Sentencia nº 228-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Junio de 2016

PonenteExtorsión
PresidenteTeoría del dominio funcional del hecho
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSupreme Court

16/06/2016 – PENAL

228-2015

DOCTRINA

Las acciones necesarias o esenciales que integran el delito de extorsión, no deben analizarse a título de autores o de cómplices de manera aislada, sino en forma conjunta con la aportación objetiva efectuada por las otras personas (conocidas o desconocidas) dentro de un plan global unitario concertado, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer que cada uno de los autores ha tenido el dominio funcional del hecho, mediante la realización de su aportación dentro de la división del trabajo criminal, que se ha basado en una división conjunta del hecho.

Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se utilizó la premeditación y la preparación para la fuga como circunstancias agravantes para graduar la pena, si los hechos acreditados fueron calificados jurídicamente como extorsión, puesto que, dicho tipo penal requiere que las acciones sucesivas descritas se realicen con dolo de propósito, al ser necesario que transcurra cierto tiempo desde que el o los sujetos activos, conciben en la mente la idea de delinquir y concluyen por dar preferencia a ésta y deciden ejecutar el hecho punible, al tener que seleccionar las formas de cómo exigir la cantidad de dinero (con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona), así como el o los medios de comunicación mediante los cuales se obligue a entregar dinero o bienes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de fondo, interpuesto por la procesadaE.L.S.V., quien actúa por medio de los abogados R.S.Á. y M.Á.Á., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, M.T.G.S..

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO.a)N.V.L.C. el treinta de septiembre de dos mil trece, por medio de llamadas recibidas a su número telefónico cuarenta y dos millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y uno, provenientes de los números treinta y cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil setenta y nueve y, treinta y cuatro millones doscientos treinta y cinco mil sesenta y cinco, le exigían la cantidad de quince mil quetzales, a cambio de no hacerle daño;b).por negociaciones realizadas por el agente de la Policía Nacional Civil, J.E.C.A., acordaron pagar la cantidad de cinco mil quetzales;c)se acordó depositar a la cuenta número cuatro guion setecientos nueve guion cero cero cero quince guion cero a nombre de la acusada E.L.S.V., la cantidad de dos mil quinientos quetzales;d)se acordó entregar los otros dos mil quinientos quetzales, el catorce de octubre de dos mil trece a las catorce horas con cincuenta minutos, en la octava calle ocho guion doce de la zona siete de la ciudad de Guatemala;e)el día y lugar antes indicados, aproximadamente a las quince horas con diez minutos, se presentaron los acusados E.L.S.V. y Williams Chiquito Laroj, a bordo de un taxi con placas de circulación A cero cincuenta y ocho BBZ, siendo conducido por ese último, exigiéndole el dinero a J.E.C.A.;f)…;g)el agente de la Policía Nacional Civil J.E.C.A. le entregó a la acusada E.L.S.V., un paquete que supuestamente contenía la cantidad de dos mil quinientos quetzales;h)al estar en su poder el paquete relacionado, disponían a retirarse, cuando fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil.

B. DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de mayo de dos mil catorce, condenó a los acusados E.L.S.V. y W.C.L. por el delito de extorsión y les impuso la pena de siete años de prisión inconmutables a cada uno. Consideró que, en relación a la participación de la procesada encuadró en grado de autora de conformidad con lo regulado en el artículo 36 numeral 1) del Código Penal, ya que participó directamente en la comisión de los actos propios del delito consumando, al ir a traer parte de la cantidad de dinero exigida a la agraviada, y que tal participación quedó probada con las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, designados para ese propósito y, de los mensajes enviados al teléfono de la agraviada, por medio de los cuales le exigían el dinero objeto de la extorsión. Con relación a la pena impuesta acreditó las agravantes reguladas en el artículo 27 numerales 3) y 8) del Código Penal; premeditación: toda vez que desde el momento en que los acusados se presentaron el día, hora y lugar indicados como acreditados a recoger el complemento del dinero exigido por un extorsionador, al agraviado, habiéndose previamente descrito por el mismo que iba a llegar un hombre y una mujer en un taxi, así como también se describieron los mensajes de texto telefónicos a la agraviada y su cuenta bancaria para hacer el depósito exigido por el extorsionador, que fue evidente que ya existía un conocimiento previo por parte de los acusados de la exigencia que se le hizo a la agraviada, lo cual se preparó con anterioridad y con la acción de los acusados se consumó el mismo, así también al presentarse a consumar el hecho en un taxi, para después darse a la fuga en el mismo, se evidenció que con antelación se preparó la fuga del lugar de los hechos.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.La procesada E.L.S.V. planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea aplicación de ley, toda vez que el tribunal de sentencia calificó el hecho como extorsión, contenida en el artículo 261 del Código Penal y la condenó a siete años de prisión con base a la aplicación errónea de los artículos 27 y 65 del Código Penal. Asimismo, aplicó erróneamente el artículo 10 del Código Penal, toda vez que el sentenciador calificó el hecho en extorsión, sin establecer la relación de causalidad.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de febrero de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por la procesada por motivo de fondo. Consideró que, al realizar el análisis de rigor con relación a la pena impuesta por el delito de extorsión, la misma encuentra fundamento jurídico por estar dentro del parámetro contenido en el artículo 261 del Código Penal, el cual oscila entre seis y doce años de prisión inconmutables y que no se violentó ninguna garantía en contra de los condenados, al imponerles la pena de nueve años de prisión inconmutables, toda vez que en el apartado correspondiente del fallo recurrido, el a quo realizó el análisis intelectivo que exige el artículo 65 de la ley sustantiva penal, para mesurar la imposición de la pena, explicando detalladamente las razones por las cuales la misma se fijó en siete años de prisión inconmutables, lo cual no implicó inobservancia o errónea aplicación de la ley, sino contrario sensu, fue consecuencia de la conducta realizada por los procesados, razones por las cuales fue procedente mantener la vigencia de la pena impuesta.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

La procesada E.L.S.V., interpone recurso de casación por motivo de fondo, se fundamenta en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 27 numerales 3) y 8); 36 numeral 1) todos del Código Penal, relacionados con los artículos 65 y 261 ambos del Código Penal. Argumenta que, la Sala de Apelaciones en su sentencia violó las normas citadas ya que, no fue autora del delito de extorsión, pues el informe y testimonio del técnico E.A.G.V., acredita que entre ella y la supuesta víctima no existió ninguna llamada telefónica, pues las amenazas de extorsión provenían de una persona de sexo masculino y no femenino, por lo que de su parte no hubo comunicación alguna, por lo que nunca tuvo dominio del hecho, ni participó como autora, pues no realizó ninguno de los elementos del delito.

Así también, no se dio un lucro injusto, pues a su cuenta de ahorros del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, únicamente se efectuó un depósito de diez quetzales, suma que no pudo afectar el patrimonio de una persona; dicho deposito se hizo sin libreta de ahorro, la cual era indispensable para realizarlo por ser una cuenta de ahorro. Por lo que debió encuadrar su participación como cómplice, ya que tal y como se estableció, lo único que hizo fue proporcionar su número de cuenta de ahorro, para que en la misma se depositara el dinero que una persona de sexo masculino le exigió a la agraviada.

En relación a las agravantes de premeditación y preparación para la fuga, que fueron consideradas por el a quo para aumentar del mínimo la pena impuesta, no fueron acusadas, por lo que no se debieron tomar en cuenta para aumentar la pena por el delito de extorsión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora en que fue señalada la realización de la vista, el abogado R.S.Á., hizo uso de la palabra y solicitó que el recurso de casación se declare procedente, en virtud de haber aplicado erróneamente la ley; así como que las agravantes tomadas para aumentar el mínimo de la pena, no fueron acusadas por el Ministerio Público, en consecuencia se emita nueva resolución sin los vicios señalados. El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y solicitó se declare improcedente el recurso por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dentro del expediente cinco mil doscientos tres – dos mil quince resolvió“…sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia del recurso, esta Corte estima que debe otorgarse la protección consitucional instada, con el solo efecto de que la autoridad reprochada admita para su trámite el recurso de casación respecto de los submotivos de fondo invocados (indebida aplicación de la ley: artículos 27, incisos 3) y 8) y 36, inciso 1), ambos del Código Penal, relacionados con los artículos 65 y 261 de la ley ibídem), y proceda a emitir el pronunciamiento que corresponda.”, por lo que se entra a conocer y resolver, pese a las deficiencias técnicas referidas.

