Sentencia nº 728-2011 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Abril de 2013

PresidenteExención
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorSupreme Court

EDRGarciaNormalEDRGarcia2142013-06-25T14:47:00Z2013-06-25T14:47:00Z1545029976Organismo Judicial249703535611.9999216 pto22falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

04/04/2013– CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

728-2011

Recurso decasación interpuesto por laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo el veinticuatro de octubre de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hechoen la apreciación de las pruebas

a)Es improcedente este submotivo, cuando laSala no omite el contenido del documento denunciado de error.

b)No es el error de hecho en la apreciaciónde la prueba por omisión, el submotivo que se debe invocar, cuando se atacanlas conclusiones que la Sala extrajo del contenido de un documento.

Violación deley

a)No incurre en violación de ley porcontravención, la Sala sentenciadora que al dictar su fallo se fundamentó ennormativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamenteel contenido, alcance y validez de las leyes que aplica.

b)No están obligados los juzgadores a aplicaruna norma, si ésta no tiene relación alguna con los hechos controvertidosobjeto de decisión.

Aplicaciónindebida de la ley

No se configuraeste submotivo, cuandola Sala aplica correctamente el artículo de unreglamento, por cuanto que esta norma complementa el artículo de la ley, y esobligada su aplicación conjuntamente.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 25 dela Ley de Hidrocarburos; 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos; 62 y 63del Código T.; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de abril de dos mil trece.

Recurso decasación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda delTribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de octubre de dos milonce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Superintendencia de AdministraciónTributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de sumandataria especial judicial con representación, L.R.B.B..

II. Parte contraria:P.G.L., que actúa pormedio de su mandatario judicial con representación, F.A.M..

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT emitió resolución enla cual resuelve denegar la exoneración de impuestos a la importación debienes, los cuales el Ministerio de Energía y Minas calificó como noexonerables.

II. En contra de esa resolución,la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fuedeclarado sin lugar.

III. Contra esa resolución sepromovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declarócon lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para elefecto consideró:«… Este Tribunal al examinar las actuaciones, estableceque el Proceso Contencioso Administrativo que se analiza, es promovido por la entidadPERENCO GUATEMALA LIMITED,en contra de la Superintendencia deAdministración Tributaria, por haber emitido su Directorio la resolución (…)que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado en contra de laresolución (…) dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria,que resuelve parcialmente favorable la solicitud de franquicia (…) negando quelos artículos detallados en el anexo número uno puedan gozar de la exoneracióndel pago de los Derechos Arancelarios a la Importación y del Impuesto al ValorAgregado, bajo el argumento que el Ministerio de Energía y Minas en opinionesvertidas dentro del trámite de la gestión de la franquicia, los materialescontenidos en la lista identificada como anexo uno, son producidos en el país oen el área centroamericana y por consiguiente no deben gozar de la exencióncuando son importados, conclusión resultante de la calificación hecha por laSección de Precios y Franquicias del Departamento de Desarrollo Petrolero de laDirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. L.P.G.L., efectivamente se dedica a las operaciones deexploración y explotación petrolera, extremo que ha quedado demostrado dentrode las actuaciones del presente proceso (…) por la naturaleza misma de laentidad, de dedicarse a la exploración y explotación de operaciones petroleras,goza de las prerrogativas que la Constitución Política de la República, la Leyde Hidrocarburos y su respectivo Reglamento le conceden a entidades que sededican a esa actividad específica; sin embargo, las propias disposicionesestablecen los procedimientos que deben observarse para poder obtener lasexoneraciones del pago de los Derechos Arancelarios a las Importaciones[artículo25 de la Ley de Hidrocarburos y artículo 47 del Reglamento de la Ley deHidrocarburos](…) Como se pudo comprobar dentro de las actuaciones delpresente proceso contencioso administrativo, la litis que evidencia lacontroversia se circunscribe a determinar dos aspectos a saber: el derecho quele asiste a la entidad P.G.L., de obtener unaexoneración impositiva sobre losproductos importados que se mencionan en el anexo número uno, elaborado por lasdependencias del Ministerio de Energía y Minas, y a la falta de cumplimientodel Ministerio de Energía y Minas en elaborar y publicar el directorio quecontenga los productos, bienes y servicios directamente vinculados con lasoperaciones petroleras; es oportuno indicar que la lista del anexo número unodebe haber sido consecuencia de este último (el directorio). Durante todo eldiligenciamiento del proceso, la entidad demandante hizo referencia alincumplimiento de la publicación de dicho directorio, en tanto que, laSuperintendencia de Administración Tributaria argumentó que su actuación sefundamentaba en la documentación proporcionada durante el diligenciamiento delexpediente en la obtención de la franquicia, siéndole imposible sustraerse dela información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas, situaciónque este Tribunal considera atendible para los efectos de la autorización de lafranquicia. Sin embargo, este Tribunal no puede ignorar la obligación que alMinisterio de Energía y Minas compete, en cuanto a la publicación deldirectorio de los productos, bienes y servicios que le manda el propioreglamento. Sobre la calificación realizada por el Ministerio de Energía yMinas y que sirvió de base para aprobar la exoneración parcial de la solicitudde franquicia (…) este Tribunal estima que la misma adolece de deficienciaslegales, ya que se refiere a la existencia de bienes en el país e incluye elárea centroamericana, sin que la ley así lo establezca, debido a que ésta sóloexige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana;y no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes enGuatemala, toda vez que éstos pueden encontrarse en el país sin que seanproducidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país yexistencia de los bienes de que se trata en Guatemala, son condicionestotalmente distintas; aunado a ello, la calificación del Ministerio de Energíay Minas no alude a calidad necesaria, requisito éste último requerido por eltexto de la exención. Finalmente se estima oportuno considerar, que conforme alo establecido por el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de laRepública: las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo cualhace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta; en elpresente caso la interpretación realizada por la resolución impugnada es decarácter extensivo, llegando incluso a establecer requisitos que la ley nocontempla y en consecuencia utiliza analogía a efecto de darle a las palabrasalcances distintos a los que les otorga el texto legal. Con ello es evidenteque se contraría no solo el artículo constitucional citado, sino también elartículo 5 del Código T. el cual prohíbe que por aplicación analógicase supriman exenciones, como sucede en el presente caso. Por lo expuesto, esteTribunal arriba a la conclusión que la demanda planteada debe ser declarada conlugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo defondo

