Sentencia nº 1062-2016, 1242-2016 y 1243-2016 21/04/2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 21 de Abril de 2017

PonenteTrata de personas
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court

21/04/2017 – PENAL

1062-2016, 1242-2016 y 1243-2016

DOCTRINA

El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se cumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada resolvió en esencia todos los agravios invocados por cada uno de los apelantes y ello conlleva, a que se legitime el fallo delAd quem.

La fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y solo a partir de su acreditación puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. Es legítimo el fallo de

La labor dela Cámara Penal, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, es conocer los errores de la resolución recurrida, por lo que es desacertada la actuación del procesado al promover recurso de casación, atribuyéndole yerros ala S.A. sobre circunstancias que no fueron objeto del recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación conexados, interpuestos en forma separada, el primero por:C.S.L.C., M.M.E.M. y M. delC.Y.M.pormotivo de fondo, con el auxilio del defensor público R.V.M.; el segundo por: W.M.H.J., por motivos de forma y fondo, con el auxilio del abogado J.C.C.G.; y el último, porJ.M.H.C.por motivo de forma, con el auxilio de la abogada L.A.C.G., contra la sentencia del quince de abril de dos mil dieciséis, dictada porla S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contrala Mujerdel departamento de Guatemala, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de trata de personas.

Intervienen en el proceso: los interponentes, el Ministerio Público yla Procuraduría Generaldela Nación, como querellante adhesiva.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.«…a) que los acusados MARIA (sic) MAGDALENA ESCOBAR MORALES, MARIA (sic) DEL CARMEN YOL MORALES, L.Y.M. (sic) GUTIERREZ (sic), C.S.L.C., J.M.H. (sic) COJ y W.M.H. (sic) JULIAN (sic), utilizando engañosamente un cartel que decía “SE NECESITAN MESERAS” aprovechándose de la vulnerabilidad de las agraviadas CELESTINA MENDEZ (sic) GOMEZ (sic), J.E.N. (sic) FABIAN (sic), INGRID AJU MES, J.J. (sic) PEREZ (sic), M.Y.S.Q. (sic), M.Y.M.Z., M.Y.C.M. (sic), al día tres de agosto del año dos mil doce, fecha en la cual son rescatadas por autoridades competentes y en relación a las agraviadas, aproximadamente en el mes de mayo del año dos mil doce, I.M.A.C. mayor de edad, M.R.M., mayor de edad, las captaron, acogieron, retuvieron en los diferentes ambientes, siendo estos CANTINA LOS TRES AMIGOS, a las agraviadas M.Y.S.Q. (sic), J.J.M. (sic) PEREZ (sic), M.Y.M.Z. y M.Y.C.M. (sic); CANTINA LAS ESTRELLAS, a M.Y.M.Z.Y.M.Y.C.M. (sic); en el RESTAURANTE Y CANTINA EL PARAISO UNO, a CELESTINA MENDEZ (sic) GOMEZ (sic) y JOSELYN ESMIRNOVA NOHEMI (sic) FABIAN (sic); en el RESTAURANTE y CANTINA PARAISO DOS, a INGRID AJU MES; pero cada una de las acciones realizadas por cada uno de los acusados, obligando a las agraviadas a realizar trabajo forzoso con lo cual buscaron un mismo final, de explotar laboralmente a las agraviadas, en beneficio económico de sus personas…».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de V.C.M., y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el veinticuatro de abril de dos mil catorce, en el siguiente sentido:

AC.S.L.C., M.M.E.M. y M. delC.Y.M.les impuso a cada uno, la pena de ocho años de prisión inconmutables, más un año por la agravante contenida en el artículo 27 numeral 18 del Código Penal, por cada víctima, lo que hace un total de dieciocho años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales, correspondiente a los bienes jurídicos tutelados de cada víctima, lo que asciende a la cantidad de seiscientos mil quetzales.

AW.M.H.J., le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, más un año por la agravante contenida en el artículo 27 numeral 18 del Código Penal, por cada víctima, lo que hace un total de treinta y seis años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales correspondiente a los bienes jurídicos tutelados de cada víctima, lo que asciende a un millón doscientos mil quetzales.

AJ.M.H.C., le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, más un año por la agravante contenida en el artículo 27 numeral 18 del Código Penal, por cada víctima, lo que hace un total de veintisiete años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales, correspondiente a los bienes jurídicos tutelados de cada víctima, lo que asciende a novecientos mil quetzales.

El Tribunal sentenciante indicó que, derivado del análisis de la prueba, se estableció que concurrieron los elementos objetivo y subjetivo del delito de trata de personas, porque quedó claro que, los sindicados captaron a las agraviadas a través de carteles que decían “SE NECESITAN MESERAS”, aprovechándose de la vulnerabilidad de las agraviadas, quienes llegaron a buscar trabajo, «… cada una de las víctimas explicó que al preguntar sobre el trabajo les manifestaron que consistía en atender y servir mesas y hacer limpieza ofreciéndoles un pago entre setecientos y ochocientos quetzales mensuales, debido a la necesidad de las victimas (sic) para ellas era un buen trabajo y algunas manifestaron ser bien pagadas…».

La captación de las víctimas, quienes en su mayoría, son indígenas, procedentes de un hogar humilde y ante la posibilidad de obtener ingresos económicos para el apoyo de sus familias, optaron por aceptar la oportunidad de trabajo que se les presentó; de tal manera, iniciaron relación laboral con los procesados, donde se dispuso de su fuerza de trabajo como si fueran mercancía; obligándolas a trabajar jornadas de largas horas, proporcionándoles alimentos y la esperanza de que por más consumo de los clientes, ellas obtendrían fichas, con las cuales incrementarían sus ingresos; sin embargo, por cada falta que tuvieran les imponían multas, las cuales incidían en la autorización de permisos y el control del fichaje, aprovechándose así de la vulnerabilidad de las víctimas, toda vez que, a su corta edad y desconocimiento de sus derechos, admitían como válidas y legales las órdenes emitidas.

En virtud de haber quedado probada mediante las respectivas certificaciones de nacimiento, la minoría de edad de las agraviadas, en la fecha que acaecieron los hechos, de conformidad con las leyes internacionales de derechos humanos y las leyes del país, concurrió la circunstancia agravante regulada en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal, que establece menosprecio al ofendido, puesto que, las víctimas resultan ser sujetos pasivos que comprenden dos condiciones de dicha agravante, como lo es: ser víctimas con desprecio de la niñez y con desprecio del sexo. Por lo cual el A quo, fue del criterio de sumar un año de prisión a la pena de prisión de cada uno de los acusados, en relación al delito de trata de personas.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados plantearon recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, tal y como se detalla a continuación:

C.1)C.S.L.C., M.M.E.M. y M. delC.Y.M., conjuntamente, interpusieron recurso de apelación especialpor motivo de fondo, argumentando que el Ministerio Público al formular la acusación, no propuso circunstancias agravantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 332 Bis numeral 4) del Código Procesal Penal y siendo que el tribunal sentenciador hizo mérito de la circunstancia agravante de menosprecio del ofendido, regulada en el artículo 27 numeral 18 del Código Penal, violentó por interpretación indebida del artículo 65 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; por lo que de acuerdo con los principios de “indefensión procesal” y congruencia, no tenía que apreciar dicha agravante, pues, no estuvo en conocimiento de los acusados al momento del inicio del debate oral y público.

