Sentencia nº 160-2010 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 3 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2012
EmisorContencioso-Administrativo

03/01/2012 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

160-2010

Recurso de casación interpuesto por

la

SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por

la Sala Segunda

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de marzo de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Banco Internacional, Sociedad Anónima, contra la recurrente.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación .

-No puede prosperar la tesis de este submotivo, cuando al confrontar la prueba con la sentencia impugnada, se aprecia que lo expuesto por

la Sala

coincide con el contenido de la prueba.

-No puede sostenerse el ajuste, cuando es evidente que entre la obligación tributaria determinada en el momento de la auditoría y la confirmada después de la audiencia respectiva, fueron modificados los motivos de su formulación.

Interpretación errónea de la ley.

-No existe interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador le da a la norma el alcance, validez y efecto que realmente tiene.

-La explicación de los elementos que integran la obligación tributaria debe hacerse al contribuyente en el momento en que se determina el ajuste y no hasta en casación.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 103 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, tres de enero de dos mil doce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por

la

SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación María E.A.C.ñas, contra la sentencia dictada por

la Sala Segunda

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de marzo de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Banco Internacional, Sociedad Anónima, contra la recurrente.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A.

La Superintendencia

de Administración Tributaria realizó auditoría para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con las leyes de los Impuestos sobre

la Renta

, de T.F. y de Papel Sellado Especial para Protocolos, sobre Productos Financieros y al Valor Agregado, al Banco Internacional, Sociedad Anónima, en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y confirió audiencia para que se manifestara al respecto.

B. Evacuada la audiencia, la autoridad tributaria emitió resolución número CCE guión cero cero trescientos tres guión dos mil dos (CCE-00303-2002), en la cual confirmó los ajustes formulados, por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos cincuenta y tres quetzales con catorce centavos (Q495,953.14), en concepto de impuesto sobre productos financieros más multa por la misma cantidad, en los períodos impositivos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve, adicionalmente el cobro de intereses resarcitorios.

C. Contra la resolución anterior, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, el veintinueve de agosto de dos mil tres.

II

DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante

la Sala Segunda

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia el quince de marzo de dos mil tres, en la que declaró: «I) Con lugar la demanda planteada en la vía contencioso (…); II) (…), REVOCA la resolución número setecientos cincuenta y siete guión dos mil tres (757-2003), emitida por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria el veintinueve de agosto de dos mil tres, así como la que le sirve de antecedente (…), las cuales quedan sin ningún valor ni efecto legal».

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala

, en la sentencia de mérito consideró: «… A) En la resolución que confirma los ajustes, dictada bajo número CCE guión cero cero trescientos tres guión dos mil dos (CCE-00303-2002) el veintitrés de julio de dos mil dos por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, al formular el ajuste a que se refiere este proceso, a folio trescientos treinta y uno (331) del expediente administrativo, dice lo siguiente: “Ajustes por omisión del Impuesto Sobre Productos Financieros, no retenido ni enterado en cajas fiscales, derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala, durante los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 (sic). BASE LEGAL: Artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 8 de

la Ley

del Impuesto Sobre Productos Financieros; y artículos 28 y 29 del Código Tributario. Artículos vigentes en los períodos de imposición auditados” (el resaltado es nuestro). El primer artículo mencionado, el cual forma parte del presupuesto de hecho del tributo, dispone que el impuesto “…grava los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de

la Superintendencia

de Bancos, conforme a la presente Ley.” De conformidad con el artículo 103 del Código Tributario, mediante el procedimiento de determinación debe declararse la existencia de la obligación tributaria correspondiente y, para el efecto, es necesario precisar si el ajuste formulado se adecua estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho, para lo cual es preciso describir la hipótesis completa y no fraccionada como sucede en el presente caso. Efectivamente, como puede observarse, el ajuste no fue formulado, desde que se le concedió audiencia al contribuyente, de conformidad con la hipótesis completa establecida en el presupuesto de hecho; ya que la administración tributaria debió tomar en cuenta que el hecho generador del tributo no gravita únicamente sobre los intereses que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, sino que excluye de éstas a las que están sujetas a la fiscalización de