Submotivos

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Violación del artículo 25último párrafo de la Ley de Hidrocarburos y de los artículos 62 y 63 del CódigoT..

c) Aplicación indebida de la ley,considerando infringido el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con respecto aeste submotivo, la SAT expuso: «…El error de hecho en la apreciación de laprueba por la Sala sentenciadora omitió apreciar los siguientes documentos:

»a) LaProvidencia número ciento ochenta emitida por el Ministerio de Energía y Minas,de fecha dieciséis de agosto de dos mil, que obra en el expedienteadministrativo.

»b) LaProvidencia número un mil trescientos noventa y ocho de fecha dieciséis de mayode dos mil uno que obra en el expediente administrativo.

»Ambosdocumentos por medio de los cuales, dicho Ministerio efectuó la calificaciónestablecida en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. (…)

»A. fueron emitidas por funcionario público en el ejercicio de susfunciones, y no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que al serdocumentos auténticos, se evidencia la equivocación del juzgador, al haberomitido su apreciación, pues eran determinantes para la resolución del procesocontencioso administrativo. Esto se afirma porque según la ley que establece laexención, el Ministerio de Energía y Minas es la dependencia administrativaencargada de calificar los productos que se pretenden importar para determinarsi son necesarios para la explotación petrolera y si se producen en el país, yde conformidad con dicha calificación, la Administración Tributaria haceefectiva la exención o hace el respectivo cobro de los impuestos que se generensi la calificación fuere negativa, como sucedió en el presente caso, en el queclaramente el Ministerio de Energía y Minas establece que no procede laexención por los productos importados y enumerados en el Anexo I de lasolicitud de franquicia.

»Si la Salahubiese apreciado ambos documentos auténticos, el fallo hubiera sido confirmarla resolución del Directorio pues existía calificación de los bienes por partede la dependencia administrativa facultada legalmente para tal efecto».