En el caso concreto, el tribunal de sentencia, sí resolvió más allá del contenido de la acusación, transgrediéndose el principio de “indefensión procesal” y el principio de congruencia; por lo que, se violentó por interpretación indebida la ley, lo que constituye un vicio de fondo, porque se está infringiendo la ley sustantiva penal, lo cual hace anulable la sentencia recurrida. Indicaron que su pretensión era que se acoja el recurso planteado, se anule parcialmente el fallo y se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

C.2)W.M.H.J., planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo de la manera siguiente:

Primer submotivo de forma:Señaló como normas vulneradas, los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, manifestó que: «… Se violentó el principio del debido proceso, al violarse el artículo 385 del Código Procesal Penal, por cuanto el Tribunal al dictar el fallo debió valorar las pruebas producidas basados en la normativa contemplada en el artículo 186 y el 385 del Código Procesal Penal; de la sana crítica razonada, para dictar un fallo, lo que no sucede en el caso que nos ocupa…».

Como agravio denunció que, se le impuso la pena de treinta y seis años de prisión y multa de un millón doscientos mil quetzales, al hacer una calificación definitiva en sentencia como ilícito de trata de personas, en contra de la integridad de cuatro personas, con consideraciones totalmente contradictorias, sin razón que justifique la parte resolutiva de la sentencia, violando así, las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.

Pues si bien, las personas que figuran como agraviadas tenían tiempo de mantener relaciones sexuales, como lo indicaron ellas mismas en las audiencias del debate, eso no ayuda a relacionar que haya sido por algún tipo de trata “como se pretende hace (sic) ver”, ya que ellas mismas indicaron la forma y sus motivos, los cuales no tienen relación con su persona.

Agregó que, el Tribunal a pesar de la intervención acertada de la consultora técnica K.S.L.V., le dio valor a la misma, sin tomar en consideración que dicho informe fue elaborado en conjunto sin indicar un análisis ni una evaluación individual a cada una de las supuestas agraviadas, ya que cada una de ellas tenía situaciones diferentes que analizar. Este hecho es una muestra clara de que no se utilizó las reglas de la sana crítica razonada tal y como lo ordena la ley para la valoración de los medios de prueba.

Posteriormente se hizo relación a la prueba testimonial, en especial a la declaración del agente E.F.H.T., de quien se indicó constituyó la piedra angular, de él se desprendió y sustentó la actividad probatoria; sin embargo, el informe de investigación que presentó en ningún momento respaldó su dicho, aunado a que, el mismo Tribunal hizo alusión a que la investigación se circunscribió a cuatro establecimientos, de los cuales dicho investigador al momento de ser cuestionado dentro del debate, manifestó que solamente ingresó a uno de ellos.

En conclusión, con la sentencia de primer grado se violaron las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de valor decisivo para condenarle, en virtud que no se dio el sustento necesario e indispensable, para arribar a conclusiones de certeza jurídica sobre su participación en los delitos imputados.

Segundo submotivo de forma:«Por injusticia notoria». No citó el fundamento legal para el efecto.

Argumentó que, no tuvo participación en el caso que se juzga, y se le condenó sin ningún medio de prueba que diera certeza de su participación. Agregó, que se le condenó por un delito que no cometió, con una pena de prisión exagerada, porque no es posible que se realice en un concurso real como se hizo, ya que la misma norma indica que el delito de trata de personas, se comete cuando existe captación, transporte, retención, acogida o recepción de una o más personas, con fines de explotación, y en el presente caso, se le sindicó de cuatro personas, cuando lo preceptuado en la ley sustantiva es de manera plural y no singular en cuanto al sujeto pasivo, por lo que la pena aplicada es completamente ilegal e injusta. Además, con la prueba producida ante el Tribunal de Sentencia, no quedó probado que tuviera algún negocio a su nombre.

Recurso de apelación por motivo de fondo:Denunció “ERRÓNEA APLICACIÓN DELA LEY SUSTANTIVA”, denunció como normas violentadas, los artículos 35 y 36 del Código Penal.

Alegó que, el tribunal sentenciador estimó por acreditada y dio por probada su participación en los hechos que el ente acusador le imputó; sin embargo, se estableció una relación laboral sin indicar cómo llegó a tales conclusiones, pues no existió un solo medio de prueba que así lo indicara, ya que no se probó que fuera dueño o encargado de los establecimientos donde eran objeto de ilícito penal las supuestas víctimas y como se pudo percatar en el debate, no se hizo manifestación en ese sentido.

Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial y que se dictara una sentencia de carácter absolutoria, y si fuera valorada la argumentación en su contra, se le aplique la pena de acuerdo a la norma y no en plural.

C.3)J.M.H.C., interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, de la manera siguiente:

Primer submotivo de forma:Señaló como normas vulneradas, los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, manifestó que:«Se violentó el principio del debido proceso, al violarse el artículo 385 del Código Procesal Penal, por cuanto el Tribunal al dictar el fallo debió valorar las pruebas producidas basados en la normativa contemplada en el artículo 186 y el 385 del Código Procesal Penal; de la sana crítica razonada, para dictar un fallo, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Como agravio denunció que, se le impuso la pena de veintisiete años de prisión y de multa novecientos mil quetzales, al hacer una calificación definitiva como ilícito penal de trata de personas en contra de la integridad de cuatro personas, con consideraciones totalmente contradictorias, sin razón que justificara la parte resolutiva de la sentencia, violando así, las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.

La sentencia inicia con las declaraciones periciales respectivas, las cuales en su conjunto evidenciaron que las personas que figuraron como agraviadas, efectivamente tenían tiempo de mantener relaciones sexuales, como lo indicaron ellas mismas en las audiencias del debate, lo cual no ayuda a relacionar que haya sido por algún tipo de trata “como se pretende hace (sic) ver”, ya que ellas mismas indicaron la forma y sus motivos, los cuales no tienen relación con su persona.

El Tribunal, a la intervención acertada de la consultora técnica K.S.L.V., le dio valor a la misma, pero sin tomar en consideración que dicho informe fue elaborado en conjunto sin indicar un análisis ni evaluación individual a cada una de las supuestas agraviadas, ya que cada una de ellas tenía situaciones diferentes que analizar. Este hecho es una muestra clara de que no se utilizó las reglas de la sana crítica razonada tal y como lo ordena la ley para la valoración de los medios de prueba

Posteriormente se hizo relación a la prueba testimonial, en especial a la declaración del agente E.F.H.T., de quien se indicó constituyó la piedra angular, de él se desprendió y sustentó la actividad probatoria; sin embargo, el informe de investigación que presentó en ningún momento respaldó su dicho, aunado a que, el mismo Tribunal hizo alusión a que la investigación se circunscribió a cuatro establecimientos, de los cuales dicho investigador al momento de ser cuestionado dentro del debate, manifestó que solamente ingresó a uno de ellos.

