Sentencia nº 420-2010 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Febrero de 2012

PresidenteViolación de ley por inaplicación; Interrupción de la prescripción; Inconstitucionalidad en caso concreto
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorSupreme Court

GCorzoNormalGCorzo2362012-05-03T16:40:00Z2012-05-03T16:40:00Z11460180310Microsoft6691899472211.56062100falsefalsefalsest1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

06/02/2012CONTENCIOSOADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

420-2010

Recurso de casacióninterpuesto por la entidadCorporación de Noticias, Sociedad Anónima,por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal,J.C.M.G., contra la sentencia de fecha cuatro de noviembrede dos mil nueve, dictada porla S. Terceradel Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro del proceso contencioso administrativo identificado conel número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil cinco (344-2005),promovido por la entidad citada contrala Superintendenciade Administración Tributaria.

DOCTRINA

Motivo deinconstitucionalidad en caso concreto

La inconstitucionalidad encaso concreto resulta ser notoriamente improcedente, al no concurrir en elplanteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sinapreciaciones subjetivas evidencie que la aplicación de la norma legal atacadapueda contravenir las disposiciones constitucionales que se señalaron comoinfringidas, y por tanto, inaplicable al caso concreto.

Error de hecho en laapreciación de la prueba

No se incurre en error dehecho en la apreciación de las pruebas cuando en la sentencia impugnada seanalizaron los medios de convicción atacados de tal error y el tribunalsentenciador, luego de analizarlos en su conjunto, resolvió de conformidad conlo que consta en ellos.

Aplicación indebida de la ley

La aplicación indebida de la ley se producecuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinenteque fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuestofáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso.

Violación de ley porinaplicación

Se viola la ley cuando eljuez deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que ha debidoaplicar y que de haberlo hecho, habrían determinando que las decisionesadoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas.

Interpretación errónea de laley

Es deficiente la tesis cuandola casacionista no explica, con razonamientos pertinentes, en qué consiste elerror que denuncia, es decir, cuál es el sentido y alcance quela S. leatribuye a la norma legal y cuál es el que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos 621 incisos 1º y 2ºdel Código Procesal Civil y M., 24, 102 inciso b) y 152 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala; 117 y 118 dela L.A., ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad. Artículos 50 numeral 1º.6º. 8º. y 98 numeral3º. del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de febrero de dos mil doce.

Se tiene a la vista paradictar sentenciael recurso de casación interpuesto porlaentidadCorporación de Noticias, Sociedad Anónima, por medio de supresidente del consejo de administración y representante legal, J.C.G., contra la sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos milnueve, porla S.Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentrodel proceso contencioso administrativo identificado con el número trescientoscuarenta y cuatro guión dos mil cinco (344-2005), promovido por la entidadrecurrente contralaSuperintendenciade Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

-I-

D. expediente administrativo

A)Laadministración tributaria realizó fiscalización por medio de auditoría en losregistros de contabilidad de la entidad Corporación de Noticias, SociedadAnónima, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de lasobligaciones tributarias formales y sustantivas de los períodos impositivosmensuales, trimestrales y anuales comprendidos del uno (1) de julio de milnovecientos noventa y ocho (1998) al treinta (30) de junio de mil novecientosnoventa y nueve (1999), referente a compras, ventas, otros costos y gastos encuanto al pago del Impuesto SobrelaRentae Impuesto al Valor Agregado; cálculo y pago delImpuesto a las Empresas M.es y A. y su correctoacreditamiento al Impuesto SobrelaRenta.

B)Laautoridad tributaria, mediante nombramiento número IF guión CRC guión DCE guiónSO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dos mil uno guión ocho(IF-CRC-DCE-SO-08-077-2001-8), de fecha treinta de enero dos mil uno, nombróauditores a efecto de revisar la información proporcionada por la entidadCorporación de Noticias, Sociedad Anónima, con la finalidad de determinar lacorrecta tributación del Impuesto Sobrela Renta, Impuesto al ValorAgregado e Impuesto a las Empresas M.es y A..

C)La IntendenciadeFiscalización delaSuperintendenciade Administración Tributaria, dictóprovidencia número SAT guión CRC guión DCE guión cero cero nueve guión dos miluno (SAT-CRC-DCE-009-2001), por medio de la cual informa que la entidadcontribuyente cumplió parcialmente con lo solicitado en los requerimientos deinformación de registros contables y documentación respectiva, ante dichoincumplimientolaSuperintendenciade Administración inició diligencias deprovidencia de urgencia para que la entidad contribuyente entregara lainformación requerida por la administración tributaria, en el Juzgado Sexto dePrimera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro delexpediente número C dos guión dos mil dos guión mil ochenta y cuatro(C2-2002-1084), dictó resolución el seis de marzo de dos mil dos, en la cualordenó a la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, como providenciade urgencia que permita y proporcione a la administración tributaria a travésde su auditores el acceso inmediato a la información y documentación que lehabía sido requerida, la entidad contribuyente dio estricto cumplimiento a loordenado por el Juzgado citado y la administración tributaria procedió acontinuar con el trámite administrativo para verificar el debido cumplimientode las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente.

D)La Superintendenciade Administración Tributaria, mediante informe INF guión CCE guión DF guiónciento diez guión dos mil tres (INF-CCE-DF-110-2003), del diecinueve de enerode dos mil siete, suministrado por los auditores nombrados, concluyó queexistían ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobrela Renta, Impuesto a lasEmpresas M.es y A. y la respectiva multa ante elincumplimiento al pago de dichos impuestos.

E)Elcuatro de abril de dos mil tres,la Superintendenciade Administración Tributaria,mediante providencia, confirió a la entidad Corporación de Noticias, SociedadAnónima, audiencia por treinta días hábiles a efecto que manifestare porescrito su conformidad o inconformidad con los ajustes, impuestos y multasformulados por la administración tributaria. La entidad contribuyentecompareció, mediante memorial presentado el veintiséis de mayo de dos mil tres,manifestando su inconformidad con los ajustes formulados.

F)La AdministraciónTributariamediante resolución número CCE guión cero cerocuatrocientos nueve guión dos mil tres (CCE-00409-2003), del treinta de juliode dos mil tres, dictada dentro del expediente administrativo número dos mildos guión quince guión cero uno guión cero seis guión cero cero cero ceroquinientos sesenta y uno (2002-15-01-06-0000561).

G)Laentidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima compareció, mediante memorialpresentado el catorce de agosto de dos mil tres, a interponer recurso derevocatoria contra la resolución número CCE guión cero cero cuatrocientos nueveguión dos mil tres (CCE-00409-2003), del treinta de julio de dos mil tresemitida porlaSuperintendenciade Administración Tributaria.

H)ElDirectorio delaSuperintendenciade Administración Tributaria, medianteresolución número quinientos ochenta y cinco guión dos mil cinco (585-2005),dictada el catorce de julio de dos mil cinco, documentada en el acta númerocero cincuenta y siete guión dos mil cinco (057-2005), resolvió:«…I)DECLARA PARCIALMENTELANULIDADde la siguientes actuaciones:A)A partirde la audiencia conferida (folios 914 y 915), en cuanto al ajuste por gastos nodeducibles, en concepto de comisiones agencias, sin la documentación legal derespaldo, confirmado parcialmente por Q802,241.54 (sic) con la finalidad que sedetermine con exactitud el monto de comisiones agencias, incluidas en la pólizacontable 183 (sic);B)A partir de la audiencia conferida (folios 918 y919), respecto al ajuste por costos no deducibles en concepto de costos deimpresiones externas, impresión comercial, sin las constancias de retención delImpuesto Sobrela Renta,por Q.6,545,004.00 (sic) al existir incongruencia en la explicación y elconcepto del ajuste;C)A partir de la audiencia conferida (folio 1065),en cuanto al ajuste al Impuesto al Valor Agregado, por crédito fiscal sindocumentación legal de soporte, por Q246,898.62 (sic), por existir error en suformulación; como consecuencia, se debe conferir nueva audiencia, subsanandolos errores y vicios sustanciales señalados en la parte considerativa;II)DECLARA SIN LUGARla excepción de prescripción planteada, con base en loanalizado en la parte considerativa;III) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGARel recurso de revocatoria interpuesto por la entidad CORPORACIÓN DE NOTICIAS,SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de laresolución CCE-00409-2003 (sic) del 30 (sic) de julio de dos mil tres, emitidaporlaSuperintendenciade Administración Tributaria;IV) REVOCAPARCIALMENTEla resolución en cuanto a los siguientes ajustes:A)Impuesto Sobrela Renta,del 1 julio de 1998 al 30 de junio de 1999: (sic)A.1)Por gastos nodeducibles en concepto de comisiones de agencias sin documentación de respaldo,por Q685,225.50 (sic);B.3)(sic) Al crédito fiscal sin documentación legalde soporte, por Q22,387.52 (sic);V) CONFIRMA PARCIALMENTEla resoluciónen cuanto a los siguientes ajustes:A)Impuesto Sobrela Renta, del 1 de julio de1998 al 30 de junio de 1999: (sic)A.2)Por gastos no deducibles, enconcepto de cuentas incobrables, por Q1,286,363.58 (sic), determinando unanueva perdida fiscal de Q24,300,413.42 (sic), debiendo rectificar lasdeclaraciones relacionadas;B)Impuesto al Valor Agregado:B.1)Al débito fiscal por ingresos facturados no declarados, por Q462,443.90 (sic);B.2)Por débito fiscal omitido, por ingresos no declarados, por Q59,861.50 (sic);B.4)(sic) Al crédito fiscal sin documentación legal de soporte, por Q3,386,211.22(sic) determinando un total de impuesto a pagar de Q2,679,672.62 (sic), másmulta equivalente al impuesto omitido e intereses resarcitorioscorrespondientes;C)Multas impuestas:C.1)Porresistencia a la acción fiscalizadora, por Q1,352,785380 (sic);C.2)P. los libros y registros contablesen forma distinta a la que obliga el Código de Comercio y las leyes tributariasespecificas, por Q1,000.00 (sic);C.3)Por no llevar al día los libros yregistros que obligan las leyes tributarias especificas, por Q1,000.00 (sic);C.4)Por omisión de requisitos en declaraciones de tributos, por Q700.00 (sic);VI)MODIFICA PARCIALMENTEla resolución impugnada en cuanto a imponer multa porllevar el libro de Compras y Servicios Recibidos en forma distinta a laestablecida en la ley, por Q1000.00 (sic), conforme el artículo 94 inciso 5)del Código Tributario…».

