Sentencia nº 1046-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Abril de 2016

PonenteAsesinato en grado de tentativa; Asesinato
PresidentePrincipio de imputación recíproca; Coautoría; Fundamentación; Principio del reparto funcional de roles
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court

15/04/2016 – PENAL

1046-2015

DOCTRINA

Casación por motivo de fondo:Mientras el autor directo tiene un dominio del hecho, los coautores ejercen un dominio funcional del hecho, es decir, que la función desempeñada por los coautores se realiza dentro de un plan común, bajo el supuesto del ejercicio de condiciones de una división del trabajo de acuerdo a sus capacidades, donde cada uno de ellos ejecuta una función intrínsecamente semejante al dominio del hecho.

En el caso concreto, la conducta efectuada por el sindicado fue decisiva para la ejecución del delito, pues brindó información trascendental para la ejecución del hecho delictuoso, al comunicar telefónicamente de manera precisa a los dos autores materiales, el lugar donde se encontraban los agraviados, puesto que sabía previamente de la comisión del delito y dentro de ese conocimiento desarrollado conforme a una planificación preestablecida ejecutó una acción trascendental, que quedó debidamente encuadrada por el sentenciador en los supuestos fácticos acreditados, al realizar un acto sin el cual no se hubiere podido cometer el delito, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 numeral 3º del Código Penal citado, puesto que no se requiere que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos que integran el núcleo del tipo, pero sí que contribuyan decisivamente a su ejecución, como acaeció en el caso de mérito.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, quince de abril de dos mil dieciséis.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto porA.L.R., con el auxilio del abogado defensor S.E.P.M. del Instituto dela Defensa PúblicaPenal contra la sentencia de diez de julio de dos mil quince dictada porla Sala Cuartadela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra de por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Intervienen en el proceso el Ministerio Público por medio de la agente fiscal S.P.L.C. y los acusados M.G.G.M., E.O.L. y L.L.V., quienes actúan con el auxilio de los abogados defensores A.E.V.M., M.E.Á.T. de Orozco y L.F.B.C., respectivamente.

I. Antecedentes

A) De los hechos acreditados.Que el treinta de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en la calle Las Pampas de las F., frente a la parcela número treinta y cinco, del municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, E.O.L. y M.G.G.M. se conducían en una motocicleta aun no individualizada portando armas de fuego con el objeto de darle muerte a los señores C.N.C.A., W.R.H.P. y E.J.H.P., teniendo pleno conocimiento del lugar donde se encontraban los agraviados, por información proporcionada telefónicamente por el señor A.L.R. ese mismo día aproximadamente desde las trece horas con veintiún minutos. En esa información les manifestó donde estaban esas tres personas que se conducían en un tuc tuc, por lo que E.O.L. y M.G.G.M. en la motocicleta que se conducían, se acercaron del lado izquierdo del lado del conductor del tuc tuc, el cual era conducido por el señor E.G.G.R., en donde se conducían los tres sujetos indicados y con las armas de fuego les dispararon en repetidas ocasiones.

W.R.H.P., E.J.H.P. y C.N.C.A. fallecieron en el lugar, quedando herido E.G.G.R., quien no falleció por causas ajenas a la voluntad de los hechores y por la intervención de los médicos que lo atendieron, quedando inhabilitado para laborar por trescientos sesenta y cinco días, habiendo perdió la sensibilidad desde el epigastrio hasta los pies. Los acusados realizaron estos actos por requerimiento de la señora L.L.V., quien consideraba que los fallecidos habían participado en la muerte de su hijo H.L.L., hecho que ocurrió el quince de mayo de dos mil trece, para lo cual había ofrecido la cantidad de seis mil a siete mil quetzales por ejecutar este hecho.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, dictó sentencia condenatoria el diecinueve de agosto de dos mil catorce y declaró: Que los señores A.L.R., E.O.L., M.G.G.M. y la señora L.L.V. eran autores responsables del delito consumado de asesinato en agravio de los señores C.N.C.A., W.R.H.P. y E.J.H.P., por lo cual les imponía a cada uno la pena de treinta años de prisión por cada asesinato y culpables como autores del delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de E.G.G.R., por lo cual les impuso a cada uno la pena de veinte años de prisión.