En conclusión, con la sentencia de primer grado se violaron las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de valor decisivo para condenarle, en virtud que no se dio el sustento necesario e indispensable, para arribar a conclusiones de certeza jurídica sobre su participación en los delitos imputados.

Segundo submotivo de forma:Por injusticia notoria”.No citó el fundamento legal para el efecto.

Argumentó que, no tuvo participación en el caso que se juzga, y se le condenó sin ningún medio de prueba que diera certeza de su participación. El Tribunal sentenciador estimó por acreditado y probado que participó en los hechos que el ente acusador le imputó, tomando como base la declaración prestada en anticipo de prueba por las supuestas agraviadas y como piedra angular la declaración, sin ningún sustento, del investigador H.T..

Se le sindicó por tres personas, pero la norma sustantiva, en cuanto al sujeto pasivo, lo refiere de manera plural y no singular, por lo que, es completamente ilegal e injusta la pena que se le aplicó. Además, con la prueba producida ante el Tribunal, no quedó probado que tuviera algún negocio a su nombre.

Recurso de apelación por motivo de fondo:Denunció “ERRÓNEA APLICACIÓN DELA LEY SUSTANTIVA”, denunció como normas violentadas, los artículos 35 y 36 del Código Penal.

Argumentó que, el tribunal sentenciador estimó por acreditada y dio por probada su participación en los hechos que el ente acusador le imputó; sin embargo, se estableció una relación laboral sin indicar cómo llegó a tales conclusiones, pues no existió un solo medio de prueba que así lo indicara, ya que no se probó que fuera dueño o encargado de los establecimientos donde eran objeto de ilícito penal las supuestas víctimas y como se pudo percatar, en el debate no se hizo manifestación en ese sentido.

Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial y que se dictara una sentencia de carácter absolutoria, y si fuera valorada la argumentación en su contra, se le aplique la pena de acuerdo a la norma y no en plural.

D) FALLO DELA SALA DEAPELACIONES.La Saladela corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contrala Mujerdel departamento de Guatemala, emitió sentencia el quince de abril de dos mil dieciséis y declaró sin lugar los recursos interpuestos por los recurrentes y confirmó el fallo apelado; dirimió de la siguiente manera:

D.1)Recurso interpuesto conjuntamente porCornelio S.L.C., M.M.E.M. y M. delC.Y.M., consideró «…este Tribunal de alzada es del criterio que dicha resolución está apegada a derecho en virtud que si (sic) quedo (sic) acreditada en la plataforma fáctica de la acusación realizada por el Ministerio Público que las víctimas eran menores de edad y que por dicha minoría de edad es que los procesados se aprovecharon para obligarlas a prostituirse, lo cual sí está configurada en las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal…»; por lo que determinó que, al haber un asidero de hecho y de derecho por parte de la jueza sentenciadora y en respeto de lo establecido en el artículo 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, determinó que la sentencia fue dictada con total independencia, tomando en cuenta que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, a fin de que tengan acceso a la educación, el deporte, la cultura y la edad en beneficio de su salud física y mental.

D.2)Con relación al recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto porWalter M.H.J.,la Salaresolvió:

Primer submotivo de forma:no acoger dicho submotivo, en virtud que se diligenció durante el debate, un caudal probatorio que convenció al A quo de la comisión del hecho delictivo y de la verdad histórica de lo ocurrido. El razonamiento empleado porla Sentenciadora, es congruente y acorde a juicios lógicos, ya que los medios de prueba fueron analizados de manera individual constatando quela Jueza, realizó una descripción de cada medio de prueba y los valoró de forma integral, explicando la razón del porqué les daba valor probatorio positivo, conteniendo conclusiones de certeza jurídica, tomando en cuenta todo el caudal probatorio que se diligenció en el debate, existiendo congruencia entre sí, en virtud que se entrelazan unos con otros, demostrando con ellos, que coexisten los elementos positivos que conforman el tipo penal, por el que fue condenado el recurrente y los verbos rectores que lo describen, quedando demostrada su participación y responsabilidad en el hecho que le fue imputado por parte del Ministerio Público, llevando una relación de causalidad lógica entre los hechos, resultados y acciones idóneas para producir dichos efectos.

Por lo que, eso llevó a la conclusión de que los elementos de prueba fueron debidamente fundamentados, al igual que la sentencia impugnada, tomando en cuenta para el efecto de valoración de los órganos de prueba, las reglas de la lógica, la experiencia y psicología, que conforman la sana crítica razonada, es decir que, en ningún momento se violentó o dejó de observar lo que establece el artículo 385 del Código Procesal Penal.

La S.A., después de realizar un análisis detallado y pormenorizado de la plataforma probatoria del fallo de primer grado, llegó a la conclusión de no acoger este submtivo.

Segundo submotivo de forma:no acoger dicho submotivo”, por considerar que no le asistía la razón, toda vez que, a las agraviadas se les tomó la declaración en anticipo de prueba, la cual se realizó respetando las reglas de un debido proceso, dándose el principio contradictorio en dicha diligencia, en ningún momento se vulneró su derecho de defensa porque estuvo presente auxiliándolo su abogado defensor, quien veló porque se le respetaran sus derechos y garantías constitucionales y legales.

La sentencia se dictó con base en el cúmulo de órganos de prueba que fueron diligenciados en el debate, en donde tuvo la facultad de defenderse y hacer uso de las garantías que le asisten como imputado de un hecho delictivo; por lo tanto, se respetaron los principios de legalidad y debido proceso. Y, en cuanto al argumento relativo a la pluralidad de sujetos pasivos en el tipo penal de trata de personas, se debe de interpretar que por su propia naturaleza, al referirse la norma a trata de personas, esta lleva implícitamente la protección a bienes jurídicos tutelados que atienden a la colectividad de sujetos pasivos, según sea el caso, y al concurrir en el hecho más de una persona, es una condición prevista por el propio tipo penal, no es una ficción creada por el juez sino un supuesto contenido en la norma.

Motivo de fondo: el tribunal de alzada “no acogió este motivo”. Consideró que no le asistía la razón, en virtud que, de la sentencia se desprendió que sí existieron órganos de prueba que fueron diligenciados, mismos que también individualizaron el lugar de comisión, que demostraron su participación directa en el hecho delictivo, las acciones que realizó individualmente y que lo colocaron en calidad de autor directo del hecho.

D.3)Recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto porJuan M.H.C.,la Salaresolvió:

Primer submotivo de forma: “no acoger este submotivo”. Indicó que no le asistía la razón al recurrente, en virtud que los órganos de prueba fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, ya que fueron analizados por separados dándoles una valoración integral, tal como la declaración testimonial de C.R.G.S., valorada positivamente, quien manifestó que el procesado le pagaba la cantidad de seis mil quetzales en concepto de arrendamiento del inmueble donde ocurrieron los hechos, y de J.E.N.F.L., también valorada positivamente, quien reconoció al enjuiciado como su patrón.