-II-

D. proceso contenciosoadministrativo

A)Laentidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, el veintinueve de noviembrede dos mil cinco, promovió proceso contencioso administrativo contrala Superintendenciade Administración Tributaria, en virtud de la resolución dictada por elDirectorio de dicha institución identificada con el número quinientos ochenta ycinco guión dos mil cinco (585-2005), el catorce de julio de dos mil cinco, lacual se encuentra contenida en el acta número cero cincuenta y siete guión dosmil cinco (057-2005). Solicitó que se declarara con lugar el proceso planteadoy, por tanto, se declare con lugar la prescripción planteada en contra de losajustes determinados porlaSuperintendenciade Administración Tributaria y sin perjuiciode lo anterior se revoque en su totalidad la resolución impugnada.

B)La Superintendenciade Administración Tributaria yla Procuraduría Generaldela Naciónrespectivamente, evacuaron la audiencia conferida, contestando ambas entidades,en sentido negativo la demanda planteada.

C)La S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el cuatro denoviembre de dos mil nueve, dentro del expediente número trescientos cuarenta ycuatro guión dos mil cinco (344-2005), declaró:«(…) a) Con lugarparcialmente la demanda promovida por la entidad mercantil que gira bajo ladenominación social de Corporación de Noticias, Sociedad Anónima en contra dela resolución quinientos ochenta y cinco guión dos mil cinco (585-2005) defecha catorce de julio de dos mil cinco, inserta dentro del acta de esa mismafecha número cero cincuenta y siete guión dos mil cinco, obrante en elexpediente SAT dos mil dos guión quince guión cero uno guión cero seis guióncero cero cero cero quinientos sesenta y uno (SAT-2002-15-01-06-0000561). b)Confirma la resolución dictada por el Directorio dela Superintendenciade Administración Tributaria número quinientos ochenta y cinco guión dos milcinco (585-2005) de fecha catorce de julio de dos mil cinco, inserta dentro delacta de esa misma fecha número cero cincuenta y siete guión dos mil cinco,obrante en el expediente SAT dos mil dos guión quince guión cero uno guión ceroseis guión cero cero cero cero quinientos sesenta y uno (SAT-2002-15-01-06-0000561),a excepción del inciso a que se hará mérito seguidamente. c) Revoca el incisoseis (VI) romanos contenido en el Por Tanto de la resolución del Directorio dela Superintendenciade Administración Tributaria número quinientos ochenta y cinco guión dos milcinco (585-2005) de fecha catorce de julio de dos mil cinco, inserta dentro delacta de esa misma fecha número cero cincuenta y siete guión dos mil cinco,obrante en el expediente SAT dos mil dos guión quince guión cero uno guión ceroseis guión cero cero cero cero quinientos sesenta y uno(SAT-2002-15-01-06-0000561)…».

D)Para los recursos de aclaración y ampliación interpuestos contra la sentenciaantes relacionada,la S.razonó sobre el recurso de ampliación interpuesto por la entidad recurrente losiguiente:«En correspondencia con el recurso de ampliación planteado, porla recurrente, este Tribunal estima que efectivamente le asiste la razón, encuanto a que por un lapsus, el Tribunal obvio (sic) consignar en el apartadoresolutivo, lo que analizó y consideró en el contenido de la sentencia de fechacuatro de noviembre de dos mil nueve, respecto de la figura de la prescripciónplanteada por la entidad mercantil denominada CORPORACION (sic) DE NOTICIAS,SOCIEDAD ANONIMA (sic) dentro de su memorial de demanda; por lo que en atencióna ello se amplía la presente sentencia en cuanto a consignar en el apartadoresolutivo de la misma lo siguiente: “Sin lugar la prescripción planteada, porlas razones consideradas.”». Y sobre el recurso de aclaración interpuestoporlaSuperintendenciade Administración Tributaria consideró:«(…)A) Que en el Considerando (sic) I página diecisiete (17), de la sentencia,la S.dice: “Lo anteriordeviene de la facultad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conocerde los actos o resoluciones de la administración pública, tal como sucede en elpresente asunto en donde la resolución impugnada fue emitida porla Superintendenciade Administración Tributaria específicamente en el ramo de aduanas, ya quedicha entidad conoce de los recursos de apelación en materia de clasificaciónarancelaria y de valoración aduanera…”. Los recursos son medios defiscalización entregados a las partes, es decir el error en el proceso, sea deforma o fondo, es corregido a petición del afectado, es por ello que laimpugnación debe ser, además de oportuna debe ser atinente y explicita; (sic)en el presente caso, el Tribunal cavila sobre la necesidad de subsanar el error(lapsus linguae), en que se ha incurrido, y en apego a lo intrínseco del falloemitido aclara la sentencia en cuanto a que debe tenerse por consignado en elapartado referido “(…) que la resolución impugnada fue emitida porla Superintendenciade Administración Tributaria, específicamente en atención a las facultades y atribucionesque le son inherentes de conformidad con lo establecido en el artículo noventay ocho (98) del Código Tributario, Decreto seis guión noventa y uno (6-91) delCongreso delaRepúblicade Guatemala. (…) C) En cuanto al punto concreto deaclaración que solicitalaSuperintendenciade Administración Tributaria, refiere que enel Considerando (sic) II, de la sentencia, página veintiuno (21) de la misma,revela: “Lo narrado en el punto anterior, lleva al Tribunal a interpretar elprimer párrafo del numeral seis del artículo cincuenta (50), del CódigoTribunal, como causal de interrupción de la prescripción, que dice: “Lanotificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida porla AdministraciónTributaria(…)”. Expresa, que el texto del artículo cincuentadel Código Tributario que estaba vigente cuando ocurrió el acto que interrumpióla prescripción establecía: “La prescripción se interrumpe por: (…)” Lanotificación de acción judicial promovida por la administración tributaria(…)”, por lo que precisa que se aclare. Observa el Tribunal a tales efectos,que efectivamente la reforma a los numerales tres (3) y seis (6), del artículocincuenta (50) del Código Tributario, por el artículo dos (2) del Decretoveintinueve guión dos mil uno (29-2001), realizada el diez de agosto del dosmil uno, es la ley vigente al momento de ocurrir el acto que interrumpió laprescripción, por lo que procede a efectuar la aclaración solicitada,debiéndose tener por consignado en el Considerando II, página veintiuno (21),líneas quince y dieciséis, lo siguiente: “La prescripción se interrumpe: (…) Lanotificación de acción judicial promovida porla AdministraciónTributaria(…)”, correspondiendo resolverse en tal sentidodicha aclaración.». De lo anteriormente considerado referente a losrecursos interpuestosla S. el veintiocho de julio de dos mil diez resolvió:«…I) SINLUGAR, el recurso de aclaración planteado por la entidad mercantildenominada CORPORACIÓN DE NOTICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del contenidode la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, proferida poreste Tribunal, por las razones consideradas.II) CON LUGARel recurso deampliación planteado por la entidad mercantil denominada CORPORACIÓN DENOTICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del contenido de la sentencia de fechacuatro de noviembre de dos mil nueve, proferida por este Tribunal, por lasrazones consideradas.III) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de aclaración planteado porla Superintendenciade Administración Tributaria, en contra del contenido de la sentencia de fechacuatro de noviembre de dos mil nueve proferida por este Tribunal, en loconcerniente a los incisos A) y C) del Considerando III, de la presenteresolución, por las razones consideradas;IV)Sin lugar el recurso deaclaración interpuesto porla Superintendenciade Administración Tributaria enlo referente al punto B) del considerando III…».