Estimó en lo conducente que, se pudo demostrar fehacientemente la participación de la señora L.L.V. y de los señores E.O.L., M.G.G.M. y A.L.R. en los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que fueron tipificados como asesinato en agravio de los señores C.N.C.A., E.J.H.P. y W.R.H.P., participando en la planificación y organización de los hechos todos los acusados, habiendo tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del ilícito L.L.V. junto con E.O.L. y M.G.G.M., siendo estos dos últimos quienes dispararon armas de fuego en contra de los agraviados, provocándoles heridas que les ocasionaron la muerte, contando con la colaboración del señor A.L.R., quien les proporcionó la información sobre la ubicación de los agraviados el treinta de mayo de dos mil trece, cooperación sin la cual hubiese sido difícil ejecutar el asesinato de las víctimas.

Añade que quedó demostrada la participación de A.L.R., E.O.L., M.G.G.M.L.L.V. en la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de E.G.G.R., ya que con la planificación, organización y ejecución de las acciones realizadas para darle muerte a los señores C.N.C.A., E.J.H.P. y W.R.H.P., quienes se transportaban a bordo del mototaxi que conducía el señor E.G.G.R., era obvio que podrían causarle la muerte de otra persona, habiéndose representado como posible esta circunstancia y a pesar de ello ejecutaron los hechos, causándole heridas por proyectil de arma de fuego al ofendido, quien resultó con incapacidad para caminar derivado de las lesiones gravísimas que sufrió en este acto, ya que estuvo en riesgo su vida, según el dictamen pericial y sus ampliaciones emitidas por la perito L.F.A.G..

C) Del recurso de apelación especial.Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. En cuanto al motivo de fondo, que es el que tiene relación con el recurso de casación interpuesto, señaló dos submotivos. El primero por errónea aplicación de la ley, conforme el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Como agravio causado indicó que el Tribunal sentenciador aplicó erróneamente los artículos 132 y 14 del Código Penal, ya que la construcción fáctica e histórica del hecho punible contenido en la acusación y acreditado por el juez unipersonal sentenciador carece de sustento probatorio, siendo que conforme a los medios de prueba, no brindó información sobre las víctimas a los autores materiales de los delitos por los que fue condenado.

Respecto del segundo submotivo de fondo, consideró la errónea aplicación de la ley, conforme el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señaló como agravio que el Tribunal sentenciador aplicó erróneamente los artículos 132 y 14 del Código Penal, ya que mediante la construcción fáctica e histórica de un solo hecho punible lo condenó a tres delitos de asesinato consumado y además al delito de asesinato en grado de tentativa, cuando conforme las circunstancias concretas del caso, el hecho punible fáctico no describe ni contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del tiempo, lugar y modo de cada delito de asesinato supuestamente cometido, lo que conlleva vulneración al principio de legalidad y principio de relación de causalidad.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial.

La Sala Cuartadela corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el diez de julio de dos mil quince y resolvió, en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo interpuesto por el sindicado A.L.R..

Por los motivos de fondo consideró que al encuadrar la figura delictiva dentro de los hechos acreditados en la sentencia venida en grado,la Salaestimó insostenibles los argumentos del apelante, puesto que: a) tanto el sujeto activo y pasivo del delito fueron debidamente individualizados por los medios de prueba descritos en la parte conducente de la sentencia impugnada; b) el momento en que fue realizada la acción criminal, también resulta evidente por la simple lectura del documento sentencial; c) se encuentra debidamente documentado el resultado de la acción -la muerte de las víctimas-; d) el dolo o voluntad de asesinar fue revelada por la ejecución del hecho dirigido directamente a causar la muerte, el empleo del arma de fuego, las partes del cuerpo afectada, la distancia entre el ofensor y ofendidos, la importancia de las lesiones causadas y la forma en que se desarrolló el suceso; e) existe relación material de causa y efecto entre el hecho encaminado a causar la muerte y la extinción de la vida; y f) las circunstancias cualificantes del delito descritas en la sentencia, referidas a la premeditación, alevosía y a la utilización de medios para asegurar el resultado – la muerte de las víctimas.

