Sentencia nº 969-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSupreme Court

GpachecoLKLussmann282015-03-20T20:14:00Z2015-03-20T20:14:00Z2278215301Organismo Judicial127361804711.5606CleanClean21falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

25/09/2014– AMPARO

969-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO YANTEJUICIO. Guatemala, veinticinco deseptiembre de dos mil catorce.

I) Se integra con los Magistrados suscritos.II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparosolicitado porLUISANTONIO CUELLAR NAVAS y REYES D.O. MORALES contrala SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DETRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actuó con el patrocinio del abogadoCarlos E.P.L..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: el veintiocho de mayo dedos mil catorce.

B) Acto reclamado: auto del siete de marzo de dos milcatorce, dictada porlaS.T.corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social queconfirmó el emitido por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, el dosde octubre de dos mil trece, que declaró sin lugar el incidente de declaratoriade beneficiarios post-mortem, promovido por los ahora postulantes del amparo.

C) Fecha de Notificación del acto reclamado a lospostulantes: veintinueve de abril de dos mil catorce.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho a la proteccióna la persona, deberes del Estado, debido proceso, derecho al trabajo, derechossociales mínimos de la legislación del trabajo ytutelaridadal trabajo.

HECHOS QUEMOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los postulantes y de losantecedentes se resume lo siguiente: a) L.A.C.N. y R. deJesús O.M. dedeclaratoria de beneficiarios post-mortem contra el Ministerio Público envirtud del fallecimiento de su hija M.G.C.O., quienlaboró para dicha institución en el puesto de Auxiliar F. dela F.ía EspecialContrala Impunidad, ante el Juzgado Sexto de Trabajo y PrevisiónSocial del departamento de Guatemala. Dentro del expediente dicho J. el auto del dos de octubre de dos mil trece, en la que declaró sin lugarel incidente promovido, al considerar que “… nila ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala ni el Código de Trabajo,llama a los padres de los trabajadores para poder hacer la solicitud delpresente incidente, en todo caso losincidentantestendría que acreditar que dependían económicamente de la ahora causante ó (sic)en todo caso presentarse en calidad de beneficiarios herederos, pero ninguna deestas dos circunstancias acontecieron en el presente incidente…”; b) ante loresuelto, L.A.C.N. y R. de J.O.M. recurso de apelación, elevándose las actuaciones ala S.T. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, quien en auto del siete de marzo de dos mil catorce(acto reclamado), resolvió: “... Sin lugar el recurso de apelacióninterpuesto…”, al considerar “…laJueza quo interpreto (sic) de manera atinada el artículo 102inciso p) dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo 2012-2015 celebrado enel Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público yaque la obligación del empleador de otorgar la prestación post mortem a losbeneficiarios tiene como requisito sine qua non que los mismos acrediten talcalidad. Y en el presente caso la parte actora no fue contundente al acredita[r]la misma ya que carece de ella, porque dicha normativa constitucional es claray precisa al indicar que esta prestación debe reconocerse únicamente entreotros, a los hijos menores o incapaces y los recurrentes no reúnen esascalidades, por cuanto,la Juezde los autos tomó en consideración y valoró de conformidad con el sistema de laprueba legal o tasada…”; y c) L.A.C.N. y R. de J.M., plantearon amparo y alegaron que la autoridad impugnada: “…actúa arbitrariamente al emitir un acto sustentado en una errónea, incorrectaaplicación e interpretación [de] la ley, para evitar que podamos obtener underecho que nos asiste y no permitir descubrir el verdadero sentido y espíritude la misma, pues según se observa en el acto que se señala como solicitado,según el juzgador no se acredita la calidad de padres que somos de la fallecida(nuestra hija), por lo que no existe un método lógico que haga creíble yracional la interpretación y conclusión a la que se ha arribado por laautoridad impugnada, puesto que lo resuelto deviene arbitrario por noobservarse un mínimo esfuerzo de integración e interpretación normativa paralograr una correcta subsunción a los hechosfacticos(sic) que motivan nuestra pretensión al Derecho, y ello genera una falta decerteza y confiabilidad en lo resuelto puesto que el acto reclamado puede sercualquier cosa, menos un acto judicial, pues este tiene la apariencia de una‘simple decisión’ no basada en ley, pues no se observa argumentación, fundamentación,motivación que lo califique como tal y una descripción de los mediosprobatorios así como el pronunciamiento del ente patronal. Una resoluciónjudicial puede ser calificada como tal si la autoridad impugnada hubieserealizado un esfuerzo lógico jurídico que implique una correcta hermenéuticapara poder subsumir los hechos a las normas jurídicas aplicables y así poderllega a la conclusión que lo que ocurrió en la realidad. El pronunciamiento delpatrono, al pronunciarse, indica que efectivamente somos los beneficiarios y noexiste oposición por parte de ellos, sin embargo él (sic) juzgador no toma enconsideración los aspectos contenidos en el pacto colectivo suscrito entre lasautoridades del Ministerio Público y el sindicato de trabajadores y nos vulneratoda situación de poder solventar nuestra situación…”. Solicitó se otorgue elamparo y en consecuencia: “… se restablezca los derechos que como beneficiariostenemos por la muerte deMARIAGUADALUPE CUELLARORELLANA y se ordene a la autoridad recurrida dictar nuevo fallo observando elrespeto de los derechos constitucionales y laborales, en la cual se nos declarecomo beneficiarios de la indemnización y demás prestaciones que en vidacorrespondía a nuestra hija.”.