Contra la sentencia dictadaporla S., la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, interpuso elrecurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La S.sentenciadora para fundamentar su sentencia, consideró lo siguiente:«ElTribunal, estimando fijados los elementos fácticos sobre los cuales gira laprescripción planteada, se pronuncia así: Corporación de Noticias, SociedadAnónima, con carácter de pretensión, en su escrito de demanda, interponeprescripción, la cual, el Tribunal, estima que es con carácter de extintiva yasí se pronunciara sobre ella. (…) El Tribunal, previamente a ponderar sobre lasituación que se debate, estima necesario fijar su posición en cuanto a lanormativa a aplicar en relación a la prescripción, y en esa razón, encuentraque a folio ochocientos treinta y seis del expediente administrativo seencuentra incorporada una copia de la resolución dictada por el Juzgado Sextode Primera Instancia del Ramo Civil, fechada seis de marzo de dos mil dos, através de la cual se acoge la providencias (sic) de urgencia promovidas por laadministración tributaria, así como de los folios ochocientos treinta y nueveal ochocientos cuarenta y dos, se encuentra incorporado un memorial presentadoal órgano jurisdiccional antes citado por el representante legal de la hoydemandante, fechado ocho de abril de dos mil dos poniendo a disposición de laautoridad tributaria la documentación requerida. Es decir, se comprende que fuenotificada y en esa virtud presentó memorial conforme lo mejor fuera a suinterés. Lo narrado en el punto anterior, lleva al Tribunal a interpretar elprimer párrafo del inciso seis del artículo cincuenta del Código Tributario,como causal de interrupción de la prescripción, que dice “La notificación acualquiera de las partes de la acción judicial promovida porla Administración(sic) Tributaria (sic);…” De tal norma se extraen los siguientes supuestos: a)Que la administración tributaria haya iniciado acción judicial; b) Que talacción judicial haya sido notificada a cualquiera de las partes. En el caso subiúdice, se establece que se inicio (sic) acción judicial de parte dela Superintendenciade Administración Tributaria y que lamisma, dado el texto del memorial presentado al juzgado por la hoy parteactora, fue notificado. Con lo anterior, se establece que hubo interrupción dela prescripción, toda vez, en relación a esta institución, sus reglas debenestimarse e interpretarse a la luz de la propia normativa del Código Tributarioy siendo así, al tenor de lo trancripto (sic) de la norma precitada, elTribunal arriba a la convicción que se dieron los supuestos contenidos enla Ley, dado, ésta es general ydebe entenderse en sentido lato, no sólo por su contenido gramatical, sino quedelimita el alcance de ella, al conceptuada genéricamente, sin hacerespecificación alguna. Por lo ponderado anteriormente, la prescripciónplanteada deber ser declarada, en su momento y en la parte resolutiva, sinlugar, por la interrupción de ella a que se hizo alusión. Elucidada la cuestióna la pretensión introducida, corresponde al Tribunal analizar cada uno de losajustes formulados por la administración tributaria a Corporación de Noticias,Sociedad Anónima. IMPUESTO SOBRELARENTAdel uno de julio de mil novecientos noventa y ocho altreinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. (…) El Tribunal alenjuiciar la posición de las partes y las constancias de autos, que fueronincorporados como pruebas, establece que, al tenor de lo prescrito en laliteral q) del artículo treinta y ocho, se consideran costos y gastosnecesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas,entre otras, las deudas incobrables siempre que se originen en operaciones delgiro habitual del negocio y que se justifique tal calificación, y que el hechodel mismo se prueba mediante lapresentación de los requerimientos fehacientes de cobro (sic) hechos, o en sucaso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente. Empero, seestableció en el expediente administrativo que las cuentas de mérito, nocorresponde a lo estatuido en la ley citada y siendo así, es procedenteconfirmar el ajuste, máxime que la actora pretende incluir como cuentaincobrable el crédito por Impuesto Sobrela Rentapagado indebidamente por la suma de unmillón doscientos dos mil novecientos cuarenta y seis quetzales con dieciséiscentavos. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Al débito fiscal por ingresos facturadosno declarados por cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tresquetzales con noventa centavos (…) El Tribunal al enjuiciar la posición de laspartes y teniendo a la vista los folios novecientos veinticuatro y novecientosveinticinco del expediente administrativo, verifica el aserto de la autoridadtributaria, en el sentido de que el contribuyente no declaró la totalidad dedébitos fiscales correspondientes a las facturas de ventas emitidas de julio,septiembre y diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la existencia dediferencias entre el total de débitos fiscales registrados en el libro deventas y servicios prestados contra los débitos fiscales reportados en lasdeclaraciones mensuales respectivas. Por ello, ante las pruebas producidas yadquiridas legalmente en el período probatorio, el Tribunal, ante falta deelementos de probanza de parte de la actora, la circunstancia de no haber sidoimpugnados dichos documentos, los que los hace eficaces para la demostración dela afirmación del ente fiscalizador de los tributos, debe confirmar el ajusteanalizado. Ajuste por débito fiscal omitido por ingresos no declarados por lacantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y un quetzales concincuenta centavos. (…) El Tribunal al ponderar sobre las argumentaciones delas partes y teniendo a la vista los folios del mil quinientos cincuenta y tresmil quinientos noventa y dos, establece el extremo que sirvió de base a laautoridad tributaria para proferir el ajuste, haciendo notar que dichosdocumentos fueron incorporados legalmente al proceso como medios probatorios,los que al ser valorados conforme las reglas de la sana critica, resultaneficaces para demostrar lo afirmado por la autoridad tributaria, lo cual haceque el Tribunal arribe a la convicción de confirmar el ajuste en referencia. A. fiscal sin documentación legal de soporte, por tres millonestrescientos ochenta y seis mil doscientos once quetzales con veintidóscentavos, determinando un total de impuesto a pagar de dos millones seiscientossetenta y nueve mil seiscientos setenta y dos quetzales con sesenta y doscentavos, más multa equivalente al impuesto omitido e intereses resarcitorioscorrespondientes. (…) El artículo dieciocho, literal c) dela Leydel Impuesto al ValorAgregado, prescribe que se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con losrequisitos siguientes: “Que el documento indique en forma detallada elconcepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trata deservicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y elmonto de la remuneración u honorarios;(…)” Consta dentro del expedienteadministrativo a folios del quinientos veinte al quinientos treinta y uno, quelos auditores fiscales a través de un cruce de información con la entidadproveedora (sic) de servicios servicios (sic) Profesionales al Instante,Sociedad Anónima, determinaron que dicha entidad tiene registrada como ventaslas facturas emitidas a la hoy demandante que los valores coinciden y quefueron reportados en las respectivas declaraciones mensuales, empero, de talesemana el disenso al no lograrse determinar qué tipo de servicio presto (sic),para establecer que efectivamente constituyen costos y gastos necesarios paraproducir o conservar la fuente productora de renta, para que proceda el créditofiscal, tal y como lo regula el artículo dieciséis dela Leydel Impuesto al ValorAgregado. Siendo que de la información cruzada relacionada y del hecho que laentidad contribuyente no presentó ningún medio de prueba que permitieraestablecer la procedencia del crédito fiscal por servicios, con sujeción a lasnormas precitadas, lo que emana de los documentos a que se ha hecho alusión, enatención que los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, al servaloradas se les otorga la naturaleza de plena prueba y, siendo así, debeconfirmarse el ajuste aquí analizado. Multas impuestas: Por resistencia a laacción fiscalizadora, por un millón trescientos cincuenta y dos mil setecientosochenta y cinco quetzales. (…) El Tribunal, al enjuiciar los elementosargumentativos vertidos por los sujetos procesales, los documentos incorporadoscomo prueba y citados antes, a los cuales se les otorga eficacia probatoria envirtud de no haber sido impugnados, por lo que con base en lo previsto en elprimer párrafo, inciso dos del artículo noventa y tres del Código Tributario,al subsumirse los hechos expuestos en el supuesto de la omisión de parte de laentidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima al no proporcionar lainformación solicitada en los requerimientos citados con antelación en el plazolegal, y manteniendo una coherencia considerativa en la presente resolución, debemantenerse la multa impuesta por la autoridad tributaria. Por llevar los librosy registros contables en forma distinta a la que obliga el Código de Comercio ylas leyes tributarias específicas, por mil quetzales (…) El acta en cuestión seencuentra incorporada a folios del ochocientos noventa y seis al novecientos dela segunda pieza del expediente administrativo, teniendo ella, pleno valor y alser así, su estimativa probatoria genera la convicción en el Tribunal de queexiste un incumplimiento en la forma de operar los libros de contabilidad y enesa virtud debe mantenerse la multa impuesta. Por no llevar al día los libros yregistros que obligan las leyes tributarias. (…) De lo anterior expuesto,teniendo el acta referida la calidad de plena prueba por no ser impugnada y quede tal documento dimana la aserción hecha por la autoridad tributaria, elTribunal arriba a la determinación de confirmar la multa impuesta. Por omisiónde requisitos en declaraciones de tributos, por setecientos quetzales (…) A. constatación del extremo reseñado por la autoridad tributaria de parte delTribunal, dándole el valor de prueba idónea y eficaz al documento relacionado,debe mantener la multa impuesta. En cuanto a lo decidido por la resolución delDirectorio dela Superintendenciade Administración Tributaria en el inciso seis (VI) números romanos del PorTanto, debe revocarlo el Tribunal al no haber razonamiento alguno en el cuerpode la misma, toda vez, es obligación de toda autoridad (en sentido amplio)fundar sus resoluciones, para que se produzca una tutela efectiva de la cuallas partes puedan hacer uso (derecho de audiencia y réplica) y no caer o hacerincurrir en indefensión alguna a cualesquiera de ellas, violentando el artículodoce constitucional que manda que se debe llevar y respetar el proceso legal,más conocido como debido proceso».

EXPOSICIÓN DEL MOTIVO YSUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad Corporación deNoticias, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo einvocó como submotivos de procedencia los siguientes: error de hecho en laapreciación de la prueba, aplicación indebida de la ley, violación de ley porinaplicación e interpretación errónea de la ley, de conformidad con lopreceptuado en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil yM., Decreto Ley número 107 y el motivo de inconstitucionalidad en casoconcreto de conformidad con lo regulado en los artículos 117 y 118 dela L.A., ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad, Decreto número 1-86 dela Asamblea NacionalConstituyente. Así también la entidad casacionista indicó como infringidos,para el submotivo de violación de ley el inciso 8º del artículo 50 y el inciso3º del artículo 98 ambos del Código Tributario, Decreto número 6-91 delCongreso delaRepúblicade Guatemala; para el submotivo de aplicaciónindebida de la ley el artículo 50 inciso 6º del Código Tributario, Decretonúmero 6-91 del Congreso dela Repúblicade Guatemala; para el submotivo deinterpretación errónea de la ley el artículo 50 inciso 1º del Código Tributarioy para el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto los artículos 102inciso b) y 152 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala.

CONSIDERANDO I

Por orden lógico de análisisde las causales del recurso de casación, se inicia en primer término por elsubmotivo siguiente:

I.1. INCONSTITUCIONALIDAD ENCASO CONCRETO COMO MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad Corporación deNoticias, Sociedad Anónima invocó este motivo argumentando que:«DELA INCONSTITUCIONALIDAD,EN CASO CONCRETO, DEL PRIMER PARRAFO (sic) INCISO 2 DEL ARTICULO (sic) NOVENTAY TRES DEL CODIGO (sic) TRIBUTARIO, COMO MOTIVO DE CASACIÓN(…) La normacitada es inconstitucional al aplicarla al caso concreto, toda vez que viola:El artículo 152 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala (…) El segundo párrafo del artículo 24 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala (…) En congruencia con lafacultad que ala Administración Tributariale confiere el segundopárrafo del artículo 24 dela Constitución Políticadela República, elprimer párrafo inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario, impone a mirepresentada la obligación de proporcionar a la autoridad tributaria, lainformación para que ésta pueda cumplir con la acción fiscalizadora que lecorresponde. En efecto, de los requerimientos de información relacionados en elproceso, se desprende que, en contravención al artículo 152 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala porque no existefundamento legal para hacerlo- se exigió a mi representada que cumpliera en unplazo irrazonable, con una serie de obligaciones de hacer ―fotocopiar,integrar, conciliar, certificar operaciones contables y documentos― parapoder entregar el producto de esas obligaciones ala Superintendenciade Administración Tributaria, so pretexto de ser sancionada por resistencia ala acción fiscalizadora.LaS. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo aldictar sentencia, afirma que mi representada se resistió a la acciónfiscalizadora delaSuperintendenciade Administración Tributaria, porque se negóa proporcionar la información que le fue requerida, sin advertir que, parapoder entregar esa información, Corporación de Noticias, Sociedad Anónima,previamente debía –sin estar obligada por norma alguna- realizar una serie deactividades que era irrazonable, por la cantidad de operaciones contables ydocumentos, llevar a cabo en un plazo de tres días. La actitud de Corporaciónde Noticias, Sociedad Anónima, que cumplió con sus propios recursos con lastareas que ilegítimamente le impusola Superintendenciade Administración Tributaria, no puede ser tipificada como una resistencia a laacción fiscalizadora, ya que cumplió las obligaciones no obstante que talesobligaciones que le fueron impuestas porla Superintendenciade Administración Tributaria, no tiene sustento legal como lo exige el artículo152 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala. (…) La literal b) del artículo 102 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala establece que son derechossociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad delos tribunales y autoridades: todo trabajo deberá ser equitativamenteremunerado. Para quelaSuperintendenciade Administración Tributaria pueda cumplircon la obligación de revisar relacionada en el párrafo anterior, el párrafoprimero inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario, impone a mirepresentada la obligación de proporcionar la información correspondiente. S.,la S. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo sin advertir que, losrequerimientos de información ya comentados exigían a mi representada queasumiera, a su costa (es decir sin derecho a remuneración) las tareas quecorresponden alaSuperintendenciade Administración Tributaria y que realizarauna serie de actividades (fotocopiar, integrar, conciliar, certificar) que noestá obligada a cumplir, se vulneraba la literal b) del artículo 102 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala.».

