Sentencia nº 1694-2012 de Corte de Constitucionalidad, 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
Número de expediente1694-2012
Nº de Gaceta112
Tipo de expedienteAmparo en Única Instancia
Tipo de antecedenteTributario -Proceso contencioso administrativo tributario

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 1694-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia, promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación M.M.C.B.,–quien también actuó como abogada patrocinante–,contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad:presentado el veinte de abril de dos mil doce, en esta Corte.B) Acto reclamado:sentencia de ocho de marzo de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil,por medio de la cual fueron resueltos los recursos de casación acumulados que, por motivo de fondo, planteó la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima y, la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la decisión de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda promovida por la referida sociedad contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que la contribuyente interpuso contra los ajustes que le formuló al Impuestos Sobre la Renta, correspondientes al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil.C) Violaciones que se denuncian:a los derechos de defensa, petición y libre acceso a tribunales, así como al principio jurídico del debido proceso.D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado:a) la Superintendencia de Administración Tributaria emitió nombramiento de auditores y supervisor tributario con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Cementos Progreso, Sociedad Anónima, por lo que se emitió la resolución CCE guión cero cero cuatrocientos siete guión dos mil cuatro (CCE-00407-2004), de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual confirmó los ajustes formulados al Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil;b)la contribuyente compareció a interponer recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la autoridad tributaria, mediante resolución cuatrocientos cuarenta y siete guión dos mil cinco (447-2005) de veintiséis de mayo de dos mil cinco y, como consecuencia, fueron confirmados los ajustes formulados;c) agotada la vía administrativa, la entidad contribuyente promovió demanda en lo contencioso administrativo, la que fue declarada parcialmente con lugar por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia, modificó la resolución administrativa impugnada;d)contra esta última decisión, tanto la contribuyente, como la Superintendencia de Administración Tributaria promovieron recursos de casación por motivo de fondo, invocando como submotivos, por parte de la entidad contribuyente,error de hecho en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, violación del artículo 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria invocó como submotivos, error de hecho en la apreciación de la prueba, interpretación errónea de los artículos 19 literal a) y c) y, 40 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y, violación de los artículos 38 inciso z) y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;e)en sentencia de ocho de marzo de dos mil doce, la autoridad contra la que se reclama desestimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la contribuyente y totalmente el promovido por la Administración Tributaria;f) en la sentencia referida, la autoridad impugnada casó parcialmente la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, únicamente respecto a los ajustes referentes a gastos no deducibles e identificados con los números dos y tres de la resolución administrativa relacionada y, como consecuencia, declaró con lugar parcialmente la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad contribuyente, con respecto a los referidos ajustes, dejando incólume los pronunciamientos de la sala sentenciadora en cuanto a los demás.D.2) Expresión de agravios que se reprochan al acto reclamado:la amparista argumentó que la autoridad impugnada, al emitir la resolución señalada como agraviante, violó sus derechos enunciados, pues:a)en cuanto a los submotivos de violación de ley y aplicación indebida invocados por la entidad contribuyentes, se apartó de su propia doctrina, pues al invocar el submotivo que corresponda a la premisa menor, como el de violación de ley y, aplicación indebida, el recurrente debe respetar los hechos que se tuvieron por probados por la Sala sentenciadora; sin embargo, la autoridad denunciada no respetó los mismos, en el sentido que en el expediente de mérito se encuentra la copia de la escritura pública número ciento sesenta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el notario R.A.O.A., por medio de la cual la entidad fiscalizada cedió y traspasó el derecho minero a la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, por lo que se deduce que no realizó operaciones mineras en el periodo auditado, por haber cedido esos derecho;b)con relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba que invocó la ahora amparista, la autoridad denunciada estimó que la Sala sentenciadora omitió apreciar el informe de auditoría, en el cual consta que el ajuste se formuló porque al revisar el cien por ciento de las facturas de compras de bunker, se determinó que las mismas no estaban registradas en el libro de compras, lo cual desestimó la autoridad cuestionada al apreciarlo de irrelevante (el informe) para resolver sobre la procedencia del ajuste formulado; sin embargo, dicha aseveración es incorrecta, pues la ley es clara respecto de que todo documento debe estar debidamente registrado contablemente para hacerse valer, cuestión que no sucedió en el presente caso, por lo que es evidente que la Sala omitió apreciar un documento que, si hubiera sido tomando en cuenta, el resultado hubiese sido distinto;c)con referencia al submotivo de interpretación errónea del artículo 19 inciso a) y c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que también invocó la amparista, considera agraviante que la autoridad impugnada no entró a conocer el submotivo invocado, sino que concluye que la interpretación que hace la Sala Sentenciadora es con base en pruebas, especialmente el peritaje y las fotografías que obran en el expediente, lo cual es ilógico e incoherente, pues ello no implica una interpretación legal, que conlleve un proceso de razonamiento mental que hace el juzgador con respecto a la norma aplicable al caso concreto, y no tiene nada que ver, pues éstas pertenecen al aspecto fáctico, no legal.D.3) Pretensión:solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restablezca en el goce de sus derechos constitucionales y legales afectados y, como consecuencia, se deje en suspenso, en forma definitiva, la resolución dictada por la autoridad denunciada.E) Uso de procedimientos y recursos:ninguno. F) Casos de procedencia:invocó las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.G)Leyes violadas:citó losartículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROA) A. provisional:nose otorgó.B) Terceros interesados: a)Procuraduría General de la Nación yb)Cementos Progreso, Sociedad Anónima.C) Remisión de antecedente:copia certificada del expediente de casación acumulado,cero un mil dos guión dos mil diez guión cero cero quinientos ochenta y ocho (01002-2010-00588) y, cero un mil dos guión dos mil diez guión cero cero quinientos noventa y cuatro (01002-2010-00594) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.D) Medios de comprobación:copia certificada del expediente de casación identificado en el apartado precedente.III. ALEGACIONES DE LAS PARTESA) La Superintendencia de Administración Tributaria, amparista, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial del amparo. Solicitó que se dicte sentencia en la que se otorgue la protección requerida y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado.B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad denunciada, no alegó.C) La Procuraduría General de la Nación,tercera interesada,señaló que efectivamente existe violación a las derechos constitucionales que la postulante denuncia, pues el argumento sustentado por la autoridad denunciada al desestimar el recurso de casación, carece de sustento legal, y fue desestimado bajo...

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