Sentencia nº 491-2012 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSupreme Court

EDRGarciaNormalEDRGarcia232013-07-12T17:29:00Z2013-07-12T17:29:00Z1594432695Organismo Judicial272773856211.9999216 pto22falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

05/06/2013- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOTRIBUTARIO

491-2012

Recursode casación interpuesto por laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAcontra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil doce, por la S.Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Error de hechoen la apreciación de las pruebas

Es improcedenteeste submotivo, cuando de los argumentos expuestos por la S. sentenciadora,se advierte que no omitió el contenido de los documentos denunciados de error.

Violación dela ley por inaplicación

a) No incurre en violación deley por inaplicación, la S. sentenciadora que aunque no hace cita expresa dela norma que se estima infringida, se basa en el contenido de la misma aldictar el fallo.

b) No existe obligación deaplicación de normas que no tienen relación alguna con los hechoscontrovertidos objeto de decisión.

Aplicaciónindebida de la ley

No se configuraeste submotivo, cuando la S. aplica correctamente el artículo de unreglamento, por cuanto que esta norma complementa el precepto legal de la ley,y es obligada su aplicación conjuntamente.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 25 de la Ley deHidrocarburos; 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; y 621 delCódigo Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cinco de junio de dos mil trece.

Recurso decasación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. Segunda delTribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de marzo de dos mildoce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Superintendencia de AdministraciónTributaria (que en lo sucesivo también se denominará SAT), que actúa por mediode su mandataria especial judicial con representación, L.R.B..

II. Parte contraria:Perenco Guatemala Limited (antes denominadaBasic Resources International Bahamas Limited), a través de su mandatariojudicial con representación, F.A.M.C..

CUESTIONES DE HECHO

I.B.R.B.L. solicitó, ante el Ministerio de Energía y Minas,exoneración de derechos e impuestos de importación para los artículosdetallados en la solicitud de franquicia número cuatro mil catorce (4014).

II. El Ministerio de Energía yMinas recomendó que se otorgara la exención de los artículos detallados en lasolicitud de franquicia anteriormente relacionada, exceptuando los detalladosen el anexo uno (1) de dicha solicitud, cursando el expediente a la SAT, quienresolvió autorizar la importación con exoneración de los derechos arancelarios,consulares e impuesto al valor agregado, exceptuando los artículos que sedetallan en el anexo uno (1).

III. Contra dicha decisión, laentidad Basic Resources International Bahamas Limited, interpuso recurso derevocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

IV. Contra esa resolución sepromovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declarócon lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa.