I.2. ALEGACIONES DEL DÍA DELA VISTA

Larecurrentereiterólos argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación.

LaProcuraduría Generaldela Naciónsobre el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto invocadomanifestó:«En lo respecta ala Inconstitucionalidaden caso concreto, debe advertirse que ese razonamiento opera como condiciónsine qua non, si se omite el tribunal (sic) carece de facultad para suplirlo,en virtud de que no existe dentro delseñalamiento, una razón de confrontación entre las normas impugnadas y losartículos 15 y 180 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala. D. presente procedimiento se establece que el recurrente refierenormas procesales de interpretación, no ataca el procedimiento sustantivo, porlo que el mismo deviene ser improcedente. Como consecuencia el interponerte(sic) del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivono esta (sic) razonado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico».

LaSuperintendenciadeAdministración Tributaria,expuso:«ACERCA DEINCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETOAcerca de este punto en elmemorial es menester hacer ver al Tribunal que la recurrente únicamenteevidencia que busca por cualquier medio hacer valer la única tesis esgrimida enel recurso extraordinario de casación, que consiste en el hecho de que teníaque realizar previamente una serie de acciones (fotocopiar, integrar,conciliar, certificar, etcétera) que no tiene el deber de realizar y que ademásle implica un costo adicional en recursos materiales y de personal que deabsorber, como justificación del no cumplimiento de su obligación tributaria depresentar la documentación requerida por mi representada. Mi representada consideraque no se violenta ninguno de los derechos constitucionales mencionados comoinfringidos, en virtud que la entidad tuvo el plazo legal para presentar ladocumentación, respetando así el derecho de defensa legalmente regulado. Por loque la presente acción busca desvirtuar totalmente el principio de legalidadque se encuentra constitucionalmente regulado al pretender que mi representadatome en consideración cuestiones irrelevantes como la irresponsabilidad en elcumplimiento de la obligación tributaria. Siendo que el recurso extraordinariode casación conforme la ley procede única y exclusivamente por los motivosexpresamente enunciados en la ley, es decir es “números clausus”, no cabe laposibilidad de hacer una serie de argumentos fuera de los motivos de fondo y deforma legalmente establecidos, lo que hace que esa Honorable Cámara Civil, quecomo cualquier otro órgano jurisdiccional, se encuentre apegada a derecho, ypor lo tanto, debe DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuestopor CORPORACIÓN DE NOTICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia defecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Y analizado el contexto delpresente recurso se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad en casoconcreto planteada por la recurrente».

I.3. ANÁLISIS DELA CÁMARA

Para que proceda el motivo deinconstitucionalidad en caso concreto dentro del recurso de casación debeexaminarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el preceptoconstitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a esteúltimo, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre lanorma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, sepueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos ygarantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamientojurídico constitucional existente.

En el presente asunto, estaCámara al examinar los hechos denunciados y las normas jurídicas de índoleconstitucional y ordinaria de tipo sustantivo tributario citadas anteriormente,advierte que la casacionista omitió realizar el razonamiento lógico jurídicoconfrontativo exigido por la ley, que permita a esta Cámara establecer siefectivamente el primer párrafo e inciso 2º. del artículo 93 del CódigoTributario que fue aplicado en la sentencia impugnada es incompatible con losartículos 24, 102 literal b) y 152 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala, sino que por elcontrario, la recurrente en el planteamiento se limita a transcribir la normaordinaria denunciada y a comentar el contenido de los preceptos de carácterconstitucional denunciados como infringidos. En el caso que se analiza, tomandocomo base lo anteriormente expuesto, se aprecia que la inconstitucionalidad en casoconcreto que se promueve por parte de la entidad Corporación de Noticias,Sociedad Anónima resulta ser notoriamente improcedente, pues no concurre en elplanteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sinapreciaciones subjetivas evidencie que la aplicación de la norma legalatacada pueda contravenir lasdisposiciones constitucionales que se señalaron como infringidas, y por tanto,inaplicable al caso concreto. Siendo que tal deficiencia no pude ser suplidapor este Tribunal de Casación, sin apartarse de su necesaria imparcialidad, seconcluye que el examen pretendido por esta vía resulta improcedente, lo queconlleva a la desestimación de la inconstitucionalidad analizada.

CONSIDERANDO II

II.1. ERROR DE HECHO ENLA APRECIACIÓN DELAS PRUEBAS

La entidad recurrente invocaeste submotivo por tergiversación en la apreciación de las pruebas documentalessiguientes:

(a) Fotocopia de lacertificación total extendida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia delRamo Civil, del expediente C dos guión dos mil dos guión mil ochenta y cuatro(C2-2002-1084).

La entidad casacionistainvocó este submotivo arguyendo en cuanto a este medio de prueba lo siguiente:«Documentoautentico (sic) que demuestra la equivocación dela S. Sentenciadora(sic)La propia fotocopia de la certificación total extendida por elJuzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, del expediente C dos guióndos mil dos guión mil ochenta y cuatro (…)Tesis respecto del error que sedenuncia:(…) De acuerdo a lo expresado anteriormente, es obvio quela Superintendenciade Administración Tributaria promovió en contra de la entidad que representóuna providencia de urgencia-especial de las providencias cautelares oprecautorias- y no obstante lo anterior,la S. Sentenciadora(sic) al analizar el documento auténtico que consiste en la certificaciónextendida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, le negó atales diligencias el carácter de providencias precautorias que a éstas lescorresponde, con lo cual tergiverso (sic) el contenido de la certificacióntantas veces indicada. Incidencia del error de hecho en la sentencia: El errorde hecho en el que incurriólaS.al apreciar la prueba antes relacionada es decisivo,toda vez que, si no hubiese cometido el yerro que se denuncia, habría concluidoque: Las providencias quela Superintendenciade Administración Tributariapromovió en contra de la entidad que represento (sic), son, en efecto, unasprovidencias precautorias. Que tales providencias precautorias nunca fueronejecutadas, toda vez que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civilnunca libró el mandamiento de ejecución correspondiente y como consecuencianunca se solicitó a mi representada la entrega de la información quela Superintendenciade Administración Tributaria refirió en el memorial contentivo de lasprovidencias de urgencia. Como corolario de lo anterior,la S.habría concluido en susentencia que en efecto, los ajustes al Impuesto al Valor Agregado que sediscutieron en el proceso estaban prescritos tal como fue denunciado por laentidad que represento; y, en ese sentido, habría declarado con lugar lademanda con relación a tales ajustes».

(b)Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dosmil uno guión ocho (DCE-SO-08-077-2001-8) de fecha treinta de enero de dos miluno.

En cuanto al submotivoinvocado respecto a este medio probatorio, la casacionista argumentó:«…La S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo dedujo del requerimiento deinformación, que la entidad que represento debía, únicamente, proporcionarinformación, sin tomar en consideración que la solicitud dela Superintendenciade Administración Tributaria implicaba para mi representada dos obligaciones:a. Una obligación de dar o entregar información que de acuerdo con la ley estáobligada a llevar y debe tener a disposición, por ejemplo, el nombramiento delrepresentante legal, las patentes de comercio, los libros de ventas, libros decompras y demás libros de contabilidad. b. Una obligación de hacer, queentrañaba para mi representada que con sus propios recursos y propio personal—asumiendo la tarea que le corresponde ala Superintendenciade Administración Tributaria- procediera a fotocopiar una cantidad considerablede documentos y preparara integraciones detalladas y además certificadas porcontador, de cuentas contables con sus respectivos saldos. No obstante loanterior,la S. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tergiversando el documento antesreferido, únicamente afirmó que mi representada debía cumplir la obligación dela entrega relacionada en la literal a. anterior, sin tomar en consideraciónque también se desprenda para ella una obligación de hacer en los términosmencionados en la literal b. antes relacionada».

(c)Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dosmil uno guión ocho guión b (DCE-SO-08-077-2001-8-b) de fecha seis de febrero dedos mil uno.

En cuanto al submotivoinvocado referente al presente medio probatorio, la casacionista argumentó:«…La S. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo dedujo del requerimiento deinformación, que la entidad que represento debía, únicamente, proporcionarinformación, sin tomar en consideración que la solicitud dela Superintendenciade Administración Tributaria implicaba para mi representada una obligación dehacer, que entrañaba para Corporación de Noticias, Sociedad Anónima que con suspropios recursos y su propio personal —asumiendo la tarea que le corresponde ala Superintendenciade Administración Tributaria- procediera a preparar integraciones detalladas,conciliaciones y certificaciones de una cantidad abrumadora de operacionescontables. No obstante lo anterior,la S. Terceradel Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, tergiversando el documento antes referido, únicamente afirmóque mi representada debía cumplir una obligación de proporcionar documentación,sin tomar en consideración que también se desprendía para ella una obligaciónde hacer en los términos mencionados en el párrafo anterior».