Agregó que la teoría de la causalidad es la adecuada para ese Tribunal, por ser la más ajustada por fundamentar principalmente el nexo causal en la probabilidad de la producción del resultado y en su posible previsión por parte del agente, límites ambos de la responsabilidad penal. Que solo puede considerarse como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada para producirlo. La causa es adecuada al resultado cuando este se produce según lo normal y corriente en la vida y si el resultado se aparta de lo normal y común no hay relación de causalidad. Indicó que el que ejecuta voluntariamente un hecho punible responde de todas sus consecuencias, lo cual equivale a decir que el que realiza una de las condiciones del resultado, responde de él y siendo que en el presente caso, el Tribunal de primer grado tuvo por acreditados los hechos que permiten establecer la relación causal, no advierte el agravio señalado por el recurrente.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el acusado fue admitido por motivo de fondo. Denuncia dos submotivos. En el primero invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal.

Señala como agravio quela S. dar por correcto que el tribunal sentenciador no incurrió en errónea aplicación de la ley, específicamente de los artículos 14 y 132 del Código Penal, no hizo ninguna modificación de la sentencia de primer grado, debido a que no realizó ningún estudio jurídico-doctrinario ni legal del elemento subjetivo en cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa, específicamente en cuanto a la falta de diferenciación del dolo directo y el eventual.

Argumenta que de la simple lectura de lo argüido por el Tribunal de Apelación se puede apreciar que no constituyen más que un fragmento doctrinario en cuanto a los elementos y formas de consumación del delito de asesinato, lo que evidencia que el tribunal de apelación especial no realizó el proceso intelectivo de confrontar las acciones desplegadas por su persona al hecho que el Tribunal de primer grado tuvo por acreditado, para arribar a la conclusión si concurrían los presupuestos o elementos objetivos del delito de asesinato en grado de tentativa por el cual también fue condenado, es decir, que elad quemno plasma sus propios razonamientos que expliquen si en la conducta ilícita supuestamente realizada por su persona en cuanto a ese delito, se refleja el dolo directo oanimus necandia la víctima G.R..

En el segundo submotivo, invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5º del Código Procesal Penal y señala la indebida aplicación del artículo 36 del Código Penal. Señala como agravio que el Tribunal de Segunda Instancia al no acoger el recurso de apelación especial por el motivo de fondo, confirmó y en consecuencia, no modificó la sentencia de primer grado en la que se le condenó como autor de los delitos de asesinato consumado y asesinato en grado de tentativa.

Expone en su memorial de subsanación del recurso de casación, respecto a este submotivo los dos argumentos siguientes: A) Que con el hecho acreditado, el Tribunal sentenciador y el Tribunalad quemaducen que si el sindicado no hubiera brindado información sobre el lugar donde se encontraban las víctimas el día de los hechos hubiera sido difícil ejecutar el asesinato, por lo tanto el examen del agravio denunciado realizado por elad quemcarece de labor analítica o intelectiva, ya que, el delito de asesinato requiere como elementossine qua nonpara su consumación, elanimus necandiy emplear medios idóneos para la comisión de la acción delictiva, los cuales deben ser suficientes y no se pueden prescindir para asegurar la consumación del delito de asesinato, por lo tanto, el brindar supuestamente información del lugar donde se encontraban las víctimas fallecidas no es un acto intrínseco del delito de asesinato, siendo que eliter criminisya había surgido en la mente de los autores intelectuales-materiales, quienes en cualquier tiempo y lugar hubiesen realizado la acción delictiva sin necesidad que se les brindara información de las víctimas, en virtud que supuestamente ya habían individualizado a los sujetos pasivos del delito de asesinato, es decir, aunque no les hubiera brindado información sobre el lugar de la ubicación, de todas maneras hubieran realizado la acción delictiva, consecuentemente no realizó ningún acto necesario, por lo que su participación sería de complicidad.

