Sentencia nº 2-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorSupreme Court

20/08/2015 – AMPARO

02-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, veinte de agosto de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación W.R.B.S., contrala SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actúa con el patrocinio del abogado A.T.D..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el tres de enero de dos mil quince y remitido a esta Cámara el cinco de enero de dos mil quince.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha once de julio de dos mil catorce, dictada por la autoridad impugnada que confirmó la proferida el doce de septiembre de dos mil trece por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario laboral promovido por M.G.S.M. contra el postulante.

C) Fecha de notificación al postulante: cinco de diciembre de dos mil catorce.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, igualdad y equidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, M.G.S.M. promovió juicio ordinario laboral declarativo de prescripción de derecho de sanción con suspensión de labores sin goce de salario, contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el que agotado el trámite el J. de primer grado declaró sin lugar la contestación de demanda y excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada y con lugar la demanda ordinaria laboral, en consecuencia ordenó: a la parte demandada dejar sin efecto la sanción ejecutada en contra de la actora, contenida en los oficios veinticinco mil cuatrocientos veinte (25,420), de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce y veinticinco mil setecientos veintiocho (25,728), de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, y restituir el salario dejado de percibir por la demandante, correspondiente a los días doce, dieciocho y diecinueve de septiembre de dos mil doce, dejando sin ningún efecto la sanción disciplinaria contenida en dichos oficios; b) inconforme con lo resuelto la parte demandada presentó recurso de apelación el que conocióla S.T. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y declaró sin lugar y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, al considerar que los motivos de inconformidad denotan la existencia de argumentaciones falaces que hacen concluir que debidamente la impugnación presentada no debía prosperar; c) el postulante acude al amparo manifestando que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado violó sus derechos invocados, pues en el caso de estudio no concurren los presupuestos legales para considerar que la pretensión de la señora M.G.S.M., en cuanto a solicitar la nulidad de los oficios que le sancionan, toda vez que los mismos fueron dictados por funcionarios públicos, en el marco de las facultades dela Ley Orgánicadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con apego a lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y M., por lo cual no puede alegarse nulidad de los mismos. Añadió que sin entrar a hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones,la Salaconfirmó la sentencia recurrida, sin considerar las circunstancias que llevaron a la juez de primer grado a tomar esa consideración, en lo que concluye que ha ocurrido la prescripción a favor de la trabajadora, no obstante, que para la aplicación de estas medidas disciplinarias, tiene establecido un procedimiento administrativo, con el único fin de no violentar el derecho de defensa del trabajador, proceso que para su culminación requiere más de los veinte días hábiles establecidos como término de prescripción, plazo que al tenor de lo establecido en el artículo 266 del Código de Trabajo, se considera interrumpido con el inicio del proceso de investigación de la falta cometida. d) petición concreta: solicitó se declare con lugar la acción constitucional, y en consecuencia: “… se deje sin efecto la resolución dictada porla Sala Terceradela corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con fecha once de julio del año dos mil catorce…”.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b), c), y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: artículos 28, 82, 83, 101, 102 inciso c), 103 y 106 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: M.G.S.M..

C) Remisión de antecedentes: a) primera instancia: copia certificada del juicio ordinario laboral cero un mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cinco mil setenta y ocho (01173-2012-5078), del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y, b) segunda instancia: copia certificada del expediente número cero un mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cinco mil setenta y ocho (01173-2012-5078), dela S.T. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se prescindió del período probatorio en resolución de fecha catorce de marzo de dos mil quince, no obstante, se admitió como prueba: a) el expediente dela S.T. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social número cero un mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cinco mil setenta y ocho (01173-2012-5078); y, b) presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