(d)Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dosmil uno guión ocho guión c (DCE-SO-08-077-2001-8-c) de fecha catorce de febrerode dos mil uno.

En cuanto al submotivoinvocado respecto al presente medio de prueba, la casacionista argumentó:«…La S. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo dedujo del requerimiento deinformación, que la entidad que represento debía, únicamente, proporcionarinformación, sin tomar en consideración que la solicitud dela Superintendenciade Administración Tributaria implicaba para mi representada una obligación dehacer, que entrañaba para Corporación de Noticias, Sociedad Anónima que con suspropios recursos y su propio personal —asumiendo la tarea que le corresponde ala Superintendenciade Administración Tributaria- fotocopiara documentos y preparara integracionesdetalladas, conciliaciones y certificaciones de una cantidad abrumadora deoperaciones contables. No obstante lo anterior,la S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo, tergiversando el documento antesreferido, únicamente afirmó que mi representada debía cumplir una obligación deproporcionar documentación, sin tomar en consideración que también sedesprendía para ella una obligación de hacer en los términos mencionados en elpárrafo anterior (…) INCIDENCIA QUE TIENEN ENLA SENTENCIA, LOS ERRORESDE HECHO COMETIDOS AL APRECIAR LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION (sic) ANTESRELACIONADOS Sila S.Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo nohubiese cometido los errores en la apreciación de los requerimientos deinformación, habría concluido que mi representada no podría incurrir en lainfracción consistente en la resistencia a la acción fiscalizadora en lostérminos del párrafo primero inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario,porque mi representada no se negaba a proporcionar información sino que, parasuministraría, debía realizar todas las tareas que le requirióla Superintendenciade Administración Tributaria – fotocopiar, integrar, conciliar, certificar-respecto de una abrumadora cantidad de operaciones contables que generabanmiles de documentación. De no haberse cometido tales errores de apreciación enla prueba. Se hubiese declarado con lugar la demanda contenciosa administrativacon relación a este tema.».

II.2. ALEGACIONES DEL DÍA DELA VISTA

Laentidad recurrentereiteró los argumenntos vertidos en la interposición del recurso de casación.

LaProcuraduría Generaldela Naciónsobre el submotivo invocado manifestó:«… La sentencia recurrida fue dictadaen observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, de manera quese encuentra técnica y legalmente formulada; razón por la que las causales quese invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica yjurídica. En consecuencia, queda clara la improcedencia de los motivos ysubmotivos invocados por el recurrente, lo que implica que el recurso decasación debe ser DESESTIMADO, y por tal virtud CONFIRMARSE la sentencia defecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada porla Honorable S.Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del procesocontencioso número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil cinco».

LaSuperintendenciadeAdministración Tributaria,expuso:«… mirepresentada considera que no es motivo suficiente la justificación que laparte actora da, para considerar quela S. Sentenciadora(sic) tergiversa el contenido de la documentación, y que afecta el fondo delasunto en virtud que el asunto que motivó la sentencia fueron ajustes alCrédito (sic) y Débito (sic) fiscal del contribuyente, por lo que elsupuestamente tergiversar el contenido de documentos administrativos en loscuales se requiere que el contribuyente entregue la documentación de mérito ami representada no incide en los ajustes analizados en el proceso contenciosoadministrativo que dio origen al presente recurso, asimismo es menester señalarque el Tribunal de Casación en sentencia del cuatro de noviembre de milnovecientos setenta y seis expone: “Cuando se invoca error de hecho en laapreciación de la prueba es necesario que se expongan las razones que, según elrecurrente, demuestren la evidente equivocación del juzgador y que de existirel error incida en el resultado del fallo”. Por lo tanto el quela S. no hayaexpuesto taxativamente que entendía que el presentar documentación requería porparte de la actora un trabajo considerable, no quiere decir que esto eximierade la obligación legal de presentar la documentación requerida. Enconsecuencia, esa Honorable Cámara Civil debe desestimar este submotivo poradolecer de las deficiencias técnicas señaladas y no incidir en el fondo delasunto».

II.3. ANÁLISIS DELA CÁMARA

El submotivo de error dehecho por tergiversación en la apreciación de la prueba, se produce cuandola S. al realizar laexégesis jurídica de la información que se origina de la prueba aportada,obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo lacerteza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta.

En el presente caso, laentidad recurrente denuncia quelaS.sentenciadora incurrió en error de hecho en laapreciación de la prueba, por tergiversación de los siguientes mediosprobatorios:

a)Fotocopia de la certificación total extendida por el Juzgado Sexto de PrimeraInstancia del Ramo Civil, del expediente C dos guión dos mil dos guión milochenta y cuatro (C2-2002-1084).

b)Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dosmil uno guión ocho (DCE-SO-08-077-2001-8) de fecha treinta de enero de dos miluno.

c)Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dosmil uno guión ocho guión b (DCE-SO-08-077-2001-8-b) de fecha seis de febrero dedos mil uno.

d)Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dosmil uno guión ocho guión c (DCE-SO-08-077-2001-8-c) de fecha catorce de febrerode dos mil uno.

Este Tribunal, al analizar latesis vertida por la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima sobre elpresente submotivo y lo resuelto porlaS.sentenciadora, razona primero sobre el medio probatorioidentificado en el inciso a) anteriormente citado, del cual la recurrentearguyó que dicha prueba documental fue tergiversada porla S., al nohaber reconocido las diligencias iniciadas para la obtención de la informacióny documentación requerida con el carácter de providencias precautorias denominaciónque le corresponde, con lo cual tergiversó el contenido de la certificación delexpediente precitado, porque al parecer de la casacionista debieron serejecutadas las providencias precautorias lo cual nunca ocurrió, toda vez que elJuzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil nunca libró el mandamiento deejecución correspondiente y como consecuencia nunca se solicitó a la entidadrecurrente la entrega de la información quela Superintendenciade Administración Tributaria describió en el memorial contentivo de lasprovidencias de urgencia. Por su partela S. consideró que en razón de constarincorporado en el expediente administrativo una copia de la resolución dictadapor el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, del seis de marzo dedos mil dos, por medio de la cual el Juzgado referido accedió a darle trámite ala providencia de urgencia solicitada porla Superintendenciade Administración Tributaria, asimismo se encuentra incorporado el memorialpresentado al Juzgado referido por la entidad casacionista con fecha ocho deabril de dos mil dos en el cual pone a disposición de la autoridad tributariala información y documentación requerida. De lo anteriorla Cámararazona quela S., noincurrió en equivocación al realizar el estudio y análisis de la pruebaobjetada, en razón que lo considerado en la sentencia del medio probatorio quese discute lo hizo de conformidad con los hechos fácticos que enuncia el mismoy se ajusta al supuesto jurídico regulado en la norma jurídica respectiva, yaque el hecho de quela S. indicara en su fallo que las diligencias que se tramitaron ante el Juzgadoreferido fueran providencias cautelares o de urgencia no incide para variar elresultado de la sentencia impugnada dado que se sobresalta de los antecedentes,que el día ocho de abril de dos mil dos, la entidad recurrente presentómemorial ante el Juzgado que conocía de las diligencias citadas, en el cualmanifestó expresamente que se daba por notificada de la resolución del seis demarzo de dos mil dos, que se apersonaba al proceso y que ponía a disposición dela administración tributaria la información y documentación que fue requeridaen su momento, lo cual se interpreta quela S. realizó el juicio pertinentesobre el medio probatorio impugnado con lo cual se refleja que el Tribunalsentenciador actuó dentro de la esfera de sus facultades al resolver conrazonamiento lógico la situación que se puso a su conocimiento y arribó a laconclusión pertinente al caso controvertido. A lo anterior se agrega que laentidad recurrente en sus argumentos únicamente se limita a demostrar comoprueba tergiversada la certificación del expediente completo que contiene lasdiligencias de las medidas de urgencias promovidas, el cual se encuentracompuesto de una serie de documentos o actos auténticos (resoluciones y actosprocesales), por lo que debió indicar cuál o cuáles de ellos fuerontergiversados, pueslaCámarano está facultada para corregir de oficio los erroresen los que incurrió la recurrente, pues es obligación de la entidadcasacionista individualizar el documento o acto auténtico que demuestre de modoevidente la equivocación del juzgador. Por lo anteriormente considerado elsubmotivo invocado en cuanto a este medio probatorio no puede prosperar.

Referente a los mediosprobatorios anteriormente citados e identificados con los incisos b) al d),esta Cámara examinará en conjunto la tesis que plantea la entidad casacionistasobre los requerimiento que aduce fueron tergiversados, por lo que se apreciade lo argumentado por la entidad recurrente en la tesis expuesta y de lasentencia impugnada, se comprueba quela S. le dio el alcance propio que lecorrespondía a cada uno de los documentos relacionados, sin que haya existidola tergiversación argumentada, pues en dichos requerimientos se solicitó ciertainformación y documentación, la cual debía ser proporcionada por la entidadCorporación de Noticias, Sociedad Anónima, sin que exista una obligación paralelaparalaSuperintendenciade Administración Tributaria de hacer a laque se hace referencia, pues la obligación de dar conlleva aparejadanecesariamente aquella de proporcionar dichos documentos en poder de la entidadcontribuyente, debiendo ser reproducidos los mismos, por lo que no constituyendos obligaciones independientes. Por loanteriormente analizado el submotivo invocado en cuanto a estos mediosprobatorios no puede prosperar. En tal virtud, por las razones indicadas, sedetermina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebasdebe ser desestimado.

