Sentencia nº 649-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Abril de 2017
Presidente | Divorcio por causal determinada |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2017 |
Emisor | Supreme Court |
24/04/2017 – FAMILIA
649-2016
Recurso de casación interpuesto porS.Q.S., en contra de la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil dieciséis, porla Sala Cuartadela corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango.
DOCTRINA
Existe imposibilitad de conocer el recurso de casación planteado, cuando la recurrente omite cumplir con alguno de los requisitos formales de toda primera solicitud, específicamente el que se refiere a la de formular la petición en términos precisos.
LEY ANALIZADA
Artículos: 61 inciso 6º y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada porla S.C. corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el siete de octubre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente:S.Q.S..
II. Parte contraria:A.R.S..
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor A.R.S. presentó demanda ordinaria de divorcio por causal determinada (separación o abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año) en contra de su esposa S.Q.S..
II. La demandada, S.Q.S., contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho en el actor para demandar el divorcio y la de improcedencia de la pretensión del actor por la interpretación errónea que se hace del inciso 4º del artículo 155 del Código Civil.
III. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, declaró: sin lugar la excepción de falta de derecho en el actor para demandar el divorcio, con lugar la excepción de improcedencia de la pretensión del actor por la interpretación errónea que se hace del inciso 4º del artículo 155 del Código Civil, y sin lugar la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada.
IV. En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA
La Saladeclaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia de primer grado. Para el efecto, consideró:«… Este tribunal, luego del análisis y valoración de la prueba aportada, lo que se deduce de las presunciones legales y humanas, estima lo siguiente: III) a. Que con relación a
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo
S.
a) Interpretación errónea de ley del artículo 155 inciso 4º del Código Civil.
b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
La casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener, además de los requisitos señalados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., también deben contener los de toda primera solicitud, que están contenidos en el artículo 61 del mismo cuerpo legal; entre tales requisitos se encuentra el señalado en el inciso 6º que se refiere a que la petición debe efectuarse en términos precisos.
La exigencia de tal requisito tiene por finalidad que se concrete la petición y por ende, el objeto del recurso, es decir, que se pronuncie una sentencia congruente con la demanda, sin otorgar más ni menos de lo pedido y que sea clara y precisa, debiendo estar acorde con los hechos en que versará el fallo a emitirse, de tal manera que permita al Tribunal dictar su sentencia, cumpliendo con el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Es criterio de
Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada dela corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que
En el presente caso, del estudio del escrito de interposición del recurso, se establece que la recurrente no cumplió con formular su petición de fondo en términos precisos, conforme lo regulado por el inciso 6º del artículo 61 del Código Procesal Civil y M., puesto que en el apartado de peticiones de fondo indicó: «…En su oportunidad se resuelva el presente Recurso de Casación por motivos de fondo, declarando procedente y como consecuencia(…)
»Uno.Se declare sin lugar el Recurso de Apelación que se interpuso.
»Dos.Se confirme la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango…».
A este respecto cabe indicar, que cuando el tribunal de casación conoce y falla sobre el fondo, no asume la función de tribunal de segundo grado, toda vez que no está limitado a revocar, confirmar o modificar resolución alguna, sino que debe proferir una nueva sentencia de acuerdo a la ley, según lo establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es por ello, que de acogerse en los términos formulados la petición indicada, esta Cámara al dictar sentencia se encontraría en imposibilidad técnica y legal de pronunciarse en ese sentido, puesto que, como se indicó, el recurso de casación no se constriñe a confirmar una sentencia, sino que debe pronunciar el fallo, viéndose limitada si la petición no se realiza en términos precisos.
La formalidad incumplida antes indicada constituye un defecto de planteamiento, lo cual limita legalmente a esta Cámara para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.
CONSIDERANDO II
Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 203 de POR TANTO La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas, R. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se exime de las costas del recurso y no se impone multa con base en lo considerado. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.