Sentencia nº 48-2012 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Junio de 2013

PresidenteFallta de impugnabilidad objetiva
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSupreme Court

edrgarciaNormaledrgarcia222013-08-26T17:07:00Z2013-08-26T17:07:00Z1298216401Organismo Judicial136381934511.9999216 pto22falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

04/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

48-2012

Recurso decasación interpuesto por la entidadPEPSICO, INC.,en contra de lasentencia del veinte de julio de dos mil once, dictada porla Sala PrimeradelTribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Impugnabilidadobjetiva

Para laprocedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, esindispensable la existencia de una resolución de la administración pública quehaya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia, yque la misma haya provocado una sentencia del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo que resuelve el fondo del asunto.

LEY ANALIZADA

Artículo 20 dela Leyde lo ContenciosoAdministrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de junio de dos mil trece.

I.Se integrala C. losMagistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para resolver el recursode casación interpuesto contra la sentencia dictada porla Sala PrimeradelTribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:PepsiCo, Inc., que actúa por medio de suapoderada especial M.M.M.P. de P..

II. Parte contraria:Ministerio de Economía, que actúa por mediode su M.S. delaTorreG.P.G.N. medio de su personero J.R.H.G..

III. Tercero interesado:Grupo Bimbo, S.A. de C.V., que actúa pormedio de su mandatario especial con representación, A.M.R..

CUESTIONES DE HECHO

I. E. administrativo inició a consecuencia de la solicitud de registroinicial de la marca TOSTIDIP en la clase treinta (30), que hiciera la entidadGrupo Bimbo, S.A. de C.V. ante el Registro dela Propiedad Intelectualdel Ministerio de Economía.

II. La entidad PepsiCo, Inc., se opuso a lasolicitud de inscripción anteriormente mencionada, fundamentada en latitularidad de las marcas TOSTITOS MINI y DIPPAS, ambas de la clase treinta(30), inscrita en el Registro dela Propiedad Intelectualcon los datos que indicó.

III.El Registro dela Propiedad Intelectual,en resolución del veintiuno de julio de dos mil cinco enmendó el procedimientoy resolvió no ha lugar a dar trámite a la oposición.

IV.Contra dicharesolución la entidad PepsiCo Inc., planteó recurso de revocatoria el cual fuedeclarado sin lugar por el Ministerio de Economía.

RESUMEN DELASENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró sin lugar la demanda y para elefecto consideró:«… a) Este Tribunal no puede pronunciarse respecto a lajuridicidad de la resolución emitida por el Ministerio de Economía, númeroseiscientos dieciocho (618) de fecha uno de uno de dos mil seis, dentro delexpediente número (…), por que no es una resolución que ponga fin a la víaadministrativa toda vez que el Registro dela Propiedad Intelectual,con fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, declaró enmendar elprocedimiento administrativo en el sentido de dejar sin ningún efecto legal laresolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, así como lanotificación efectuada a la entidad solicitante sobre dicha resolución, y quelas actuaciones anteriores a la resolución que se dejó sin efecto, conservantoda su validez y efectos legales de conformidad con la ley y declararon NO HALUGAR a dar trámite a la oposición presentada por PEPSICO, INC., de EstadosUnidos de América; b) La entidad PEPSICO, INC., de Estados Unidos de América,interpuso el recurso de revocatoria en contra de la resolución que declaró enmendarel procedimiento administrativo y siendo que el mismo no cumple con elpresupuesto establecido en el artículo 20 numeral uno, dela Leyde lo ContenciosoAdministrativo, prescribe que para plantear este proceso la resolución que pusofin al procedimiento debe causar estado y causa estado las resoluciones de laadministración tributaria que deciden el asunto, cuando no sean susceptibles deimpugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursosadministrativos; es decir, que la resolución que dictó el Registro dela Propiedad Intelectual,no era la definitiva ya que solo enmendó el procedimiento dejando sin efecto laresolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, en virtud de queno entró a conocer el fondo del asunto, de acuerdo en lo establecido en elartículo 7 dela Leyde lo Contencioso Administrativo, así como las notificaciones efectuadas, porlo que no ésta decidiendo el fondo del asunto y la misma no pone fin alprocedimiento administrativo por consiguiente la resolución administrativa porla cual se interpone el recurso de revocatoria, carece de una característicaesencial exigida por la ley para que pueda ser examinada por este órganojurisdiccional al encontrarse limitado para conoce de la demanda instaurada, éstadebe declarase sin lugar y así debe de resolverse».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo defondo

Submotivo

a) Violación de ley delartículo 5 del Código Civil.

b) Interpretación errónea delartículo 20 dela LeydelaContencioso Administrativo.