la Superintendencia

de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización; de manera que los hechos que se estaban analizando se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente. Sin embargo, al omitir referirse a las entidades fiscalizadas por

la Superintendencia

de Bancos, no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del hecho generador y al excluir parcialmente del elemento subjetivo del mismo a uno de sus componentes más importantes, lo que hizo fue crear un hecho generador distinto del establecido en la ley y con ello vulnerar los artículos 5°, 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de

la Constitución Política

de

la República

, así como los artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario, todos ellos garantes del principio de legalidad o reserva de ley. (…) D) En efecto, a folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente administrativo se da audiencia al contribuyente por “Omisión de impuesto sobre productos financieros, no retenido ni enterado en cajas fiscales, derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala”. Posteriormente, en la resolución número CCE guión cero cero trescientos tres guión dos mil dos (CCE-00303-2002) del veintitrés de julio de dos mil dos,

la Administración Tributaria

confirma los ajustes formulados con base en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria, a un ajuste fundamentado en la base imponible y en la presentación de documentos probatorios que, según la administración tributaria, no eran idóneos para desvanecer los ajustes. Esta variación constituye una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, puesto que

la Administración Tributaria

, al iniciar el procedimiento de determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Tributario, debe declarar la existencia de la obligación tributaria y ésta no existe si no se precisa concretamente cuál es el hecho generador de la misma y si éste se ha actualizado típicamente, es decir, en forma completa en relación con el hecho de la vida real que da lugar al ajuste; verificación que era imposible de ser realizada en el presente caso, puesto que el presupuesto de hecho del gravamen no coincidía con el establecido en la ley. Los ajustes entonces, cuando la declaración de la existencia de la obligación tributaria ha sido dada a conocer en audiencia al contribuyente, deben permanecer en el curso del procedimiento administrativo en la misma forma y con las mismas bases legales que le fueron dadas a conocer; ya que, en caso contrario, se vulneran los derechos constitucionales relacionados, en virtud que el contribuyente sólo ha podido defenderse del ajuste que inicialmente se le dio a conocer en la audiencia respectiva. La vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, se produce nuevamente en la resolución que se impugna, dictada por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, en virtud que, a pesar que el primer considerando de la misma, expresa que se determinaron “los ajustes dados a conocer son los siguientes: IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS, durante los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de

1999”

No obstante que el ajuste formulado y confirmado en los términos relacionados adolece de nulidad ipso-jure, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de

la Constitución Política

de

la República

, este Tribunal estima que el ajuste no fue formulado legalmente, puesto que se prescindió de describir con exactitud una de las partes más importantes del hecho generador, como lo es el elemento subjetivo. En efecto, dicho elemento no incluye a las personas que están sujetas a la fiscalización de

la Superintendencia

de Bancos, las cuales no están afectas a la obligación tributaria; por lo que formular un ajuste refiriéndose únicamente a las personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, sin considerar que dentro de estas personas no están afectas, que es distinto a estar exentas, las que son fiscalizadas por

la Superintendencia

de Bancos, implica una vulneración al principio nullum tributum sine lege y a los preceptos constitucionales y legales que lo garantizan, ya citados en este considerando. Por otra parte cuando

la Administración Tributaria

formula los ajustes, no sólo debe describir con exactitud el o los preceptos reguladores de la institución jurídica que lo fundamentan, sino también la forma cómo ha verificado los elementos fácticos que le han permitido formularlo y los que le permiten demostrar la procedencia del mismo. En anteriores fallos, esta S. ha considerado que, cuando la administración tributaria formula un ajuste, debe demostrar que tuvo a la vista los documentos y demás medios de prueba que le permiten aseverar que el contribuyente ha incumplido total o parcialmente sus obligaciones tributarias sustantivas y formales, para que el contribuyente, a su vez, pueda aportar los medios probatorios necesarios para demostrar que la administración tributaria está equivocada y que él ha cumplido las mencionadas obligaciones, de acuerdo con la ley. Esto es inherente al principio de igualdad procesal de las partes, que no es más que una aplicación, en la vía procesal, incluyendo el procedimiento administrativo, del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 4°, de

la Constitución Política

de

la República.

