Sentencia nº 621-2011 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 19 de Febrero de 2013

PresidenteExpresión de agravios; Uso del recurso
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorSupreme Court

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19/02/2013– FAMILIA

621-2011

Recurso decasación interpuesto porA.G.G. MORALEScontra la sentenciadictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el catorce de juliode dos mil once.

DOCTRINA

Por negarse aconocer, teniendo la obligación de hacerlo

a. La disposición queestablece la oportunidad para expresar agravios con ocasión de la interposicióndel recurso de apelación, no restringe la posibilidad de expresarlos desde elmomento en que se interpone.

b. I. en quebrantamientosubstancial del procedimiento, la Sala que se niega a conocer el recurso deapelación, fundamentándose que la apelante no expresó agravios cuando se leconfirió audiencia por seis días, no obstante que se habían expuesto estosdesde el momento en que se interpuso el recurso.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 606 y622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil trece.

Recurso decasación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de la corte de Apelaciones de Familia, el catorce de julio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:A.G.G.M..

II. Parte contraria:C.A.C.R..

CUESTIONES DE HECHO

I. CésarA.C.R. promoviójuicio ordinario de divorcio por causal determinada, contra A.G.G., ante el Juzgado Primero de Familia.

II. A.G.G.M. contestó lademanda en sentido negativo y reconvino al demandado por haber donado el bieninmueble que pertenecía al patrimonio conyugal.

III. El mencionado juzgado declaró: «I)CON LUGARla demanda; (…) V) Sefija la cantidad de OCHOCIENTOS QUETZALES que en concepto de pensiónalimenticia (…); VI)CON LUGARla reconvención de Declaratoria deDerecho de Gananciales en la Vía Ordinaria, sobre el bien común habido en elmatrimonio (…); VII) En consecuencia se DECLARA habido en el matrimonio el bieninmueble (…) y el Derecho de la señora A.G.G.M. correspondienteal cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el actor reconvenidodeberá hacer efectivo el cincuenta por ciento de la cantidad de treinta y cincomil quetzales valor estimado del bien inmueble relacionado a la demandadareconviniente, dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo yen su defecto la demandada reconviniente deberá acudir a la vía legalcorrespondiente para el efecto de reclamar al señor C.A.C.R. entrega de la mitad del valor del inmueble antes descrito; V.C. autos que el bien inmueble habido en el matrimonio fue donado a títulogratuito a la señora Y.A.O.A., estimándose en treinta ycinco mil quetzales…»

IV. Contra esa sentencia se interpuso recursode apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declarósin lugar el recurso de apelación. P. efecto, consideró:«… La señora A.G.G.M.,interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado,dictada por Jueza Primera de Primera Instancia de Familia del municipio ydepartamento de Guatemala. Sin embargo,la apelante no hizo uso del recurso interpuesto a tenor del artículo 606 delCódigo Procesal Civil y M., por ende, no expresó agravios en la faseprocesal oportuna en esta instancia, en la forma que correspondía. Por lo que la resolución recurrida debe serconfirmada y hacer las declaraciones legales respectivas.»

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo deforma

S.

Por habersenegado a conocer, teniendo la obligación de hacerlo. Estima infringidos los artículos 603, 606,610 del Código Procesal Civil y M., y 10, 11 y 15 de la Ley delOrganismo Judicial.

CONSIDERANDO I

Con respecto aeste submotivo, la recurrente expuso: «…La Sala de Apelaciones de Familia(teniendo obligación de hacerlo), al dictar la sentencia (…), se negó a conocerel fondo de mi impugnación expresa a los numerales V y VII de la sentencia deprimer grado recurrida, porque, según su criterio, no expresé agravios en lafase procesal oportuna, con esa resolución, quebrantó substancialmente elprocedimiento, al tenor de la parte final del inciso 1° del artículo 622 delCódigo Procesal Civil y M., y violó los artículos 603, 606, 610 de esemismo cuerpo legal y 10, 11 y 15 de la Ley del Organismo Judicial, lo cualfundamento así:

»I) La Salavioló el artículo 603 del Código Procesal Civil y M. en el párrafo quedice: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y quehaya sido expresamente impugnado”, en mi recurso de apelación claramenteindiqué que apelaba únicamente los numerales V y VII de la sentencia recurrida,hice mención de los motivos (agravios) por los cuales apelaba; y, en elmemorial presentado el día de la vista (cuatro de julio de dos mil once),amplié y expresé en forma razonada mis agravios, principalmente hice ver quepara establecer el valor del inmueble (del cual me corresponde el cincuenta porciento), debería acudirse a expertos de conformidad con lo resuelto por la CorteSuprema de Justicia, en la sentencia de casación de fecha uno de agosto de dosmil dos, dictada dentro del expediente 49-2002.