Para el efecto,consideró:«… Este Tribunal estima pertinente:A)Que no procede elargumento de la Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto aque la resolución número cuatrocientos treinta y nueve guión dos mil dos(439-2002) de fecha once de julio de dos mil dos fue basada en ley y en lasconstancias administrativas, ya que la misma deniega la solicitud defranquicia, tomando en cuenta dictamen de calificación realizado por laDirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quecontiene disposiciones discrecionales que no tienen fundamento legal. B)La Superintendencia deAdministración Tributaria indica que no es la entidad a la que le correspondedeterminar si procede otorgar la franquicia de los bienes que se han solicitadopor la parte actora, ya que los materiales deben ser calificados por elMinisterio de Energía y Minas y, por ende, la misma es procedente, únicamenteen virtud del dictamen elaborado por el Ministerio de Energía y Minas, el queverifica si dicho producto goza de exenciones.Sin embargo, la demandante no está impugnando en la instanciacontencioso administrativa el criterio del dictamen emitido por el Ministeriode Energía y Minas, sino que está impugnando la resolución número cuatrocientostreinta y nueve guión dos mil dos (439-2002) de fecha once de julio de dos mildos, emitida por el Directorio de la Superintendencia de AdministraciónTributaria, en la que se declara sin lugar el recurso de revocatoriainterpuesto por el contribuyente PERENCO GUATEMALA LIMITED, y confirma laresolución de franquicia número SIA guión cero siete mil novecientos cuarenta ysiete guión dos mil uno (SIA-07947-2001) de fecha veintiuno de noviembre delaño dos mil uno, y la póliza de importación Régimen C guión ciento dieciséis(C-116) número cero trescientos cincuenta y cinco diagonal cero cero (0355/00),de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, ya que la resolución controvertida sefundamenta en el dictamen emitido por el Ministerio de Energía y Minas. Este Tribunalestima que se debe considerar que los dictámenes no obligan a resolver en elsentido en que se dictan, debido a que constituyen un elemento de orientación omera opinión que se eleva a la autoridad competente, la que al final asume laresponsabilidad de decidir sobre el asunto que se somete a su consideración,tomando en cuenta las normas que le son aplicables.C)Mediante elanálisis de la resolución controvertida, se concluye, que la misma no contieneaspectos importantes y básicos sobre la calificación de los productos cuyaexención se rechaza, pues únicamente como ya se mencionó, se basa en la opinióndel Ministerio de Energía y Minas, la que contiene disposiciones discrecionalesque no tienen fundamento legal y, además es incompleta pues no indica quiénes yen qué lugar fabrican los productos cuya exención se rechaza, ni si talesproductos poseen la calidad requerida y las características necesarias, ytampoco se hace referencia a la continuidad de abastecimiento. LaSuperintendencia de Administración Tributaria, en la resolución del Directorioobjeto de impugnación mediante este proceso contencioso administrativo,argumenta que: “El artículo 38 del Reglamento General de la Ley deHidrocarburosen lo conducente establece : (…)cuando algún bien importadono está incluido en los “listados”los cuales, si bien es cierto quedicho Ministerio debería hacer llegar, como establece la norma citada, alMinisterio de Finanzas Pública, ahora a la Superintendencia de AdministraciónTributaria, también lo es que, en ausencia de los mismos, el Ministerio deEnergía y Minas, podía efectuar la calificación en cada caso, y así lo hizo, enla cual claramentecalificólos materiales objeto de la solicitud defranquicia.[…]. Por consiguiente, “los listados” a quela recurrente hace referencia, no son determinantes, ya que a falta de losmismos, es procedente la calificación efectuada por el Ministerio de Energía yMinas, quien al dictaminar y calificar indicó el porqué (sic) y el origen de lainformación; por lo que de conformidad con las normas citadas y la calificacióntécnica referida, la recurrente no puede ingresarlos al país bajo el régimen deimportación libres de impuestos, […]. No obstante el argumento anterior, esteTribunal no puede sustraerse e ignorar la obligación del Ministerio de Energíay Minas con respecto a la obligación de la publicación del Directorio deProductos, Bienes o Servicios que manda el propio Reglamento de la Ley deHidrocarburos, con el objeto de determinar con claridad la sustentación de lasdecisiones que debe emitir la administración tributaria, de tal manera que delexpediente administrativo aportado como prueba, y demás actuaciones judiciales,este Tribunal arriba a la conclusión, que por incumplimiento de lasobligaciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, al no haberse realizadola publicación del directorio de marras, no existe por consiguiente unaclasificación de las empresas que puedan ofrecer, dentro del mercadocentroamericano, los bienes motivo de la importación y así, poder determinar lasituación que ha sido el motivo del presente proceso contenciosoadministrativo; de manera que, inexorablemente, al Tribunal únicamente le quedala posibilidad de declarar con lugar la demanda entablada por la contribuyente,lo que así lo hará constar en la parte resolutiva de este fallo…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo defondo

Submotivos

a) Error de hecho en la apreciación de laprueba.

b) Violación porinaplicación del artículo 25 último párrafo de la Ley de Hidrocarburos y de losartículos 62 y 63 del Código T..

c) Aplicación indebida delartículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con respecto aeste submotivo, la SAT expuso: «…El error de hecho en la apreciación de laprueba por la S. sentenciadora omitió apreciar los siguientes documentos:

»a) La notanúmero ciento diecisiete emitida por el Ministerio de Energía y Minas de fechadoce de enero de dos mil uno.

»b) La notanúmero un mil quinientos cuarenta de fecha veintitrés de mayo de dos mil uno,emitida por el mismo Ministerio.

»Ambosdocumentos por medio de los cuales, dicho Ministerio efectuó la calificaciónestablecida en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos.

»Es evidenteel error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia ahorarecurrida ya que al analizar el CONSIDERANDO II) donde consta las motivacioneslegales y fácticas del fallo, se puede deducir que la S. sentenciadora seenfocó en la existencia o inexistencia del Directorio de Productos, y dejó deanalizar las notas anteriormente referidas en las que el Vice Ministerio deEnergía y Minas refrendó dichos documentos, y en los cuales, se establece quelos productos enlistados en el Anexo I) de la solicitud de franquicia no gozande la exención establecida en la ley.

