Sentencia nº 3793-2012 de Corte de Constitucionalidad, 25 de Abril de 2013

Fecha25 Abril 2013
Número de expediente3793-2012

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 3793-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil trece. En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de julio de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A., en la acción constitucional de amparo promovida por Flor de María Donis Paz contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el auxilio del abogado C.H.P.G.. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de septiembre de dos mil once en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad reprochada el veintidós de julio de dos mil once, por medio de la cual confirmó el auto de dos de junio de dos mil diez, emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la tercería excluyente de dominio planteada por la accionante, en el proceso económico coactivo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra L.A.D.P.. C) Violación que denuncia: al derecho de propiedad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de promoción de la acción y lo consignado por el tribunal de primer grado en el fallo apelado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de sendos contratos de compraventa celebrados con L.A.D.P., Flor de M.D.P. –postulante- adquirió en propiedad las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con los números treinta mil trescientos cuarenta y cinco (30345), folio cien (100) del libro ochocientos veintinueve (829), treinta mil trescientos cuarenta y seis (30346), folio ciento uno (101) del libro ochocientos veintinueve (829) y cuarenta y un mil trescientos cinco (41305), folio treinta y uno (31) del libro ochocientos noventa y seis (896), todos los libros del departamento de Guatemala; b) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del referido departamento, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió proceso económico coactivo contra L.A.D.P., dentro del cual se decretó el embargo precautorio sobre los inmuebles propiedad del demandado, incluyendo los recién relacionados; c) por tal razón la accionante planteó tercería excluyente de dominio, la cual fue declarada sin lugar por el juzgador, en auto de dos de junio de dos mil diez; d) contra tal decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el que, mediante resolución de veintidós de julio de dos mil once –acto reclamado- confirmó el auto impugnado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señala la accionante que las escrituras públicas que contienen los contratos de compraventa celebrados con L.A.D.P. fueron autorizadas, la primera el uno de abril de dos mil dos por el notario V.A. De león Morente, y la segunda el veintidós de diciembre de dos mil nueve por el notario C.H.P.G., cuyos testimonios no pudieron ser inscritos en su oportunidad en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, porque sobre las fincas adquiridas se encontraban vigentes un crédito bancario a favor del Banco Empresarial, Sociedad Anónima y una prenda –

sobre tal crédito- a favor del Banco de Guatemala, pero una vez cancelados tales gravámenes se efectuaron las correspondientes inscripciones registrales. No obstante lo anterior, la autoridad recurrida no accedió a levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre los inmuebles relacionados, argumentando que conforme el principio de prioridad registral no puede surtir efectos contra terceros un título que no fue inscrito debidamente en su oportunidad, y siendo que los testimonios de los instrumentos en los que constan las compraventas celebradas con el demandado fueron inscritos varios años después de la fecha en que se decretó el embargo precautorio, anotado el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, tales inscripciones no pueden afectar la medida precautoria (y luego definitiva) operada con anterioridad en el registro respectivo. Sin embargo, tal razonamiento es errado, por lo que le causa agravio y viola su derecho de propiedad, pues de conformidad con el artículo 1791 del Código Civil, en las fechas de faccionamiento de los instrumentos públicos que contienen los contratos de compraventa antes relacionados, éstos se perfeccionaron, por lo que los inmuebles objeto de los mismos dejaron de pertenecer a L.A.D.P. y pasaron a ser de su propiedad, ya que la compraventa se perfecciona con la entrega del precio y la del bien inmueble. Por ello, las anotaciones de embargo precautorio y definitivo decretadas en el proceso económico coactivo no pueden surtir efectos sobre los inmuebles embargados, pues ya no eran propiedad del demandado sino suyas, además nunca fue notificada de tales medidas. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) L.A.D.P.; b) Superintendencia de Administración Tributaria. C) Antecedentes Remitidos: a) copia certificada del expediente seiscientos noventa y seis guión dos mil dos (696-2002) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; b) copia certificada del expediente sesenta y tres guión dos mil once (63-2011) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Prueba: la diligenciada en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A. consideró: “…Del

estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara establece que la autoridad impugnada actuó dentro de los límites y facultades que la Constitución Política de la República y la ley ordinaria le asigna, al confirmar el auto emitido en primer grado, conforme a la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales invocadas, tal como se evidencia al haber examinado y analizado las actuaciones y los medios de convicción aportados por las partes para comprobar sus afirmaciones. No se evidencia entonces que con lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, se haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo, pues...

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