Sentencia nº 1316-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 22 de Abril de 2016

PonenteRobo agravado
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court

22/04/2016 – PENAL

1316-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, veintidós de abril de dos mil dieciséis.

I.Se da cumplimiento a la sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis, dentro del amparo en única instancia número cuatro mil seiscientos siete – dos mil quince (4607-2015), promovido por el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.II.Sobre la base de dicha ejecutoria se resuelve el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado M.G.M.A. y/o M.G.M.A. y/o M.G.M.A. con auxilio del Abogado L.E.Q.Z. del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de veintiséis de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso que por el delito de robo agravado se sigue contra el casacionista. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del agente fiscal J.V.G.V. de la Unidad de Impugnaciones.

I. ANTECEDENTES:

A) HECHOS ACREDITADOS. M.G.M.A. y/o M.G.M.A. y/o M.G.M.A., el cinco de abril de dos mil trece, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente, por la calle que conduce a la empresa B&B, granja Gerona, zona ocho del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, fue aprehendido por los señores L.A.G.D. y L.A.D.C., a bordo y en poder del vehículo tipo camión que trasportaba aproximadamente doscientos treinta y seis sacos de concentrado KL tres, automotor que de manera violenta dos personas desconocidas abordaron y bajo amenazas de muerte le despojaron al señor M.R.R.H. aproximadamente a las once horas con treinta minutos, del mismo día por la circunvalación al Lago de Amatitlán, departamento de Guatemala, entrada al Instituto de Recreación de Trabajadores, a bordo del vehículo tipo pick up de características desconocidas, y bajo amenazas de muerte con arma de fuego de clase y calibre ignorado, obligaron a que el señor M.R.R.H. detuviera la marcha del vehículo relacionado cuando ya había recorrido aproximadamente un kilómetro, momento en que el sindicado tomó el volante del referido camión.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el dieciocho de septiembre de dos mil trece, condenó al acusado M.G.M.A. y/o M.G.M.A. y/o M.G.M.A. por el delito de encubrimiento propio a dos años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios, por considerar que existieron los hechos que se juzgan y que encuadran en la norma penal tipificada como encubrimiento propio, toda vez que este delito tiene como requisito indispensable el conocimiento por parte del sujeto activo de la perpetración de un delito. Por lo que el tribunal estimó que el procesado teniendo ese conocimiento de que el vehículo incautado había sido objeto de un acto ilegítimo al desapoderarlo de su conductor, cuando vio a la policía intentó darse a la fuga y fue detenido, quedando probado que el sindicado ejecutó en forma personal, directa y objetiva todos los actos materiales necesarios que concluyeron con la comisión del delito de encubrimiento propio, ya que ejecutó todas las acciones idóneas para producir el resultado deseado, estableciéndose así la relación de causalidad en el hecho imputado, toda vez que el hecho de recibir, guardar objetos, efectos, instrumentos o rastros de delito, fueron ocasionados por el procesado, quien participó en la comisión de los mismos, y tomó parte directa en la ejecución de los actos propios, participó en la realización del delito y estuvo presente en su consumación, generando una relación lógica entre los actos por él ejecutados y su consecuencia jurídica, conforme lo señala el artículo 474 del Código Penal y siendo a titulo de autor conforme lo señalado en el artículo 36 numeral primero del Código Penal, ya que pudo haber actuado de otra manera, teniendo conocimiento de que su actuar no era el más adecuado.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó como motivo de procedencia el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 252 del Código Penal relacionado con el artículo 10 del mismo cuerpo legal, manifestó que el tribunal de sentencia incurrió en vicio material al no haber asignado al sindicado la responsabilidad y culpabilidad penal por el delito de robo agravado habiendo quedado demostrado que existió nexo causal entre la acción y la consecuencia, tomando en consideración que conforme las constancias procesales la norma en la cual encuadran los hechos es robo agravado, en virtud de haber detenido al procesado en flagrancia de la comisión delictiva, cuando conducía el vehículo tipo camión objeto de robo agravado, delito que cometió en su calidad de autor, en cuadrilla, con uso de arma de fuego, circunstancias que encuadran los hechos dentro de la figura tipo del delito de robo agravado, agregó que el sindicado estuvo cuando inició el hecho criminal en compañía de dos personas, durante su consumación, retenían al piloto del camión, en tanto el vehículo era conducido por el ahora sindicado, por lo que solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión.