Alegaciones

Con respecto aeste submotivo la entidad P.G.L. manifestó:«… La entidadinterponente se centra en la circunstancia que la Sala sentenciadora omitióapreciar dos documentos consistentes en providencias administrativas quesirvieron de base, según su criterio, para que el Ministerio de Energía y Minasrealizara la calificación establecida en el artículo 25 de la ley dehidrocarburos(sic).(…)

»- Esconveniente traer a consideración doctrina emanada de la honorable Corte en lasubstanciación y resolución de recursos extraordinarios de Casación por lainvocación de motivos de fondo como los que se trata en el presente asunto enmateria contencioso administrativa:

»A) S. fecha veintiséis de abril de dos mil once (Expediente 79-2010 (ContenciosoAdministrativo T.).(sic)(…)

»Como constaen el proceso que subyace a las presentes diligencias, la Sala sentenciadora nobasó su sentencia únicamente en los documentos señalados por la interponentedel recurso. La Sala sentenciadora hizo una específica remisión al Directoriode Productos, Bienes y/o Servicios por las evidentes anomalías e incumplimientode las disposiciones que rigen el procedimiento de exoneración ya anotadasporque es atribución del tribunal de lo contencioso administrativo dar cuentade la “juridicidad de los actos de la administración pública”. Esa específicaremisión no quiere decir que la Sala sentenciadora no haya tomado enconsideración todos los elementos de prueba documental aportados al procesoincluidos los que se mencionan en el planteamiento de casación.

»B) S. fecha veinte de septiembre de dos mil diez (Expediente 303-2009 (ContenciosoAdministrativo T.).(sic)(…)

»Este criteriodoctrinario fortalece la sentencia impugnada pues los documentos (2) señaladospor la interponente de ninguna manera son decisivos o lo fueron en la emisiónde la sentencia. De hecho lo que evidencian es precisamente el incumplimientode las disposiciones contenidas en el artículo 47 del Reglamento de la Ley deHidrocarburos que fue una fundamental consideración del tribunal sentenciador,por lo que lejos de cambiar el fallo confirma lo adecuado del mismo. En ningunadisposición que rige el procedimiento de exoneración que hemos citado conanterioridad, se indica que las providencias emitidas por el Ministerio deEnergía y Minas aludidas por la interponente tengan el mismo carácter o alcancedel Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios y por tanto suplan el mismo.Para este último existe una puntual referencia (artículo 47 del Reglamento dela ley de Hidrocarburos)(sic)y su observancia es obligatoria, por lo que al no haberse cumplido debía serconsiderada, como sucedió, por el tribunal sentenciador. Es decir que dichosdocumentos en nada cambian las circunstancias fácticas existentes al tiempo dela solicitud de franquicia y por tanto no pueden ofrecer un criterio probatorioque hubiese cambiado la decisión del tribunal.

»C) S. fecha cinco de septiembre de dos mil once (Expediente 386-2010 (ContenciosoAdministrativo T.).(sic)(…)

» Conforme lohemos expuesto, mi mandante considera que la prueba mencionada por lainterponente en todo caso no era determinante para cambiar el resultado delfallo y por las consideraciones y hechos que la Sala sentenciadora tuvo porprobadas según consta en la sentencia impugnada las mismas eran intrascendentesen relación a los hechos que fueron expuestos en la demanda pues no puedensuplir los alcances y requisitos establecidos por la ley para el Directorio deProductos, Bienes y/o Servicios tantas veces referidos…».

Análisis de la Cámara

Al proceder alexamen de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se estimaconveniente mencionar que el error de hecho puede ocurrir cuando se omite elanálisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido y quede existir el error, el medio de prueba incida en el resultado del fallo.

En el presentecaso, la entidad recurrente denuncia que: «…la Sala sentenciadora omitióapreciar los siguientes documentos: a) La Providencia número ciento ochentaemitida por el Ministerio de Energía y Minas, de fecha dieciséis de agosto dedos mil, que obra en el expediente administrativo. b) La Providencia número unmil trescientos noventa y ocho de fecha dieciséis de mayo de dos mil uno queobra en el expediente administrativo. Ambos documentos por medio de los cuales,dicho Ministerio efectuó la calificación establecida en el artículo 25 de laLey de Hidrocarburos (…) Ambas providencias fueron emitidas por funcionariopúblico en ejercicio de sus funciones, y no fue redargüido de nulidad ofalsedad, por lo que al ser documentos auténticos, se evidencia la equivocacióndel juzgador, al haber omitido su apreciación, pues eran determinantes para laresolución del proceso contencioso administrativo…».

