Sentencia nº 649-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Abril de 2017

PresidenteDivorcio por causal determinada
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court

24/04/2017 – FAMILIA

649-2016

Recurso de casación interpuesto porS.Q.S., en contra de la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil dieciséis, porla Sala Cuartadela corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango.

DOCTRINA

Existe imposibilitad de conocer el recurso de casación planteado, cuando la recurrente omite cumplir con alguno de los requisitos formales de toda primera solicitud, específicamente el que se refiere a la de formular la petición en términos precisos.

LEY ANALIZADA

Artículos: 61 inciso 6º y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada porla S.C. corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el siete de octubre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:S.Q.S..

II. Parte contraria:A.R.S..

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor A.R.S. presentó demanda ordinaria de divorcio por causal determinada (separación o abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año) en contra de su esposa S.Q.S..

II. La demandada, S.Q.S., contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho en el actor para demandar el divorcio y la de improcedencia de la pretensión del actor por la interpretación errónea que se hace del inciso 4º del artículo 155 del Código Civil.

III. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, declaró: sin lugar la excepción de falta de derecho en el actor para demandar el divorcio, con lugar la excepción de improcedencia de la pretensión del actor por la interpretación errónea que se hace del inciso 4º del artículo 155 del Código Civil, y sin lugar la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada.

IV. En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia de primer grado. Para el efecto, consideró:«… Este tribunal, luego del análisis y valoración de la prueba aportada, lo que se deduce de las presunciones legales y humanas, estima lo siguiente: III) a. Que con relación ala Excepciónde Improcedencia dela Pretensióndel Actor porla Interpretación Erróneaque se hace del Inciso 4°. del Artículo 155 del Código Civil, no le asiste la razón a la juez, en virtud que la parte actora al solicitar el divorcio con base en la causal que se contempla en el inciso 4º, del artículo 155 del Código Civil, concretamentela Separacióno Abandono Voluntario por más de una año, no está haciendo una interpretación errónea del contenido de dicha norma, sino constituye su pretensión; y debe ser durante el curso del proceso y conforme la prueba aportada por las partes en que se decida la procedencia o no del divorcio pretendido; y en ese orden, debe revocarse en el sentido de declarar con lugar dicha excepción; III) b. Del valor concedido a la prueba aportada, para este Tribunal ha quedado acreditada la causal contenida en el inciso 4°., artículo 155 del Código Civil, concretamente con relación ala Separación Voluntaria, en virtud que, por una parte, así lo reconoce la demandada, al prestar declaración de parte, así lo declaran los testigos señores L.A.G.V. y J.A.P.C., al indicar que dichos cónyuges se encuentran separados desde hace aproximadamente veintiún años, y en especial lo que describe la certificación del Convenio suscrito entre las partes, el tres de abril de mil novecientos noventa y uno, en el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, donde hacen constar que están separados desde el tres de febrero de dicho año(…)En consecuencia, al existir prueba suficiente para la procedencia del Divorcio por la causal regulada en el inciso 4°., del artículo 155 del Código Civil, concretamentela Separación Voluntariapor más de un Año, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada(sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Interpretación errónea de ley del artículo 155 inciso 4º del Código Civil.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

La casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener, además de los requisitos señalados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., también deben contener los de toda primera solicitud, que están contenidos en el artículo 61 del mismo cuerpo legal; entre tales requisitos se encuentra el señalado en el inciso 6º que se refiere a que la petición debe efectuarse en términos precisos.

La exigencia de tal requisito tiene por finalidad que se concrete la petición y por ende, el objeto del recurso, es decir, que se pronuncie una sentencia congruente con la demanda, sin otorgar más ni menos de lo pedido y que sea clara y precisa, debiendo estar acorde con los hechos en que versará el fallo a emitirse, de tal manera que permita al Tribunal dictar su sentencia, cumpliendo con el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Es criterio dela Cámara Civilconsiderar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no sea susceptible de ser discutido a través de la casación, no quiere decir que el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado.

Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada dela corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado quela Cámara Civilestá facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho - ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta - dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno.

En el presente caso, del estudio del escrito de interposición del recurso, se establece que la recurrente no cumplió con formular su petición de fondo en términos precisos, conforme lo regulado por el inciso 6º del artículo 61 del Código Procesal Civil y M., puesto que en el apartado de peticiones de fondo indicó: «…En su oportunidad se resuelva el presente Recurso de Casación por motivos de fondo, declarando procedente y como consecuencia(…)

»Uno.Se declare sin lugar el Recurso de Apelación que se interpuso.

»Dos.Se confirme la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango…».

A este respecto cabe indicar, que cuando el tribunal de casación conoce y falla sobre el fondo, no asume la función de tribunal de segundo grado, toda vez que no está limitado a revocar, confirmar o modificar resolución alguna, sino que debe proferir una nueva sentencia de acuerdo a la ley, según lo establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es por ello, que de acogerse en los términos formulados la petición indicada, esta Cámara al dictar sentencia se encontraría en imposibilidad técnica y legal de pronunciarse en ese sentido, puesto que, como se indicó, el recurso de casación no se constriñe a confirmar una sentencia, sino que debe pronunciar el fallo, viéndose limitada si la petición no se realiza en términos precisos.

La formalidad incumplida antes indicada constituye un defecto de planteamiento, lo cual limita legalmente a esta Cámara para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

R. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se exime de las costas del recurso y no se impone multa con base en lo considerado. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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