Precisamente

por ello, el párrafo segundo del artículo 126 del Código Procesal Civil y M., de aplicación supletoria en este proceso, dispone que quien “…pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión…”.

La Administración Tributaria

no sólo debió formular el ajuste en la forma exigida por

la Constitución

y las leyes sino también debió cumplir con lo que exige el artículo 146 del Código T., cuando establece que al formular ajustes, “…precisará los fundamentos de hecho…”, los cuales no son más que la premisa menor del silogismo jurídico y que, por lo tanto, deben estar respaldados por las pruebas correspondientes. (…) En virtud de lo considerado, la materia probatoria es irrelevante en el presente caso, ya que el ajuste no sólo se formuló conforme a un hecho generador que no coincide con el establecido legalmente, sino también con evidente violación de los derechos de defensa y debido proceso de la contribuyente, viciándose con ello el procedimiento de determinación y dando lugar a la emisión de una resolución que debe revocarse, por ser nula ipso jure, de acuerdo con el artículo 44 de

la Constitución Política

de

la República

, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. CONSIDERANDO IV: Adicionalmente, cabe puntualizar que los ajustes se han formulado en buena parte con el fin de gravar ingresos provenientes de operaciones de reporto. (…)

La Administración Tributaria

en sus distintas exposiciones hace alusión a que: “…los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores se consideran intereses…”; tal aseveración genera una deducción lógica,

la Administración Tributaria

está acudiendo a la analogía, siendo menester indicar que existe una expresa prohibición de aplicar analógicamente las disposiciones tributarias (…). Nótese que para el caso que nos ocupa,

la Administración Tributaria

al formular el ajuste está creando un presupuesto que la ley expresamente no reconoce como tal. La aplicación analógica, como ya se dijo, está prohibida expresamente por la ley».

EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS EN EL

RECURSO DE CASACIÓN

La Superintendencia

de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, por los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley, establecidos en el artículo 621 numerales 1° y del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringido para el submotivo de interpretación errónea de la ley, el artículo 103 del Código Tributario.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

Con relación a este submotivo la casacionista argumentó: «Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del contenido del documento identificado como resolución CCE GUIÓN CERO CERO TRESCIENTOS TRES GUIÓN DOS MIL DOS (CCE-00303-2002), emitida por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, el veintitrés de julio de dos mil dos, contenida en los folios del trescientos treinta (330) al trescientos treinta y ocho (338) del expediente administrativo, con base en lo siguiente: En el Considerando III página once de la sentencia ahora impugnada mediante este Recurso Extraordinario de Casación,

la Sala

sentenciadora dice: “D) En efecto, a folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente administrativo se da audiencia al contribuyente por ‘Omisión de impuesto sobre productos financieros, no retenido ni enterado en cajas fiscales, derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala’. Posteriormente, en la resolución número CCE guión cero cero trescientos tres guión dos mil dos (CCE-00303-2002) del veintitrés de julio de dos mil dos,

la Administración Tributaria

confirma los ajustes formulados, variando la descripción del ajuste, transformándolo de un ajuste formulado con base en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria, a un ajuste fundamentado en la base imponible y en la presentación de documentos probatorios que, según la administración tributaria, no eran idóneos para desvanecer los ajustes. Esta variación constituye una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente (el subrayado no es del texto original). Tal aseveración es equivocada pues al cotejar la resolución CCE GUIÓN CERO CERO TRESCIENTOS TRES GUIÓN DOS MIL DOS (CCE-00303-2002), sobre la cual recae el error de hecho invocado, y la sentencia impugnada en el presente recurso de casación se evidencia que la descripción del ajuste que

