Sentencia nº 650-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court

21/04/2016 – AMPARO

650-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por Y.R.M.R., contrala SALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DE COBÁN. La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.A.I.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diecisiete de abril de dos mil quince.

B) Acto reclamado: auto del cinco de marzo de dos mil quince, emitido porla Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones de Cobán, que no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por Y.R.M.R. contra el del trece de enero de dos mil quince, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz, que declaró sin lugar la excepción previa de falta de personalidad en la parte actora en el juicio sumario de desocupación promovido por M.I.E.C..

C) Fecha de notificación a la postulante: dieciocho de marzo de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: no interpuso.

E) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz conoció la demanda en juicio sumario de desocupación promovida por M.I.E.C., en su calidad de administradora de la mortual de P.E.O., contra Y.R.M.R., quien luego de ser notificada interpuso la excepción previa de falta de personalidad en la parte actora, la que fue declarada sin lugar en auto del trece de enero de dos mil quince; b) la demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución anteriormente citada, el que fue conocido porla Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones de Cobán, la cual en auto del cinco de marzo de dos mil quince, no entró a conocerlo y confirmó la resolución apelada, apoyándose en las siguientes consideraciones: “… esta Sala se encuentra limitada de conocer de la misma, toda vez que el uso de la alzada se limita únicamente en contra del auto que resuelve las excepciones previas, lo que ocurre cuando se declara con lugar la o las excepciones previas: o sea que, al ser estimados esos medios de defensa, se provoca la paralización del proceso planteado, siendo por la apelación que la parte actora tiene la oportunidad que el tribunal de segunda instancia revise dicha decisión, pudiendo revocarla, si las circunstancias lo hacen aconsejable, ya que, al hacerlo contrario sensu, convertiría el recurso de apelación en un medio dilatorio del proceso que atentaría contra el principio de economía procesal; se arriba a esa conclusión porque, siendo el objeto de las excepciones previas la depuración del proceso, solo su acogimiento y la consecuente paralización del proceso, deben ser revisadas en alzada. Las excepciones que son desestimadas no logran su objetivo y, por lo tanto, debe agotarse el trámite del proceso y decidir sobre las pretensiones de los sujetos procesales. Además, resulta oportuno indicar, que aún cuando las excepciones previas son tramitadas por la vía de los incidentes y que, conforme el artículo 140 dela Leydel Organismo Judicial, los autos que resuelven los incidentes son apelables, la autorización del uso del Recurso de Apelación no puede aplicarse en los casos en los que la ley especifica restringe la utilización de tal medio de impugnación. En ese orden de ideas, se determina que la resolución que origina el conocimiento de alzada no se encuentra contemplada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 602 del Código Procesal Civil y M., por no tener el carácter de apelable…”; c) al solicitar amparo, la postulante argumentó que el auto emitido porla S. carece de eficacia legal, porque en el considerando I hizo mención al artículo 120 del Código Procesal Civil y M., el cual se refiere a la interposición de excepciones previas en el juicio ordinario, y en el caso concreto es un juicio sumario de desocupación, reglado en los artículos del 229 al 268 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indicó que el artículo 243 de la ley citada, establece que son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, no obstantela S. no entró a conocer el recurso de apelación; indicó también que el artículo 140 dela Leydel Organismo Judicial señala que la resolución es apelable; d) petición concreta: solicitó que se declare con lugar el amparo, dejando sin efecto la resolución constituida como acto reclamado restableciéndosele en la situación jurídica afectada emitiendo el auto correspondiente.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b), c) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 243 del Código Procesal Civil y M. y 140 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: M.I.E.C..

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente número quince mil tres - dos mil catorce - cero cero ciento cuarenta y ocho (15003-2014-00148) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz; b) Segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación número quince mil tres - dos mil catorce - cero cero ciento cuarenta y ocho (15003-2014-00148) dela S.R. dela corte de Apelaciones de Cobán.

D) Pruebas: en resolución del nueve de diciembre de dos mil quince, se prescindió del período probatorio y se aceptaron como medios de prueba los siguientes: a) los expedientes que sirven de antecedente a la presente acción; b) presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, Y.R.M.R., al presentar su alegato reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de amparo.

B) La tercera interesada, M.I.E.C., no presentó alegato.

C) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio del agente fiscal, C.A.C.G., al presentar su alegato consideró que no se advierte la existencia de los agravios denunciados, porquela S. cumplió con la debida fundamentación y aplicación de las normas jurídicas atinentes al caso, determinando la improcedencia del conocimiento del fondo del asunto por el carácter de la resolución que se pretendió apelar, por lo cual la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales, sin evidenciarse arbitrariedad en la decisión asumida. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo está instituido en el artículo 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala como una garantía que tiene por finalidad proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No procede su otorgamiento cuando de los hechos señalados por el postulante se establezca la inexistencia de agravio susceptible de repararse a través del amparo porque el acto reclamado no conlleva amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan.

