Sentencia nº 1552-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court

03/03/2016 – AMPARO

1552-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, tres de marzo de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa con el patrocinio del abogado F.F.T.S..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: cinco de agosto de dos mil quince.

B) Acto reclamado: auto de fecha catorce de abril de dos mil quince, emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la diligencia de reinstalación promovida por F.P.M. en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social).

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veinte de julio de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: Derecho de Defensa, Debido Proceso, Legalidad y Tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del contenido de los expedientes que sirven de antecedente al amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, F.P.M. promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora; Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), argumentó que había sido despedida de forma injusta y que no fue solicitada la autorización judicial, no obstante estar emplazada la autoridad nominadora. Argumentó que su relación fue por medio de contratos administrativos, del uno de enero de dos mil nueve al catorce de enero de dos mil catorce y que ocupó el cargo de facilitador institucional en el programa de extensión de cobertura en el Centro de Salud de Totonicapán. b) El juez a quo en auto del veintiuno de febrero de dos mil catorce ordenó la reinstalación de conformidad con los artículos 380 y 379 del Código de Trabajo, puesto que no fue solicitada la autorización judicial correspondiente. c) Inconforme con lo resuelto el Estado de Guatemala interpuso Recurso de Apelación, argumentó que lo resuelto por el juez no se ajusta a la ley porque al resolver aplicó el Código de Trabajo, sin tomar en cuenta que ese tipo de relaciones se contempla en la Ley de Contrataciones del Estado; que no fue considerado que la incidentante no tuvo la calidad de servidora pública, ya que fueron celebrados contratos de orden administrativo, por lo que no existió despido y que lo ocurrido fue la finalización del plazo para el que fue contratada; la Corte de Constitucionalidad en cuanto a los contratos a plazo fijo ha referido que están protegidos por las prevenciones, sin embargo, el límite opera en la vigencia del plazo del contrato, por lo que no era necesario la autorización judicial; que es improcedente que con el Código de Trabajo se pretenda legislar las formas de ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil; que existe imposibilidad material para reinstalarla, toda vez que no existía puesto permanente y que la partida presupuestaria tenía vigencia un año; que las prevenciones en donde promovió la reinstalación no la protegían porque fueron decretadas dentro del conflicto colectivo del Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el que estaba integrado por Gerentes Administrativos y Financieros y que se encontraba en trámite el juicio ordinario de nulidad absoluta de reconocimiento de la responsabilidad jurídica del sindicato relacionado. d) El recurso fue conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que dictó el auto del catorce de abril de dos mil quince y consideró que la Ley de Contrataciones del Estado establece la posibilidad de que se pueda contratar a plazo fijo o para obra determinada, servicios técnicos o profesionales, sin embargo, la legislación laboral contempla la figura de la simulación para proteger que una relación laboral no sea disfrazada con otro tipo de contratación y que el vínculo que unió a las partes tenía carácter laboral y de naturaleza continua y no fija al no darse los casos de excepción establecidos en el artículo 26 del Código de Trabajo. Respecto al criterio de la Corte de Constitucionalidad de los contratos a plazo fijo, estableció que la naturaleza de la contratación fue continua y persistía la causa que le dio origen y que el postulante no presentó prueba para probar que las prevenciones no la protegían y tampoco que se hubiese decretado la nulidad absoluta del reconocimiento de la personalidad jurídica del sindicado, de esa cuenta la protección establecida en el artículo 380 del Código de Trabajo operaba para la incidentante y al no haber solicitado la autorización era procedente su reinstalación. Al resolver confirmó el auto impugnado. e) El Estado de Guatemala con la interposición del amparo, señaló que le fue violado el Derecho de Defensa, Debido Proceso, Legalidad y en Tutelaridad, toda vez que la Sala impugnada emitió un fallo parcializado y en extralimitación de la tutelaridad pues le dio la calidad de relación laboral de carácter indefinido a la relación contractual celebrada con la incidentante, sin analizar y emitir las consideraciones de los agravios denunciados en el trámite del recurso de apelación. f) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo, se revoque el auto impugnado y se deje sin efecto la reinstalación otorgada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial .

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: F.P.M., Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

C) Remisión de antecedentes: a) primera instancia: reinstalación número 427 dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2011-1390 del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; b) segunda instancia: copia certificada de la apelación número 01173-2011-1390, recurso 304 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se relevó del período probatorio en resolución del seis de noviembre de dos mil quince.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, ratificó lo expuesto en el memorial de interposición del amparo.

B) F.P.M., tercera interesada, al evacuar la audiencia expresó que los agravios señalados por el amparista, fueron ampliamente discutidos por la Sala impugnada, puesto que fue evidenciado que con la celebración de los contratos administrativos se pretendió interrumpir la continuidad de la relación laboral en violación a la ley. Concluyó que la Sala al emitir su fallo realizó una acertada interpretación y aplicación de la ley, ya que es nula toda estipulación que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, al evacuar la audiencia señaló que en el caso concreto era pertinente aplicar la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, respecto a los contratos a plazo fijo, toda vez que la incidentante fue contratada bajo esa figura y que al tenor de la primacía de la realidad la contratista emitió facturas, informes, contrató fianza, aspectos que no son parte de una relación laboral sino una relación contractual administrativa de prestación de servicios técnicos. Solicitó que se otorgue el amparo.