B)Que para la teoría del dominio del hecho que tiene su origen en el finalismo, es autor doloso quien domina finalmente la ejecución del hecho, quien tiene en sus manos el curso del suceso típico. De acuerdo a esta teoría si la acción del procesado fue solo proporcionar información sobre la ubicación de los agraviados que se conducían en un tuc tuc el treinta de mayo de dos mil trece, entonces jamás tuvo el dominio exclusivo de la acción, porque no ejerció el dominio sobre los actos propios de los delitos de asesinato y de asesinato en grado de tentativa, lo que implica que su participación en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia no puede considerarse como de autor, sino de cómplice, porque únicamente proporcionó información de los autores materiales sobre la supuesta ubicación de los agraviados, quienes de todas maneras hubieran ejecutado a las víctimas sin necesidad de que les brindara información, toda vez que ya habían individualizado a los sujetos pasivos del delito de asesinato.

III. DELA VISTA PÚBLICA

Se señaló la audiencia para el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, a las trece horas. El Ministerio Público, y el acusado, A.L.R., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.

II

Con relación al primer submotivo invocado, resulta preciso manifestar que: A) El casacionista expresa quela S. dar por correcto que el tribunal sentenciador no incurrió en errónea aplicación de la ley, específicamente de los artículos 14 y 132 del Código Penal, que no hizo ninguna modificación de la sentencia de primer grado, debido a que no realizó ningún estudio jurídico-doctrinario ni legal del elemento subjetivo en cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa, específicamente en cuanto a la falta de diferenciación del dolo directo y el eventual, Cámara Penal advierte que por el modo como lo argumenta el recurrente, hace referencia a un motivo de forma atinente a la falta de fundamentación de la sentencia emitida por elad quem, pero como así fue admitido se resolverá si existió o no vulneración de las normas señaladas por el casacionista.

B)Al examinar la plataforma fáctica, se establece que en cuanto al delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa por el que se condenó al sindicado, que el mismo día en que sucedieron los hechos “aproximadamente desde las trece horas con veintiún minutos” por información proporcionada telefónicamente por el señor A.L.R., los autores materiales (E.O.L. y M.G.G.M.) tuvieron pleno conocimiento del lugar donde se encontraban los agraviados. Cabe indicar, quela S. observó la teoría del dominio funcional del hecho, que se analizaráut infra, en el segundo submotivo de fondo expuesto.

C)Expone el casacionista que a falta de estudios y análisis jurídico por parte delad quem, el mismo incurrió en la errónea aplicación de los artículos 132 y 14 del Código Penal, cometiendo el mismo error jurídico del Tribunal de primer grado, en el sentido de dar como correcta la tipificación de su supuesta conducta ilícita en el delito de asesinato en grado de tentativa, no obstante que su conducta no se ajusta a ese tipo penal, tal como se puede apreciar de las circunstancias concretas del caso, debido a que la construcción fáctica, histórica y probatoria del hecho punible no revelan dolo directo o intención de dar muerte a la víctima, sino dolo eventual o accidental.

Referente a este argumento, efectivamente, tanto el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, que calificó la conducta del sindicado como asesinato en grado de tentativa comola Sala Cuartadela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala que argumentó oportunamente las razones para compartir esa calificación jurídica, por lo que la tipificación realizada ha permanecido imperturbable.

Ahora bien, en el caso concreto, la responsabilidad del acusado no fue valorada en forma individual y aislada, sino al contrario, su actuación fue estimada como de coautoría, de tal manera que conforme a la teoría funcional del hecho no deviene imprescindible que haya ejecutado por sí mismo todos los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pues la actividad que aportó fue trascendental, debido a que conforme los hechos acreditados brindó información telefónica a los dos autores materiales (E.O.L. y M.G.G.M., teniendo estos en consecuencia pleno conocimiento del lugar donde se encontraban los agraviados. Su conducta generó un grave riesgo para el bien jurídico tutelado de la víctima y en ese conocimiento del riesgo se encuentra implícitamente contenido el conocimiento del resultado producido.

