en el proceso contencioso administrativo, probó la existenciade un contrato de reporto, tal y como se prueba de lo resuelto por el Tribunalal establecer: “… se acreditó que pagó intereses mensuales a las entidadesinversionistas… Estableciéndose que la entidad actora no acreditó legalmente lacelebración de un contrato de reporto, mediante el cual transmitiera lapropiedad de títulos valores… tales operaciones se encuentran respaldadas concertificados de custodia emitidos por la parte actora, los cuales constan en elexpediente administrativo…”. Es obvio, que no puede alegar error de hecho en laapreciación de la prueba por documentos que supuestamente amparan transaccionesde reporto, pues dicho reporto nunca fue comprobado, con lo cualla S. correctamente laprueba aportada por las partes; en virtud de lo cual el submotivo debe serdesestimado».

V.3 Análisis dela Cámara

Como ha quedado debidamenteestablecido en los casos precedentes, el error de hecho en la apreciación de laprueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio deconvicción, o cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa lainformación que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real ymanifiesto –Ya se trate de documentos o actos auténticos–. Una de lascondiciones que la jurisprudencia –complemento de la ley como fuente delderecho–, ha establecido para la procedencia de este submotivo, que el errordebe ser determinante en la resolución de la controversia, es decir, que es detal magnitud el error, que hace variar los resultados del fallo impugnado.

En el caso objeto de estudio,la entidad casacionista señala quela Sala Terceradel Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, alhaber omitido analizar las fotocopias de las boletas emitidas porla Bolsade Valores Nacional,Sociedad Anónima, que amparan las transacciones de reportos, ignorando lapresencia y contenido de los mismos, que probaban la existencia de losmencionados contratos de reporto.

En efecto, al llevar acabo elestudio sobre el expediente judicial se constata que los medios de pruebadocumentales omitidos consisten en fotocopias de boletas emitidas por la entidadBolsa de Valores Nacional, Sociedad Anónima que amparan las transacciones dereporto, las cuales se detallan a continuación: 1) B. número ciento noventay nueve mil novecientos veinticinco (199925) de fecha dieciocho de julio deldos mil uno por un monto de cuatro millones de quetzales (Q4,000,000.00); 2)B. número doscientos cuatro mil novecientos veintisiete (204927 ) de fechaseis de febrero del dos mil uno por un monto de un millón quinientos milquetzales (Q1,500,000.00); 3) B. número doscientos cuatro mil novecientosveintiséis (204926) de fecha seis de febrero de dos mil uno, por un monto decuatro millones de quetzales (Q4,000,000.00); 4) B. número ciento noventa ynueve mil setecientos setenta y seis (199776) de fecha catorce de julio del dosmil uno por unun monto de tres millones de quetzales (Q3,000,000.00); 5) B. doscientos cinco mil ochocientos setenta y uno (205871) de fecha trecede marzo del dos mil uno por un monto de dos millones de quetzales(Q2,000,000.00); 6) B. número ciento noventa y ocho mil trescientosveintinueve (158329) de fecha diecinueve de mayo del dos mil por un monto dedos millones de quetzales (Q2,000,000.00); 7) B. número doscientos cincomil setecientos veintisiete (205,727) de fecha seis de marzo del dos mil unopor un monto de dieciséis millones de quetzales (Q16,000,000.00); 8) B. doscientos cinco mil quinientos veintitrés (205,523) de fecha veintitrésde febrero del dos mil uno, por un monto de diez millones de quetzales(Q10,000,000.00).