D) El Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, no compareció a pesar de haber sido notificado.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, expresó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales conforme lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo, ya que la Sala al confirmar el auto impugnado interpretó y aplicó la ley acorde al caso concreto, de tal cuenta que lo resuelto no causa agravio que deba repararse por la vía constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar en el imperio de esos cuando la violación hubiere ocurrido, no existe ámbito que no sea susceptible de amparo y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Sin embargo, en materia judicial esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

El agravio denunciado por el Estado de Guatemala gira en torno a que la Sala impugnada con la emisión de su fallo no analizó ni emitió pronunciamiento de los agravios denunciados en el Recurso de Apelación y con excesiva tutelaridad le dio la calidad de relación laboral de carácter indefinido a la celebrada con la incidentante.

-II-

En el caso sujeto a análisis esta Cámara advierte que la Sala al emitir el acto reclamado, procedió en el ejercicio de su competencia, ya que de las constancias procesales se desprende que fue efectivamente probado que los contratos suscritos entre F.P.M. y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social evidenciaron una simulación contractual en perjuicio de los intereses de la trabajadora, disfrazando con ello una relación laboral típica, pues hubo continuidad al efectuarse la renovación de los contratos del uno de enero de dos mil nueve al catorce de enero de dos mil catorce, lapso en el que se produjeron todos los elementos característicos de un contrato de naturaleza laboral de plazo indefinido. De esa cuenta, la Sala impugnada tuvo por demostrada la existencia de la relación laboral, razón por la que no le era aplicable lo dispuesto en la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, respecto a los contratos a plazo fijo ya que la entidad empleadora al celebrar los contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo con la trabajadora evidenció su intención de interrumpir la prestación del servicio, violando en forma flagrante las leyes de trabajo y previsión social porque simuló y disfrazó una relación laboral típica. También consideró que no le era imputable a la trabajadora el hecho de que no haya ingresado al servicio por los procedimientos de selección establecidos en la Ley de Servicio Civil y de la misma forma operaba para el problema presupuestario de la entidad empleadora. Respecto a que las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social no le eran aplicables, consideró que no fue probado ese extremo y no constaba que se haya decretado la nulidad de ese sindicato como lo señaló el postulante, por lo que era procedente confirmar la reinstalación al no haberse solicitado la autorización respectiva.

Con base en lo anterior se considera que la autoridad impugnada actuó conforme a la función jurisdiccional que tiene atribuida al confirmar el fallo, puesto que conoció cada uno de los agravios invocados por el postulante y emitió sus consideraciones desvirtuándolos acorde con las pruebas aportadas, estableciendo la relación laboral y advirtiendo la falta de la solicitud respectiva para poder darla por terminada, por lo que le asistía a la incidentante la protección conferida en el artículo 380 del Código de Trabajo, también se considera que el postulante tuvo a su alcance durante el trámite de la apelación, la fase correspondiente para aportar sus medios probatorios y así demostrar sus proposiciones, para que la Sala tuviera elementos que le permitieran resolver sus agravios, razón por la que lo resuelto no constituye violación al Derecho de Defensa, Debido Proceso, Legalidad y Tutelaridad denunciados por el amparista, en virtud de que la Sala impugnada cumplió a cabalidad su función jurisdiccional y el hecho que lo resuelto no satisfaga las pretensiones del postulante no significa que se le violentaron sus derechos, por lo que se concluye que con la interposición del amparo el postulante pretende que esta Cámara valore, califique y emita un juicio de valor, lo que le corresponde a la justicia ordinaria, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De lo anterior considerado, el amparo deberá denegarse por notoriamente improcedente haciéndose los demás pronunciamientos de ley que correspondan.

Doctrina Legal: respecto a la reinstalación la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “Se considera que el artículo 380 del Código de Trabajo, contiene un presupuesto específico para el caso de la terminación de los contratos de trabajo más acorde a la naturaleza tutelar del derecho de trabajo y que se produce cuando el patrono se encuentra emplazado, señalándose para esa situación específica que <...toda terminaci="" de="" contratos="" trabajo...="" debe="" ser="" autorizada="" por="" el="" juez...=""> Lo anterior permite advertir la existencia de una norma imperativa y específica, la cual prevé que previo a producirse la finalización de un contrato de trabajo, deberá solicitarse autorización al juez para dar por finalizado el contrato de trabajo vigente hasta ese momento (…) La anterior interpretación se ve reforzada con el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el principio in dubio pro operario en su último párrafo al establecer: Como consecuencia de ello, esta Corte estima necesario que a manera de lograr una mejor protección de los derechos de los trabajadores, deberá seleccionarse, en este caso la aplicación de la norma que proteja de mejor manera los derechos de éstos, siendo en el caso de análisis la contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, por lo tanto, encontrándose emplazado un patrono, deberá solicitarse la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral...”, en sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, expediente 122-2005; ii) igual criterio fue asentado en sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, expediente 2008-2006; y iii) sentencia del trece de junio de dos mil ocho, expediente 3190-2007.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa a los abogados patrocinantes cuando el amparo sea notoriamente improcedente; sin embargo no se condena en costas al amparista y no se impone multa al abogado patrocinante, por los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante y no se impone multa al abogado patrocinante por la razón considerada. III) Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B.M.V.S.; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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