»Ambas notas,fueron emitidas por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y no fueredargüido de nulidad o falsedad, por lo que al ser documentos auténticos, seevidencia la equivocación del juzgador, al haber omitido su apreciación, pueseran determinantes para la resolución del proceso contencioso administrativo.

»Esto seafirma porque según la ley que establece la exención,el Ministerio deEnergía y Minas es la dependencia administrativa encargada de calificar losproductos que se pretenden importar para determinar si son necesarios para laexplotación petrolera y si se producen en el país, y de conformidad con dichacalificación, la Administración Tributaria hace efectiva la exención o hace elrespectivo cobro de los impuestos que se generen si la calificación fuerenegativa, como sucedió en el presente caso, en el que claramente elMinisterio de Energía y Minas establece que no procede la exención por losproductos importados y enumerados en el Anexo I de la solicitud de franquicia.

»Si la S.hubiese apreciado ambos documentos auténticos, el fallo hubiera sido confirmarla resolución del Directorio pues existía calificación de los bienes por partede la dependencia administrativa facultada legalmente para tal efecto».

Alegaciones

Con respecto aeste submotivo la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó:«La entidadinterponente se centra en la circunstancia que la S. sentenciadora omitióapreciar dos documentos consistentes en providencias administrativas quesirvieron de base, según su criterio, para que el Ministerio de Energía y Minasrealizara la calificación establecida en el artículo 25 de la ley dehidrocarburos (…).

»Esconveniente traer a consideración doctrina emanada de la honorable Corte en lasubstanciación y resolución de recursos extraordinarios de Casación por lainvocación de motivos de fondo como los que se trata en el presente asunto enmateria contencioso administrativa:

»A) S. fecha veintiséis de abril de dos mil once (Expediente 79-2010 (ContenciosoAdministrativo T.). (sic) (…).

»Como constaen el proceso que subyace a las presentes diligencias, la S. sentenciadora nobasó su sentencia únicamente en los documentos señalados por la interponentedel recurso. La S. sentenciadora hizo una específica remisión al Directoriode Productos, Bienes y/o Servicios por las evidentes anomalías e incumplimientode las disposiciones que rigen el procedimiento de exoneración ya anotadasporque es atribución del tribunal de lo contencioso administrativo dar cuentade la “juridicidad de los actos de la administración pública”. Esaespecífica remisión no quiere decir que la S. sentenciadora no haya tomado enconsideración todos los elementos de prueba documental aportados al procesoincluidos los que se mencionan en el planteamiento de casación.

»B) S. fecha veinte de septiembre de dos mil diez (Expediente 303-2009 (ContenciosoAdministrativo T.). (sic) (…).

»Este criteriodoctrinario fortalece la sentencia impugnada pues los documentos (2) señaladospor la interponente de ninguna manera son decisivos o lo fueron en la emisiónde la sentencia. De hecho lo que evidencian es precisamente el incumplimientode las disposiciones contenidas en el artículo 47 del Reglamento de la Ley deHidrocarburos que fue una fundamental consideración del tribunal sentenciador,por lo que lejos de cambiar el fallo confirma lo adecuado del mismo. En ningunadisposición que rige el procedimiento de exoneración que hemos citado conanterioridad, se indica que las providencias emitidas por el Ministerio deEnergía y Minas aludidas por la interponente tengan el mismo carácter o alcancedel Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios y por tanto suplan el mismo.Para este último existe una puntual referencia (artículo 47 del Reglamento dela ley de Hidrocarburos) y su observancia es obligatoria, por lo que al nohaberse cumplido debía ser considerada, como sucedió, por el tribunalsentenciador. Es decir que dichos documentos en nada cambian las circunstanciasfácticas existentes al tiempo de la solicitud de franquicia y por tanto nopueden ofrecer un criterio probatorio que hubiese cambiado la decisión deltribunal.

»C) S. fecha cinco de septiembre de dos mil once (Expediente 386-2010 (ContenciosoAdministrativo T.). (sic) (…).