Por su parte laSala sentenciadora al argumentar su fallo, indicó: «…Sobre lacalificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió debase para aprobar la exoneración parcial de la solicitud de franquicia(…) este Tribunal estima que la misma adolece de deficiencias legales, ya quese refiere a la existencia de bienes en el país e incluye el áreacentroamericana, sin que la ley así lo establezca, debido a que ésta sólo exigeque los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al áreacentroamericana; y no dispone como requisito de la exención la existencia dedichos bienes en Guatemala, toda vez que éstos pueden encontrarse en el paíssin que sean producidos en el mismo» (énfasis añadido).

Esta Cámara alrealizar la confrontación de los argumentos vertidos por la recurrente con lasentencia impugnada, establece que ladenunciano es acertada, pues puedeapreciarse que sibien la Sala sentenciadora no señala específicamente las providencias en dondeel Ministerio de marras efectuó la calificación; también lo es que, se refierea ellas cuando dice: «la calificación realizada por el Ministerio de Energíay Minas y que sirvió de base para aprobar la exoneración parcial de lasolicitud de franquicia»,fácilmente se puede deducir que se refería aéstas – providencias–;además, señala el contenido de esos documentos y su apreciación en cuanto queadolecían de deficiencias legales, por lo que la Sala no incurrió en la omisióndenunciada. Se advierte que la recurrente, conlo que no estádeacuerdo es con lasconclusiones que obtuvo la Saladeesa prueba,pero esta situación era susceptible de atacar por medio de otro submotivodistinto al intentado; por tanto se confirma que se equivocó en elplanteamientodela tesis en la que apoyó suinconformidad, pues se reitera que es evidenteque el Tribunaldelo ContenciosoAdministrativo no omitió el análisisdelaspruebas señaladas.

Por las razonesexpuestas, resulta improcedente el submotivode errorde hechoen la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO II

Violación de ley por contravención

Con respecto aeste submotivo, la SAT expuso: «…Antes de empezar a desarrollar la tesisque fundamenta este submotivo, es necesario aclarar que el artículo 25 de laLey de Hidrocarburos es copiado literalmente en la sentencia, y la Sala alcopiarlo dice que debe tomar en cuenta las disposiciones que regulen laexoneración de Derechos Arancelarios a la Importación, y cita este preceptolegal, pero en el desarrollo subsecuente de la sentencia, este precepto legales ignorado por la Sala, y no es aplicado en sus consideraciones legales paramotivar el fallo.(…)

»El artículo25 en general, regula la libre importación durante la vigencia de los contratosa que se refiere la ley de materiales fungibles o maquinaria, equipo, repuestosy accesorios para uso o consumo definitivo en el país. Asimismo, en el régimende suspensión temporal, podrán ingresar sin pagar impuesto alguno, incluyendolos derechos consulares e impuestos sobre la maquinaria, equipo y accesorios depropiedad extranjera.

»Deconformidad con el último párrafo del referido artículo 25, le corresponde alMinisterio de Energía y Minascalificarlos bienes muebles que serelacionan en las literales “a)” y “b)” de dicho artículo para establecer silos mismos son susceptibles de importación libres de impuestos de cualquierclase, incluyendo los derechos consulares. Es decir, la referida normaleimpone al Ministerio de Energía y Minas la función CALIFICADORAcon elobjeto de que establezca cuales bienes muebles que importan las empresas queregula la Ley de Hidrocarburos, deberán gozar de exenciones fiscales yconsulares.

»Para efectuartal calificación, dicho Ministerio debe apegarse a las normas que contiene laLey de Hidrocarburos y su Reglamento,PERO EN NINGÚN CASO DICHA CALIFICACIÓNLA SUJETA A LA PUBLICACIÓN DEL DIRECTORIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 47 DELREGLAMENTO.(…)

»Fue de talincidencia la no aplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, que laSala sentenciadora se limitó a sujetar la exención de la importación solicitadaa la existencia de un Directorio de Productos, cuya existencia radica en unanorma reglamentaria, a la cual, el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos noalude, ni menciona, ni condiciona la existenciade la exención a la existencia del Directorio de Productos.

»Al no aplicarel artículo mencionado en la sentencia fue infringido y también se infringieronlos artículos 62 y 63 del Código T. (…)

»… estospreceptos legales, cuya observancia es imperativa para los asuntos de índoletributaria, establecen claramente que la ley que establece una exención, debeespecificar las condiciones, requisitos y plazo.