Segundo submotivo de forma: “no acogió este submotivo”.Indicó que de acuerdo a los órganos de prueba individualizados, se observó que fueron cumplidos las garantías constitucionales y derechos procesales que le confiere la ley al sindicado, los cuales se obtuvieron de conformidad con la ley y valoradas de acuerdo a la sana crítica razonada. Y, con relación al argumento relativo a la pluralidad de sujetos pasivos en la figura penal por el que fue condenado, se debe de interpretar que por su propia naturaleza, al referirse la norma a trata de personas, esta lleva implícitamente la protección a bienes jurídicos tutelados que atienden a la colectividad de sujetos pasivos, según sea el caso, y al concurrir en el hecho más de una persona como agraviada, es una condición prevista por el propio tipo penal, no es una ficción creada por el juez sino un supuesto contenido en la norma.

Motivo de fondo:la Sala“no acogió este motivo”, y reiteró que sí existió caudal probatorio con el cual se acreditó la participación del procesado, y el grado de ejecución de sus acciones, especificando los medios de prueba con los cuales el tribunal sentenciador fundamentó su fallo, que lo individualizan e identifican como autor directo del hecho imputado; por lo que, no se violentó, ni se dejó de observar lo que para el efecto establecen los artículos 35 y 36 del Código Penal, ya que quedó acreditada su participación en el delito atribuido.

II. RECURSO DE CASACIÓN

a)Los procesados C.S.L.C., M.M.E.M. y M. delC.Y.M., interpusieron conjuntamente recurso de casación pormotivo de fondoe invocaron como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciaron la indebida aplicación el artículo 65 del Código Penal, respecto a la agravante de menosprecio al ofendido.

Manifestaron que la autoridad impugnada resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado, por considerar que la edad de las víctimas quedó acreditada en la plataforma fáctica de la acusación del Ministerio Público; sin embargo, obvió el argumento vertido en su oportunidad que se refiere a que, la agravante del menosprecio del ofendido contenida en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal, forma parte del tipo penal de trata de personas, ya que este se indica claramente que, constituye la captación, traslado, retención, transporte, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación, siendo indistinto según la norma transcrita, la edad de las víctimas, porque la naturaleza y accidentes del hecho (la explotación de personas) no contempla la inclusión o exclusión de dicho factor (edad de las víctimas) y por ello, se considera la no concurrencia de dicha agravante por estar contenida en el tipo penal, en consecuenciala S. interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, al convalidar el fallo delA quo.

Reiteraron que el sentenciador apreció de oficio la circunstancia agravante de menosprecio del ofendido, misma que no fue propuesta en la formulación de la acusación del Ministerio Público, quien tiene la obligación legal de especificar, consignar, deducir y proponer debidamente nominadas las circunstancias agravantes que considere hubieren concurrido en los hechos acusados, por lo que, sostienen que el A quo se parcializa al apreciar de oficio la circunstancia agravante referida, función que no le corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

b)W.M.H.J., interpuso recurso de casación pormotivo de forma y fondode la manera siguiente:

Motivo de forma:

Primer submotivo de forma:con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 11 Bis, 186, 385, 388 y 389 numerales 3 y 4, todos del mismo cuerpo legal.

Argumentó que la opinión dela S. corte de Apelaciones para dar respuesta al primer submotivo de forma del recurso de apelación especial, no fue completa, incurriendo así en una falta de fundamentación, pues detalló una serie de pruebas que fueron valoradas en la sentencia de primera instancia, misma que fue ratificada en segunda instancia y les dio valor probatorio, pero, en ningún momento mencionó el día, la hora y la forma en que se recibieron las declaraciones de M.Y.M.Z. y M.Y.C.M., por quienes fue condenado bajo el supuesto delito de indemnidad sexual, pues nunca se encontraron las declaraciones mencionadas, y en ese orden de ideas,la Salano puede afirmar con precisión que el tribunal sí aplicó de manera adecuada los principios de la sana crítica razonada, cuando en su análisis no plasmó porqué razones, ya que únicamente se limitó a establecer que el tribunal dictó el fallo en observancia de las reglas de la sana crítica razonada.

El Tribunal de alzada ratificó la sentencia de primer grado, aún cuando existió una completa ilegalidad, ya que se le está condenando por un delito inexistente como lo es la indemnidad sexual, este es un bien jurídico tutelado que no se tiene constituido como delito, puesto que no especifica cuál es la acción quien lo cometa y mucho menos, existe una pena que deba cumplir el responsable de este supuesto tipo penal. Por lo quela S. corte de Apelaciones, no hizo mención que había algo ilegal en la sentencia apelada, la cual le produce agravio, porque al carecer de fundamentación como lo ordena el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, se vulnera el derecho de defensa y de la acción penal, conforme lo regula el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, ya que se violentó el principio de razón suficiente de la sana crítica razonada.

Segundo submotivo de forma:con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció inobservancia en la aplicación del artículo 35 y 36 del Código Penal.

Alegó que al momento de interponer el recurso de apelación especial, se estableció la existencia de injusticia notoria, ya que se demostró que no tuvo participación en el caso por el cual se le juzgó, se le condenó sin medios de prueba que dieran certeza de su participación en el hecho delictivo por el que se le acusó, se estimó acreditada y se dio por probada su participación en los hechos endilgados, tomando como base la declaración prestada en anticipo de prueba por las supuestas agraviadas y en su sentencia nunca fundamentó la recepción de tales declaraciones testimoniales; por lo que, no está fundamentada y se comprueba la injusticia notoria en su contra, ya que no tuvo participación en la comisión del delito en contra de M.Y.M.Z. y de M.Y.C.M.; sin embargo, se le condenó con una pena exagerada de manera plural y no singular en cuanto al sujeto pasivo.

Motivo de fondo.

Denunció como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, invocó como vulnerados los artículos 17 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 2 y 431 del Código Procesal Penal; y, 9 dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos.

Argumentó que,la Salaimpugnada al confirmar la sentencia de primer grado, vulneró el principio de legalidad, porque avaló el fallo del Juez sentenciador, quien hizo una errónea aplicación de la ley, pues se le condenó por indemnidad sexual, que es un bien jurídico tutelado y no un tipo penal como lo hizo ver el Tribunal de Sentencia, circunstancia que contribuyó para que se le impusiera una pena exagerada, siendo inocente de lo que se le acusa.

Asimismo, indicó que la sentencia proferida porla S. le produce agravio, al confirmar la de primer grado, pues siendo un tipo penal inexistente en el derecho positivo vigente, fue condenado por el delito de indemnidad sexual.

c)J.M.H.C., interpuso recurso de casación pormotivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció como violados los artículos 11 Bis, 186, 385, 388 y 389 numerales 3 y 4, todos del Código ya citado.

Arguyó que al momento de interponer el recurso de apelación especial, expuso que se habían violentado las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, siendo evidente que no se cumplió con lo preceptuado en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal que se denuncian violentados, ya que no se les dio el sustento necesario e indispensable para arribar a conclusiones de certeza jurídica, sobre su participación.