» Conforme lohemos expuesto, mi mandante considera que la prueba mencionada por lainterponente en todo caso no era determinante para cambiar el resultado delfallo y por las consideraciones y hechos que la S. sentenciadora tuvo porprobadas según consta en la sentencia impugnada las mismas eran intrascendentesen relación a los hechos que fueron expuestos en la demanda pues no suplen laadecuada calificación que debía hacer el Ministerio de Energía y Minas, comotampoco pueden suplir los alcances y requisitos establecidos por la ley para elDirectorio de Productos, Bienes y/o Servicios tantas veces referido…».

Análisis de la Cámara

El error de hechoen la apreciación de la prueba puede ocurrir cuando se omite el análisis deprueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido y que deexistir el error, el medio de prueba incida en el resultado del fallo.

En el presentecaso, la entidad recurrente denuncia que: «…la S. sentenciadora omitióapreciar los siguientes documentos: a) La nota número ciento diecisiete emitidapor el Ministerio de Energía y Minas de fecha doce de enero de dos mil uno. b)La nota número un mil quinientos cuarenta de fecha veintitrés de mayo de dosmil uno, emitida por el mismo Ministerio. Ambos documentos por medio de loscuales, dicho Ministerio efectuó la calificación establecida en el artículo 25de la Ley de Hidrocarburos (…). Ambas providencias fueron emitidas porfuncionario público en ejercicio de sus funciones, y no fue redargüido denulidad o falsedad, por lo que al ser documentos auténticos, se evidencia laequivocación del juzgador, al haber omitido su apreciación, pues erandeterminantes para la resolución del proceso contencioso administrativo…».

Por su parte laS. sentenciadora al argumentar su fallo, indicó: «…Mediante el análisisde la resolución controvertida se concluye, que la misma no contiene aspectosimportantes y básicos sobre la calificación de los productos cuya exención serechaza, pues únicamente como ya se mencionó,se basa en la opinión delMinisterio de Energía y Minas, la que contiene disposiciones discrecionales queno tienen fundamento legaly, además es incompleta pues no indica quiénes yen qué lugar fabrican los productos cuya exención se rechaza, ni si talesproductos poseen la calidad requerida y las características necesarias, ytampoco se hace referencia a la continuidad de abastecimiento.» (Énfasisañadido).

Esta Cámara alrealizar la confrontación de los argumentos vertidos por la recurrente con lasentencia impugnada, establece que ladenunciano es acertada, pues puedeapreciarse que sibien la S. sentenciadora no señala específicamente las notas en donde elMinisterio de marras efectuó la calificación; también lo es que, se refiere aellas cuando dice: «…se basa en la opinión del Ministerio de Energía yMinas, la que contiene disposiciones discrecionales que no tienen fundamentolegal»,fácilmente se puede deducir que se refería a las notasrelacionadas, ya que éstas contienen la opinión expresada por dicho Ministerio;además, señala el contenido de esos documentos y su apreciación en cuanto queadolecían de deficiencias legales, por lo que la S. no incurrió en la omisióndenunciada. Se advierte que la recurrente, conlo que no estádeacuerdo es con lasconclusiones que obtuvo la S.deesa prueba,pero esta situación era susceptible de atacarse por medio de otro submotivodistinto al intentado; por tanto se confirma que se equivocó en el planteamientodela tesis en la que apoyó su inconformidad,pues se reitera que es evidente que elTribunaldelo Contencioso Administrativo noomitió el análisisdelas pruebasseñaladas.

Por las razonesexpuestas, resulta improcedente el submotivode errorde hechoen la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO II

II.1. Violación de ley por inaplicación

Con respecto aeste submotivo, la SAT expuso: «…En el presente caso, HonorablesMagistrados de la Cámara Civil, si tomamos el CONSIDERANDO II) de la sentencia,que es el que desarrolla la motivación del tribunal, y lo analizamos y podemosobservar que en la primera parte de dicho considerando se encuentra un breveresumen de las actuaciones administrativas y en el resto de la sentencia ahorarecurrida, las consideraciones de la S. Segunda del Tribunal de loContencioso Administrativo giraron en torno a la no publicación del Directoriode Productos, Bienes y/o Servicios por parte del Ministerio de Energía y Minas,lo cual no era el objeto de la demanda. (…)

»El artículo25 en general, regula la libre importación durante la vigencia de los contratosa que se refiere la ley de materiales fungibles o maquinaria, equipo, repuestosy accesorios para uso o consumo definitivo en el país. Asimismo, en el régimende suspensión temporal, podrán ingresar sin pagar impuesto alguno, incluyendolos derechos consulares e impuestos sobre la maquinaria, equipo y accesorios depropiedad extranjera.

