Sentencia nº 344-2005 de Corte de Constitucionalidad, 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
Número de expediente344-2005

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 344-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS R.R.V., QUIEN LA PRESIDE; S.D.H., M.G.R.W., C.F.S.T., C.E.R.G., F.J.P.T. Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general, de carácter total y parcial, que promovió la Asociación de Abogados y Notarios de Alta Verapaz, que impugna los artículos 1180 y 1241 del Decreto-Ley 106, Código Civil, y el Acuerdo Gubernativo número veintinueve-dos mil cinco. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados R.H.P.M., G.A.M.D. y H.R.T.P.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: 1) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) la base para la existencia del Registro de la Propiedad se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que señala “El

Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal.” La ley que desarrolla dicho precepto está

contenida en el Código Civil, que contiene regulación al respecto en los artículos 1124 al 1250. El artículo 1124 de la citada ley ordinaria define al Registro de la Propiedad, al indicar que “El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto…” En relación con la remuneración que percibe el Registrador de la Propiedad, los artículos 1180 y 1241 del aludido Código, prescriben, en concordancia y en su orden: “…Dichas

certificaciones se solicitarán por escrito y se extenderán sin citación alguna, debiendo pagar el solicitante los honorarios fijados en el arancel.”, y “Los registradores percibirán los honorarios que fije el Arancel…” En relación

con la figura del Arancel, el veintisiete de enero de dos mil cinco, el Presidente de la República, con aplicación de lo establecido en el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, dictó el Acuerdo Gubernativo número veintinuevedos mil cinco, que contiene el “Arancel General para los Registros de la Propiedad”; en el contenido de dicha disposición gubernativa estableció que “…para su funcionamiento y modernización, cobrarán por los servicios que prestan únicamente los honorarios que se fijan en este arancel.”; b) los artículos 1180 y 1241 del Código Civil y el Acuerdo Gubernativo número veintinueve-dos mil cinco anteriormente citados contravienen lo establecido en el artículo 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que prescribe que la Ley Orgánica del Presupuesto regulará “…f) La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas o autónomas. – Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público, percibirán gastos de representación. – Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien las autorice.” Puede advertirse que la forma de remuneración que se le asigna al Registrador de la Propiedad,

la cual se realiza por medio de los honorarios que fija el Arancel respectivo, vulnera lo establecido en la norma constitucional trascrita, en vista de que la Ley Orgánica del Presupuesto no la prevé como válida. En efecto, el Decreto ciento uno-noventa y siete del Congreso de la República contempla en el Título VI el...

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