D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala al resolver acogió el recurso planteado imponiéndole al sindicado la pena mínima de seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado. Declaró que el hecho acreditado fue suficiente para establecer que la conducta del sindicado encuadró en la figura tipo del delito de robo agravado, pues realizó actos de autor del delito mencionado, al haberse concertado con individuos que actuaron en la comisión delictiva y consumaron el hecho ilícito; consistente en que sin la debida autorización y con violencia simultánea o posterior a la aprehensión, tomó cosa mueble total o parcialmente ajena (el vehículo tipo camión), en despoblado, en cuadrilla, llevando arma de fuego, quedando acreditado que hubo acuerdo previo con los cómplices del delito para facilitar la fuga, lo cual se materializó al momento de recibir de manos de la víctima el camión robado y conducirlo; conducta que encuadró dentro de la calidad de autor de robo agravado en el que la relación de causalidad es perfecta por haber participado en forma directa en la ejecución del delito, pues, estuvo presente y cooperó en la realización del delito, concluyendo que le asiste la razón al apelante. Consideró que el delito encubrimiento propio no es aplicable al presente caso, por cuanto quedó acreditado que sí hubo acuerdo previo con los cómplices del delito para facilitar la fuga, lo cual se materializó al recibir de manos de la víctima el camión robado y conducirlo.

II. RECURSO DE CASACIÓN:

M.G.M.A. y/o M.G.M.A. y/o M.G.M.A. planteó recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de veintiséis de agosto de dos mil catorce, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal, y señaló la inobservancia del artículo 474 del Código Penal. Manifestó que la Sala incurrió en error al tipificar el hecho en el tipo penal del delito de robo agravado, por lo que dejó de observar el contenido del artículo 474 del Código Penal que establece el delito de encubrimiento propio y sus presupuestos, donde se encuadra el hecho que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados. Al encuadrar el hecho en un tipo penal equivocado como lo fue el robo agravado se violentó el derecho a un juicio justo y objetivo y una tutela efectiva, pues indicó que los hechos probados corresponden a los verbos rectores establecidos en el artículo 252 del Código Penal, interpretación equivocada, en virtud que no quedó acreditado los supuestos de cuadrilla y portación de arma de fuego por su persona. Por lo que solicitó se declare procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y se ordene el reenvío (sic) para que se emita una nueva sentencia conforme a derecho.

III. SENTENCIA DE CASACIÓN.

“La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) NO ENTRA A RESOLVERel recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto (…).II. DE OFICIO ANULAla sentencia identificada en el numeral anterior yORDENA EL REENVIOa la Sala referida para que emita nueva sentencia tomando en consideración lo advertido en el presente fallo. (…)”.