Indicó quela S.A. no fundamentó su fallo, ya que confirmó la sentencia delA quosin indicar el grado de responsabilidad y cuál fue la participación que tuvo en la comisión del delito, pues tienen referencias por las declaraciones de los testigos en el debate, más no un señalamiento directo de alguno de ellos que indique su responsabilidad en el hecho; por lo que, al carecer de fundamentación como lo ordena el artículo 11 Bis de la referida ley, la sentencia de segundo grado le produce agravio, al vulnerar su derecho de defensa y de la acción penal.

Agregó que, dentro del recurso de apelación especial indicó que no se demostró el grado de su participación en el caso por el que se le juzgó y se le condenó sin ningún medio probatorio que diera certeza de su intervención, pues el sentenciador tuvo por acreditado y probado que él participó en los hechos que el ente acusador le imputó, tomando como base la declaración prestada en anticipo de prueba por las supuestas agraviadas; por lo que existe injusticia notoria en su contra, ya que no pueden condenar a una persona solo porque una declaración testimonial reconozca al responsable como “M.”; sin embargo, se le condenó con una pena exagerada de manera plural.

III. ALEGATOS DEL DÍA DELA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, a las nueve horas. Los procesados, el Ministerio Público y la querellante adhesiva reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

El ordenamiento jurídico establece los alcances y límites de las funciones de los jueces, por lo que tienen la obligación de sujetarse tanto a la ley como ala Constitución, lo cual se manifiesta a través del debido proceso.

Se hace la salvedad que, por técnica procesal, primeramente se analizarán los agravios por motivo de forma y posteriormente los de fondo, en el orden que se detalla a continuación.

-II-

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado W.M.H.J..

PRIMER AGRAVIO POR MOTIVO DE FORMA

Fundamentado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por vulneración de los artículos 11 Bis, 186, 385, 388 y 389 numerales 3 y 4 del mismo cuerpo legal.

La inconformidad del casacionista radica en que, la opinión dela S. dar respuesta al primer submotivo de forma de apelación especial, no fue completa, incurriendo así en una falta de fundamentación, pues detalló una serie de pruebas que fueron valoradas en la sentencia de primera instancia, pero, en ningún momento mencionó el día, la hora y la forma en que se recibieron las declaraciones de M.Y.M.Z. y M.Y.C.M., por quienes fue condenado bajo el supuesto delito de indemnidad sexual, con ello se incurrió en una completa ilegalidad, porque ese delito es inexistente, lo que denota que la sentencia dela S. corte de Apelaciones, carece de fundamentación de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y violentó el principio de razón suficiente de la sana crítica razonada.

Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo dela S.A. incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea,la corte de Constitucionalidad estimó que: «…De esa cuenta, la labor específica que le era exigible ala Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar…». (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce).

Por lo que, se procede a realizar el análisis confrontativo -entre el medio impugnativo y el fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado, y se constata que el entonces apelante en el primer submotivo de forma del recurso de apelación especial denunció:

La vulneración de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, porque se le condenó por el ilícito de trata de personas, en contra de la integridad de cuatro personas, con consideraciones totalmente contradictorias, sin razón que justifique la parte resolutiva de la sentencia, en tal virtud, la sentencia de primer grado, violó las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de valor decisivo, en virtud que no se dio el sustento necesario e indispensable, para arribar a conclusiones de certeza jurídica sobre su participación en los delitos imputados.

Ante las denuncias del procesado,la S.A., consideró que:

Se diligenció durante el debate, un caudal probatorio que convenció al A quo de la comisión del hecho delictivo y de la verdad histórica de lo ocurrido. El razonamiento empleado porla Sentenciadora, es congruente y acorde a juicios lógicos, ya que los medios de prueba fueron analizados de manera individual constatando quela Jueza, realizó una descripción de cada medio de prueba y los valoró de forma integral, explicando la razón del porqué les daba valor probatorio positivo, conteniendo conclusiones de certeza jurídica, tomando en cuenta todo el caudal probatorio que se diligenció en el debate, existiendo congruencia entre sí, en virtud que se entrelazan unos con otros, demostrando con ellos, que coexisten los elementos positivos que conforman el tipo penal, por el que fue condenado el recurrente y los verbos rectores que lo describen, quedando demostrada su participación y responsabilidad en el hecho que le fue imputado por parte del Ministerio Público. Los elementos de prueba fueron debidamente fundamentados, al igual que la sentencia impugnada, tomando en cuenta para el efecto de valoración de los órganos de prueba, las reglas de la lógica, la experiencia y psicología, que conforman la sana crítica razonada, en ningún momento se violentó o dejó de observar lo que establece el artículo 385 del Código Procesal Penal.La Salade Apelaciones, realizó un análisis detallado y pormenorizado de la plataforma probatoria del fallo de primer grado, y llegó a la conclusión de no acoger este submotivo.

Luego del análisis de las constancias procesales, esta Cámara es de la opinión que el fallo dela S. encuentra debidamente motivado, y además es congruente con lo denunciado y abordó todos los puntos aducidos por el apelante, por lo que cumplió con el elemento de exhaustividad, dado que dentro del ámbito de su competencia y conforme al submotivo de forma invocado, el Ad quem constató que el Sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, asimismo, que en la sentencia de primer grado sí se observó adecuadamente el sistema de valoración de la prueba y fue explícita al establecer que no existían contradicciones ni vicios de ilogicidad, conclusión a la que arribó después de un análisis minucioso de toda la plataforma probatoria, razón por la cual decidió no acoger el primer submotivo de forma del recurso de apelación especial.

Es opinión de esta Cámara que, la finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador en la resolución expedida; tarea que fue realizada a cabalidad por elAd quem.

Derivado de lo anterior, se estima oportuno hacer mención quela corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el diecinueve de enero de dos mil doce, en los expedientes acumulados mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil once, y mil novecientos veinticuatro – dos mil once, dejó plasmado el criterio de que: «…es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio, razón por la que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el a quo…».

Por lo expuesto, Cámara Penal determina que,la S.A. dio respuesta a lo planteado por el apelante en el submotivo de forma invocado, que cumplió con las formas del proceso al garantizar al recurrente su derecho de ser oído en sus pretensiones y que se diese respuesta a las mismas, ya que cumplió con verificar logicidad en el proceso de valoración del caudal probatorio diligenciado durante el debate, y que convenció al A quo de la comisión del hecho delictivo, concluyendo en que no se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada.

El casacionista, también alegó que el fallo dela S. corte de Apelaciones carece de fundamentación, porque en ningún momento mencionó el día, hora y la forma en que se recibieron las declaraciones de M.Y.M.Z. y M.Y.C.M., por otro lado, también denunció que existió una completa ilegalidad, ya que se le está condenando por un delito inexistente como lo es la indemnidad sexual; en cuanto a estos argumentos, esta Cámara establece que dichos vicios no fueron expuestos en el submotivo que se analiza antela S.A., y por esa razón, esta no se pronunció en cuanto ello, de tal suerte que, es desacertada la actuación del procesado, toda vez que, no está facultado para acudir al Tribunal de Casación, a intimarle dichos yerros al fallo de segunda instancia, cuando este fue omiso en denunciarlo en el momento procesal oportuno.