Es así que, la alegada atipicidad del hecho efectuada por el sindicado en su recurso de casación, debido a que, según su opinión, la construcción fáctica, histórica y probatoria del hecho punible no revela dolo directo o intención de dar muerte a la víctima, sino dolo eventual o accidental, no puede ser acogida.

En efecto, no explica argumentativamente:a)Porqué a su juicio se provoca dolo eventual y no el dolo directo yb)Qué incidencia tiene en el caso concreto el que sea dolo eventual y no dolo directo el producido por el agente, máxime si se considera que el a quo no efectuó ninguna distinción expresa entre ambas clases de dolo, ni identificó específicamente qué tipo de dolo se producía en el asunto de mérito. Esto suscita irremediablemente que Cámara Penal, ante tal ausencia de argumentación, vea limitada su capacidad de concretar su conocimiento y resolución a lo que pretende en este aspecto de manera abstracta el casacionista y pueda resolverle coherentemente conforme a lo requerido.

D)Agrega que al habérsele condenado a tres delitos de asesinato consumado y al delito de asesinato en grado de tentativa se vulnera el principio de imputación necesaria, de relación de causalidad, el principio de legalidad y su derecho constitucional de defensa, siendo que no se estableció el tiempo, lugar y modo de cada delito por el que fue condenado.

Como se expuso en el apartado precedente, la responsabilidad del acusado no fue valorada en forma individual y aislada, sino al contrario, su actuación fue estimada como de coautoría y en los hechos que tuvo el Tribunal de Sentencia respectivo como probados, determinó el tiempo, lugar y modo de cada delito por el que fue condenado el sindicado, quien actuó como coautor y no como autor individual. De tal manera que en cuanto a este punto alegado, el casacionista solamente relacionó la violación de dichos principios a la determinación del tiempo, lugar y modo del delito y únicamente los enumera de manera general sin haber argumentado cada uno en particular. Aunado a ello, a excepción de la alegada relación de causalidad, donde el recurrente expuso los motivos de su inconformidad en su recurso de apelación especial y elad quemrespondió lo pretendido por el impugnante, los otros principios presuntamente violentados (imputación necesaria, legalidad y de defensa), no fueron argumentados oportunamente en la apelación especial para que los resolvierala S.A. correspondiente. Y dado que la participación del imputado fue realizada en calidad de coautor, la determinación del tiempo, lugar y modo del delito quedó establecida como se ha manifestado y por ende, en cuanto a este aspecto, del estudio de la plataforma fáctica y dada la generalidad del planteamiento efectuado, no se observa ninguna violación a los principios relacionados.

III

Con relación al segundo submotivo de fondo denunciado, se procederá a realizar un análisis de cada uno de los dos argumentos indicados por el casacionista. En ese aspecto,A)al examinar la plataforma fáctica, se determina, respecto del delito de asesinato en grado de tentativa, que para ela quola información proporcionada telefónicamente por el señor A.L.R. a los autores materiales (E.O.L. y M.G.G.M. fue vital, puesto que fue brindada el mismo día en que sucedieron los hechos “aproximadamente desde las trece horas con veintiún minutos” y de esta forma, los autores materiales tuvieron pleno conocimiento del lugar donde se encontraban los agraviados, lo cual fue confirmado por elad quem. En este sentido, la participación delictiva del sindicado, con base al artículo 36 numeral 3º del Código Penal que prescribe: “Son autores: (…) 3º. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.”, fue estimada como de autor (coautor) y no como cómplice, pues la información brindada por el acusado fue considerada trascendental, debido a que la ausencia de la misma hubiera originado que fuera difícil ejecutar el asesinato.

Cabe recordar que, como lo ha sostenido este Tribunal (entre otras en sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil once; expediente 101-2011), cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada, máxime si se considera que al recurrir únicamente por motivo de fondo, el casacionista acepta los hechos que se tuvieron por acreditados.