CONSIDERANDO III

III.1. VIOLACIÓN DE LEY PORINAPLICACIÓN

La entidad Corporación deNoticias, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentando:«DELA VIOLACIÓN PORINAPLICACION (sic) DEL INCISO 8º. DEL ARTICULO (sic) 50 DEL CODIGO (sic)TRIBUTARIOEn el presente caso la entidad que represento denunció laprescripción extintiva de los ajustes al Impuesto al Valor Agregado que lefueron formulados, argumentando quela Superintendenciade Administración Tributaria promovió providencias cautelares, las cuales nofueron ejecutadas. (…) De acuerdo a la situación de hecho que se discutió en elproceso,la S. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió haber aplicado en inciso8º. del artículo 50 del Código Tributario, norma que a la letra dispone: “Laprescripción se interrumpe por: 1º. 8º. Cualquier providencia precautoria omedida de garantía debidamente ejecutada…” No obstante lo anterior,la S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo dejó de aplicar al caso concreto lanorma pertinente y resolvió el asunto con base en otra disposición— cuyaaplicación indebida se denunció- creada por el legislador para un supuestofáctico diferente. Como consecuencia de lo anterior,la S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el inciso 8º.del artículo 50 del Código Tributario. La violación por inaplicación que serefiereincideen la sentencia porque si tal violación no se hubierecometido,la S. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo habría concluido queefectivamente la prescripción extintiva planteada por mi representada se habíaconsumado y como lógica consecuencia, habría declarado con lugar la demanda conrelación a los ajustes al Impuesto al Valor Agregado.DELA VIOLACION(sic) PORINAPLICACION (sic), DEL ARTICULO (sic) 98 INCISO 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO(…)La S. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se impugnavioló por inaplicación el inciso 3 del artículo 98 del Código Tributario,porque concluyó que mi representada había incurrido en una resistencia a laacción fiscalizadora sin tomar en consideración que, con base en la informaciónque mi representada suministró,la Administración(sic) Tributaria (sic) habíaformulado ajustes y, en consecuencia, no se le había impedido o imposibilitadola consecución del propósito regulado en el artículo vulnerado porinaplicación. Si la infracción que se denuncia no hubiese sido cometida,la S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiera concluido que mirepresentada incurrió en la resistencia a la acción fiscalizadora y hubiesedeclarado con lugar la demanda con relación a este tema. Esta es precisamentela incidencia que el error de interpretación que señala tiene en el falloobjeto de impugnación.DELAVIOLACION(sic) POR INAPLICACION (sic) DEL PRIMER PARRAFO(sic) DEL ARTICULO (sic) 1325 DEL CODIGO (sic) CIVIL(…) El primer párrafodel artículo 1325 del Código Civil establece que si la obligación de hacerresultare imposible sin culpa del deudor, queda extinguida. Como ya se expresó,la Superintendenciade Administración Tributaria sin fundamento legal alguno, impuso a mirepresentada una serie de obligaciones de hacer –fotocopiar, integrar,conciliar, certificar- respecto de una cantidad abundante de documentos yoperaciones contables que era materialmente imposible, sin culpa de mirepresentada, llevar a cabo en un plazo de tres días.La S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo sin tomar en consideración que unaobligación que es imposible de cumplir queda extinguida, calificó la conductade mi representada como una resistencia a la acción fiscalizadora no obstanteque, reiteramos, no solo las obligaciones de hacer era imposible llevarlas acabo en un plazo de tres días, sino además, tales obligaciones, con cargo de laentidad que represento, no se encuentran reguladas en la ley. S.S. TerceradelTribunal de lo Administrativo hubiese aplicado el artículo un mil trescientosveinticinco del Código Civil, habría declarado con lugar la demanda contenciosoadministrativa planteada por mi representada con relación a la resistencia dela acción fiscalizadora».

III.2. ALEGACIONES DEL DÍA DELA VISTA

La entidad recurrente encuanto a este submotivo reiteró los argumentos vertidos en la interposición delrecurso de casación.

LaProcuraduría Generaldela Naciónalevacuar la audiencia sobre el presente submotivo expuso:«… El recurso deCasación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se adviertequela Honorable S.Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, jamás incurrió en lossubmotivos (sic) de fondo de violación de ley, motivo que es inoperante porcuanto no ataca artículo sustantivo, sino constitucional, que no es parte delprocedimiento contencioso, lo que da la característica a los señoresMagistrados de la seguridad de la resolución dictada porla S. lo ContenciosoAdministrativo. (…) D. presente procedimiento se establece que el recurrenteestablece normas procesales de interpretación, no ataca el procedimientosustantivo, por lo que el mismo deviene ser improcedente».

Sobre el submotivo deviolación de ley por inaplicación, invocadolaSuperintendenciade Administración Tributaria,manifestó:«…DEL SUBMOTIVO DEVIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL INCISO 8º DEL ARTICULO (sic) 50 DEL CÓDIGOTRIBUTARIO(…) Ante estos argumentos mi representada considera que la parteactora confunda (sic) u omite entender que los incisos se refieren a etapasprocesales distintas en las que no puede ocurrir una sin la otra, es decir paraque se ejecute una medida precautoria o de garantía debe existir una acciónjudicial previa que de origen a un proceso judicial en el cual se ejecute lasacciones, por lo que es evidente que por todos los medios busca desvirtuar elrecurso extraordinario de casación al cual tiene derecho de acudir pararestituir sus derechos. Sin embargo estas normas han sido consideradas decarácter procesal por lo que es necesario atender al criterio que ha sidosustentado porla CorteSupremade Justicia (…) En consecuencia, esa Honorable CámaraCivil debe desestimar este submotivo por adolecer de esta deficiencia técnica.DELSUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DEL INCISO 3º DEL ARTICULO (sic) 98 DEK (sic) CÓDIGOTRIBUTARIO:Al invocar este submotivo, la entidad recurrente nuevamentemanifiesta que la sala (sic) sentenciadora no tomó en consideración que conbase en la información que su representada suministró,la Administración(sic) Tributaria (sic) había formulado ajustes y, en consecuencia, no se lehabía impedido o imposibilitado la consecución del propósito regulado en elartículo vulnerado por inaplicación. Es decir que la entidad argumenta que noincurre en resistencia a la acción fiscalizadora en virtud que por creer que seencontraba prescrito el derecho de la obligación tributaria de fiscalizar, yano poseía la obligación de presentar la documentación requerida. Sin embargo laentidad no evidencia la forma en que se violentó el artículo mencionado,haciendo necesario mencionar que en este recurso extraordinario existen normasde carácter formal que se deben cumplir por lo que el Tribunal Casacionista haexpuesto en varias ocasiones el siguiente criterio “el submotivo de violaciónde las leyes, consiste en el desconocimiento de la existencia o validez de lanorma sustantiva aplicable o bien en la contravención expresa de su texto (…)”sentencia de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno. En consecuencia,esa Honorable Cámara Civil debe desestimar este submotivo por adolecer de estadeficiencia técnica».

III.3. ANÁLISIS DELA CÁMARA

Procede el recurso decasación con fundamento en el submotivo de violación de ley por inaplicacióncuando el Tribunal al fundamentar su fallo omite aplicar al caso concreto lanorma jurídica sustancial pertinente que regula el supuesto hipotético queencuadra con los hechos denunciados y es determinante en la resolución de lacontroversia.

Al efectuar el análisisrespectivo del memorial de interposición del recurso de casación, sentenciaimpugnada y alegatos presentados por las demás partes intervinientes en elpresente asunto, esta Cámara aprecia que mediante este submotivo de casación defondo, la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, pretenderestablecer la inaplicación del artículo 50 inciso 8º del Código Tributario,argumentando quela S.Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo violópor inaplicación dicho precepto legal, porque no aplicó al caso concreto dichanorma jurídica en la sentencia que dictó, ya que al haber observado yfundamentado en la sentencia impugnada con el precepto legal citado dichaviolación no se hubiere cometido ylaS. hubiera concluido que efectivamente laprescripción extintiva planteada por la entidad casacionista se hubieraconsumado y en consecuencia se declarara con lugar la demanda contenciosaadministrativa con relación a los ajustes al Impuesto al Valor Agregado delperíodo del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de juniode mil novecientos noventa y nueve.Por loanteriormente examinado esta Cámara deduce que las providencias de urgenciareguladas tanto en el artículo 50 del Código Tributario así como lo preceptuadoen el artículo 530 del Código Procesal Civil y M., dicha institución seencuentra contenida en el Título correspondiente a las Medidas Precautorias oProvidencias Cautelares del Código Procesal citado, ambas figuras jurídicastiene la misma naturaleza jurídica que es garantizar los resultados de unproceso principal, relacionado loanterior se comprueba quela S. Sentenciadoraal fundamentarse en elartículo 50 del Código Tributario norma que establece los presupuestos de laprescripción extintiva, y al haber elegido el numeral 6º no adecuó los hechoscomprobados en el proceso al asunto en controversia, en virtud que como bien loargumenta la entidad casacionista el inciso aplicable debió ser el inciso 8º,por ser el que contiene la figura jurídica que tramitó la administracióntributaria para la obtención de la información y documentación requerida.No obstante lo anterior, es menester tomar enconsideración que el artículo relacionado se refiere a las formas deinterrumpir la prescripción, y si bien es ciertola S. aplicó la normapertinente, también lo es que dicha medida precautoria o cautelar fuedebidamente ejecutada, para el efecto es necesario estar al fin que perseguíala misma, siendo éste la exhibición de la información y documentación contable requeridaen su momento por la administración tributaria, a lo cual accedió la entidadcontribuyente como se observa en el expediente administrativoen los folios un mil ciento tres (1103) y un milciento cuatro (1104) el acta de requerimiento del ministro ejecutor designadopor el Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia, de fechaocho de agosto del año dos mil diez y en los folios ochocientos cincuenta ynueve (859) y ochocientos sesenta (860) el acta de fecha ocho de agosto de dosmil dos levantada por los auditores dela Superintendenciade Administración Tributaria, en las cuales se requiere se exhiban lainformación solicitada porla Superintendenciade Administración, ademásconsta en dichas actas que efectivamenteles fue puesto a la vista la información y documentación requerida,cumpliéndose así el fin de la medida de urgencia solicitada, lo cual permiteverificar que la misma fue debidamente ejecutada y encuadra dentro del supuestodel inciso 8º. del artículo 50 del Código Tributario, y como establece elartículo 13 dela Leydel Organismo Judicial«las disposicionesespeciales de la leyes, prevalecen sobre la disposiciones generales dela misma o de otras leyes», por lo anterior, la prescripción fueinterrumpida a partir del ocho de agosto del dos mil dos. Para la procedencia del error invocado se requiere como requisitosinequa nonque el error invocado tenga incidencia en la sentencia, es decir,que el fondo de lo resuelto pueda variar, lo cual no acontece en el presentecaso, pues la inaplicación del inciso invocado frente al que debía seraplicado, conduce a la misma situación jurídica, que es la existencia de lainterrupción de la prescripción. Esta Cámara concluye que lo argumentado por larecurrente es inocuo para revertir el sentido de la sentencia recurrida pues,aun cuando tal disposición se considerara aplicable, ello no destruye elargumento fundamental esgrimido porlaS.sentenciadora para decidir la controversia. Por tanto,la omisión que se advierte en la sentencia no incide en el fallo y por talrazón el submotivo invocado debe ser desestimado.