CONSIDERANDO I

Violación de ley

En el presentecaso, esta Cámara estima que los submotivos invocados serán analizados y resueltos de formaconjunta.

Con respecto aeste submotivo, la recurrente expuso: «…La Sala Primeradel Tribunal de lo contencioso (sic) Administrativo violó las norma (sic)aplicable que nos ocupa, a saber: Artículo cinco (5) del Código Civil, decretoley ciento seis (106) (…).

»En nombre demi mandante, presenté oposición omitiendo alguno de mis apellidos, M.M.D.P., siendo que el mandato fue otorgado a minombre, consignando además el segundo de mis apellidos, PEREZ. Situación queoportunamente acredité en el expediente administrativo y que de ninguna maneradebió suponer una enmienda del procedimiento sino un requerimiento de forma(…).

»CONCLUSIÓN:Dentro del expediente administrativo que formó la solicitud identificada en elapartado de Antecedentes, H., de éste memorial, se acreditó legal yfehacientemente, mi identificación de persona; en el medio probatorio idóneo,fotocopia legalizada de la certificación de partida de nacimiento0; el CódigoCivil permite la identificación de persona; con fundamento legal y lógicopodría el Registro enmendar el procedimiento en contra de una norma imperativadel citado cuerpo legal…».

Alegaciones

Con respecto aeste submotivo, el Ministerio de Economía argumentó:«… Este Ministerioconsidera quela SalaPrimeradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estáen lo correcto, toda vez que la resolución de enmienda de procedimiento emitidapor el Registro delaPropiedad Industrial, no ponía fin al procedimientoadministrativo, no resolvió sobre el fondo del asunto, equivocadamente laaccionante oportunamente interpuso recurso de revocatoria contra estaresolución, ya que debió esperar que como consecuencia de la enmienda deprocedimiento, se emitiera la resolución por la cual se rechazaba la oposiciónpresentada, contra la cual debería en todo caso interponer recurso derevocatoria, lo que hizo fue prematuro y no espero (sic) la emisión de lapróxima resolución, que en su momento si hubiera resuelto el fondo del asunto,o sea rechazar su oposición. En ese sentido es que lo ha examinadola S. y por talmotivo sentenció en contra de la recurrente.

»Por lo que alevacuar la audiencia conferida al Ministerio de Economía, se manifiesta encontra de los argumentos de la accionante o recurrente, ya que sus argumentosno tienen consistencia, al pretender considerar quela S., no tienerazón al emitir la sentencia de mérito, cuando la que no tiene razón es lacompareciente en este Recurso de Casación, ya que sus actuaciones fueronprematuras e interpuso un recurso de revocatoria, sin esperar que el Registrodela PropiedadIntelectualresolviera respecto de su oposición, que hubierasido en su caso la resolución de fondo contra la cual hubiera interpuestorecurso de revocatoria y con la cual se hubiera causado estado para efectos dela interposición de la demanda en Contencioso Administrativo…».

Con respecto aeste submotivo, la entidad B., S.A. de C.V. argumentó: «…la Sala Primeradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó las normas aplicables alcaso que nos ocupara o sea el artículo cinco (5) del Código Civil, y dice losiguiente (…), el mandato se otorgo (sic) por la entidad mandante a favor deMaría M.M.P. de P., pero la persona que se apersono(sic) fue M.M.M. de P., persona que en el momento depresentar la oposición no tenía identificación de persona que le permitierausar en nombre de M.M.M.P. de P., pues dichaidentificación como ya lo mencioné quedo asentada en su partida de nacimientohasta el uno de junio de dos mil cinco. Por consiguiente estimo que en elpresente caso no hay ningún motivo que indique que hubo una violación de leypor parte dela SalaPrimerade lo Contencioso Administrativo (…). De todasmaneras aquí, el punto principal, es que el poder fue otorgado a favor de unapersona, y la que se apersono (sic) fue otra, siendo esa la razón que motivo(sic) la enmienda del procedimiento, y resolución que como bien dijola Sala(…) no ha causadoestado, por lo que no podía haberse interpuesto recurso de revocatoria…».