»Deconformidad con el último párrafo del referido artículo 25, le corresponde alMinisterio de Energía y Minascalificarlos bienes muebles que serelacionan en las literales “a)” y “b)” de dicho artículo para establecer silos mismos son susceptibles de importación libres de impuestos de cualquierclase, incluyendo los derechos consulares.

»Es decir, lareferida normale impone al Ministerio de Energía y Minas la funciónCALIFICADORAcon el objeto de que establezca cuales (sic) bienes mueblesque importan las empresas que regula la Ley de Hidrocarburos, deberán gozar deexenciones fiscales y consulares.

»Para efectuartal calificación, dicho Ministerio debe apegarse a las normas que contiene laLey de Hidrocarburos y su Reglamento,PERO EN NINGÚN CASO DICHA CALIFICACIÓNLA SUJETA A LA PUBLICACIÓN DEL DIRECTORIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 47 DELREGLAMENTO(…)

»Fue de talincidencia la no aplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, que laS. sentenciadora se limitó a sujetar la exención de la importación solicitadaa la existencia de un Directorio de Productos, cuya existencia radica en unanorma reglamentaria, a la cual, el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos noalude, ni menciona, ni condiciona la existencia de la exención a la existenciadel Directorio de Productos.

»Al no aplicarel artículo mencionado en la sentencia fue infringido y también se infringieronlos artículos 62 y 63 del Código T. (…) estos preceptos legales, cuyaobservancia es imperativa para los asuntos de índole tributaria, establecenclaramente que la ley que establece una exención, debe especificar lascondiciones, requisitos y plazo.

»Por lo tanto,era necesario que la S. sentenciadora aplicara exclusivamente el artículo 25de la Ley de Hidrocarburos, y observar si se daban las condiciones para que laexención solicitada porPERENCO GUATEMALA LIMITED, lo cual en este caso enparticular no sucede, por las siguientes razones:

»A) Estávigente el contrato de explotación de petróleo.

»B)Pretende la exención de impuestos de importación de productos quesi seproducen en Guatemala, según calificación efectuada por el Ministerio deEnergía y Minas (…) y por lo tanto,no le corresponden la exención deimpuestos de importación.

»C) L. fue refrendada por el Viceministro de Energía y Minas en el uso desus facultades conferidas constitucionalmente y legalmente, y ambos documentosson parte del expediente administrativo que fue aportado como medio probatorioen el proceso judicial. (Y es objeto de desarrollo de otro submotivo)

»Por lo tanto,si se hubiese aplicado esta norma de manera efectiva en la sentencia recurrida,el fallo hubiere sido distinto, pues la S. no necesitaba aplicar el artículo47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, ya que el precepto legal queEXCLUSIVAMENTE DETERMINA LA EXENCIÓN OBJETO DE DISCUSIÓN, ES EL ARTÍCULO 25 DELA LEY DE HIDROCARBUROS, que únicamente condiciona la existencia de la exencióna la existencia de una calificación de los bienes importados del Ministerio deEnergía y Minas, la cual se efectuó en el presente caso…».

Alegaciones

Con respecto aeste submotivo la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó:«LaSuperintendencia de Administración[Tributaria]alude la no aplicacióndel artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos (último párrafo), así como losartículos 62 y 63 del Código T..

»REFERENCIASDOCTRINARIAS QUE SE RELACIONAN CON EL PLANTEAMIENTO DE CASACIÓN QUE NOS OCUPA:

»A) S. fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez. Expediente 516-2009.(Contencioso Administrativo T.) (…) Casación01002-2010-00414(…).

»Estoscriterios jurisprudenciales del alto tribunal confirman la improcedencia delsubmotivo invocado pues en el presente caso como ya apuntamos la S.sentenciadora subsumió los hechos contenidos en las actuaciones al adecuado yaplicable supuesto normativo que se analiza y esa confrontación produjo elfallo ya citado.

»B) S. fecha dieciocho de julio de dos mil once. Expediente 258-2010 (ContenciosoAdministrativo T.) (…).