B) M.G.S.M., tercera interesada, al presentar su alegato expuso: a) el accionante pretende constituir en una tercera instancia revisora de lo resuelto en jurisdicción ordinaria y cuyo fallo fue confirmado porla S., toda vez que dentro de los procesos no habrá más de dos instancias; el hecho que la resolución sea adversa a quien plantea el amparo, no genera el derecho que mediante la acción se revise lo resuelto por la jurisdicción ordinaria; b) según doctrina legal sentada porla corte de Constitucionalidad, para la procedencia del amparo debe existir un agravio personal y directo que se haya causado al accionante, lo cual no sucede el caso de estudio; si la autoridad impugnada no se había pronunciado respecto a una petición en concreto, debió plantear ampliación y no pretender fundamentar como agravio el hecho de que no se analizó el actuar del tribunal de primer grado; no constituyendo agravio las omisiones en las que las partes de un proceso han incurrido al no plantear los recursos en su momento procesal oportuno; tampoco constituye agravio el hecho que no se entre a valorar un hecho específico de la resolución recurrida sin que la parte que ha planteado el recurso haga ver en forma clara y concreta sobre qué hechos específicos en que se debe revisar la resolución recurrida; y, c) la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hizo en el uso de las facultades quela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, Código de Trabajo, Ley del Organismo Judicial, demás leyes y reglamentos le confieren; la resolución se emitió conforme los principios de legalidad y cumpliendo con las funciones a que está compelido realizar. Solicitó se deniegue el amparo.

C) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio dela Agente FiscalAna G.G.M. al presentar su alegato, expuso: a) se establece la inexistencia de señalamientos concretos y previstos de agravios de relevancia constitucional, sino inconformidad por lo resuelto por la autoridad judicial, cuando no es función del tribunal de amparo decidir controversias oportunamente dilucidadas que corresponde a la jurisdicción privativa de trabajo, sin establecer si existe o no violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan; pretendiendo que el tribunal de amparo resuelva una controversia como si fuese un tribunal de carácter ordinario; b) el hecho que la decisión contenida en el acto reclamado no sea conforme con las pretensiones de la entidad postulante, no implica vulneración a derechos constitucionales, pues conforme consta en las actuaciones, la controversia suscitada en cuanto a la procedencia de las prescripciones legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto, resolviendo la autoridad judicial recurrida conforme a derecho, cumpliendo en consecuencia con su función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, pues ejercitó una de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, al decidir por medio del acto reclamado confirmar la sentencia venida en grado, por medio de la cual se declaró sin lugar la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada y con lugar la demanda ordinaria laboral; y, c) se determina la inexistencia de agravio alguno al accionante, por cuantola S. en el ámbito de sus atribuciones entró a analizar el recurso de apelación interpuesto y decidió declararlo sin lugar y en consecuencia, confirmar la resolución apelada, realizando la debida fundamentación, estimando que lo resuelto por el juez de primer grado debía mantenerse al haber considerado congruente con lo pretendido al valorar los medios de prueba y resolver conforme a derecho, lo hizo acorde a los sistemas de valoración de la prueba identificados en los artículos 361 y 364 del Código de Trabajo, y en cuanto a la enmienda solicitada no se considera necesaria en virtud de que se ha observado en el trámite del proceso que la parte demandada se ha pronunciado en todas las incidencias del mismo, así como se ha puesto de manifiesto que en esa dirección se encuentra la sede de la entidad demandada, por consiguiente se han aceptado y convenido las notificaciones practicadas, por lo que debió haber alegado dichos extremos a través de los recursos correspondientes y en la etapa procesal respectiva. Solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala establece en su artículo 265 el amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como un restaurador de los mismos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. También en su artículo 203 establece que juzgar y promover la ejecución de lo juzgado es una potestad que corresponde con exclusividad a jueces y magistrados, quienes en el ejercicio de sus funciones únicamente están sujetos a la misma Constitución y a las leyes.

-II-

El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, acude al amparo manifestando quela S.T. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al emitir el acto reclamado contenido en sentencia de fecha once de julio de dos mil catorce, violó sus derechos de defensa, igualdad y equidad, pues omitió considerar que los oficios a través de los cuales se sancionó a la trabajadora fueron emitidos por funcionarios públicos, en el marco de las facultades dela Ley Orgánicadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con apego a lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil, por lo cual no puede alegarse nulidad de los mismos.La Salaconfirmó la sentencia recurrida, concluyendo que ocurrió la prescripción a favor de la trabajadora, no obstante, que para la aplicación de estas medidas disciplinarias, tiene establecido un procedimiento administrativo con el único fin de no violentar el derecho de defensa del trabajador, proceso que para su culminación requiere más de los veinte días hábiles establecidos como término de prescripción; término que al tenor de lo establecido en el artículo 266 del Código de Trabajo, se considera interrumpido con el inicio del proceso de investigación de la falta cometida.