IV. SENTENCIA DE AMPARO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,

La Corte de Constitucionalidad, constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo, en sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis, dentro del expediente cuatro mil seiscientos siete – dos mil quince, resolvió que la autoridad cuestionada no conoció el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por M.G.M.A. o M.G.M.A. o M.G.M.A., porque consideró anular de oficio el acto recurrido y ordenar el reenvío de la causa a la Sala para que esta emitiera nueva sentencia con base en que la plataforma fáctica acreditada resultaba contradictoria. El Tribunal Extraordinario de Amparo, consideró: “Previo a realizar el análisis legal correspondiente, se considera pertinente referir que el artículo 442 del Código Procesal Penal, si bien faculta al tribunal de casación para que, al advertir de oficio vicios en el procedimiento, violación de una norma constitucional o legal, que pueda disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida, tal facultad no es ajena a las contenidas en el artículo 283 de ese cuerpo legal, de esa cuenta, debe entenderse que esa potestad conferida al tribunal de casación es el artículo precitado, no le autoriza a variar, de oficio, la decisión de fondo, porque al hacerlo, estaría sustituyendo a las partes en el planteamiento de sus pretensiones y su voluntad impugnativa; en todo caso, su facultad tiene limitaciones o se debe circunscribir a advertir vicios esenciales del procedimiento que sean trascendentes y que aparejen vulneración directa a los derechos fundamentales (de las partes o incluso de quien no ha impugnado), que exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, dada la función de garantía que compete al tribunal de casación, como órgano máximo de justicia ordinaria. Esta Corte, en sentencia de veintiséis de febrero de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 4228-2013, se pronunció en el siguiente sentido:`…la ley de la materia posibilita que el órgano jurisdiccional competente, de oficio, corrija aquellos actos en los que se haya incumplido con los mandatos constitucionales y que no hayan sido advertidos por las partes procesales-, sin embargo, el ejercicio de esa labor judicial debe circunscribirse a la subsanación de los defectos que sustancialmente afecten derechos y garantías constitucionales, apreciando la relevancia del defecto evidenciado (…) la autoridad cuestionada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que si bien tiene la facultad, tal como se apuntó anteriormente de advertir la violación a norma constitucional o legal para disponer la anulación de las actuaciones y su respectivo reenvío, esto debe ser razonado debidamente (…) cabe resaltar que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal o obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver más allá o ultra petita- o cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre…´. Con base a lo anterior, se puede establecer que el artículo 442 precitado contiene limitaciones al Tribunal de Casación al regular que este solo podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida, al advertir violación de norma constitucional o legal, de esa cuenta, la ley de la materia posibilita que el órgano jurisdiccional de oficio, corrija aquellos actos en los que se haya incumplido con los mandatos constitucionales y que no hayan sido advertidos por las partes procesales; sin embargo, el ejercicio de esa labor judicial debe circunscribirse a la subsanación de los defectos que sustancialmente afectan derechos y garantías constitucionales apreciando la relevancia del defecto evidenciado, para que con ello no se transgreda otro derecho o garantía. (Sentencia del treinta de enero de dos mil trece, expediente 498-2012). De lo transcrito, el análisis de las actuaciones y de los alegatos de las partes, esta corte de termina que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el acto reclamado, estimando la existencia de una contradicción en la plataforma fáctica del fallo del sentenciante, (…): extralimitándose la Cámara en el uso de sus facultades legales vulnerando los derechos del postulante, ya que al determinar la existencia de la contradicción que motivó la emisión del acto reclamado, no analizó integralmente el fallo recurrido. Ya que si bien, es una facultad del tribunal de casación la anulación de las actuaciones cuado advierta vicios procesales, esa facultad conferida en el artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que es viable cuando advierta, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de justicia ordinaria, sin resolver más allá –ultra petita- o cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre. Resultando oportuno indicar que en el caso concreto la autoridad cuestionada, no analizó que tanto en apelación especial como el motivo del recurso de casación, se refieren a aspectos de fondo, lo que tiene como presupuesto el reconocimiento de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante; en ese sentido el autor F. de la Rúa, señala que: `(…) (…). En estos casos la interpretación será licita, mientras no se alteren los hechos, y necesaria, en cuanto sólo con esa explicación se puede precisar el error de derecho atribuido. (…)´. Aunado a lo anterior, el autor en su obra también indica, que el recurso debe bastarse así mismo, porque en el juicio de casación se reduce la vigencia del principio iura novit curia que permite suplir de oficio las omisiones del recurrente: lo que implica que está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional a remediar los defectos de interposición en que el casacionista hubiera incurrido (…). A lo anterior cabe indicar que el artículo 442 del Código Procesal Penal, determina que el tribunal de casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido por probados por el tribunal de sentencia, y que solamente en los casos en que se advierta vulneración de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida, supuestos estos últimos en los que únicamente podrían encajar las vulneraciones que determinara a lo regulado en los artículos del 6 al 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual en el presente asunto no se aprecia. Asimismo, en lo relativo a la violación de alguna norma legal, dicha contravención en todo caso debe ser de tal trascendencia que implique vulneración directa a los derechos fundamentales y por supuesto estar debidamente determinada y razonada. Resulta oportuno indicar, que la autoridad cuestionada, al señalar en el acto reclamado: `…la Sala de Apelaciones al entrar a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, en virtud del vicio señalado en la sentencia de primer grado, por ello,la Sala deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la sentencia apelada, respecto al razonamiento de una plataforma fáctica definida y no contradictoria, sin prejuzgar la situación legal del procesado…´ prácticamente orienta la forma de resolver por parte de la Sala de Apelaciones a la cual no le es extensible la facultad que establece el artículo 442 de la ley procesal penal, pues dicha norma no puede utilizarse en el conocimiento de recursos devolutivos. Le impone la obligación de resolver en determinado sentido, sin percatarse que el tribunal de apelación especial, únicamente puede, en aplicación de lo regulado en el articulo 283 del cuerpo legal relacionado, advertir defectos pero concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece y los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado, supuestos que no encajan en la relacionada contradicción que según la Cámara Penal, existe en el hecho que se tuvo por acreditado. Por lo antes considerado, esta Corte concluye que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el acto reclamado, se extralimitó en sus facultades y vulneró los derechos enunciados por el postulante, siendo procedente otorgar el amparo (…)”.

CONSIDERANDO

I

Cámara Penal ha establecido el criterio jurisdiccional que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicable.

El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones inobservó el artículo 474 del Código Penal, ya que los elementos del delito de encubrimiento propio encuadran en los hechos que tuvo por acreditados el sentenciante, y que por ello no debió condenarlo por el delito de robo agravado.

II

El artículo 474 del Código Penal, regula el tipo penal de encubrimiento propio de la manera siguiente:“Quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1º. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga. 2º. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3º. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de éste. 4º. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años”.

Este delito es definido por la doctrina como de mera actividad y sin una vinculación orgánica con el delito que previamente debió de cometerse y que propiciaría u originaría al encubrimiento, per se; es decir, que el encubridor no tiene relación alguna con el delito inicial, sino actúa con posterioridad a su ejecución. (S.G., A. 2004, Derecho Penal, Parte Especial. 9ª. Edición, Editorial Dykinson, Madrid España. P.. 850 y ss.). El bien jurídico que tutela es la administración de justicia porque se dirige contra cualquier persona que con posterioridad a la comisión de un hecho delictivo por terceras personas, hiciere actos tendientes a obstruir dicho bien jurídico por medio de los supuestos contenidos en el artículo 474 del Código Penal.

En el presente caso, quedó acreditado que M.G.M.A. y/o M.G.M.A. y/o M.G.M.A., estuvo presente y participó directamente en los hechos ocurridos el cinco de abril de dos mil trece, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente, por la calle que conduce a la empresa B&B, granja Gerona, zona ocho del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, momento en que el incoado M.G.M.A. y/o M.G.M.A. y/o M.G.M.A. fue aprehendido por los señores L.A.G.D. y L.A.D.C., a bordo y en poder del vehículo tipo camión que trasportaba aproximadamente doscientos treinta y seis sacos de concentrado KL tres, automotor que de manera violenta dos personas desconocidas abordaron, y bajo amenazas de muerte, le despojaron al señor M.R.R.H. aproximadamente a las once horas con treinta minutos, del mismo día por la circunvalación al Lago de Amatitlán, departamento de Guatemala, entrada al Instituto de Recreación de Trabajadores, a bordo del vehículo tipo pick up de características desconocidas, y bajo amenazas de muerte con arma de fuego de clase y calibre ignorado, obligaron a que el señor M.R.R.H. detuviera la marcha del vehículo relacionado cuando ya había recorrido aproximadamente un kilómetro, momento en que el sindicado tomó el volante del referido camión. De lo anterior, se advierte que no se cumple con lo que establece el delito de encubrimiento propio, porque no fue acreditado que el incoado, sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores, pero con conocimiento de su perpetración (robo agravado), haya intervenido con posterioridad realizando alguno de los hechos descritos en los numerales del 1 al 4 del artículo 474 del Código Penal, como ocultar al delincuente o facilitar su fuga; negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega del sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida; ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta; recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. Por tal razón los hechos acreditados no se adecuan al encubrimiento propio.

III

Para analizar la probable calificación del hecho bajo juzgamiento, es necesario referirse, al artículo 251 del Código Penal, que establece:“Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de3 a12 años.”