»En el casoque nos ocupa no se aprecia un criterio claro y razonado en relación a la normaaplicada indebidamente que justifica la inaplicación de la otra. En el cursodel planteamiento de casación se denuncia la aplicación indebida del artículo47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos ya citado, pero no hay unanálisis que permite determinar la causa de la aplicación indebida, cuando todolo contrario se aprecia en la sentencia impugnada que de la referencia expresay análisis tanto del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos como del artículo47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se extraen argumentos quefundamentan la decisión de la S. sentenciadora, siendo estos: la procedenciade la exención tributaria (artículo 25 Ley), el incumplimiento de lapublicación del Directorio de Productos, Bienes y Servicios (artículo 47Reglamento) y el principio de reserva de ley en relación a lo establecido en elartículo 239 de la Constitución Política de la República. Dichos argumentos noson objeto de análisis en función de una norma supuestamente aplicada en formaindebida por lo que no se aportan los elementos básicos para realizar el examende casación correspondiente lo cual es determinante en la resolución del mismodado el carácter técnico y extraordinario de esta clase de recursos.

»A. mandante hace la reflexión en el sentido que las funciones de calificación yautorización de franquicias están comprendidas dentro de un único procedimientoadministrativo que no permite al administrado (en este caso mi mandante)conocer el resultado de la calificación, sino manda a remitir las actuacionesal Ministerio de Finanzas Públicas (hoy la Superintendencia de AdministraciónTributaria) el que resuelve ó (sic) autoriza al respecto. Por tanto el TribunalContencioso Administrativo ha sido reiterativo en sus fallos sobre dichacircunstancia que impide a mi mandante impugnar lo resuelto en fase decalificación que efectúa el Ministerio de Energía y Minas siendo hasta lanotificación al administrado de la autorización efectuada cuando se activa la posibilidadformal de impugnar por los medios correspondientes. Si esto es así es porque seha interpretado y por tanto aplicado debidamente el artículo 25 de la ley dehidrocarburos que regula dichas circunstancias.

»C) S. fecha veintisiete de noviembre de dos mil. Expediente 129-2000 (…)

»En elpresente caso la interponente argumenta que la norma que violó la S.sentenciadora por inaplicación es el artículo 25 de la ley(sic)de Hidrocarburos y al no aplicar elartículo mencionado se infringieron los artículos 62 y 63 del CódigoT.. Si se analiza la sentencia (…) se puede apreciar que susconsideraciones se hacen sobre la base de lo establecido precisamente en elartículo 25 de la Ley de Hidrocarburos es decir queexistió una invocación ycita expresa de la norma(…) y sobre sus estipulaciones se formuló laconsideración del tribunal que conforme su competencia verificó lascircunstancias que afectaron la función calificadora del Ministerio de Energíay Minas y las deficiencias (publicación del Directorio) que redundaron en unaconsideración de la norma en fase administrativa que le otorgó un alcancedistinto al texto legal y por eso encontró justificada la exoneración total delos productos contenidos en la solicitud de franquicia correspondiente. Por lomismo no existió ninguna omisión de la norma adecuada al caso concreto y enconsecuencia tampoco existe transgresión de las normas del Código T.citadas…».

II.2. Aplicación indebida de la ley

Con respecto aeste submotivo, la SAT expuso: «…En el presente caso, al analizar lasentencia recurrida encontramos nuevamente un error en la premisa mayor delsilogismo puesla motivación legal del fallo fue el artículo 47 delReglamento de la Ley de Hidrocarburos que establece la existencia de unDirectorio de Productos, que aunque no lo indico(sic)la S., deltexto de la misma se colige que se refiere a este precepto reglamentario, puesse refiere a la publicación del Directorio.

»Al analizarla sentencia como un silogismo, determinamos que en el intelecto del juzgador,la sentencia ahora recurrida debió abstraerse de la siguiente manera:

»P.:“el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos establece importaciónlibre de derechos de aduanas y otros gravámenes para productos necesarios enlas operaciones petroleras durante la vigencia del contrato, de entidadesautorizadas para la extracción y comercialización de petróleo y sus derivados,previa calificación del Ministerio de Energía y Minas.”