Interpretación errónea de la ley

En cuanto a estesubmotivo, la recurrente argumentó:«…La Sala PrimeradelTribunal de lo Contencioso Administrativo, comete un error en la interpretaciónde la ley aplicable: Artículo veinte (20) dela Leyde lo Contencioso Administrativo decreto legislativociento diecinueve guión noventa y seis (119-96).

»…La Salaen la sentencia queemite, objeto de éste recurso de casación literalmente considera (…).La Salaestá evidenciando undesconocimiento de la normativa aplicable, dado quela Leyde Propiedad Industrialprevé el procedimiento de oposición y al enmendar el Registro la resolución quehabía admitido la oposición, dejándola sin efecto y ordenando la remisión delexpediente para emisión de orden de pago, estaba resolviendo sobre el fondo,concediendo el registro de una marca que atenta contra derechos prioritarios demi mandante, situación que DEBE entrar a conocer el Registro en el análisis defondo de la oposición (…).

»CONCLUSIÓN:(…)La Sala Primeraargumenta que el recurso de revocatoria se planteó en su momento contra unaresolución que no había causado estado, a éste respecto está equivocadala S., porque la enmienda delprocedimiento emitida por el Registro, contra la cual se presentó revocatoria,una vez emitida la resolución del Ministerio que confirma sus términos, hacausado estado y no existe otro medio de impugnación en la vía administrativa».

Alegatos

Con respecto aeste submotivo, el Ministerio de Economía presentó un solo argumento el cual yafue trascrito en el submotivo anterior.

Con respecto aeste submotivo la entidad B., S.A. de C.V. argumentó:«… Desde el momentoen que el Registro dela Propiedad Intelectualenmendó el procedimientodentro del expediente (…) y dejó (sic) sin efecto legal la resolución de fechatreinta y uno de enero de dos mil cinco por medio de la cual se había dadotrámite a la oposición formulada y su consiguiente notificación, no había yaoportunidad para PepsiCo, Inc para presentar su oposición, pues ya el plazohabía vencido.

»Enconsecuencia la oposición no nació a la vida jurídica debido a que se enmendóel procedimiento y se dejo (sic) sin efecto legal el haberle dado trámite a lamisma. PepsiCo, I. tuvo la oportunidad de presentar su oposición y de hecho lohizo, pero lo hizo incorrectamente, razón por la cual se enmendó elprocedimiento.

»…Lainterponente manifiesta quelaSala Primerade lo Contencioso Administrativo argumenta (…).En mi opiniónla S. en lo correcto, pues la resolución del Ministerio que confirma lostérminos de la resolución del Registro no causa estado, pues no se cumplió conel presupuesto establecido en el artículo veinte numeral uno dela Leyde lo ContenciosoAdministrativo, que prescribe (…), pues en efecto la resolución que dictó elRegistro delaPropiedad Intelectual, no era la definitiva ya que soloenmendó el procedimiento dejando sin efecto la resolución de fecha (…), puesnunca entro (sic) a conocer el fondo del asunto, y por consiguiente no le pusofin al procedimiento administrativo, y no tenía porque hacerlo por las razonesya varias veces expuestas.LaSala Primeradel Tribunal de lo Contencioso Administrativoresolvió en su sentencia de fecha (…) lo correcto, y de conformidad con loantes expuesto…».

Análisis delaCámara

En el presentecaso, el recurrente invocó los submotivos de violación del artículo 5 delCódigo Civil, argumenta que dentro del proceso se acreditó legal yfehacientemente su identificación de persona yla S. aplicó lo queprescribe la norma; e interpretación errónea del artículo 20 dela Leyde lo ContenciosoAdministrativo, porque la enmienda emitida por el Registro dela Propiedad Intelectualha causado estado y no existe otro medio de impugnación en la víaadministrativa.

Es criterio dela Cámara Civil,considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar unaspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casaciónpuede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues porel hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso queno tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado apronunciarse sobre el fondo del asunto.

Este criterioencuentra respaldo en la doctrinal legal emanada dela corte de Constitucionalidad,en la que se ha considerado quela Cámara Civilestá facultada para desestimar ensentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, esdecir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo delasunto. En ese sentido, han sido dictadaslas sentencias del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientossetenta - dos mil uno; sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos,expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno y sentencia del veintiunode febrero de dos mil dos, expediente ochocientos doce - dos mil uno.

Atendiendo a suobjeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamentecontra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir unaresolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondodel asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de lacontroversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, puesresuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso.

Lo importante deresaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentenciao auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita larenovación del litigio.

Esta opinióntiene categoría de doctrina legal, pues ya fueron emitidos más de cinco fallosen el mismo sentido, dentro de los expedientes: doscientos treinta - dos mil,treinta - dos mil tres, ochenta y uno - dos mil tres, doscientos nueve - dosmil cinco, cuatrocientos catorce - dos mil seis, cuatrocientos cincuenta - dosmil diez y trescientos treinta y siete - dos mil once.

En ese orden deideas, se estima que para la procedencia de la casación en materia de locontencioso administrativo, debe existir un presupuesto procesal encadenado conel trámite administrativo; es decir, que para que una sentencia emitida dentrode un proceso contencioso administrativo, pueda cumplir con la impugnabilidadobjetiva, esta debe dictarse dentro de un asunto en el que exista unaresolución administrativa que haya causado estado, y que sobre ésta se hayaemitido el pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal de loContencioso Administrativo.

En el presentecaso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que el expedienteadministrativo se inició con ocasión de la oposición planteada por la entidadPepsiCo Inc., a la solicitud de inscripción de marca presentada por la entidadGrupo Bimbo, S.A. de C.V., la cual se rechazó en virtud de que no era la mismapersona que comparecía como apoderada de la entidad PepsiCo Inc, y la queplanteaba la oposición, es decir, que carecía de personería para representar ala entidad opositora. La entidad PepsiCo Inc, planteó recurso de revocatoriaante el Ministerio de Economía, el cual fue declarado sin lugar.

Contra estaúltima resolución, la entidad referida inició demanda contenciosoadministrativa, la cual fue declarada sin lugar porla Sala PrimeradelTribunal de lo Contencioso Administrativo, sin realizar ningún pronunciamientocon respecto al fondo, pues estimó que no era una resolución definitiva, portal razón no había causado estado.

En tal virtud, seestablece que en el presente asunto, efectivamente, no se cumple con elpresupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa quereúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalidela impugnabilidad objetiva en casación, pues indudablemente un planteamientopresentado por persona que carecía de personería para representar a laopositora, no generó una resolución de la administración pública ni del órganojurisdiccional que hayan resuelto la controversia.

Por lo expuesto,con fundamento en el artículo 20 literal a) dela Leyde lo ContenciosoAdministrativo y la doctrina citada, se concluye que en este caso no existe unaresolución administrativa que haya causado estado, es decir que no se cumplecon la condición necesaria para su impugnación en la vía del procesocontencioso administrativo y como corolario, naturalmente queda inhabilitada lavía de la casación, por lo que el presente recurso debe desestimarse porcarecer de impugnabilidad objetiva.

CONSIDERANDO II

De conformidadcon el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria lacondena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso decasación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse ladeclaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citadosy: 12 y 203 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyescitadas,

R. DESESTIMAel recurso de casación relacionado.

II. Se condena en costas a laentidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales que deberápagar enla Tesoreríadel Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme elpresente fallo.

N. y concertificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado VocalDécimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., MagistradoVocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; M.C.F., Magistrado Vocal Noveno. M.C. de León Terrón,Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

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