Para que se concrete el tipo penal, se requiere del cumplimiento de los elementos siguientes: a) tomar o apoderarse de un objeto. Este no es el simple apoderamiento del hurto, pues va unido a la característica de que sea con violencia. b) con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión. La violencia puede ser antes del apoderamiento, en el momento mismo, y con posterioridad a la toma del objeto. c) Que la cosa sea mueble. d) total o parcialmente ajena. La ajenidad es con el sujeto activo, de manera que la cosa es ajena al sujeto activo.

Por su parte el artículo 252 del Código Penal, establece qué es robo agravado:“(…) 1º. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla; 2º. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar, al lugar del hecho. 3º. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos. 4º. Si los efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz. 5º.Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios. 6º. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo. 7º...”.

El tipo penal de robo se caracteriza por la violencia o intimidación hacia las víctimas, porque se ejerce una fuerza física o una intimidación compulsiva para vencer la resistencia de éstas. Existen también determinadas circunstancias que lo agravan, estas se encuentran previstas dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, en los numerales 1, 3, y 5 del artículo 252 del Código Penal, que contempla el robo agravado.

De los hechos acreditados, se aprecia que M.G.M.A. y/o M.G.M.A. y/o M.G.M.A., estuvo presente y participó en los hechos el cinco de abril de dos mil trece, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente, por la calle que conduce a la empresa B&B, granja Gerona, zona ocho del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, momento en que fue aprehendido M.G.M.A. y/o M.G.M.A. y/o M.G.M.A. por los señores L.A.G.D. y L.A.D.C., a bordo y en poder del vehículo tipo camión que trasportaba aproximadamente doscientos treinta y seis sacos de concentrado KL tres, automotor que de manera violenta dos personas desconocidas abordaron y bajo amenazas de muerte le despojaron al señor M.R.R.H. aproximadamente a las once horas con treinta minutos del mismo día, por la circunvalación al Lago de Amatitlán, departamento de Guatemala, entrada al Instituto de Recreación de Trabajadores, a bordo del vehículo tipo pick up de características desconocidas, y bajo amenazas de muerte con arma de fuego de clase y calibre ignorado obligaron a que el señor M.R.R.H. detuviera la marcha del vehículo relacionado cuando ya había recorrido aproximadamente un kilómetro, momento en que M.G.M.A. y/o M.G.M.A. y/o M.G.M.A. tomó el volante del referido camión.

Es decir, se acreditó que sin autorización y con violencia anterior y simultánea los dos sujetos desconocidos, en despoblado en el lugar de los hechos, utilizando armas de fuego obligaron a la víctima a detener la marcha del automotor, y el incoado tomó el vehículo y lo desplazó hasta el momento y lugar en que fue detenido abordo y en poder del mismo, circunstancias acreditadas que lo configuran como el delito de robo agravado, pues concurrió el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 252 del Código Penal

Con relación a los elementos exigidos en la conducta realizada por el autor, la forma de participación contenida en el artículo 36 numeral 1 del Código Penal, al regular las formas de autorías, entre las cuales se encuentra tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito lo cual se acreditó que la víctima fue amenazada con el arma de fuego, con el objeto que detuviera la marcha y el incoado tomó el volante, por lo que se convirtió en autor del ilícito de robo agravado, comportamiento que sí contiene relación de causalidad entre los hechos cometidos y su consecuencia jurídica, como lo acreditó el tribunal de sentencia.

Por lo indicado, Cámara Penal no acoge la tesis del casacionista, al haber establecido que la calificación jurídica realizada por la Sala es la correcta conforme a derecho, razón por la cual no le asiste razón jurídica al incoado, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.

Leyes aplicadas

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos: 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8, 50, 283, 284, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 36, 251, 252 y 281; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, con sus reformas todos los Decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas,resuelve: I) Improcedenteel recurso de casación por motivo de fondo regulado en elnumeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal,interpuesto por M.G.M.A. y/o M.G.M.A. y/o M.G.M.A., contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de veintiséis de agosto de dos mil catorce.N.,y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente dela Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Secretaria dela Corte Supremade Justicia.

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