Con respecto a la violaciónde ley por inaplicación del artículo 98 inciso 3º del Código Tributario, laentidad casacionista menciona que esta norma la denuncia como infringida por nohaberla observado y aplicadolaS. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo enla sentencia que se impugna, con lo cual violó por inaplicación dicha normajurídica al concluir que la entidad recurrente incurrió en resistencia a laacción fiscalizadora que ejerció en su momento la administración tributaria,sin tomar en consideración que la entidad recurrente al entregar la informaciónque suministró a la administración tributaria serviría para formular ajustespracticados y, en consecuencia, no se le imposibilita la consecución delpropósito regulado en el artículo vulnerado por inaplicación.

Analizado el memorial deinterposición del recurso de casación, sentencia impugnada y alegatospresentados por las demás partes procesales, esta Cámara estima necesarioconfrontar el artículo 98 que se denuncia violado por inaplicación, el cualregula lo siguiente: «Verificar el contenido de las declaraciones einformaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis einvestigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisiónel hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto,podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier informacióncomplementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia conlo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código…», asimismo la normajurídica con la cual fundamentó el fallola S., siendo el artículo 93 primerpárrafo inciso 2 del Código Tributario el cual indica en su parte conducente:«Resistenciaa la acción fiscalizadora dela AdministraciónTributaria.Constituye resistencia cualquier acción u omisiónque obstaculice o impida la acción fiscalizadora dela AdministraciónTributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres(3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación delrequerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación oinformación de carácter tributario, contable o financiero. (…) 2. Negarse aproporcionar información e impedir el acceso inmediato a los libros, documentosy archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con elpago de impuestos, necesarios para establecer la base imponible de los tributosy comprobar la cancelación de la obligación tributaria…».

Realizada la comparación delos preceptos legales citados, esta Cámara razona que la norma jurídica queindica infringida la entidad casacionista regula la obligación que lecorresponde a la administración tributaria de verificar entre otras lainformación proporcionada por los contribuyentes para establecer el hechogenerador del impuesto y el monto del mismo; de lo cual se extrae que la tesissustentada por la entidad recurrente se enfoca en el momento que cumplió en sutotalidad con la obligación de proporcionar la información y documentaciónrequerida por la administración tributaria, no así cuando omitió hacerlo en elplazo legal establecido en la legislación tributaria con lo cual dicha conductase encuadra en el precepto legal aplicado porla S. al momentode considerar en la sentencia impugnada, lo cual hizo acertadamente, pues,efectivamente esa norma regula clara y categóricamente la hipótesis jurídicadel asunto ventilado. En consecuencia, se arriba a la conclusión de quela S. no incurrió enel vicio señalado ya que la norma que se denuncia infringida, no era deobligada aplicación en el caso de marras. Siendo imperativa la desestimacióndel presente submotivo analizado.

En relación a la violación deley por inaplicación invocada del artículo 1325 primer párrafo del CódigoCivil, la entidad casacionista alegó quela S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo no consideró que una obligación quees imposible de cumplir queda extinguida y calificó la conducta como unaresistencia a la acción fiscalizadora, reiteró que la obligación de hacer eraimposible llevarla a cabo en el plazo de tres días, y dedujo que dichaobligación no se encuentra regulada en la ley.

De lo anteriormente citado,esta Cámara concluye que la norma jurídica denunciada por inaplicación y latesis que sustenta la entidad recurrente no tiene relación con los hechos y elasunto objeto del litigio dado que la conducta que omitió realizar la entidadcasacionista se encuentra regulada en el artículo 93 primer párrafo inciso 2del Código Tributario, por lo que al denunciar que no se aplicó en loconsiderado porla S. lo regulado en el artículo 1325 del Código Civil es una falencia departe de la entidad recurrente al argumentar que dicha conducta (obligación) nose encuentra regulada dentro de la legislación guatemalteca, es totalmenteinaceptable, porque pretende evadir la omisión de haber entregado lainformación y documentación requerida por la administración tributaria fueradel plazo legal, no obstante haber sido legalmente notificada de losrequerimientos. En consecuencia se establece que lo considerado y resuelto porla S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo está conforme a derecho, al haberaplicado la normativa pertinente al caso concreto como corresponde. En talvirtud, la violación de ley por inaplicación de los artículos denunciadosresulta improcedente, debiendo desestimarse el submotivo invocado.

CONSIDERANDO IV

IV.1. APLICACIÓN INDEBIDA DELA LEY

La entidad recurrente invocóeste submotivo arguyendo que:«LaS.sentenciadora argumentó en la sentencia quela Superintendenciade Administración Tributaria había interrumpido la prescripción con base en lodispuesto en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Tributario, alpromover una acción judicial, la que había sido notificada a la entidad querepresento. El artículo 50 del Código Tributario contempla varios supuestos queregulan distintos actos interruptivos de la prescripción y, para los efectosdel recurso que se plantea, mi representada se refería básicamente a dos deellos, esto es, los regulados en los incisos 6º y 8º de dicho artículo. Deacuerdo a lo referido con anterioridad,la SuperintendenciadeAdministración Tributaria promovió en contra de la entidad que represento unaprovidencia precautoria (providencia de urgencia) y de esa cuenta, paradeterminar si efectivamente tal providencia precautoria interrumpía laprescripción extintiva que se hizo valer,la S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo debió aplicar el inciso 8º. delartículo 50 del Código Tributario y no el inciso 6º. del mismo artículo, todavez que, reiteramos, este último inciso fue creado por el legislador para unsupuesto fáctico distinto del que se discutió y probó en el proceso. L. indebida del inciso 6º. del artículo 50 del Código Tributario incideen la sentencia porque, si efectivamente el tribunal (sic) hubiese aplicado lanorma pertinente al caso —inciso 8º. del artículo 50 del Código Tributario,norma que se señala violada por inaplicación en este mismo recurso- habríaconcluido que, como la providencia cautelar promovida porla Superintendenciade Administración Tributaria no fue ejecutada, la prescripción extintiva sehabía efectivamente consumado y hubiese declarado con lugar la demandacontencioso administrativa, con relación a los ajustes al impuesto (sic) alValor Agregado formulados a la entidad que represento».

IV.2. ALEGACIONES DEL DÍA DELA VISTA

La entidad recurrenteencuanto a este submotivo reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial deinterposición del recurso de casación.

LaProcuraduría Generaldela NaciónySuperintendencia de Administración Tributariaal evacuar la audienciaalegaron los mismos argumentos que indicaron para el submotivo de violación deley y solicitaron que se desestime el presente submotivo.

IV.3. ANÁLISIS DELA CÁMARA

Procede el submotivo deaplicación indebida de la ley, cuando a la situación de hecho que se analiza,se aplica una norma no pertinente que fue creada por el legislador para otrodistinto supuesto fáctico, parte de la defectuosa calificación jurídica de loshechos a los que se aplica una norma que no es la adecuada.

El Tribunal de Casación procedea realizar el análisis respectivo del memorial de interposición del recurso decasación, sentencia impugnada y alegatos presentados por las demás partesintervinientes en el presente asunto, razona que mediante el submotivo deaplicación indebida de ley del artículo 50 inciso 6º del Código Tributario, laentidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, arguyó que la administracióntributaria planteó en su contra providencias precautorias para interrumpir laprescripción extintiva de los ajustes formulados, para determinar si dichainterrupción procedía argumentó quela S. Terceradel Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo debió aplicar el inciso 8º del artículo 50 del Código Tributarioy no el inciso 6º del mismo artículo, porque al parecer de la entidadrecurrente este último inciso fue creado por el legislador para un supuestofáctico distinto del que se discutió y probó en el proceso. También dedujo quela aplicación indebida del inciso 6º del artículo 50 del Código Tributarioincide en la sentencia impugnada, porque si el Tribunal sentenciador hubieseaplicado la norma pertinente al caso concreto que hubiera sido el inciso 8º delartículo 50 del Código Tributario, norma que denuncia violada por inaplicaciónen el presente recurso de casación hubiera resuelto que las diligencias deprovidencias cautelares promovidas porla Superintendenciade Administración Tributaria no fueron ejecutadas y la prescripción extintivaplanteada se hubiera consumado y en consecuencia debía declarar con lugar la demandacontencioso administrativa, con relación a los ajustes al Impuesto al ValorAgregado correspondiente al período impositivo del uno de julio de milnovecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa ynueve formulados a la entidad recurrente.

Al realizar el Tribunal deCasación la confrontación de lo argumentado por la entidad recurrente con lasentencia impugnada, sobre la exégesis jurídica que realizóla S. referente alartículo 50 inciso 6º del Código Tributario, se verificó que consta en elexpediente administrativo (pieza número tres folios del 1103 al 1104) el actade requerimiento que hiciera el ministro ejecutor el día ocho de agosto del añodos mil dos a la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, y ademásconsta en los folios ochocientos cincuenta y nueve (859) y ochocientos sesenta(860) el acta levantada por los Auditores Tributarios el ocho de agosto del dosmil dos, en ambas actas se puede comprobar que fue requerido y ejecutado loordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil dentro de laprovidencia de urgencia planteada porla Superintendenciade Administración Tributaria,actos jurídicos queencuadran en la hipótesis jurídica que regula el inciso 8º. del artículocitado, por lo que se establece quelaS.sentenciadora aplicó una norma que no era la correctacon los hechos controvertidos, no obstante lo anterior, es menester tomar enconsideración que el artículo 50 del Código Tributario se refiere a las formas de interrumpir la prescripción ysi bien es ciertola S. aplicó la norma pertinente también lo es que dicha medida precautoria ocautelar fue debidamente ejecutada como quedó comprobado dentro del expedienteadministrativo. Pero para la procedencia del error invocado se requiere comorequisitosine qua nonque el error invocado tenga incidencia en la sentencia, es decir,que el fondo de lo resuelto pueda variarlo cual no acontece en el presentecaso, pues la aplicación del inciso invocado frente al que debía aplicar, conducea la misma situación jurídica de la existencia de la interrupción de laprescripción. Esta Cámara concluye que lo argumentado por la recurrente esinocuo para revertir el sentido de la sentencia recurrida, pues aun cuando taldisposición se considera aplicable, ello no destruye el argumento fundamentalesgrimido porla S. decidir la controversia. Por tanto la aplicación indebida que se advierteen la sentencia no incide en el fallo y por tal razón el submotivo debe serdesestimado.