»Por lo tanto,era necesario que la Sala sentenciadora aplicara exclusivamente el artículo 25de la Ley de Hidrocarburos, y observar si se daban las condiciones para que laexención solicitada porPERENCO GUATEMALA LIMITED, lo cual en este caso enparticular no sucede, por las siguientes razones:

»A) Estávigente el contrato de explotación de petróleo.

»B)Pretende la exención de impuestos de importación de productos quesi(sic)se producen en Guatemala,según calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas (…) y por lotanto,no le corresponden la exención de impuestos de importación.

»C) Lacalificación fue refrendada por el Viceministro de Energía y Minas en el uso desus facultades conferidas constitucionalmente y legalmente, y ambos documentosson parte del expediente administrativo que fue aportado como medio probatorioen el proceso judicial. (Y es objeto de desarrollo de otro submotivo)

»Por lo tanto,si se hubiese aplicado esta norma de manera efectiva en la sentencia recurrida,el fallo hubiere sido distinto, pues la Sala no necesitaba aplicar el artículo47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, ya que el precepto legal que EXCLUSIVAMENTE DETERMINA LA EXENCIÓNOBJETO DE DISCUSIÓN, ES EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, queúnicamente condiciona la existencia de la exención a la existencia de una calificaciónde los bienes importados del Ministerio de Energía y Minas, la cual se efectuóen el presente caso».

Alegaciones

Con respecto aeste submotivo la entidad P.G.L. manifestó:«… LaSuperintendencia de Administración alude[a]la no aplicación delartículo 25 de la Ley de Hidrocarburos (último párrafo), así como los artículos62 y 63 del Código T..

»-REFERENCIASDOCTRINARIAS QUE SE RELACIONAN CON EL PLANTEAMIENTO DE CASACIÓN QUE NOS OCUPA:

»A) S. fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez. Expediente 516-2009.(Contencioso Administrativo T.). (…) Casación01002-2010-00414.(…)

»Estoscriterios jurisprudenciales del alto tribunal confirman la improcedencia delsubmotivo invocado pues en el presente caso como ya apuntamos la Salasentenciadora subsumió los hechos contenidos en las actuaciones al adecuado yaplicable supuesto normativo que se analiza y esa confrontación produjo elfallo ya citado.

»B) S. fecha dieciocho de julio de dos mil once. Expediente 258-2010 (ContenciosoAdministrativo T.) (…)

»En el casoque nos ocupa no se aprecia un criterio claro y razonado en relación a la normaaplicada indebidamente que justifica la inaplicación de la otra. En el cursodel planteamiento de casación se denuncia la aplicación indebida del artículo47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos ya citado, pero no hay unanálisis que permite determinar la causa de la aplicación indebida, cuando todolo contrario se aprecia en la sentencia impugnada que de la referencia expresay análisis tanto del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos como del artículo47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se citan tres argumentosque fundamentan la decisión de la Sala sentenciadora, siendo estos: laprocedencia de la exención tributaria (artículo 25 Ley), el incumplimiento dela publicación del Directorio de Productos, Bienes y Servicios (artículo 47Reglamento) y el principio de reserva de ley en relación a lo establecido en elartículo 239 de la Constitución Política de la República. Dichos argumentos noson objeto de análisis en función de una norma supuestamente aplicada en formaindebida por lo que no se aportan los elementos básicos para realizar el examende casación correspondiente lo cual es determinante en la resolución del mismodado el carácter técnico y extraordinario de esta clase de recursos.

»A. mandante hace la reflexión en el sentido que las funciones de calificación yautorización de franquicias están comprendidas dentro de un único procedimientoadministrativo que no permite al administrado (en este caso mi mandante)conocer el resultado de la calificación, sino manda a remitir las actuacionesal Ministerio de Finanzas Públicas (hoy la Superintendencia de AdministraciónTributaria) el que resuelve ó autoriza al respecto. Por tanto el TribunalContencioso Administrativo ha sido reiterativo en sus fallos sobre dichacircunstancia que impide a mi mandante impugnar lo resuelto en fase decalificación que efectúa el Ministerio de Energía y Minas siendo hasta lanotificación al administrado de la autorización efectuada cuando se activa laposibilidad formal de impugnar por los medios correspondientes. Si esto es asíes porque se ha interpretado y por tanto aplicado debidamente el artículo 25 dela ley de hidrocarburos(sic)que regula dichas circunstancias.