-II-

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente que tiene el juzgador para decidir respecto de los mismos, es el hecho acreditado por el tribunal de sentencia, a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde en consecuencia, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, con el objeto de establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

En relación al primer sub motivo relacionado con la errónea aplicación del artículo 261 y 10 del Código Penal, Cámara Penal advierte que, conforme dicha normativa jurídica, comete el delito de extorsión“quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes”. El injusto penal analizado se encuentra enmarcado dentro de los delitos que protegen el patrimonio, puesto que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza directa o encubierta que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. Cabe indicar que, este se configura en cualquier tipo de aprovechamiento que el actor del delito procure conseguir con el injusto penal, ya sea para sí mismo como para un tercero.

En el presente caso, el sentenciante consideró que se consumó el delito de extorsión en virtud que la acusada E.L.S.V. no solo “proporcionó” el número de su cuenta, con lo cual ejecutó un acto particular, pero a la vez propio del delito de extorsión, por lo que su participación la calificó el a quo como extorsión, pues estimó que ese acto resultó idóneo y apropiado para hacer la “entrega” mínima, mediante una operación de depósito en el sistema bancario nacional, concretamente en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por la cantidad de diez quetzales; sino también exigió la otra parte del dinero al agente de la Policía Nacional Civil (agente encubierto), quien le entregó a la acusada un paquete que supuestamente contenía la cantidad de dos mil quinientos quetzales, y al estar en su poder el paquete relacionado, disponían a retirarse, cuando fue aprehendida. Asimismo apreció que la acusada cooperó y ejecutó actos propios del delito en forma directa que la hacen responsable como autora del mismo y no como cómplice.

Al respecto, Cámara Penal, de los hechos acreditados puede establecer que, una persona no identificada por medio de llamadas telefónicas realizadas en forma amenazante a la víctima N.V.L.C., comenzó a ejecutar el delito de extorsión, mediante la exigencia de la entrega del dinero correspondiente. Se continuó con la ejecución del ilícito al negociar la cantidad de dinero que la víctima debía entregar y se consumó el delito: primero al momento de depositar el dinero en la cuenta bancaria de la acusada, no teniendo relevancia para la configuración del tipo penal la cantidad depositada; y segundo, cuando le fue entregado por el agente de la Policía Nacional Civil encargado del caso el paquete que simuló el dinero exigido a la víctima. No obstante, para la determinación de la responsabilidad penal como autora del delito de extorsión, debe individualizarse la función que cada uno realizó, ya sea típica o necesaria, para la consumación del delito.

Con relación a quiénes deben ser considerados como autores, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Penal, Cámara Penal, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013) sostuvo lo siguiente:“El Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tal (sic), es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución.” De ahí que en la relacionada sentencia, reconociera que: “Este artículo recoge los conceptos básicos de la teoría del dominio del hecho, en virtud que, en su numeral 1º describe la autoría directa; en el 2º, la autoría mediata; y en el 3º y 4º abarca la coautoría, dominio funcional del hecho.” Efectivamente, tanto en doctrina como en la interpretación y aplicación de la ley penal guatemalteca atinente, la fórmula idónea comúnmente aceptada para delimitar las diversas formas de autoría y participación es la denominada “Teoría del dominio del hecho”, originalmente formulada por C.R. y adoptada por esta Cámara en los supuestos de vulneración del tipo contenido en una norma penal, realizados mediante la actuación conjunta de varias personas (Vid. sentencias dictadas por Cámara Penal, de cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013); tres de noviembre de dos mil once, expediente setecientos setenta y dos – dos mil diez (772-2010) y sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil once, dictada en el expediente doscientos treinta y cinco – dos mil once (235-2011) respectivamente. Así como, en el auto de quince de mayo de dos mil doce, expediente ochocientos treinta y siete – dos mil doce (837-2012) emitido por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió un conflicto de competencia.

En ese sentido, mientras el autor directo tiene un dominio casi total del hecho, los coautores ejercen un dominio funcional del hecho, es decir, que la función desempeñada por los coautores se realiza dentro de un plan común, bajo el supuesto del ejercicio de condiciones de una división del trabajo donde cada uno de ellos ejecuta una función intrínsecamente semejante al dominio del hecho. De esa manera, según los hechos acreditados la procesada E.L.S.V., como primer hecho permitió y consintió el uso de su cuenta de ahorro en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, con lo cual ejecutó un acto particular, pero a la vez propio del delito de extorsión que posibilitó la recepción de parte del dinero que se había obligado a entregar a la agraviada; y como segundo hecho exigió y recibió de la víctima un sobre que supuestamente contenía la otra parte del dinero. En este caso, las acciones de cooperación necesarias realizadas por la sindicada, consistentes en facilitar el uso de su cuenta de ahorro para que la víctima del delito de extorsión, depositara dinero, y exigir y recoger el sobre de la segunda parte del dinero (elementos objetivos), con el propósito de obtener un lucro injusto (elemento subjetivo) con la persona que realizó las llamadas amenazantes a la agraviada con el objeto que la víctima entregara la cantidad de cinco mil quetzales acordados, la mitad en un depósito bancario y la otra mitad en efectivo, son elementos que configuran el ilícito de extorsión y denotan una división del trabajo dentro de un marco de un plan común, conformada con la acción de llamar en forma amenazante a la agraviada, facilitar el uso de la cuenta de ahorro de la sindicada y recoger el dinero, para consumar el delito de extorsión.

Ciertamente, es preciso resaltar que las acciones necesarias o esenciales que integran el delito de extorsión, no deben analizarse a título de autores o de cómplices de manera aislada, sino en forma conjunta con la aportación objetiva efectuada por las otras personas (conocidas o desconocidas) dentro de un plan global unitario concertado, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer que cada uno de los autores ha tenido el dominio funcional del hecho, mediante la realización de su aportación dentro de la división del trabajo criminal, que se ha basado en una división conjunta del hecho. De esa cuenta, todas las aportaciones al hecho realizadas por cada coautor son imputables al resto, en virtud que las mismas fueron efectuadas conjuntamente y de mutuo acuerdo, en la medida que tomaron parte en la ejecución de un plan preestablecido. Esto es precisamente lo que acaeció en el presente caso, que según los hechos del juicio, la procesada participó en la ejecución del hecho delictivo, con dos aportaciones objetivas sin las cuales no se hubiere podido cometer el delito de extorsión.

En efecto, de lo argumentado se desprende que la sindicada realizó acciones que corresponden a un autor del delito, según el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, el cual establece que:“Son autores (…) 3°. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.”. Esta acción no puede quedar comprendida dentro del supuesto contenido en el artículo 37numeral 3) del Código Penal, señalado como violentado por la casacionista, pues como se indicó, ejecutó actos propios del delito en forma directa con absoluta independencia de las actuaciones concretas realizadas por otros posibles autores del hecho delictivo, lo que permite considerar que su participación fue realizada, como consideró el a quo, en calidad de autora y no de cómplice. Con base en lo considerado, esta Cámara estima que este sub motivo debe declararse improcedente.

-III-

Una vez calificados los hechos que se tienen por probados, se debe determinar judicialmente la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador, de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal.

En el caso sub judice, se alegó errónea aplicación de las agravantes de premeditación y preparación para la fuga, reguladas en el artículo 27 numerales 3) y 8) del Código Penal, así como que estas no fueron acusadas. Por lo que, para efecto de análisis del agravio invocado, únicamente se hará referencia a dichos parámetros, con el fin de determinar si fueron acusadas, acreditadas y por consiguiente si podían ser utilizadas para aumentar la pena.

“Desde la decisión como producto de la imaginación del autor hasta el agotamiento de la ejecución del delito, tiene lugar un proceso temporal -sólo parcialmente exteriorizado- que se denomina iter criminis”[Z., E.R., Derecho Penal, P. General. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 2002. Página 810.]. La dinámica de una conducta delictiva, al igual que cualquier otra conducta, tiene etapas (concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, acontecer del resultado típico y agotamiento del hecho) las cuales constituyen un“proceso continuo o una dinámica ininterrumpida” [Z., E.R., Derecho Penal, P. General. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 2002. Página 810.].

Sobre la base anterior, la agravante de premeditación contenida en el artículo 27 numeral 3) del Código Penal, solo puede ser considerada para fijar la pena, cuando el tipo penal permita que la concepción o decisión de acción y el comienzo de ejecución se acerquentanto “que parcialmente se superponen” [Z., E.R., Tratado de Derecho Penal, Tomo III. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 1981. Página 357.]., es decir que la acción se pueda realizar con un dolo que la doctrina denomina de ímpetu, caso contrario la referida agravante queda excluida, puesto que la realización del delito requiere necesariamente de un proceso de premeditación, es decir que, la conducta se realice con un dolo que la doctrina denomina de propósito. [Dolo de ímpetu y dolo de propósito, son conceptos que la dogmática moderna ha abandonado, pero que aún tienen relevancia práctica en la legislación penal guatemalteca, por regular como una agravante general la premeditación].

En el caso sub judice, la calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados por el a quo, es el tipo penal de extorsión que se encuentra contenido en el artículo 261 del Código Penal, el cual requiere que la conducta se realice con premeditación, es decir, con dolo de propósito, ya que describe como supuesto de hecho, acciones sucesivas que requieren, necesariamente el transcurso de cierto tiempo desde que el o los sujetos activos conciben en la mente la idea de delinquir, concluyen por dar preferencia a la idea delictiva y deciden ejecutar el hecho punible, puesto que, deben seleccionar las formas de cómo exigir la cantidad de dinero (con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona), así como el o los medios de comunicación mediante los cuales se obligue a entregar dinero o bienes, por lo tanto, la premeditación fue una circunstancia que se acreditó, pero en el presente caso no puede ser utilizada como una agravante para aumentar la pena, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. Además, resolver aplicando la agravante relacionada, sería una violación al artículo 29 del Código Penal, que regula que no es posible aplicar como agravante, aquellas que sean inherentes al delito, o sea, que sin su concurrencia el mismo no pudiera cometerse, pues de lo contrario se estaría sancionando doblemente lo conducta delictual.

En cuanto a la agravante de preparación para la fuga, Cámara Penal determina que, el sentenciante incurrió en error de derecho al sancionar los hechos de extorsión agravando la pena con base a dicha circunstancia, ya que el Ministerio Público, en la acusación propuso la calificación jurídica de los hechos como extorsión, con las agravantes de premeditación (ya analizada) e interés lucrativo regulada en el artículo 27 numeral 11), siendo esa su voluntad acusatoria, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 332 Bis numeral 4) del Código Procesal Penal, tan es así que estuvo de acuerdo con el auto de apertura a juicio, por lo que al resolver aumentar el mínimo de la pena de prisión con base en dicha circunstancia agravante, es violatorio de los derechos defensa y debido proceso de la casacionista, puesto que no se le intimó dicha agravante y no pudo ejercer defensa en cuanto a esa nueva inclusión.

De ahí que el recurso en cuanto dicho extremo es procedente, por lo que al imponer la nueva pena, esta deberá rebajarse un año, por lo antes indicado y fijarse en seis años de prisión inconmutables. La nueva pena impuesta también deberá aplicársele al acusadoW.C.L., en virtud de lo establecido en el artículo 401 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 401, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas,resuelve: I) procedente parcialmenteel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesadaE.L.S.V.,contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de febrero de dos mil quince.II) En consecuencia, casa parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicabledeclara:QueE.L.S.V., es autora responsable del delito de extorsión, en agravio de N.V.L.C., por lo que se le impone la pena de seis años de prisión inconmutables; beneficio que se hace extensivo al procesado W.C.L. por las razones consideradas. Las demás consideraciones del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no fueron objeto de casación, por lo que no se hace ningún pronunciamiento al respecto.III)Por el sentido de la resolución y por constar que la procesadaE.L.S.V., goza de medida sustitutiva, se deja sin efecto la misma y se ordena al tribunal de la causa la inmediata detención y su ingreso a las cárceles públicas.N.y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente dela Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Subsecretaria dela Corte Supremade Justicia.

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