la Sala Sentenciadora

cita en el segundo párrafo del extracto de la sentencia transcrito no aparece en ninguno de los considerandos de la resolución citada, por lo que al afirmar el Tribunal: “en la resolución número CCE guión cero cero trescientos tres guión dos mil dos (CCE-00303-2002) del veintitrés de julio de dos mil dos,

la Administración Tributaria

confirma los ajustes formulados, variando la descripción del ajuste, transformándolo de un ajuste formulado con base en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria, a un ajuste fundamentado en la base imponible y en la presentación de documentos probatorios que, según la administración tributaria, no eran idóneos para desvanecer los ajustes” TERGIVERSÓ EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO E INCURRIÓ EN ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA.

INCIDENCIA

DEL ERROR: El error de hecho cometido incidió en el fallo porque al tergiversar el contenido de la resolución CCE GUIÓN CERO CERO TRESCIENTOS TRES GUIÓN DOS MIL DOS (CCE-00303-2002), emitida el veintitrés de julio de dos mil dos, contenida en los folios del trescientos treinta (330) al trescientos treinta y ocho (338) del expediente administrativo, el Tribunal afirmó que

la Administración Tributaria

transformó el ajuste formulado y vulneró los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente lo cual provocó que declarara con lugar la demanda planteada y revocara la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, pero si hubiera apreciado en forma correcta el contenido de dicha resolución se habría percatado que

la Administración Tributaria

confirmó el ajuste formulado con los mismos fundamentos de hecho y derecho dados a conocer en la audiencia conferida por lo que no existe violación de garantías constitucionales, en consecuencia habría declarado sin lugar la demanda promovida y confirmado la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo».

ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE

LA VISTA

a)

La Superintendencia

de Administración Tributaria reiteró sus argumentos esgrimidos en el memorial del recurso de casación interpuesto.

b) El Banco Internacional, Sociedad Anónima argumentó: «… Como se desprende de la simple lectura de los documentos,

la Superintendencia

de Administración Tributaria varió la descripción del ajuste dado a conocer inicialmente a Banco Internacional, Sociedad Anónima, ya que de ser un ajuste formulado en base al presupuesto de hecho de la obligación tributaria: “Omisión del Impuesto Sobre Productos Financieros, no retenido ni enterado en cajas fiscales, derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala” se transformó a un ajuste formulado por: modificación de la base imponible y variando el motivo del ajuste, incluyendo diferenciales en precios de compra y recompra de títulos (reportos) como intereses, los cuales no son intereses, tal y como lo ha determinado

la Honorable Corte

de Constitucionalidad, sino que constituyen un precio».

c)

La Procuraduría General

de

la Nación

manifestó que comparte el criterio sustentado por

la Superintendencia

de Administración Tributaria.

ANÁLISIS DE

LA CÁMARA

El error de hecho en la apreciación de la prueba, se comete: I. Cuando

la Sala

sentenciadora afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; II. Cuando esa S. sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; III. Cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; IV. Cuando se tergiversa su contenido.

En el presente caso, se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del contenido del documento identificado como resolución administrativa CCE GUION CERO CERO TRESCIENTOS TRES GUION DOS MIL DOS (CCE-00303-2002), emitida el veintitrés de julio de dos mil dos, pues

la Sala

asegura que en dicha resolución se varió la descripción del ajuste ya que al principio se hizo del conocimiento del contribuyente sobre un presupuesto de hecho y luego se confirmó sobre otro supuesto, lo cual la recurrente asegura que no es cierto, que el ajuste se confirmó con los mismos fundamentos de hecho y de derecho dados a conocer en la audiencia previa, y que por esa razón

la Sala

tergiversó el contenido de dicha prueba.