Debido a lo considerado, no tiene asidero legal el supuesto vicio alegado por el casacionista, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación por este agravio.

SEGUNDO AGRAVIO POR MOTIVO DE FORMA

Fundamentado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció inobservancia en la aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal.

La denuncia del casacionista se sintetiza en que, al momento de interponer el recurso de apelación especial, se estableció la existencia de injusticia notoria, ya que se demostró que no tuvo participación en el caso por el cual se le juzgó, y se le condenó sin medios de prueba que dieran certeza de su participación en el hecho delictivo por el que se le acusó; por lo que se comprueba la injusticia notoria en su contra, ya que no tuvo participación en la comisión del delito en contra de M.Y.M.Z. y de M.Y.C.M.; sin embargo, se le condenó con una pena exagerada de manera plural y no singular en cuanto al sujeto pasivo.

Con el objeto de verificar el agravio aducido por el casacionista, es menester traer a colación lo expuesto en el recurso de apelación especial, específicamente en el segundo submotivo de forma, que para el efecto el apelante alegó que:

Se incurrió en injusticia notoria, porque no tuvo participación en el caso que se juzga, y se le condenó sin ningún medio de prueba que diera certeza de su participación. Agregó, que se le condenó por un delito que no cometió, con una pena de prisión exagerada, ya que se le sindicó de cuatro personas, cuando lo preceptuado en la ley sustantiva es de manera plural y no singular en cuanto al sujeto pasivo, por lo que la pena aplicada es completamente ilegal e injusta.

Ante las denuncias del entonces apelante,la Salareprochada consideró que, al recurrente no le asistía la razón, toda vez que, la sentencia se dictó con base en el cúmulo de órganos de prueba que fueron diligenciados en el debate, en donde tuvo la facultad de defenderse y hacer uso de las garantías que le asisten como imputado de un hecho delictivo; por lo tanto, se respetaron los principios de legalidad y debido proceso. Y, en cuanto al argumento relativo a la pluralidad de sujetos pasivos en el tipo penal de trata de personas, se debe de interpretar que por su propia naturaleza, al referirse la norma al delito de trata de personas, esta lleva implícitamente la protección a bienes jurídicos tutelados que atienden a la colectividad de sujetos pasivos, según sea el caso, y al concurrir en el hecho más de una persona, es una condición prevista por el propio tipo penal, no es una ficción creada por el juez sino un supuesto contenido en la norma.

En relación a la injusticia notoria, Cámara Penal ha considerado en casos anteriores que concurre injusticia notoria cuando, existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir las olvida o las ignora, asimismo, cuando sin fundamento jurídico alguno, se le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad; también procede cuando sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo (sentencias de uno de octubre de dos mil doce; treinta de junio de dos mil catorce y diez de abril de dos mil trece, recursos de casación mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil doce; ciento noventa y dos – dos mil catorce; y mil cuatrocientos dieciocho – dos mil trece, respectivamente).

Expuesto lo anterior, como se puede advertir, si bien el incoado se fundamentó en injusticia notoria, la motivación reflejaba circunstancias que no conciernen a dicha figura penal, pues esta debe invocarse, por ejemplo, ante la omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma.

Queda claro que,la S.A. respecto a la injusticia notoria, respondió de la única manera legal en que podía hacerlo, circunscribiéndose a analizar el agravio plasmado en el memorial de apelación especial, toda vez que, el incoado solo citó injusticia notoria, pero su inconformidad radicaba en que no quedó probada su responsabilidad, lo cual es inadecuado para motivar injusticia notoria.

De ahí que,la Salacuestionada, realizó el análisis intelectivo conforme a los requerimientos del apelante, determinando que en el debate se diligenció un cúmulo de órganos de prueba en los que se demostró la participación del incoado y su responsabilidad en el ilícito penal.

Además de lo anterior, no obstante que el entonces apelante, fundamentado en injusticia notoria, erradamente invocó como agravio el hecho que fuera condenado por cada una de las agraviadas en concurso real, pues como ya quedó explicado en líneas precedentes, son limitadas las circunstancias que son susceptibles de alegar mediante la citada injusticia notoria; sin embargo,la S.A. obvió tales falencias del recurrente y resolvió su alegato en forma puntual y congruente, indicándole que no le asistía la razón.

Derivado de lo anterior, Cámara Penal concluye que, no existe el vicio denunciado por el casacionista, por lo que el presente agravio deberá ser declarado improcedente en la parte resolutiva del presente fallo.

-III-

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado

J.M.H.C..

Fundamentado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por vulneración de los artículos 11 Bis, 186, 385, 388 y 389 numerales 3 y 4 del mismo cuerpo legal.

La inconformidad del casacionista radica en que, al momento de interponer el recurso de apelación especial, expuso que se habían violentado las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo; perola S.A. no fundamentó su fallo, ya que confirmó la sentencia del A quo sin indicar el grado de responsabilidad y cuál fue la participación que tuvo en la comisión del delito; además, que dentro del recurso de apelación especial indicó que no se demostró el grado de su participación en el caso por el que se le juzgó y se le condenó sin ningún medio probatorio que diera certeza de su intervención, por lo que existe injusticia notoria, condenándolo con una pena exagerada de manera plural.

Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo dela S.A. incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea,la corte de Constitucionalidad estimó que: «…De esa cuenta, la labor específica que le era exigible ala Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar…». (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce).

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre el medio impugnativo y el fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado, y se constata que el entonces apelante denunció:

Primer submotivo del recurso de apelación especial:Señaló como normas vulneradas, los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, manifestó que se le condenó por el ilícito penal de trata de personas en contra de la integridad de cuatro personas, con consideraciones totalmente contradictorias, sin razón que justificara la parte resolutiva de la sentencia, violando así, las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, no se dio el sustento necesario e indispensable, para arribar a conclusiones de certeza jurídica sobre su participación en los delitos imputados.

Segundo submotivo del recurso de apelación especial:Alegó injusticia notoria, con el argumento que no tuvo participación en el caso que se juzga, y se le condenó sin ningún medio de prueba que diera certeza de su participación, agregó que se le sindicó por tres personas, pero la norma sustantiva, en cuanto al sujeto pasivo, lo refiere de manera plural y no singular, por lo que, es completamente ilegal e injusta la pena que se le aplicó.

Ante las denuncias del procesado,la S.A., consideró que:

En cuanto al primer submotivo de forma:No le asistía la razón al recurrente, en virtud que los órganos de prueba fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, ya que fueron analizados por separados dándoles una valoración integral, tal como la declaración testimonial de C.R.G.S., valorada positivamente, quien manifestó que el procesado le pagaba la cantidad de seis mil quetzales en concepto de arrendamiento del inmueble donde ocurrieron los hechos, y de J.E.N.F.L., también valorada positivamente, quien reconoció al enjuiciado como su patrón.

En cuanto al segundo submotivo de forma:De acuerdo a los órganos de prueba individualizados, se observó que fueron cumplidas las garantías constitucionales y derechos procesales que le confiere la ley al sindicado, los cuales se obtuvieron de conformidad con la ley y valorados de acuerdo a la sana crítica razonada. Y, con relación al argumento relativo a la pluralidad de sujetos pasivos en la figura penal por el que fue condenado, se debe de interpretar que por su propia naturaleza, al referirse la norma a trata de personas, esta lleva implícitamente la protección a bienes jurídicos tutelados que atienden a la colectividad de sujetos pasivos, según sea el caso, y al concurrir en el hecho más de una persona como agraviada, es una condición prevista por el propio tipo penal, no es una ficción creada por el juez sino un supuesto contenido en la norma.

De lo expuesto, esta Cámara estima, quela S.A. sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el procesado; así tenemos, que al confrontar las alegaciones formuladas por el procesado en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia impugnada, se determina que los agravios manifestados por el ahora casacionista fueron resueltos de una forma clara y precisa, elementos necesarios para la existencia de una debida fundamentación dentro de un fallo judicial.

Con relación al alegato del casacionista, quela S.A. no fundamentó su resolución; se hace la acotación que, se cumple con la exigencia legal de fundamentación, cuando esta expresa una suficiente justificación (de hecho y de derecho) de la decisión adoptada, en este caso, sí sustentó de forma legítima la decisión asumida, habiendo estudiado en la parte considerativa de la resolución recurrida, cada una de las denuncias presentadas dentro de la apelación especial, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal.

Esta Cámara estima que, la respuesta de la sala es suficiente, porque su obligación de fundamentación se encontraba constreñida por el nivel de generalidad en que fue planteado el medio de impugnación; pues, como se advierte de los transcrito supra, el apelante no proporcionó argumentos jurídicos que demeritaran el fallo del A quo y que suministraran ala Salaelementos para un examen más exhaustivo, por el contrario, elAd quem, dada la generalidad del recurso de apelación, y después del análisis de las constancias procesales, compartió el criterio del A quo. De esa cuenta, con fundamento en el artículo 421 del Código Procesal Penal,la S.A. solamente conoció los puntos aducidos por el apelante, y su respuesta está equiparada al nivel de generalidad en que le fue planteado el recurso.

Ese ha sido el criterio en reiterados fallos, y al respecto,la corte de Constitucionalidad se ha pronunciado dejando incólume la decisión de esta Cámara: «…al efectuar el análisis de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció de la apelación especial, arribó a la conclusión de que este, al emitir su fallo, realizó una debida fundamentación y que su respuesta estuvo determinada por la forma en que se planteó el recurso, es decir de manera general. Tal extremo permite denotar que no es atendible el argumento del amparista…».(Sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dentro del expediente cinco mil novecientos seis – dos mil trece).

El sindicado en el planteamiento del recurso de apelación especial, hizo referencia a la injusticia notoria, la cual implica omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, que de haberse realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, haber evaluado la prueba con ilogicidad, omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la responsabilidad del sindicado. En ese sentido se ha pronunciado esta Cámara en los fallos del catorce de abril y siete de noviembre, ambos de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro – dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente.

En este caso, el procesado para el efecto argumentó que, se le condenó sin ningún medio de prueba que diera certeza de su participación. Respecto a ese alegato, como se puede advertir, si bien el incoado se fundamentó en el numeral 6 del artículo 420 del Código Procesal Penal, la motivación reflejaba circunstancias que no conciernen a dicha figura penal, pues esta debe invocarse por ejemplo, ante la omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma.

Queda claro que,la S.A. respecto a la injusticia notoria, respondió de la única manera legal en que podía hacerlo, circunscribiéndose a analizar el agravio plasmado en el memorial de apelación especial, toda vez que, el incoado solo citó esa institución, pero su inconformidad radicaba en que no quedó probada su participación en el hecho imputado, lo cual es inadecuado para motivar injusticia notoria.

Además de lo anterior, no obstante que el entonces apelante, fundamentado en injusticia notoria, erradamente invocó como agravio el hecho que fuera condenado por cada una de las agraviadas en concurso real, pues como ya quedó explicado en líneas precedentes, son limitadas las circunstancias que son susceptibles de alegar mediante la citada injusticia notoria; sin embargo,la S.A. obvió tales falencias del recurrente y resolvió su alegato en forma puntual y congruente, indicándole que no le asistía la razón.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de inobservancia del sistema de valoración de la prueba, el Tribunal impugnado, estableció que no le asistía la razón al recurrente, en virtud que los órganos de prueba fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, indicándole con base en qué elementos de convicción se estableció su responsabilidad. Pronunciamiento que es suficiente para dar respuesta a la denuncia del incoado, toda vez que, al tenor del artículo 430 de la ley adjetiva penal,la Salade Apelaciones, en ningún caso debe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados; y como excepción indica que, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, y en el presente caso, no se evidenció alguno de los dos presupuestos.

De tal manera que, elAd quemabordó los reclamos del recurrente de manera sustancial, es decir que,la Salafue precisa en analizar cada uno de los reclamos del apelante, exponiendo que se probó la participación y responsabilidad del recurrente, y por lo tanto, no se produjo la injusticia notoria alegada ni la inobservancia del sistema de valoración de la prueba.

En tal virtud, el recurso de casación interpuesto por el procesado J.M.H.C., debe ser declarado improcedente.

-IV-

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto conjuntamente por los procesados C.S.L.C., M.M.E.M. y M. delC.Y.M..

Invocaron como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunciaron como vulnerado el artículo 65 del Código Penal, respecto a la agravante de menosprecio al ofendido.

El agravio de los casacionistas se sintetiza en que, la agravante de menosprecio al ofendido, contenida en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal, forma parte del tipo penal de trata de personas, además que, el sentenciador la apreció de oficio, porque no fue propuesta en la acusación del Ministerio Público, por ende, no debió utilizarse para agravarles la pena.

La fundamentación de la decisión de la pena a imponer exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y solo a partir de su acreditación puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena.

Al examinar el agravio denunciado por los casacionistas, se constata que el A quo, para fundamentar la pena de prisión por el delito de trata de personas, dio por acreditada la agravante de menosprecio al ofendido, aduciendo para el efecto que, quedó probada mediante las respectivas certificaciones de nacimiento, la minoría de edad de las agraviadas, en la fecha que acaecieron los hechos, concurriendo la circunstancia agravante regulada en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal, puesto que, las víctimas resultan ser sujetos pasivos que comprenden dos condiciones de dicha agravante, como lo es: ser víctimas con desprecio de la niñez y con desprecio del sexo. Por lo cual el A quo, elevó en un año la pena de prisión.

El Ad quem, al conocer en alzada, estimó que la resolución del A quo estaba apegada a derecho, en virtud que, las víctimas eran menores de edad y que los procesados se aprovecharon de eso para obligarlas a prostituirse, lo que configura la circunstancia agravante contenida en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal.

La circunstancia agravante en estudio, preceptuada en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal, establece:«… Ejecutar el hecho con desprecio de laedadavanzada ode la niñez, delsexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física openuria económicadel ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho». (El resaltado no corresponde al original).

