Sentencia nº 1390-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court

20/12/2016 – AMPRO

1390-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por A.M.P.P. contrala SALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DE ZACAPA. La compareciente, actuó bajo la dirección y procuración del abogado E.A.G.S..

ANTECEDENTES

A) Fecha y lugar de interposición: veintinueve de julio de dos mil catorce ante el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Zacapa, remitido a esta Cámara, el uno de agosto de dos mil catorce.

B) Acto reclamado: auto del ocho de mayo de dos mil catorce, dictado por la autoridad impugnada, a través del cual confirmó el de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, dentro del juicio ordinario de: a) nulidad absoluta del testamento común abierto otorgado por el señor A.F.C.; y b) oposición al proceso sucesorio convertido en testamentario que se tramita en la vía judicial promovido por M. del Carmen Flores Paz en contra de Ada M.P.P..

C) Fecha de notificación a la postulante: cinco de junio de dos mil catorce.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: interpuso ampliación, el cual fue resuelto sin lugar el catorce de julio de dos mil catorce y notificado el veintiocho de julio de dos mil catorce.

E) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, debido proceso, igualdad, estado de derecho y justicia pronta y cumplida.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) la señora M. del Carmen Flores Paz promovió contra A.M.P.P., juicio ordinario de: a) nulidad absoluta de testamento común abierto, otorgado por el señor A.F.C., contenido en escritura pública noventa y ocho de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, autorizada en el municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, por el notario A.E.T.; y, b) oposición al proceso sucesorio convertido en testamentario que se tramita en la vía judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, el cinco de diciembre de dos mil trece, previo a resolver, la señora jueza ordenó enmendar el procedimiento, en virtud de considerar: «… al realizar un análisis del proceso que hoy nos ocupa y al constatar el estado que guardan los autos, se puede establecer que existe error sustancial que vulneran los derechos de las partes procesales dentro de la presente litis, puesto que según consta en autos se ofreció, propuso y se señalo (sic) audiencias para diligenciamiento de prueba propuesta, por la partes (…), siendo necesario para el diligenciamiento de las mismas, que estuviera presente, el Notario (sic) A.E.T. (sic), (…) pero al analizar el despacho por medio del cual se le hizo del conocimiento del Notario referido, específicamente la cedula (sic) de notificación, se puede establecer que dicha cedula (sic), como consta en autos, se le practico (sic) a dicha persona el día doce de abril de dos mil trece; siendo imposible que el Notario (sic) A.E.T., pudiera presentarse al diligenciamiento de dichas pruebas, puesto que las audiencias señaladas ya había (sic) pasado…»; b) en virtud de la decisión anterior la señora A.M.P.P. apeló y manifestó, que lo que sucedió fue una negligencia y no un error sustancial, y que la juzgadora abusó de la facultad que le otorga la ley al enmendar algo que no es objeto de enmienda; las actuaciones fueron puestas a conocimiento dela Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, la que el ocho de mayo de dos mil catorce confirmó el auto apelado al considerar: «… cuando hablamos del debido proceso debemos entender como el derecho que tiene toda persona dentro de un juicio a que se le respete, los procedimientos, garantías y plazos que señalala Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, las leyes ordinarias vigentes y los tratados internacionales sobre Derechos (sic) Humanos (sic), con dicha acotación, existe vulneración al debido proceso, al habérsele notificado al notario A.E.T., (...) con posterioridad de las audiencias señaladas y que la enmienda es una facultad que la ley otorga a los juzgadores, para corregir errores substanciales que afecten los derechos de las partes procesales, y siendo de que existe un error de procedimiento que originó el auto de enmienda la misma se encuentra ajustada a derecho…»; c) la demandada accionante interpuso recurso de ampliación, el cual fue conocido y resuelto sin lugar el catorce de julio de dos mil catorce; d) en desacuerdo con el fallo obtenido, la inconforme planteó la presente acción constitucional, argumentó que la autoridad impugnada violó flagrantemente sus derechos al confirmar el auto venido en alzada, porque la enmienda va en contra de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil y M., por cuanto el supuesto jurídico plasmado encuadra perfectamente en la conducta que debió haber tomado la juzgadora y no la que optó a su arbitrio, pues en su caso, de oficio hubiera ampliado el período de prueba por medio de una enmienda y no señalarlos después del período probatorio, ya que no había sido culpa de los sujetos procesales que las audiencias no se llevaran a cabo. Agregó que el acto que impugna, atenta contra el estado de derecho y contra una justicia pronta y cumplida; e) petición concreta: solicitó se declare con lugar el amparo, se le restituya el derecho de defensa violado y se ordene la emisión de la resolución correspondiente.

B) Caso de procedencia: citó el artículo 10 literal a) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 y 175 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 123 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 16 y 67 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó en resolución del veintiséis de agosto de dos mil catorce.

B) Tercera interesada: M. del Carmen Flores Paz.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera Instancia: original del expediente número diecinueve mil seis guion dos mil once guion cero cero ciento setenta y uno (19006-2011-00171) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa. b) Segunda Instancia: original del expediente número diecinueve mil seis guion dos mil once guion cero cero ciento setenta y uno (19006-2011-00171) dela Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones de Zacapa.

D) Pruebas: no obstante haberse relevado de prueba la presente acción amparo, mediante resolución de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, para resolver se tienen a la vista los originales de los expedientes que sirven de antecedentes al mismo, por ser de obligado conocimiento.

E) Mediante resolución de fecha diez de septiembre de dos mil dieciséis, se incorporó al proceso el oficio número D cuatro – OFICIO – dos mil setecientos setenta y seis – dos mil dieciséis (D4-OFICIO-2776-2016) expedido por el Registro Nacional de las Personas, a través del cual remitió a esta Cámara el certificado original de defunción a nombre de E.A.G.S., quien era el abogado patrocinante de la presente acción de amparo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, no presentó alegato.

B) La tercera interesada, M. delC.F.P., al evacuar la audiencia manifestó que en ningún momento se han afectado los derechos de la amparista y se denota que lo que pretende es que no se diligencie la prueba, pues allí se evidenciará la ilegalidad de la firma en el instrumento falsamente realizado; por tal razón, considera que la juez de primer grado emitió una resolución dentro del ámbito de sus facultades y conforme a derecho, en virtud que la incomparecencia del notario a la audiencia señalada no fue responsabilidad de los sujetos procesales, ni de dicho notario, sino porque no se le notificó con la antelación debida. Solicitó se declare sin lugar el amparo.

C) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal, abogada M.Y.C.L., indicó que la autoridad impugnada dictó el acto reclamado haciendo uso de la facultad que le otorga la ley de calificar lo actuado y pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento; y siendo, que determinó la existencia de causas para enmendar el procedimiento, sin causarle agravio a la amparista, emitió su criterio al respecto, sin que el mismo pueda ser revisado por la vía del amparo, porque la tarea de resolver sobre las proposiciones procedimentales y de fondo, corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin que su decisión pueda implicar violación constitucional y el hecho que el acto reclamado sea desfavorable a los intereses de la postulante, no significa que se configure la violación invocada. Solicitó se deniegue la acción constitucional de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

Esta Cámara ha reiterado en diversos fallos que el amparo no procede si la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales y sin que el ejercicio de las mismas denote violación a derechos quela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y las leyes garantizan.

Ada M.P.P. planteó la presente acción constitucional de amparo, bajo el argumento que la autoridad impugnada violó flagrantemente sus derechos al confirmar el auto de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, porque la enmienda va en contra de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil y M., por cuanto la juzgadora de oficio debió haber ampliado el período de prueba y no señalarlo después, ya que no había sido culpa de los sujetos procesales que las audiencias no se llevaran a cabo. Agregó que el acto que impugna, atenta contra el estado de derecho y contra una justicia pronta y cumplida.

-II-

Al efectuar el estudio de los antecedentes de la presente acción constitucional de amparo se ha observado que la autoridad recurrida, al emitir el auto de fecha ocho de mayo de dos mil catorce realizó un correcto análisis de las actuaciones puestas a su conocimiento y su decisión fue debidamente argumentada y fundamentada, de donde se desprende que su proceder se basó en respaldo de los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y de una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales, al establecer que efectivamente existió error sustancial dentro del proceso, debido a que al notario A.E.T. se le notificó la fecha del diligenciamiento de las pruebas con posterioridad a la misma, lo que impidió que éste pudiera hacerse presente; por lo que, en cumplimiento a la potestad de impartir justicia y respetando los derechos de las partes procesales, determinó que el auto venido en grado se emitió ajustado a derecho, derivado de lo cual, procedió a confirmarlo. A este respecto, es preciso indicar que de conformidad con lo regulado en el artículo 67 dela Leydel Organismo Judicial, la autoridad competente tiene la facultad de enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso, al advertir que se ha cometido error sustancial que vulnera los derechos de cualquiera de las partes procesales; por ende, la facultad de enmendar es discrecional de la autoridad jurisdiccional.

Asimismo, se trae a colación la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce proferida porla corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número dos mil ochocientos setenta y tres – dos mil catorce (2873-2014), en la cual consideró: «… Se advierte pues que la autoridad impugnada actuó con base enla Leydel Organismo Judicial, normativa que lo faculta para enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes, de tal cuenta que –conclusivamente- se advierte que no se produjo el agravio con relevancia constitucional que se denuncia (…), optó por enmendar lo que considero (sic) vulneraba el debido proceso y los derechos del postulante, no evidenciándose mala fe por parte de tal autoridad, ni ocasionando ningún agravio de relevancia constitucional al amparista…».

Derivado de lo antes considerado, esta Cámara determina quela S. al emitir el auto del ocho de mayo de dos mil catorce, examinó los hechos puestos a su conocimiento y valoró lo que para el efecto dispone la norma específica, por lo que actuó conforme a derecho y dentro del ámbito legal que le es asignado. Se advierte que la amparista hace accionar una garantía constitucional carente de veracidad, con la que pretende constituir una instancia revisora de las actuaciones de la autoridad impugnada, lo cual contraviene la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del mismo, configurándose como una infracción a lo preceptuado por el artículo 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala. En tal razón el hecho que el acto reclamado le sea desfavorable, no significa que se configuren las transgresiones invocadas. Por lo tanto, con base en lo considerado y al determinarse la inexistencia de vulneración a derecho alguno que reparar a través de la vía constitucional, esta Cámara concluye que el amparo interpuesto debe denegarse por su notoria improcedencia.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción, se condena en costas a la postulante; sin embargo, en virtud de la certificación del acta de defunción del abogado E.A.G.S. y que al momento de resolver la presente garantía constitucional, la amparista no cumplió con proponer nuevo abogado, no se impone la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 49 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por ADA MAGALÍ PINEDA PÉREZ contrala SALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DE ZACAPA. En consecuencia: a) condena en costas a la postulante; b) no impone multa al abogado patrocinante E.A.G.S., por lo considerado; y, c) revoca el amparo provisional decretado mediante resolución del veintiséis de agosto de dos mil catorce. II) Oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad procesal archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. R.E.L.C., Secretario dela Corte Suprema.

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