-II-

Y.R.M.R. solicita amparo contrala S.R. dela corte de Apelaciones de Cobán, señalando como agraviante el auto que emitió el cinco de marzo de dos mil quince. Argumentó que éste carece de eficacia legal, porque en el considerando I hizo mención al artículo 120 del Código Procesal Civil y M., el cual se refiere a la interposición de excepciones previas en el juicio ordinario, y en el caso concreto es un juicio sumario de desocupación, reglado en los artículos del 229 al 268 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indicó que el artículo 243 de la ley citada, establece que son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, y no obstantela S. no entró a conocer el recurso de apelación; indicó también que el artículo 140 dela Leydel Organismo Judicial señala que la resolución es apelable.

-III-

Los agravios del postulante se refieren a que el artículo 243 del Código Procesal Civil y M. indica que son apelables los autos que resuelven las excepciones previas y la sentencia, así también el artículo 140 dela Leydel Organismo Judicial señala que son apelables los autos que resuelvan los incidentes, a pesar de ésto,la Salano entró a conocer el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que declaró sin lugar la excepción previa de falta de personalidad. En principio debe tomarse en consideración que en la normativa que regula el trámite del juicio sumario de desocupación, puede apreciarse que el legislador lo hizo con base en los principios de celeridad y certeza jurídica que rigen la tramitación de los procesos judiciales, lo cual se advierte en la restricción de los medios de impugnación en ese proceso, pues de ser posible el planteamiento de la apelación en casos como el que se analiza, se daría una cadena interminable de impugnaciones, lo que demora la administración de justicia, por lo cual, al hacer el análisis respectivo, esta Cámara considera que lo resuelto porla S. no puede ocasionar agravio alguno a la accionante, ya que debe tomarse en consideración que al desestimarse la excepción previa de falta de personalidad interpuesta, tiene como consecuencia la continuación del juicio, por lo que solamente es viable aceptar dicho medio de impugnación cuando fueren declaradas con lugar, debido a que eso tendría como efecto la finalización del proceso y por esa razón puede revisarse por un órgano de superior jerarquía; por esto, al interpretar el artículo 243 del Código Procesal Civil y M., se entiende que en el juicio sumario, únicamente son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas, siempre y cuando éstas sean declaradas con lugar porque finalizan el proceso, por lo cual, en el caso de análisis al no existir ese presupuesto, no puede accederse a la revisión de un tribunal de alzada atendiendo a la celeridad del proceso. Debe indicarse que aun cuando el trámite de las excepciones previas se realiza por la vía de los incidentes y el artículo 140 dela Leydel Organismo Judicial señala la apelabilidad del auto que lo resuelva, por el principio de especialidad, prevalece la norma específica que regula el juicio sumario, la cual limita la apelación a determinadas resoluciones. A ese respectola corte de Constitucionalidad ha indicado: “La decisión de limitar el uso de la alzada únicamente a los casos en los que las excepciones sean estimadas, deviene del hecho de que, al ser acogidos esos medios de defensa, se provoca la paralización del proceso planteado, siendo por la apelación que la parte actora tiene la oportunidad de que el tribunal de segunda instancia revise dicha decisión, pudiéndola revocar, si del estudio de las actuaciones determina que el proceso puede continuar su trámite por no darse los supuestos que hagan procedente la excepción previa planteada. A contrario sensu si el juzgador no acoge los argumentos del excepcionante, permitir la apelación contra la resolución que desestima ese medio de defensa convertiría a dicho recurso en un medio dilatorio del proceso que atentaría contra el principio de economía procesal…” Criterio sustentado en las sentencias del dos de septiembre de dos mil quince, diecisiete de septiembre de dos mil catorce y veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictadas en los expedientes dos mil seiscientos treinta y ocho – dos mil catorce (2638-2014), cinco mil ochocientos sesenta y cuatro – dos mil trece (5864-2013), tres mil ciento ochenta y cinco – dos mil once (3185-2011). De acuerdo a lo anteriormente indicado, al analizar el acto reclamado se advierte que la autoridad denunciada, no entró a conocer el recurso de apelación planteado por la ahora accionante argumentando que la resolución que pretendía impugnarse por su medio, no era apelable, lo cual muestra la apropiada interpretación de la norma legal aplicable al caso concreto, en observancia de los principios de celeridad y economía procesal, puesto que la resolución que declaró sin lugar la excepción previa de falta de personalidad planteada en primera instancia carece de la condición de apelabilidad, tal como lo estimó dicha autoridad. El análisis realizado permite advertir que no existe agravio que afecte los derechos y garantías constitucionales denunciados por la postulante y que deba ser reparado por esta vía, razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente y debe denegarse.

-IV-

A pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su c obro, no obstante se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; inciso a) artículo 3 del Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Y.R.M.R., contrala S.R. dela corte de Apelaciones de Cobán; II) no condena en costas a la solicitante; III) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, J.A.I.A., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; IV) oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena. C.O.M.A. de S., Subsecretaria dela CorteSupremade Justicia.

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