De dicha revisión, seadvierte que las mismas si obran en el proceso contencioso administrativo yla S. aceptó como pruebacon citación de la parte contraria, y el hecho de no haber sido tomadas encuenta para dictar sentencia constituye un vicio que hay que corregir. Derivado de ello, se estima quela S. no tomar en cuentapara dictar el fallo los documentos anteriormente referidos, incurrió en elerror denunciado, y evidentemente estos son determinantes para cambiar el resultadode la sentencia, pues se aprecia que con la prueba relacionada anteriormente,se establece que la entidad recurrente sí acreditó legalmente la celebración decontratos de reporto con la entidad Bolsa de Valores Nacional, SociedadAnónima, por lo tanto el ajuste formulado por la autoridad tributaria no tienesustento, puesto que el contrato de reporto es una operación de créditofinanciera bursátil a corto plazo, que no se encuentra gravado por el impuestosobre productos financieros de acuerdo con el Decreto 26-95 del Congreso dela República,específicamente el artículo 1º que en su segundo párrafo dice: «Para losefectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor aque se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (o), se consideranintereses». En tal virtud, tenemos que el contrato de reporto, no es untítulo de crédito, sino un contrato mercantil típico, que no se encuentraafecto legalmente, además, es preciso indicar que el contrato de reporto nolleva adheridos cupones, menos aún con tasa cero, consiguientemente no serealiza el hecho generador del impuesto, por tanto la entidad recurrente notenía obligación de retener el impuesto derivado del pago de intereses apersonas domiciliadas en Guatemala y el ajuste no puede prevalecer.

En conclusión,la Salaincurrió en error dehecho al haber omitido el análisis de la prueba relacionada anteriormente; comoresultado, resolviendo conforme a derecho debe declararse procedente el recursode casación interpuesto únicamente en cuanto a este ajuste.

Por la forma en que seresuelve no es necesario conocer el submotivo de aplicación indebida de la ley,que tiene relación con este ajuste.

CONSIDERANDO VI

El Juez en la sentencia quetermina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costasprocesales, pero puede eximir al vencido al pago de las mismas total oparcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En virtud de quela Superintendenciade Administración Tributaria actúa en defensa de los intereses del fisco suactuación se considera de buena fe, por lo que debe de eximírsele del pago.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203,239 y 243 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71,177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil yMercantil; artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°,dela Leydel Impuesto Sobre Productos Financieros;artículos , , , 28, 29, 103, 104 y 146 del Código Tributario; 1°,3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 36, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte SupremadeJusticia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I) PROCEDENTE PARCIALMENTEel recurso decasación presentado por la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima.Como consecuencia,CASA PARCIALMENTEla sentencia del cinco de mayo dedos mil ocho emitida porlaSala Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo,por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba del ajuste alimpuesto sobre productos financieros, por lo que resolviendo conforme a derechodeclara:A) CON LUGAR PARCIALMENTEla demanda Contenciosa Administrativaplanteada por la entidad FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA contrala SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quien a través de su Directorio emitió la resoluciónnúmero setecientos treinta y uno guión dos mil cinco (731-2005) de fecha uno deseptiembre de dos mil cinco, y la que le sirve de antecedente número CCE-DR-cero cero treinta y tres-dos mil cinco (CCE-DR-0033-2005) de fecha cuatro defebrero de dos mil cinco. B) Como consecuencia, se revoca el ajuste alimpuesto sobre productos financieros por la cantidad de novecientos veintiún milquinientos setenta y nueve quetzales con veinticinco centavos(Q921,579.25). C) SIN LUGARPARCIALMENTEla demanda promovida por Financiera Guatemalteca, SociedadAnónima, con respecto a los demás ajustes impugnados a través del procesocontencioso administrativo, respecto de los cuales, las resoluciones emitidaspor el Directorio ylaSuperintendenciade Administración Tributaria quedan con elmismo efecto legal.II) DESESTIMA PARCIALMENTEel recurso de casaciónpor los demás casos de procedencia, quedando incólume respecto a los ajustesimpugnados a través de ellos y los no atacados vía casación, el pronunciamientoefectuado porla SalaTerceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lasentencia de que se ha hecho mérito.III)No se condena en costas y nise impone multa por lo considerado. NOTIFÍQUESE y con certificación de loresuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

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