-III-

Realizado el examen del amparo y la copia certificada del expediente que sirve de antecedente, esta Cámara trae a colación lo resuelto por la autoridad impugnada que consideró que los agravios descritos por el apelante quedaron desvanecidos al momento de cotejar la prueba documental ofrecida y debidamente diligenciada por ambas partes, ya que al examinar los motivos de inconformidad, se denota la existencia de “argumentos falaces” que hacen concluir que la impugnación presentada no debe prosperar. A consideración dela S., el juez de primer grado emitió una sentencia congruente con lo pretendido, ya que al valorar la prueba, y resolver conforme a derecho lo hizo acorde a los sistemas de valoración de la prueba identificados en los artículos 361 y 364 del Código de Trabajo; y en cuanto a la enmienda solicitada no consideró necesaria en virtud que se ha observado en el trámite del proceso que la parte demandada se pronunció en todas las incidencias del mismo, así como ha puesto de manifiesto que en dicha dirección se encuentra la sede de la demandada, habiendo aceptado y consentido las notificaciones practicadas, por las que debió alegar a través de los recursos y etapa procedimental correspondiente.

De lo resuelto se constata que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó de acuerdo a las atribuciones que la ley le confiere específicamente el artículo 372 del Código de Trabajo, que le faculta a confirmar la sentencia apelada, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, a través del cual confirmó los argumentos del Juez de primer grado, en el sentido que transcurrió en exceso los veinte días hábiles que tuvo el patrono para disciplinar la falta aludida, de donde la excepción de prescripción no podía proceder pues la falta supuestamente cometida a la trabajadora el diez de mayo de dos mil doce, al no haberse presentado a laborar le fue notificado el once de mayo de dos mil doce y la sanción hasta el once se septiembre de dos mil doce; de donde se considera no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 266 para interrumpir la prescripción.

En cuanto a la enmienda de procedimiento que solicitó la apelante es de hacer ver que según jurisprudencia dela corte de Constitucionalidad, la misma es una facultad discrecional que la ley concede a los juzgadores para que anulen actuaciones cuando por deducción propia, estimen que han cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes; de esa forma, al no haberse inferido la comisión de error procedimental, no estaba obligada a atender la solicitud formulada, criterio sustentado dentro de los expedientes un mil ochocientos setenta y dos - dos mil once (1872-2011), un mil novecientos setenta y siete - dos mil once (1977-2011), un mil ochocientos doce - dos mil once (1812-2011) y un mil ciento sesenta y uno - dos mil doce (1161-2012).

Al efectuar el análisis anterior se llega a la conclusión, que no existe agravio en los hechos expuestos en la presente acción, por cuanto el acto contra el que se reclama, en forma clara contiene las razones de derecho para quela S. dejara sin efecto la sanción ejecutada contra la actora; estableciéndose que el Tribunal cuestionado al resolver el asunto sometido a su conocimiento fundamentó y razonó debidamente la resolución reclamada, cumpliendo con el debido proceso; advirtiéndose que la autoridad impugnada al confirmar lo resuelto por el Juez de primer grado, se limitó a cumplir con la potestad de juzgar que le ha sido asignada en el artículo 203 constitucional, sin advertirse en ello la existencia de agravio que afecte la esfera de los derechos del interponente.

-IV-

No se condena en costas al postulante por considerar que debido a la función pública que ejerce actuó de buena fe, ni se impone multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; artículo 3 del Auto Acordado 1-2013 y 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación W.R.B.S. contrala SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No condena en costas al solicitante ni se impone multa al abogado patrocinante. III) Oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación respectiva al lugar de su origen y oportunamente archívese el expediente.

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero. M.C. De León Terrón, Secretaría dela CorteSupremade Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR