Sentencia nº 2028-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court

29/03/2016 – AMPARO

2028-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el auxilio del abogado F.F.T.S..

ANTECEDENTES

A)Fecha de interposición:dieciocho de septiembre de dos mil quince.

B) Acto reclamado:auto de fecha nueve de febrero de dos mil quince proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el amparista, en consecuencia confirmó el auto de fecha tres de mayo de dos mil trece dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la reinstalación solicitada por D.J.R.I. en contra del amparista.

C) Fecha de notificación al postulante: tres de septiembre de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: Derecho de Defensa, Debido Proceso, Tutelaridad y Legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el Estado de Guatemala y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, D.J.R.I., planteó diligencias de reinstalación en contra del postulante, al haber rescindido su contrato sin justificación, desempeñándose en el puesto de enfermedades transmitidas por vectores (ETV) asignado al área de salud del departamento de Santa Rosa del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, bajo el renglón presupuestario 419, manifestando el denunciante que laboró del seis de junio de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil doce (2 años y 6 meses);b) El juzgado con fecha tres de mayo de dos mil trece declaró con lugar la reinstalación del denunciante, en virtud que fue despedido sin autorización judicial;c)el empleador planteo apelación que fue resuelta por la Sala impugnada en auto de fecha nueve de febrero de dos mil quince, mediante el cual confirmó la decisión conocida en alzada, considerando que el trabajador prestaba sus servicios técnicos a la autoridad nominadora, bajo el renglón presupuestario 419, en el que no se celebra un contrato por plazo determinado o indeterminado, sino que mensualmente se elabora una planilla por estipendio diario, por lo que existió vínculo laboral entre las partes y en virtud de que existe un conflicto colectivo de carácter económico social en contra de la autoridad nominadora, debió solicitar la autorización al órgano jurisdiccional respectivo para despedir al trabajador;d)el postulante inconforme con lo resuelto por la Sala planteo amparo, manifestó que al emitir el acto reclamado y considerar que el trabajador prestaba sus servicios técnicos a la autoridad nominadora, bajo el renglón presupuestario 419, el cual no se celebra un contrato por plazo definido o indefinido, sino por medio de una planilla por estipendio diario de forma mensual, no tomó en cuenta que los servicios que realizaba el trabajador eran de forma voluntaria con la posibilidad de trabajar los días y meses que él deseara y de ninguna manera se pretendió simular una relación de trabajo, indicando que el contratista conocía la temporalidad y condiciones bajo las cuales prestaría sus servicios; además nunca fue un servidor público como lo pretende hacer valer solicitando su reinstalación, sino lo que se celebró fue una prestación de servicios temporales cuya remuneración fueron gratificaciones;e) petición concreta:solicitó que se declare procedente el amparo solicitado y se le restituya en el goce de sus garantías constitucionales, dejando sin efecto la resolución señalada como acto reclamado.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó mediante auto del dos de octubre de dos mil quince.

B) Terceros interesados:Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y D.J.R.I..

C) Remisión de antecedentes: c.1) primera instancia,expediente que contiene la reinstalación número 292 dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social número 01173-2011-1390 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;c.2) segunda instancia,expediente número 01173-2011-01390, incidente número 292, recurso 325 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:se relevó de prueba mediante resolución del veintidós de noviembre de dos mil quince.

E)AUTO PARA MEJOR FALLAR:el veintiuno de enero de dos mil dieciséis se le ordenó a la autoridad nominadora que informara a esta Cámara el período de los servicios prestados por el trabajador D.J.R.I., el salario mensual devengado durante el tiempo que duró la relación laboral y que remitiera copia certificada de las planillas bajo el renglón presupuestario cuatrocientos diecinueve (419), en las que constara los pagos realizados a favor del trabajador. La autoridad nominadora cumplió con lo requerido por esta Cámara el cinco de febrero de dos mil dieciséis.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulanteal presentar su alegato reiteró los argumentos expresados en su memorial de interposición.

B) Terceros interesados, Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y D.J.R.I.,no evacuaron la audiencia que se les confirió a pesar de estar debidamene notificados.

C) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado,en su alegato manifestó que la Sala impugnada no debió declarar sin lugar la apelación planteada, ya que el actor no era un trabajador y tampoco servidor público, sino fue contratado para la realización de un trabajo no permanente, el que podía durar una semana, un mes o dos meses, dentro del renglón presupuestario 419 que corresponde a ingreso por retribución o estipendio, su pago era diario y no un salario propiamente dicho. Además, el trabajador tramitó su reinstalción dentro de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social que era únicamente para trabajadores que laboran como gerentes administrativos o gerentes financieros, calidad que él no ostentaba, razón por la que al no pertenecer a ese sindictato no se le debió declarar con lugar la reinstalación pretendida. Pidió que el amparo sea otorgado.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales Amparos y Exhibición Personal,en su alegato manifestó que la Sala cuestionada al confirmar la decisión conocida en alzada no causa violación a derecho constitucional alguno del postulante, ya que se resolvió conforme a las constancias procesales e hizo una aplicación correcta de la normativa laboral tomando como fundamento lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Además, el empleador debió solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo lo cual no sucedió en el presente caso por lo que acceder a revisar el contenido intelectivo y valorativo del acto reclamado constituíria desnaturalizar el carácter subsidiario y extraordinario del amparo contraviniendo lo regulado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

La estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos

fundamentales de una persona, cuando éstos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, si la pretensión se sustenta en resultar violatorio a derechos, y en el decurso del proceso de amparo, tal proceder desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad para emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse.

El postulante planteó amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, manifestó que al haber confirmado la decisión conocida en alzada le provoca agravio, en virtud de que, el trabajador prestó servicios técnicos a la autoridad nominadora bajo el renglón presupuestario cuatrocientos diecinueve (419) y no se celebró un contrato por plazo determinado o indeterminado, sino que únicamente lo que se elaboraba era una planilla y se estableció un estipendio diario y no salario con la posibilidad de trabajar los días y meses a su conveniencia y de ninguna manera se pretendió simular una relación de trabajo, indicando que el contratista conocía la temporalidad y condiciones bajo las cuales prestaría sus servicios; argumenta que nunca fue un servidor público como pretende hacer valer al haber solicitado su reinstalación, lo que se celebró entre él y la autoridad nominadora fue una prestación de servicios temporales cuya remuneración fue la de gratificaciones.

-II-

El amparista señala como agravios dentro de su petición de amparo que el trabajador D.J.R.I. prestó servicios de índole voluntario con la posibilidad de trabajar los días que él quisiera bajo el renglón presupuestario cuatrocientos diecinueve; no se suscribió contrato por medio del cual se determinara un plazo, sino que se elaboraba una planilla, estableciéndose un estipendio (gratificación) diario que no constituía un salario mensual. También expresó que no podía ser protegido con las prevensiones decretadas dentro de un conflicto colectivo de condiciones de trabajo planteado por el sindicato nacional de trabajadores administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, porque estaba integrado por gerentes administrativos y financieros del Ministerio de Salud y Asistencia Social cargo que no desempeñaba. La autoridad nominadora cumplió con lo requerido en auto para mejor fallar dictado por esta Cámara el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, informando en el oficio número RRHH guion FMAF guion iggc guion cero ciento siete guion dos mil dieciséis de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, que el trabajador D.J.R.I. a partir del uno de junio de dos mil quince a la fecha es personal contratado bajo el renglón presupuestario cero once desempeñando el cargo de operativo tres, especialidad prevención de enfermedades endémicas, devengando un salario de dos mil setecientos veintiséis quetzales con setenta centavos, sección veintiocho área de salud del departamento de Santa Rosa, por lo que ante tal circunstancia este Tribunal estima inviable realizar pronunciamiento con relación a los agravios denunciados por el postulante, ya que a la luz del derecho constitucional, han dejado de tener relevancia jurídica, lo que obliga a declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo por falta de materia sobre la que deba manifestarse.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha emitido fallos en los que ha sostenido que la falta de materia es un tema jurisprudencialmente reconocido como causal desestimatoria de amparo, circunstancia que se ha definido como aquella que acaece cuando el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos y, el pronunciamiento que pudiera dictarse en el mismo, ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse en relación a la falta de materia, criterio que ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad con relación a la falta de materia en los siguientes fallos:i)sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, expediente número 3708-2009;ii)sentencia del veinticinco de febrero de dos mil once, expediente número 2841-2010; yiii)sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, expediente número 2485-2013.

-III-

Conforme lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al postulante por los intereses que defiende y no se impone multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013, Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo interpuesto por el ESTADO DE GUATEMALA (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;II)seREVOCAel amparo provisional decretado en auto del dos de octubre de dos mil quince;III)no se condena en costas al postulante por lo considerado;IV)no se impone multa al abogado patrocinante;V)remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.VI)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y oportunamente archívense las presentes diligencias.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B.M.V.S.; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR