Auto nº 1434-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Diciembre de 2016

PonenteViolencia contra la mujer
PresidenteLimitaciones de la casación; Pro actione; Principio de limitación de conocimiento
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court

05/12/2016 – RECHAZADO PENAL

1434-2016

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en elnumeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal,interpuesto por el procesadoS.F.Q.G., en contra de la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.

ANTECEDENTES

Fecha de la última notificación de la resolución impugnada:doce de octubre de dos mil dieciséis.

Fecha de recepción del recurso de casación:veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal.

Fecha de recepción de antecedentes:uno de diciembre de dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo.“Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”(Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

Este Tribunal de Casación ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, resulta inviable cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento, es decir, deja incólume la resolución apelada. Lo anterior en virtud que para admitir tal submotivo, es necesario que el tribunal de segundo grado realice alguna modificación –acreditando un hecho decisivo- sobre la sentencia dictada en primera instancia, y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que el Ad quem no acogió el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto, de donde se vislumbra que la inconformidad de los casacionistas va dirigida en contra de la sentencia de primera instancia, resolución que por mandato del artículo 442 del Código Procesal Penal, se tiene prohibición de examinar.

El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas veinticuatro de agosto y uno de abril de dos mil dieciséis, y doce de febrero de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil doscientos dieciséis guion dos mil dieciséis (1216-2016), cuatro mil quinientos noventa y ocho guion dos mil quince (4598-2015) y un mil ochocientos sesenta y nueve guion dos mil catorce (1869-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado.

Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso en cuanto a este submotivo; toda vez que en dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra obligadamente tendrían que cambiar el caso de procedencia en que basaron originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal, para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por tales razones, el presente caso de procedencia debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES

Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) Rechaza in liminepara su trámite el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoS.F.Q.G.n, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. II) Notifíquese.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, P. de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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