B) Casos de procedencia: señaló el artículo 10literales a) y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 12, 101,102 y 103 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala.

TRÁMITE DELAMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público, a travésdela F.G.J. de dicha Institución y ala Inspección Generalde Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: a) incidente de postmortem número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil trece guión cerotres mil quinientos setenta y seis (01173-2013-03576) del Juzgado Sexto deTrabajo y Previsión Social; b) apelación mil ciento setenta y tres guión dosmil trece guión tres mil quinientos setenta y seis (1173-2013-3576) dela S.T. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social. Ambos expedientes fueron remitidos en fotocopiascertificadas de las partes conducentes que tienen relación con el actoimpugnado.

D) Pruebas: a) fotocopia de la resolución del dos deoctubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y PrevisiónSocial, dentro del expediente cero mil ciento setenta y tres guión dos miltrece guión cero tres mil quinientos setenta y seis; b) fotocopia simple delescrito presentado por C.P. y P.B., en su calidad de F.General y Jefe del Ministerio Público, del uno de octubre de dos mil trece elcual obra en el expediente número cero mil ciento setenta y tres guión dos miltrece guión cero tres mil quinientos setenta y seis, del Juzgado Sexto deTrabajo y Previsión Social; c) resolución del siete de marzo de dos milcatorce, dela SalaTerceradelacorte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dentrodel expediente número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil trece guióntres mil quinientos setenta y seis; y d) documentos que conforman el expedientelaboral número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil trece guión tresmil quinientos setenta y seis, a cargo del Juzgado Sexto de Trabajo y PrevisiónSocia. Se prescindió del período probatorio en resolución del cinco de agostode dos mil catorce.

ALEGACIONESDE LAS PARTES

A) El postulante no realizó alegato concreto conrelación al amparo.

B) El Ministerio Público, a través dela F. GeneralyJefa de dicha Institución, abogadaThelmaEsperanzaAldana H., al presentar su alegato manifestó: “… De conformidad conla ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala, la justicia se imparte deconformidad con la ley, y ley especial en este caso concreto, artículo 85 delCódigo de Trabajo no preceptúa condición alguna en cuanto a que tenga quedemostrarse que los posibles beneficiarios del trabajador fallecido tengan quedemostrar que éstos dependían económicamente de aquel, pues la pretensión delos ahoraamparistases que se les declare la calidadde beneficiarios para poder reclamar las prestaciones que en vida le hubieracorrespondido a la hija de estos como trabajadora del Ministerio Públicoconforme ala Leyy al Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Ministerio Público. No seobserva que la pretensión sea otra, como equivocadamente se ha resuelto y enclara incongruencia con lo que se ha pedido , pues el incidente que se planteóno busca que se les reconozca el derecho a la prestación que se refiere elartículo 102 inciso p) dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala, sino que se les reconozca como beneficiarios (…) Con losantecedentes que obran en autos se aprecia se ha acreditado la existencia delacto reclamado y que causa agravio a losamparistas…”.Solicitó que se otorgue el amparo.

C)La Inspección Generalde Trabajo, tercerainteresada, no compareció.

D) El Ministerio Público, por medio dela F.íadeAsuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, no compareció.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se estableció como un medio de protección alos derechos de las personas contra amenazas de violación a sus derechos, ocomo un restauradordelos mismos, en caso lainfracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparoy procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes deautoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de losderechos quela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala y las leyes garantizan.

-II-

L.A.C.N. y R. de Jesús OrellanaMorales solicitaron amparo alegando que la autoridad impugnada, al confirmar elauto de primera instancia y en consecuencia declarar sin lugar el incidente dedeclaratoria de beneficiarios post-mortem, violó sus derecho a la protección ala persona, deberes del Estado, debido proceso, derecho al trabajo, derechossociales mínimos de la legislación del trabajo ytutelaridadal trabajo, porque resolvió en forma arbitraria, aplicando una errónea eincorrecta interpretación de la ley para evitar que puedan obtener un derechoque les asiste como beneficiarios post mortem de su hija M.G.O., ya que según el juzgador no acreditaron la calidad de padresde M.G.C.O., no obstante presentaron la prueba que losacredita como tales. Aunado a lo anterior, la entidad patronal en ningúnmomento se opuso al derecho que les asiste como beneficiarios y no existeoposición por parte de ellos, sin embargo, los juzgadores no consideraron loregulado en el pacto colectivo suscrito entre las autoridades del MinisterioPúblico y el sindicato de trabajadores, ni el Código de Trabajo, por lo que lesvulnera toda situación de poder solventar su situación.