Para una mejor comprensión de la citada agravante, se considera preciso citar lo que para el efecto estiman J.L.D.R. y E.G.-Salinas iC., en el “Manual de Derecho Penal Guatemalteco, P. General” (Impresos Industriales, S.A., 2001, p.324),«… Para que concurra esta circunstancia agravante es preciso que el autor tenga conciencia y voluntad de estar cometiendo el delito con desprecio a la edad, sexo, salud, incapacidad o situación económica del ofendido. Esta agravante también supone una mayor gravedad de lo injusto y, concretamente, del desvalor del resultado, ya que, juntamente con el bien jurídico protegido en el delito, se atacan valores sociales generalmente reconocidos».

Ahora bien, dado que los casacionistas alegan que la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido, forma parte del tipo penal de trata de personas, es acertado traer a colación lo regulado en el artículo 202 Ter del Código Penal: «…Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, bastado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación (…) en ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal. Para los fines de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: La prostitución ajena, cualquier otra forma de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y tráfico de órganos y tejido humanos, el reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular de adopción, pornografía, embarazo forzado o matrimonio forzado o servil».

Luego del cotejo de la norma penal en controversia y la plataforma acreditada por elA quo, Cámara Penal estima que, no existe vulneración del artículo 29 del Código Penal, ya que es jurídicamente correcto utilizar la agravante de menosprecio al ofendido para elevar la pena de prisión del rango mínimo establecido para el delito de trata de personas, toda vez que, la citada circunstancia no es inherente al ilícito en cuestión, dado que de la transcripción del artículo 202 Ter de la ley sustantiva penal, claramente se evidencia que este no incluye como elementos, algo relativo al sexo del sujeto pasivo o la minoría de edad de la víctima.

Debido a que cuando se invoca un motivo de fondo, no se discute la manera como se construye la plataforma fáctica acreditada, sino que únicamente se verifica la subsunción del hecho en la norma jurídica, y en este caso para el A quo, quedó acreditado que los procesados ejecutaron el hecho antijurídico con desprecio de la niñez y con desprecio del sexo, con ello queda configurada la circunstancia agravante regulada en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal, y por ende, esta sustenta jurídicamente la elevación de la pena, por lo que al amparo del artículo 65 de la ley sustantiva penal, esta Cámara estima que la pena impuesta a los condenados es correcta, por lo que debe mantenerse la impuesta por el sentenciante y confirmada por el tribunal de alzada.

Ahora bien, en cuanto al alegato de los casacionistas relativo a que, el sentenciador apreció de oficio dicha circunstancia agravante porque no fue propuesta en la acusación, Cámara Penal estima que, es menester hacerles saber a los recurrentes, sobre el nuevo criterio dela corte de Constitucionalidad en cuanto al tema en estudio, y que dejó plasmado en la sentencia emitida el treinta de marzo de dos mil diecisiete, en el expediente cinco mil seiscientos setenta y siete – dos mil dieciséis:

«…Ahora bien, en relación con la denuncia del postulante sobre la incongruencia entre acusación y sentencia, por haberse declarado la existencia de una circunstancia de agravación especial, no obstante el Ministerio Público no la imputó en la acusación ni durante el debate, (…) por lo que las agravantes y demás parámetros para la fijación de la pena constituyen conceptos jurídicos que deben ser aplicados a los hechos que resulten probados por el tribunal de juicio, sin que tales circunstancias o parámetros hayan sido imputados de manera explícita por el Ministerio Público, pues podría ser suficiente que su existencia resultara evidente de los elementos de investigación aportados en la acusación y acreditados posteriormente en el debate, para que el juez o tribunal los aplique al momento de individualizar la pena».

De tal manera que, aunque la agravante de menosprecio al ofendido no fue intimada expresamente, los elementos esenciales para su configuración (minoría de edad y sexo de las víctimas), sí formaban parte del hecho imputado, lo que posteriormente fue acreditado, de ahí que exista congruencia fáctica y jurídica en el fallo, y por ende no concurre el agravio invocado por los casacionistas.

En conclusión, por lo ya explicado, el fallo en cuestión no contiene el error imputado y en tal virtud, el recurso de casación debe declararse improcedente.

-V-

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado W.M.H.J..

Invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció como violados los artículos 17 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 2 y 431 del Código Procesal Penal; y, 9 dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos.

El casacionista alega que,la Salaimpugnada al confirmar la sentencia de primer grado, vulneró el principio de legalidad, porque avaló el fallo del Juez sentenciador, quien hizo una errónea aplicación de la ley, pues se le condenó por indemnidad sexual, que es un bien jurídico tutelado y no un tipo penal.

Al hacer el análisis de las constancias procesales y el alegato del recurrente, se constató que ante el tribunal de alzada, en cuanto al motivo de fondo (Cámara Penal se refiere a ese motivo, ya que sería el único que podría habilitar para conocer en casación el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal) sus reclamos versaron respecto a la vulneración de los artículos 35 y 36 del Código Penal, toda vez que, el Tribunal sentenciador estimó por acreditada y dio por probada su participación en los hechos que el ente acusador le imputó; sin embargo, se estableció una relación laboral sin indicar cómo llegó a tales conclusiones, pues no existió un solo medio de prueba que así lo indicara. Nótese que no figura la vulneración de los artículos 17 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 2 y 431 del Código Procesal Penal; y, 9 dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos.

En ese orden de ideas, no guarda coherencia el agravio con el error atribuido al Tribunal de alzada, porque este no fue objeto del recurso de apelación especial, siendo ilógico que haya incurrido en el yerro que ahora le atribuye el casacionista.

Vistas así las cosas, es desacertada la actuación del procesado al promover recurso de casación por motivo de fondo, aduciendo la transgresión de los artículos 17 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 2 y 431 del Código Procesal Penal; y, 9 dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos, por vulneración al principio de legalidad, dado que se le condenó por una figura penal inexistente, cuando en la motivación del recurso de apelación especial se plantearon alegatos distintos.

En conclusión,la Salaresolvió conforme a lo solicitado, y de ahí que lo resuelto por el tribunal de alzada no habilita la denuncia instada por el ahora casacionista, porque sobre ello no se le cuestionó previamente.

El procesado soslayó observar que la labor del Tribunal de Casación, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, es conocer los errores de la resolución recurrida, y en este caso, por lo ya explicado, el fallo en cuestión no puede contener el supuesto error imputado. En tal virtud, el recurso de casación debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 5, 7, 11, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso dela Repúblicay sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75 y 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso dela República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) Improcedenteel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto conjuntamente por los procesados, C.S.L.C., M.M.E.M. y M. delC.Y.M., contra la sentencia emitida porla S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contrala Mujerdel departamento de Guatemala, el quince de abril de dos mil dieciséis.II) Improcedenteel recurso de casación por motivos forma y fondo, promovido por el procesado W.M.H.J., contra la sentencia emitida porla S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contrala Mujerdel departamento de Guatemala, el quince de abril de dos mil dieciséis.III) Improcedenteel recurso de casación por motivo de forma, planteado por el procesado J.M.H.C., contra la sentencia emitida porla S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contrala Mujerdel departamento de Guatemala, el quince de abril de dos mil dieciséis.IV)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Décimo Primero. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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