Al examinar los argumentos sustentados por el casacionista, se advierte que en los mismos el impugnante parte de que para asegurar la consumación del delito de asesinato se requiere como elementossine qua nonelanimus necandiy emplear medios idóneos para la comisión de la acción delictiva, los cuales deben ser suficientes, de lo cual concluye que el brindar información del lugar donde se encontraban las víctimas fallecidas no es un acto intrínseco del delito de asesinato, siendo que el iter criminis ya había surgido en la mente de los autores intelectuales-materiales, quienes en cualquier tiempo y lugar hubiesen realizado la acción delictiva sin necesidad que se les brindara información de las víctimas, en virtud que supuestamente ya habían individualizado a los sujetos pasivos del delito de asesinato, es decir, expone, que aunque no les hubiera brindado información sobre el lugar de la ubicación, de todas maneras hubieran realizado la acción delictiva, consecuentemente no realizó ningún acto necesario, por lo que su participación sería de complicidad.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 36 numeral 3º del Código Penal establece que son autores quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. En ese sentido, cuando varias personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y posteriormente colaboran en su ejecución se consideran con base a la teoría funcional del hecho, como coautores. En efecto, la participación del imputado no fue realizada de manera aislada, sino que dentro de un plan en conjunto, brindó información para la ejecución del hecho delictuoso, al comunicar telefónicamente de manea precisa, el lugar donde se encontraban los agraviados. Es por ello que, dentro de ese conocimiento previo del delito, la conducta disvaliosa del señor A.L.R. no fue calificada como de complicidad, sino como de autoría (coautor). En vista de lo anterior, el argumento esgrimido por el recurrente no puede ser acogido, puesto que si bien la función realizada por el mismo en la ejecución del delito fue distinta a la desempeñada por E.O.L. y M.G.G.M., su conducta quedó debidamente encuadrada por el sentenciador en los supuestos fácticos contemplados, los cuales son invariables, que consistieron en realizar un acto sin el cual no se hubiere podido cometer el delito, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 numeral 3º del Código Penal citado, puesto que no se requiere que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos que integran el núcleo del tipo, pero sí que contribuyan decisivamente a su ejecución, como acaeció en el caso de mérito.

B)En cuanto al segundo argumento expuesto, si bien el mismo se relaciona con el apartado precedente, el casacionista enfatiza en la teoría del dominio del hecho, exponiendo que es autor doloso quien domina finalmente la ejecución del hecho, quien tiene en sus manos el curso del suceso típico y que de acuerdo con esta teoría si la acción del procesado fue solo proporcionar información sobre la ubicación de los agraviados que se conducían en un tuc tuc el treinta de mayo de dos mil trece, entonces jamás tuvo el dominio exclusivo de la acción, porque no ejerció el dominio sobre los actos propios de los delitos de asesinato y de asesinato en grado de tentativa, lo que implica que su participación en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia no puede considerarse como de autor, sino de cómplice, porque únicamente proporcionó información de los autores materiales sobre la supuesta ubicación de los agraviados, quienes de todas maneras hubieran ejecutado a las víctimas sin necesidad de que les brindara información, toda vez que ya habían individualizado a los sujetos pasivos del delito de asesinato.

En cuanto a este aspecto, adquiere importancia la determinación de quiénes deben ser considerados como autores, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Penal, esta Cámara Penal, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013) sostuvo lo siguiente: “El Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tal (sic), es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución.