CONSIDERANDO V

V.1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEADELA LEY

La entidad casacionistainvocó este submotivo argumentado que:«DELA INTERPRETACION(sic) ERRÓNEA DEL PÁRRAFO PRIMERO, INCISO 2 DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGOTRIBUTARIO(…) Se desprende entonces quela S. declara sin lugar la demandapromovida por la entidad que representó toda vez que, a juicio dela S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo, la recurrente incurrió en laresistencia a la acción fiscalizadora regulada en el inciso 2 del artículo 93del Código Tributario (…) Consta también en el expediente administrativo que laentidad proporcionó en los plazos correspondientes, la información contable,financiera y tributaria que le fue solicitada y que está obligada a llevar deconformidad con la ley. Ahora bien, lo que mi representada no podía, en elplazo de tres días, era hacer todas aquellas actividades que le exigióla Superintendenciade Administración Tributaria (Fotocopiar, integrar, conciliar y certificar pormedio de contador) sin estar legitimada para hacerlo y sobre todo en un plazoque materialmente era irrazonable. En el presente caso,la S.sentenciadora interpretóerróneamente el párrafo primero inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario,ya que concluyó que mi representada cometió la infracción de resistencia a laacción fiscalizadora, porque no proporcionó ala Superintendenciade Administración Tributaria la información que ésta le solicitó. (…) De esacuenta,la S. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo le atribuyó un sentido distintoal primer párrafo inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario, porque: a) Lanegativa a proporcionar la información implica que tal información estédisponible inmediatamente al alcance del contribuyente. En sentido contrario,cuando el contribuyente no tenga disponible la información para proporcionarlasino que, al contrario, previamente deba realizar una serie de acciones(fotocopiar, integrar, conciliar, certificar) para contar con tal información,la demora en preparar tal información no constituye la negativa a entregar quetipifica la resistencia a la acción fiscalizadora regulada en el inciso 2párrafo primero del artículo 93 del Código Tributario; b) Los términosobstaculizar o impedir, regulados por la disposición aplicada porla S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo son sinónimos ya que obstaculizarsignifica impedir y ambos entrañan el que se hubiese imposibilitado odificultado la ejecución de algo o la consecución de un propósito. Elrequerimiento de información no es un propósito en sí mismo sino un mecanismopara quelaAdministración Tributariapueda cumplir con la atribución dehacer la determinación de la obligación tributaria. (…) La vulneración que sedenuncia —interpretación errónea— del primer párrafo inciso 2 del artículo 93del Código Tributario incide en la sentencia porque, de no cometerse talinfracción,la S.Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo habríaconcluido mi representada no cometió la infracción consistente en laresistencia a la acción fiscalizadora y hubiera declarado con lugar la demandacon relación a este tema en particular. En virtud de los motivos deinconstitucionalidad denunciados, el recurso planteado deberá declararse conlugar y deberá casarse la sentencia impugnada y al dictarse la que en derechocorresponde, deberán hacerse los pronunciamientos en la forma que se solicitaen el apartado de petición de este mismo memorial».

V.2. ALEGACIONES DEL DÍA DELA VISTA

La entidad recurrenteencuanto a este submotivo reiteró los argumentos vertidos en el memorial deinterposición del recurso de casación.

LaProcuraduría Generaldela Naciónalevacuar la audiencia manifestó los mismos argumentos que indicó para elsubmotivo de violación de ley y solicitó que se desestime el presente.

LaSuperintendenciadeAdministración Tributaria,expuso:«DEL SUBMOTIVODE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO(…) Ante lo expuesto por la recurrente no queda más que recordarle al TribunalCasacionista que la tesis de cada submotivo debe ser distinta; es decir que nose puede sustentar con los mismos razonamientos, varios casos de procedencia,pues ello constituye un error de planteamiento. (…) En consecuencia, esaHonorable Cámara Civil debe desestimar cada uno de los submotivos expuestos poradolecer de una grave deficiencia técnica en el planteamiento del Recurso deCasación…».

V.3. ANÁLISIS DELA CÁMARA

Se configura el submotivo deinterpretación errónea de la ley, cuandola S. en el ejercicio de lainterpretación de una norma aplicable al caso concreto le atribuye un sentido oalcance que no tiene, asimismo cuando equivoca su contenido, finalidad oespíritu.

Sobre este submotivo laentidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima alega quela S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación erróneadel párrafo primero inciso dos del artículo 93 del Código Tributario, alconsiderar que la recurrente cometió la infracción de resistencia a la acciónfiscalizadora, porque no proporcionó a la administración tributaria lainformación que ésta le solicitó en el plazo legal, con lo cual su accionar setipifica como resistencia a la acción fiscalizadora, puntualizando que el errorde interpretación estriba en la infracción cometida por la entidad recurrenteconsistente en la resistencia a la acción fiscalizadora.

La Cámaraalexaminar el planteamiento de la recurrente, advierte que la tesis del submotivoinvocado no es clara, pues no indica con precisión cuál es el sentido o alcancequela S. incorrectamente a la norma, tampoco indica el sentido lógico que debiódarle al precepto legal para resolver la controversia. Dado que en su argumentoindica lo siguiente: «…laS. Terceradel Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo le atribuyó un sentido distinto al primer párrafo inciso 2 delartículo 93 del Código Tributario, porque: a) La negativa a proporcionar lainformación implica que tal información esté disponible inmediatamente alalcance del contribuyente. En sentido contrario, cuando el contribuyente notenga disponible la información para proporcionarla sino que, al contrario,previamente deba realizar una serie de acciones (fotocopiar, integrar,conciliar, certificar) para contar con tal información, la demora en preparartal información no constituye la negativa a entregar que tipifica laresistencia a la acción fiscalizadora regulada en el inciso 2 párrafo primerodel artículo 93 del Código Tributario; b) Los términos obstaculizar o impedir,regulados por la disposición aplicada porla S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo son sinónimos ya que obstaculizarsignifica impedir u ambos entrañan el que se hubiese imposibilitado odificultado la ejecución de algo o la consecución de un propósito. Elrequerimiento de información no es un propósito en sí mismo sino un mecanismopara quelaAdministración Tributariapueda cumplir con la atribución dehacer la determinación de la obligación tributaria.».El hecho de que laentidad recurrente no haya logrado cumplir en el plazo legal con losrequerimientos de información impidió a la administración tributaria podercumplir con la atribución legal que le confiere la ley de hacer ladeterminación de las obligaciones tributarias de la entidad recurrente, asuntoque no se tipifica de conformidad con la normativa jurídica denunciada deerrónea interpretación puesto que no ocurrió en la sentencia dictada porla S., por lo que seestima que no existió error de hermenéutica jurídica en el presente casoconcreto. Asimismo, la referida S. estimó que hubo resistencia a la acciónfiscalizadora por el comportamiento de la entidad contribuyente, por lo que sudecisión no refleja que haya atribuido a la norma efectos que no lecorresponden. Por lo anterior, siendo deficiente el planteamiento del caso deprocedencia, este no puede prosperar.

Aunado a lo anterior y paraefecto de aclarar la interpretación que debe entenderse respecto a laresistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, se acotalo siguiente: a) Dicha normativa tiene por objeto, loable y legítimo porsupuesto, combatir la resistencia o la obstaculización de parte de loscontribuyentes, para que la entidad fiscalizadora cumpla con su función decorroborar el debido cumplimiento y determinación de las obligacionestributarias. Por esa razón, expresa los supuestos que tipifican las acciones uomisiones en que puedan incurrir los contribuyentes para hacerse acreedores ala imposición de la sanción que establece la ley; b) En tal sentido, la premisageneral es que el contribuyente«… obstaculice o impida la acciónfiscalizadora dela Administración Tributaria, después de vencido elplazo improrrogable de tres (3) días, (…) para presentar la documentación oinformación de carácter tributario, contable o financiero»que, obviamente,se le solicite a tenor del artículo citado del Código Tributario. E., obliga al juzgador a analizar, desde su origen, la clase, naturaleza,cualidad y cantidad de información solicitada, para determinar la viabilidad depoder cumplir, dentro del plazo establecido, por parte del que debaproporcionarla.

CONSIDERANDO VI

El artículo 633 del CódigoProcesal Civil y M., establece que si el Tribunal desestima el recursode casación o considera que la resolución recurrida esta arreglada a derecho,deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso elrecurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayorde quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendosido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación,procede condenar a la entidad casacionista al pago de las costas causadas ymulta respectiva.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y losartículos siguientes: 12, 203, 239 y 266 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala; 1, 3, 4, 114, 115, 116 y118 dela LeydeAmparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto Número 1-86 dela Asamblea NacionalConstituyente delaRepúblicade Guatemala; 619, 620, 621 inciso 1º y 2º, 627 y635 del Código Procesal Civil y M., Decreto Ley Número 107 del Jefe delGobierno delaRepúblicade Guatemala; 1, 2, 4, 8, 47, 49 y 50 inciso 6 delCódigo Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso dela RepúblicadeGuatemala; 1, 3, 5, 9, 10, 23, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 80, 141,142, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso dela Repúblicade Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADEJUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y lasleyes citadas, resuelveDECLARA: I) DESESTIMAel recurso de casacióninterpuesto por la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima.II)Condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales causadas y sele impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá hacerefectiva enlaTesoreríadel Organismo Judicial dentro del tercer día deestar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resueltodevuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Firmas: D.R.G., Magistrado Vocal Sexto. Presidente; D.E.A.M., Magistrado Vocal Primero; D.G.A.M.. Magistrado Vocal Tercero; Licenciado E.G.G. Méndez.Magistrado Vocal Décimo. Licenciado J.G.A.A.. Secretariodela Corte Supremade Justicia.

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