»Premisamenor:Los bienes fueron calificados mediante dos notas que obran en elexpediente, refrendadas por el Vice Ministro de Energía y Minas, en la que aexcepcióndel Anexo Ide la solicitud de Franquicia, los bienes gozan deexención.

»E. juzgador, procede a confrontar ambas precisas(sic), y al verificarcoincidencia en ellas declara la conclusión del silogismo:

»Conclusión:Los bienes que se importan son objeto de exención de impuestos de importación,aexcepción del Anexo Ide la solicitud de Franquicia.

»Por lo tanto,a todas luces, existe error en ambas precisas (sic), tanto en la menor, (que yafue desarrollado en otro submotivo), como en la mayor, pues el artículo 25 dela Ley de HidrocarburosNO SE APLICA, Y TODA LA MOTIVACIÓN LEGAL DEL FALLOGIRA EN TORNO A LA EXISTENCIA DEL DIRECTORIO.(…)

»Al haberaplicado indebidamente el artículo 47 del Reglamento de la Ley deHidrocarburos, se infringe el mismo, pues no es pertinente al caso, y no estárelacionado ni desarrollando la voluntad concretada en el artículo 25 de lacitada ley que establece la existencia de la exención…».

Alegaciones

Con respecto aeste submotivo la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó:«… LaSuperintendencia de Administración[Tributaria]considera infringido elartículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos (sic).

»REFERENCIASDOCTRINARIAS QUE SE RELACIONAN CON EL PLANTEAMIENTO DE CASACIÓN QUE NOS OCUPA:

»Sentencia delseis de junio de dos mil once. Expediente 94-2010 (Contencioso AdministrativoT.) (…)

»Es precisoque la honorable(sic)Corte tome en consideración que habiéndose aplicado debidamente el artículo 25de la Ley de Hidrocarburos como se indicó en el análisis del sub motivoanterior, deviene defectuoso el planteamiento de aplicación indebida delartículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos…».

Análisis de la Cámara

Por la forma quela recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente.

Primero, elsubmotivo de violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgadorno aplica la norma que corresponde para resolver la controversia. Mientras queincurre en aplicación indebida de la ley, el juzgador que, debido a un error dejuicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso,efectúa una errónea diagnosis jurídicade los mismos, derivada de la cual se realiza una equivocada selección de unanorma que resulta inadecuada al caso concreto.

En el presentecaso, la SAT denunció que la S. sentenciadora incurrió en violación de leypor inaplicación del último párrafo del artículo 25 de la Ley de H. indicó que fue de tal incidencia el error, que si se hubiese aplicado estanorma en lugar que la disposición contenida en el artículo 47 del Reglamento dela Ley de Hidrocarburos, la S. sentenciadora hubiera concluido que laexistencia de la exención está condicionada únicamente a la calificación de losbienes importados por parte del Ministerio de Energía y Minas, y no alDirectorio de Bienes y Servicios al que hace alusión el artículo 47relacionado.

En virtud de loanterior, esta Cámara procede a efectuar el análisis de la sentencia de mérito,en cuyo Considerando II), inciso C) se señaló que: «…La Superintendencia deAdministración Tributaria, en la resolución del Directorio objeto deimpugnación mediante este proceso contencioso administrativo, argumenta que: “Elartículo 38 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburosen loconducente establece: (…)cuando algún bien importado no está incluido enlos “listados”los cuales, si bien es cierto que dicho Ministeriodebería hacer llegar, como establece la norma citada, al Ministerio de FinanzasPúblicas, ahora a la Superintendencia de Administración Tributaria, también loes que, en ausencia de los mismos, el Ministerio de Energía y Minas, podía efectuarla calificación en cada caso, y así lo hizo, en la cual claramentecalificólos materiales objeto de la solicitud de franquicia. […]. Por consiguiente,“los listados” a que la recurrente hace referencia, no son determinantes, yaque a falta de los mismos,es procedente la calificación efectuada por elMinisterio de Energía y Minas, quien al dictaminar y calificarindicó elporqué (sic) y el origen de la información; por lo que de conformidad con lasnormas citadas y la calificación técnica referida, la recurrente no puedeingresarlos al país bajo el régimen de importación libres de impuestos, […].N. el argumento anterior, este Tribunal no puede sustraerse e ignorar laobligación del Ministerio de Energía y Minas con respecto a la obligación de lapublicación del Directorio de Productos, Bienes o Servicios que manda el propioReglamentode la Ley de Hidrocarburos, con el objeto de determinar conclaridad la sustentación de las decisiones que debe emitir la administracióntributaria, de tal manera que del expediente administrativo aportado comoprueba, y demás actuaciones judiciales, este Tribunal arriba a la conclusión,que por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en elReglamento, al no haberse realizado la publicación del directorio de marras, noexiste por consiguiente una clasificación de las empresas que puedan ofrecer,dentro del mercado centroamericano, los bienes motivo de la importación y así,poder determinar la situación que ha sido el motivo del presente proceso contenciosoadministrativo; de manera que, inexorablemente, al Tribunal únicamente le quedala posibilidad de declarar con lugar la demanda entablada por lacontribuyente…»(énfasis añadido).