De ahí que en la relacionada sentencia, reconociera que: “Este artículo recoge los conceptos básicos de la teoría del dominio del hecho, en virtud que, en su numeral 1º describe la autoría directa; en el 2º, la autoría mediata; y en el 3º y 4º abarca la coautoría, dominio funcional del hecho.” Efectivamente, tanto en doctrina como en la interpretación y aplicación de la ley penal guatemalteca atinente, la fórmula idónea comúnmente aceptada para delimitar las diversas formas de autoría y participación es la denominada “Teoría del dominio del hecho”, expuesta principalmente por C.R. y adoptada por esta Cámara en los supuestos de vulneración del tipo contenido en una norma penal, realizados mediante la actuación conjunta de varias personas (Vid. sentencias dictadas por Cámara Penal, de veintidós de mayo de dos mil quince, expediente mil trescientos noventa y dos – dos mil quince (1392-2014); cuatro de diciembre de dos mil trece, expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013); tres de noviembre de dos mil once, expediente setecientos setenta y dos – dos mil diez (572-2010) y la de veintiséis de septiembre de dos mil once, expediente doscientos treinta y cinco – dos mil once (235-2011) respectivamente. Así como, en el auto de quince de mayo de dos mil doce, expediente ochocientos treinta y siete – dos mil doce (837-2012) emitido porla Corte Supremade Justicia, que resolvió un conflicto de competencia.

En efecto, se ha diferenciado concretamente los tres aspectos de la autoría: 1) Cuando la persona comete el delito por sí misma (autor individual directo), posee el dominio del hecho; 2) Cuando una persona se vale de otra u otras para cometer el delito (autor mediato), tiene el dominio de la voluntad y, 3) Cuando varias personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y posteriormente colaboran en su ejecución (coautoría), posee el dominio funcional del hecho. En ese sentido, para la diferenciación de autor y coautor, mientras el autor directo tiene un dominio casi total del hecho, los coautores ejercen un dominio funcional del hecho, es decir, que la función desempeñada por los coautores se realiza dentro de un plan común, bajo el supuesto del ejercicio de condiciones de una división del trabajo de acuerdo a sus capacidades, donde cada uno de ellos ejecuta una función intrínsecamente semejante al dominio del hecho.

Como lo afirma Cámara Penal en sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diez; expediente 363-2010, “Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tiene varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Cada autor responde del hecho, siempre que éste permanezca en el ámbito de la decisión común acordada previamente o sea que es autor quien domina finalmente la realización del delito; es decir quién decide el sí y el cómo de su realización.

Visto lo anterior, resulta que para el caso concreto, como se ha venido exponiendo, la conducta disvaliosa efectuada por el sindicado fue decisiva para la ejecución del delito y fue calificada como de autor (coautor) por el Tribunal Sentenciador, es por ello que lo manifestado por el casacionista, con relación a que no puede considerarse su participación como de autor, sino de cómplice, porque únicamente proporcionó información de los autores materiales sobre la supuesta ubicación de los agraviados, no resulta valedera porque sabía previamente de la comisión del delito y dentro de ese conocimiento desarrollado conforme a una planificación preestablecida ejecutó una acción trascendental, que generó un grave riesgo para el bien jurídico tutelado de la víctima y es en ese conocimiento del riesgo que el imputado poseía, que converge implícitamente el conocimiento del resultado producido, el cual se materializó posteriormente en forma concluyente en la privación de la vida de las tres personas agraviadas y en los daños físicos producidos en el señor E.G.G.R., que en este último caso fue calificado como asesinato en grado de tentativa.

Expresar que de todas maneras E.O.L. y M.G.G.M. hubieran ejecutado a las víctimas sin necesidad de que el ahora casacionista les brindara información, toda vez que ya habían individualizado a los sujetos pasivos del delito de asesinato, resulta hipotético e intrascendental por no basarse en hechos fácticos comprobados, porque se reitera que fue precisamente la información proporcionada la que resultó decisiva para la ejecución delictiva.

En este caso, se aplica el principio de imputación recíproca, por medio del cual todas las aportaciones al hecho realizadas por cada uno de los coautores son imputables a todos, debido a que las mismas fueron efectuadas conjuntamente y de mutuo acuerdo, en la medida que tomaron parte en la ejecución de un plan establecido de mutuo acuerdo.

En consecuencia, se estima que no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, siendo el mismo improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso dela Repúblicade Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesadoA.L.R., contra la sentencia de de diez de julio de dos mil quince, dictada porla S.C. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B.B., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., S. dela CorteSupremade Justicia

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