»C) S. fecha veintisiete de noviembre de dos mil. Expediente 129-2000.(…)

»En elpresente caso la interponente argumenta que la norma que violó la Salasentenciadora por inaplicación es el artículo 25 de la ley de Hidrocarburos(sic)y al no aplicar el artículomencionado se infringieron los artículos 62 y 63 del Código T.. Si seanaliza la sentencia[impugnada](…) se puede apreciar que susconsideraciones se hacen sobre la base de lo establecido precisamente en elartículo 25 de la Ley de Hidrocarburos es decir queexistió una invocación ycita expresa de la norma(…) y sobre sus estipulaciones se formuló laconsideración del tribunal que conforme su competencia verificó lascircunstancias que afectaron la función calificadora del Ministerio de Energíay Minas y las deficiencias (publicación del Directorio) que redundaron en unaconsideración de la norma en fase administrativa que le otorgó un alcancedistinto al texto legal y por eso encontró justificada la exoneración total delos productos contenidos en la solicitud de franquicia correspondiente. Por lomismo no existió ninguna omisión de la norma adecuada al caso concreto y enconsecuencia tampoco existe transgresión de las normas del Código T.citadas».

Aplicación indebida de la ley

Con respecto aeste submotivo, la SAT expuso: «…En el presente caso, al analizar lasentencia recurrida encontramos nuevamente un error en la premisa mayor delsilogismo puesla motivación legal del fallo fue el artículo 47 delReglamento de la Ley de Hidrocarburos que establece la existencia de unDirectorio de Productos.

»Al analizarla sentencia como un silogismo, determinamos que en el intelecto del juzgador,la sentencia ahora recurrida debió abstraerse de la siguiente manera:

»P.:“el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos establece[la]importación libre de derechos deaduanas y otros gravámenes para productos necesarios en las operacionespetroleras durante la vigencia del contrato, de entidades autorizadas para laextracción y comercialización de petróleo y sus derivados, previa calificacióndel Ministerio de Energía y Minas.”

»Premisamenor:Los bienes fueron calificados mediante dos notas que obran en elexpediente, refrendadas por el Vice Ministro de Energía y Minas, en la que aexcepcióndel Anexo Ide la solicitud de Franquicia, los bienes gozan deexención.

»E. juzgador, procede a confrontar ambas precisas(sic), y al verificar coincidencia enellas declara la conclusión del silogismo:

»Conclusión:Los bienes que se importan son objeto de exención de impuestos de importación,aexcepción del Anexo Ide la solicitud de Franquicia.

»Por lo tanto,a todas luces, existe error en ambas precisas(sic), tanto en la menor, (que ya fuedesarrollado en otro submotivo), como en la mayor, pues aunque el artículo 25de la Ley de Hidrocarburos es citado en la sentenciaNO LO APLICA, Y TODA LAMOTIVACIÓN LEGAL DEL FALLO GIRA EN TORNO A LA EXISTENCIA DEL DIRECTORIO.(…)

»Al haber aplicadoindebidamente el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, seinfringe el mismo, pues no es pertinente al caso, y no está relacionado nidesarrollando la voluntad concretada en el artículo 25 de la citada ley queestablece la existencia de la exención…».

Alegaciones

Con respecto aeste submotivo la entidad P.G.L. manifestó:«… LaSuperintendencia de Administración considera infringido el artículo 47 delReglamento de la Ley de Hidrocarburos (sic).

»-REFERENCIASDOCTRINARIAS QUE SE RELACIONAN CON EL PLANTEAMIENTO DE CASACIÓN QUE NOS OCUPA:

»Sentencia delseis de junio de dos mil once. Expediente 94-2010 (Contencioso AdministrativoT.). (…)

»Es precisoque la honorable Corte tome en consideración que habiéndose aplicadodebidamente el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos como se indicó en elanálisis del sub motivo anterior, deviene defectuoso el planteamiento deaplicación indebida del artículo 47 del Reglamento General de la Ley deHidrocarburos».

Análisis de la Cámara

Por la forma quela recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente.