En la primeraparte de la transcripción, la S. sentenciadora hace referencia a un argumentoefectuado por la Administración Tributaria, la cual expone que a su criteriolos listados no son determinantes, ya que a falta de los mismos, es procedentela calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas. Al terminardicha transcripción, la S. inicia su razonamiento indicando que: «N. el argumento anterior»,haciendo referencia a las argumentacionesde la Administración Tributaria relativas a que el Ministerio de Energía yMinas tiene a su cargo la función calificadora, lo cual está contenido en elúltimo párrafo del artículo que se estima infringido. Es decir, la S. indicaque no obstante ese argumento, no se debe ignorar la obligación de dichoMinisterio de la publicación del Directorio de Productos, Bienes o Serviciosque manda el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, por lo que al analizar loanterior, esta Cámara establece que aunque en la sentencia no se hace citaexpresa del contenido del último párrafo del artículo 25 de la Ley deHidrocarburos, la S. sentenciadora tomó en cuenta el mismo, ya que éstaacepta el argumento proporcionado por la Administración Tributaria al respecto,pero agrega en su argumentación la necesidad de publicación del Directorio demarras, en virtud de lo cual el submotivo intentado por la recurrente debe serdesestimado.

En relación a ladenuncia de violación de ley por inaplicación de los artículo 62 y 63 delCódigo T., se estima que la norma especial que establece la franquiciapara importar los materiales que requieren las actividades petroleras, es lacontenida en el tantas veces citado artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, porlo que puede deducirse que las normas que se denuncian como infringidas, notienen relación alguna con los hechos controvertidos concretamente, por lo quelos juzgadores no estaban obligados a aplicarlos en la situación específica delhecho que tuvieron conocimiento.

Respecto a lasupuesta infracción del artículo 47 del Reglamento de dicha ley, la recurrentemanifestó que el error consiste en que la S. lo aplicó indebidamente, ya quea su criterio no es pertinente al caso y no está relacionado ni desarrollandola voluntad concretada en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos queestablece la existencia de la exención.

Al efectuar elexamen correspondiente, esta Cámara advierte que las conclusiones a las quellegó la S. sentenciadora, fueron consecuencia de la aplicación de losartículos 25 de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento de dicha ley,normas que se complementan entre sí, en virtud que es en el reglamento demarras donde se establece la obligación de publicar el tantas veces relacionadodirectorio, por lo que su aplicación conjunta deviene inevitable para losefectos de la exención tributaria pretendida en el presente caso, ya que pararealizar la calificación de los productos que se pretenden importar, primerodebe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lofueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para eseefecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministeriode Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con lainformación certera sobre la existencia de tales bienes en el país, siendoprecisamente ese el objeto del referido directorio para la aplicación delartículo 25 citado.

Por lo anterior,la S. sentenciadora aplicó correctamente el artículo 47 del reglamento, porcuanto que como se consideróut supra,esta norma complementa elartículo 25 antes citado y era obligada su aplicación.

Por talesrazones, el planteamiento efectuado por la casacionista deviene improcedente,por lo que debe desestimarse el presente recurso.

CONSIDERANDO III

Al estimarse quela SAT actuó en defensa de los intereses del fisco, se le deberá eximir delpago de costas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citadosy: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25,26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149y 172 de la Ley dell Organismo Judicial.

POR TANTO

La CorteSuprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación.

II. No se condena en costas ni pago demulta a la recurrente por las razones consideradas.

N. y concertificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente CámaraCivil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., M.S.. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema deJusticia.

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