-III-

Esta Cámara, al analizar los argumentos del memorialde amparo, el acto reclamado y las actuaciones pertinentes, estima que loresuelto por la autoridad impugnada viola los derechos invocados por lospostulantes del amparo, por las siguientes razones: a) en el auto apelado porlos postulantes, expresaron que "… El pronunciamiento del patrono, alpronunciarse, indica que efectivamente somos los beneficiarios y no existeoposición por parte de ellos, sin embargo él (sic) juzgador no toma enconsideración los aspectos contenidos en el pacto colectivo suscrito entre lasautoridades del Ministerio Público y el sindicato de trabajadores…"; b) elartículo 85 del Código de Trabajo regula: “… La calidad de beneficiarios deltrabajador fallecido debe ser demostrada ante los Tribunales de Trabajo yPrevisión Social, por medio de los atestados del Registro Civil o porcualquiera otro medio de prueba que sea pertinente, sin que se requieran lasformalidades legales que conforme al derecho común fueren procedentes, pero ladeclaración que el juez haga al respecto, no puede ser invocada sino para losfines de este inciso. La cuestión se debe tramitar en incidente…“. Talargumento y legislación no fue atendido por la autoridad impugnada, la que enla emisión del acto que se objeta consideró que “…la Jueza quo interpreto (sic)de manera atinada el artículo 102 inciso p) dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala y el Pacto Colectivo deCondiciones de Trabajo 2012-2015 celebrado en el Ministerio Público y elSindicato de Trabajadores del Ministerio Público ya que la obligación delempleador de otorgar la prestación post mortem a los beneficiarios tiene comorequisito sine qua non que los mismos acrediten tal calidad. Y en el presentecaso la parte actora no fue contundente al acredita[r] la misma ya que carecede ella, porque dicha normativa constitucional es clara y precisa al indicarque esta prestación debe reconocerse únicamente entre otros, a los hijosmenores o incapaces y los recurrentes no reúnen esas calidades, por cuanto,la Juezde los autos tomó enconsideración y valoró de conformidad con el sistema de la prueba legal otasada…”; y, con esa base confirmó la resolución apelada.

Con lo anterior esta Cámara determina que con el actoreclamado se constituye una tergiversación de la norma que debe aplicarse en elcaso el incidente de declaratoria de beneficiarios post-mortem, contenido en elartículo 85 del Código de Trabajo, el cual limita al juzgador que conozca delincidente exclusivamente, con base en la prueba que se le aporte, quiénes sonlos beneficiarios del trabajador fallecido, a efecto de que la entidadnominadora o empleadora haga el pago de las cantidades que correspondan enconcepto de indemnización. Por consiguiente, el procedimiento a que se refiereel artículo 85 del Código de Trabajo únicamente tiene por objeto declarar lacalidad de beneficiarios del trabajador fallecido. En similares casosla corte de Constitucionalidad lo ha considerado así.(Sentencia de veintisiete de junio de dos mil, dictada en el Expediente1211-99, catorce de noviembre de dosmil, dictada en el Expediente 456-2000, cuatro de diciembre de dos mil trece,dictada en el Expediente 1651-2013).

De lo considerado se concluye que la autoridadimpugnada al dictar el acto reclamado, efectivamente vulneró los derechosconstitucionales denunciados, emitiendo una resolución que no se encuentraapegada a derecho. Por tales razones la protección constitucional solicitadadeberá otorgarse con el objeto quela S.T. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social vuelva a emitir su fallo, en el cual considere losargumentos planteados por los apelantes, lo anterior sin perjuicio del sentidodel fallo que consideren apropiado, conforme a las constancias procesales y aderecho, y siendo que el agravio causado no puede ser reparado por otra vía, sedeberán hacer los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

IV

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuócon la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual,con base en la facultadqueestablece el artículo 45de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales.

LEYESAPLICABLES

Artículos citados y: 265 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala; 7, 8, 10, 12 inciso c),19, 20, 42, 44, 45, 49, 50, 52, 53; Y 185 D.L.A., Exhibición Personal y deConstitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 2-95 dela corte de Constitucionalidad; y, Acuerdos 44-92 y 9-95 dela Corte SupremadeJusticia.

POR TANTO

LA CORTESUPREMADE JUSTICIA,CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, alresolver declara: OTORGA el amparo solicitado porLUISANTONIO CUELLAR NAVAS y REYES DE J.O.M., y en consecuencia: a)deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el auto del siete de marzo de dosmil catorce, dictado porlaS.T.Corte de Apelacionesde Trabajo y Previsión Social dentro del expediente mil ciento setenta y tresguión dos mil trece guión tres mil quinientos setenta y seis(1173-2013-3576); b) ordena a laautoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado,respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento deimponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, encaso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibidolos antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legalescorrespondientes; c) no hay condena en costas; y, d) oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidadcopia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en elartículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., concertificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente allugar de su procedencia, archívese el presente expediente.

M.C.F.F., Magistrado PresidenteCámara de A. y A.; Erick AlfonsoAlvarezMancilla, Magistrado Vocal Primero; L.A.P.R., Magistrado VocalOctavo; L.A.A.L., Magistrado Vocal Duodécimo. M.C.d.T., Secretaria delaCorte Supremade Justicia.

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