El submotivo deviolación de ley por contravención se configura cuando el juzgador, a pesar dehaber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelvecontraviniendo su texto. Mientras que incurre en aplicación indebida de la ley,el juzgador que, debido a un error de juicio en el análisis y calificación delos hechos probados en el proceso, efectúauna errónea diagnosis jurídica de los mismos, derivada de la cual serealiza una equivocada selección de una normaque resulta inadecuada al caso concreto

En el presentecaso, se establece que la SAT denunció que la Sala sentenciadora incurrió enviolación de ley por contravención del último párrafo del artículo 25 de la Leyde Hidrocarburos, porque estima que dicha norma no regula que la calificaciónque el Ministerio realiza, esté obligadamente sujeta al directorio deproductos, bienes y servicios relacionados con la actividad petrolera, como loconsideró dicha Sala, «…sino que solamente establece la facultadcalificadora (…) siempre y cuando esté refrendada por la autoridad competente,que es el Ministerio de Energía y Minas, a través del propio Ministro o susvice ministros, que es el caso en particular, en el cual, el vice M. dicho documento». Y. al artículo 47 del Reglamento de dicha ley, manifestó que el errorconsiste en que la Sala lo aplicó indebidamente, ya que no es pertinente alcaso, toda vez que éste no es desarrollador del artículo 25 de la ley.

Al efectuar elexamen correspondiente, esta Cámara advierte que cuando la Sala analiza elartículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, no deduce que la publicación deldirectorio sea una obligación establecida en dicha norma, sino que concluye quetal mandato deviene del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, lo que evidenciaque la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria es equivocada,porque de la lectura de la sentencia impugnada lo que se logra evidenciar esque la Sala hace cita expresa del artículo 25 de la ley, con la única finalidadde fijar los parámetros para otorgar la franquicia solicitada por la entidadcontribuyente, pero cuando concluye en que existe obligación por parte delMinisterio de Energía y Minas de publicar un directorio de productos, bienes yservicios relacionados con operaciones petroleras, categóricamente lo deducedel artículo 47 del Reglamento de la citada ley.

Por otra parte,en lo que respecta al recién citado artículo reglamentario, se advierte que laSala no afirma que éste desarrolla el contenido del artículo 25 de la referidaley, tal como lo sostiene la recurrente, sino que se advierte que lo que dichotribunal expresó es que ambas normas se complementan, lo que se estima que esacertado por el hecho de que es en el reglamento donde se establece laobligación de publicar el tantas veces relacionado directorio, por lo que suaplicación conjunta deviene inevitable para los efectos de la exencióntributaria pretendida en el presente caso, ya que para realizar la calificaciónde los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstosson producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidadnecesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de undirectorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin deque la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre laexistencia de tales bienes en el país, siendo precisamente ese el objeto delreferido directorio para la aplicación del artículo 25 citado.

En consecuencia,esta Cámara concluye que la Sala sentenciadora no contraviene el texto delartículo 25 referido, ya que se circunscribe a señalar que éste fija losparámetros para otorgar la franquicia; además, es importante destacar que, enninguna parte del precepto legal denunciado de contravención, establece que lacalificación debe realizarse a través de nota, circulación, providencia, ocualquier otra forma documental siempre y cuando esté refrendada por laautoridad competente, que es el Ministerio de Energía y Minas, menos aún que lopuede hacer el vice ministro de esa cartera como lo señala la administracióntributaria, por lo que el tribunal le da el sentido y alcance a dicha norma.

Por otro lado, laSala aplicó correctamente el artículo 47 del reglamento, por cuanto que, comose consideróut supra,esta norma complementa el artículo 25 antescitado y era obligada su aplicación.

En relación a ladenuncia de violación de ley por inaplicación de los artículo 62 y 63 delCódigo T., que definen la figura de exención y los requisitos de ésta,respectivamente, se estima que la norma especial que establece la franquiciapara importar los materiales que requieren las actividades petroleras, es lacontenida en el tantas veces citado artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, porlo que puede deducirse que las normas que se denuncian como infringidas, notienen relación alguna con los hechos controvertidos concretamente, por lo quelos juzgadores no estaban obligados a aplicarlos en la situación específica delhecho que tuvieron conocimiento.

Por talesrazones, el planteamiento efectuado por la casacionista deviene improcedente,por lo que debe desestimarse el presente recurso.

CONSIDERANDO III

Se exime del pagode costas y multa respectiva a la Superintendencia de AdministraciónTributaria, al estimarse que litigó en defensa de los intereses del fisco y sepresume que su actuar es de buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citadosy: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25,26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57,74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La CorteSuprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación.

II. No se condena en costas nipago de multa a la recurrente por las razones consideradas.

N. y concertificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado VocalDécimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., MagistradoVocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón,Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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