Sentencia nº 1872-2011 de Corte de Constitucionalidad, 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
Número de expediente1872-2011

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1872-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de agosto de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de abril de dos mil once, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de A., en la acción constitucional promovida por R.A.C.G. contra la J. Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado L.R.P.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, M.R.C.C., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de octubre de dos mil diez, en la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. B) Acto reclamado: resolución de treinta y uno de agosto de dos mil diez, por la que autoridad impugnada rechazó la solicitud de enmienda de procedimiento planteada por el postulante, dentro de la ejecución en vía de apremio promovida en su contra por A.L.A.B.. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad, justicia, seguridad y al debido proceso. D) Hechos que fundamentan la acción de amparo: de los hechos expuestos por el postulante, del análisis del antecedente y de la sentencia venida en grado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, A.L.A.B. promovió ejecución en vía de apremio contra R.A.C.G., reclamando a favor de su menor hija, N.C.A., el pago de pensiones alimenticias consistentes en inscripción, útiles escolares y mensualidades de colegiaturas atrasadas, presentando como título ejecutivo la certificación de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil tres, proferida por dicho órgano jurisdiccional, dentro de las diligencias voluntarias de divorcio promovidas oportunamente; b) la ejecución fue admitida para su trámite en resolución de veintinueve de enero de dos mil nueve, habiéndosele conferido audiencia al ejecutado por el plazo de tres días para asumiera la actitud procesal que estimara conveniente; c) contra la referida resolución, el ejecutado planteó nulidad por violación del ley y vicio de procedimiento, argumentando que era evidente que la demandante quería sorprender la buena fe de la juzgadora, al pretender ejecutar varios rubros de pensión alimenticia; sin embargo, con la copia simple de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, podía establecerse que únicamente estaba obligado a cancelar la suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, monto en el que ya estaba incluido el cobro que se pretendía ejecutar; d) no obstante tales argumentos, dicha nulidad fue rechazada in límine por la J. de mérito, al considerar que la resolución impugnada no violaba la ley ni infringía el procedimiento, pues, en la ejecución aludida no se reclamaban pensiones alimenticias en efectivo, sino en especie, las cuales no fueron modificadas en las sentencias presentadas por éste; e) el ejecutado se opuso a la demanda e interpuso las excepciones de “ineficacia del título que se pretende hacer valer” y “pago de la obligación que se reclama”, las cuales fueron admitidas para su trámite, en la vía incidental, y declaradas sin lugar en resolución de tres de mayo de dos mil diez; f) el amparista apeló esa decisión, medio de impugnación que fue rechazado para su trámite en resolución de dieciséis de junio de dos

mil diez, por improcedente; g) planteó ocurso de hecho contra la J. de mérito, el cual fue declarado sin lugar en resolución de doce de julio de ese mismo año, al considerar la Sala respectiva que, de conformidad con el artículo 334 del Código Procesal Civil y M., la resolución reprochada no era apelable; h) mediante escrito de treinta de agosto de dos mil diez, el accionante solicitó la enmienda del procedimiento, argumentando que debían dejarse sin efecto las actuaciones, a partir del auto de tres de mayo de dos mil diez -que declaró sin lugar las excepciones aludidas-, ya que era evidente que el título ejecutivo presentado por la ejecutante no era eficaz, debido a que no trae aparejada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, pues el monto fijado como pensión alimenticia en la sentencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro, proferida por el J. Sexto de...

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