»II) La Salavioló el artículo 606 del Código Procesal Civil y M., que indica que enel caso de tratarse de una sentencia, señalará el término de seis días, paraque el apelante “haga uso del recurso”, al querer darle a dicha frase unalcance que no corresponde, pues en su segundo CONSIDERANDO, en su parteconducente dice: “Sin embargo, la apelante no hizo uso del recurso interpuestoal tenor del artículo 606 del Código Procesal Civil y M., por ende,noexpresó agravios en la fase procesal oportuna en esta instancia, en la formaque correspondía.”Con esa interpretación se viola además el artículo 11 dela Ley del Organismo Judicial, (…) Ni en la ley, ni en el Diccionario de LaReal Academia Española, se define que la frase “para que el apelante haga usodel recurso”, quiere decir “para que el apelante exprese agravios”; también seestá violando el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, que indica (…);en el presente caso se ha tratado de desatender el tenor literal de la ley enforma antojadiza con el único propósito de negarse en forma expresa a conocerel fondo del asunto controvertido, o sea un caso típico de denegación dejusticia violando así también el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial(…) y se viola el artículo 610 del Código Procesal Civil y M., porque nose tomó en cuenta el alegato presentado por mí, que fue cuando presenté el complementode mi expresión de agravios; en ninguna parte de nuestra ley procesal se indicacual es la fase procesal oportuna para expresar agravios.

»III) Veamoscuales son (según nuestra legislación –artículos 608 y 609 del Código ProcesalCivil y Mercantil-) los alcances de la frase “para que el apelante haga uso delrecurso”: a) que las partes pueden alegar nuevas excepciones nacidas después decontestada la demanda y pedir que se abran a prueba; b) que si en la primerainstancia, sin culpa del interesado, se hubiere omitido interrogar a un testigopresentado legalmente, o si se omitió examinarlo sobre algún punto delinterrogatorio; y, c) admitir una prueba que se hubiera protestado en laPrimera Instancia. En ningunadisposición se indica que es “para que el apelante exprese agravios”; y por esemotivo, o sea porque no había ninguna diligencia que practicar, lo que solicitéfue que se fijara día y hora para la vista, en que como ya indiqué completé laexpresión de agravios, pues ya los había expresado al interponer el recurso….»

Alegaciones

En cuanto alsubmotivo invocado, C.A.C.R. argumentó: “…En el presentecaso no se detalla cual fue el motivo por el cual se pidió la subsanación de lafalta o bien si se pidió la misma; no se establece una tesis clara, coherente yprecisa, lo cual priva al recurso de una fundamentación adecuada, tornándoloinviable; tampoco se citan los artículos que habilitan el recurso; peca defalta de claridad, pues no se indica el motivo, sub motivo y caso de procedencia,todo esto de una forma coherente; además no hay concordancia entre lo alegadopor la recurrente y lo regulado en el Código Procesal Civil y M. al quebrantamiento substancial del procedimiento. Necesario es hacer hincapié en que no indicala trascendencia que tiene el supuesto error en el fallo recurrido, condiciónindispensable para la estimación del recurso.»

Análisis de la Cámara

En el presentecaso, como se advierte del planteamiento transcrito, la casacionista invocó elsubmotivo contenido en la parte final del artículo 622 del Código ProcesalCivil y M., pues a su juicio la Sala sentenciadora se negó a conocer suspeticiones, teniendo la obligación de hacerlo, fundamentándose en quesupuestamente ella no había expresado agravios, como lo manda el artículo 606del Códigoibid; sin embargo, señala que al plantear la apelación,expresó los motivos de su impugnación, por no estar de acuerdo con los puntosresolutivos V y VII de la sentencia recurrida, los cuales se refieren al montode la pensión alimenticia y a lacompensación económica por el valor del inmueble que pertenecía al patrimonioconyugal, pronunciamientos con los cuales no está de acuerdo, e indicó losmotivos de su inconformidad desde el momento en que interpuso el recurso deapelación. Por tales razones, considera que se violaron los artículos 603, 606y 610 del Código Procesal Civil y M., y 10, 11 y 15 de la Ley delOrganismo Judicial.

Al hacer elexamen correspondiente de la sentencia impugnada, la Cámara establece que laSala sentenciadora en su segundo considerando, en su parte conducente expuso: «…la apelante no hizo uso del recurso interpuesto al tenor del artículo 606 delCódigo Procesal Civil y M., y por ende no expresó agravios en la fase procesaloportuna en esta instancia, en la forma que correspondía».

Con el objeto deverificar lo aseverado por la Sala, se advierte que consta en autos que larecurrente interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Primero de Familia,mediante memorial presentado el trece de abril de dos mil once, en el cualexpresó los motivos de su inconformidad, específicamente contra los puntosresolutivos V y VII de la sentencia recurrida, y cuando evacuó la audienciaconferida para que hiciera uso del recurso de apelación, únicamente solicitóque se señalará día y hora para la vista.

En virtud de loanterior, es necesario analizar lo que prescribe el artículo 606 del CódigoProcesal Civil y M., el cual regula: “El Tribunal de SegundaInstancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y detres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.”

Ciertamente, escon base en dicha norma que se establece que la oportunidad para hacer valeragravios es precisamente la establecida en el citado artículo, es decir, en eltérmino de la audiencia conferida. No obstante lo anterior, si se toma encuenta que esta norma se rige por el principio de probidad, ya que quieninterpone el recurso de apelación tiene la carga de fundamentar su reclamo,para que la contraparte tenga conocimiento de lo que se discute en segundainstancia y con ello garantizar elcontradictorio; entonces, puede interpretarse que la disposición contenida enel artículo 606ibidem, no impide que la exposición de tales agravios seexponga cuando se interpone el recurso de apelación, pues con tal proceder sesatisfacen tanto el principio de probidad como el contradictorio, y el Tribunalde alzada cuenta con la exposición de los agravios oportunamente.

De la anteriorexplicación se concluye que la Sala sentenciadora quebrantó el procedimiento,porque no entró a conocer los agravios expresados por la apelante, cuando teníala obligación de hacerlo, por lo que se violó el artículo 606 antes citado, yaque se aplicó en forma restrictiva y se limitó un derecho que la norma nocontempla.

En cuanto alresto de los artículos que se denuncian infringidos (603 y 610 del CódigoProcesal Civil y M. y 10, 11 y 15 de la Ley del Organismo Judicial), elsupuesto jurídico contenido en ellos resulta irrelevante para la resolución dela controversia, por lo que no fue infringido con el proceder de la Sala;consecuentemente, el planteamiento con respecto a ellos es improcedente.

En cuanto a lasalegaciones expuestas por C.A.C.R., la recurrente expusoclaramente en la petición identificada con el inciso a), que el recurso lointerponía por motivo de forma; en lo que respecta al no uso del recurso deapelación en el momento procesal oportuno, con lo expuesto en los párrafosprecedentes se da respuesta a ese punto.En lo que concierne a la petición imprecisa, se estima que esta fueformulada en términos precisos y concretos, y se formuló en estricto apego alos efectos de la casación por motivo de forma.Y por último, lo referente a la legitimación e incumplimiento derequisitos para la procedencia del recurso, se concluye que no le asiste larazón al compareciente, pues la recurrente, por su condición de demandada yreconviniente, se encuentra legalmente legitimada para promover la casación, yel memorial por medio del cual planteo este recurso, cumplió con todos losrequisitos de admisibilidad.

En conclusión,por las razones expuestas, debe casarse la sentencia impugnada, y resolverse locorrespondiente en derecho.

CONSIDERANDO II

No se condena encostas al Tribunal sentenciador, por considerarse que actuó en legítimoejercicio de sus facultadas, y por ende, se presume de buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citadosy: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 1º,627, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a),141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La CorteSuprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación.

II. CASAlasentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el catorcede julio de dos mil once y al resolver conforme a derecho, anula lo actuadodesde que se emitió la sentencia impugnada, y manda remitir los antecedentes ala referida Sala a efecto de que dicte nuevamente sentencia conforme a laley.

N. y concertificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., M.S.; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. MaríaCecilia de L.T., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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