Esta Cámara al realizar la confrontación de la sentencia impugnada con la resolución citada establece que

la Sala

sentenciadora no tergiversó el contenido de este documento, pues consta en el expediente administrativo que el primer ajuste formulado al Banco Internacional, Sociedad Anónima, fue el siguiente: «Ajuste por omisión del Impuesto Sobre Productos Financieros, no retenido ni enterado en cajas fiscales, derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala, durante los períodos impositivos correspondientes al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 (sic)». Pero en la resolución CCE guión cero cero trescientos tres guión dos mil dos, confirmó el ajuste, y expuso: «I) CONFIRMAR PARCIALMENTE los ajustes formulados (…) en virtud que, a través de las pruebas aportadas y diligencias efectuadas se determinó lo siguiente… a) Se verificaron intereses exentos pagados por concepto de Cédulas Hipotecarias FHA, para rebajarlos de los intereses pagados y/o acreditados; b) En lo que respeta a los listados de intereses pagados o acreditados a entidades exentas, en los que se incluyen otras cuentas y valores, fueron sujetos a revisión y al final modificaron la base imponible para el cálculo del Impuesto Sobre Productos Financieros; sin embargo no todas las cuentas propuestas se tomaron en consideración por no ser procedente (…) d) En cuanto al reporto “los diferenciales en los precios de compra y recompra señalados, se consideran como intereses pagados, aunque dichos diferenciales no sean nominados como tal, ya que la ley es clara en cuanto al carácter que tienen dichos montos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros”…». Como puede apreciarse,

la Superintendencia

de Administración Tributaria varió la descripción del ajuste dado a conocer inicialmente al Banco Internacional, Sociedad Anónima, ya que pasó de ser un ajuste formulado con base en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria por omisión del Impuesto sobre Productos Financieros, no retenido, ni enterado en cajas fiscales, derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala, a un ajuste por modificación de la base imponible, variando el motivo de formulación. Asimismo, es indispensable resaltar que la autoridad tributaria formuló una parte de los ajustes con base en los ingresos provenientes de operaciones de reporto, por lo que se hace necesario definir que el reporto según los artículos 744 al 749 del Código de Comercio, es un contrato por medio del cual una de las partes adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito por un plazo determinado; en el que una de ellas necesita fondos por un tiempo determinado y al mismo tiempo posee títulos valores, por lo que está dispuesta a vender esos títulos con la condición que al vencimiento de la operación pueda recomprarlos; mientras que la otra parte tiene fondos para comprar los títulos; sin embargo, su interés no es adquirirlos permanentemente, por lo que los compra con la condición que, al final de la operación, pueda revenderlos a un precio que puede aumentar o disminuir. Es atinente resaltar que para el efecto,

la Corte

de Constitucionalidad ha sido conteste en expresar que «Los reportos, como contratos, no poseen tasa de interés», y como consecuencia, ha determinado que éstos no están afectos a la retención del Impuesto a los Productos Financieros (sentencias emitidas en los expedientes dos mil setecientos cuarenta y cinco guión dos mil siete, cuatro mil cuatrocientos noventa guión dos mil ocho y trescientos ochenta y dos guión dos mil nueve); por lo que, los ajustes realizados por

la Superintendencia

de Administración Tributaria no recaen sobre una base legal y determinada, y con esto se evidencia que

la Sala

emitió su fallo con apego a Derecho. Por las razones expuestas debe desestimarse este submotivo de casación.

CONSIDERANDO

II

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE

LA LEY

En cuanto a este submotivo, la casacionista argumentó: «...

La Sala Sentenciadora

incurrió en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 103 del Código Tributario, en virtud que le da un sentido distinto al que de conformidad con la hermenéutica debe conferírsele a este precepto legal, en virtud de lo siguiente: En el Considerando III de la sentencia, específicamente en la página ocho el Tribunal dice: “… De conformidad con el artículo 103 del Código Tributario, mediante el procedimiento de determinación debe declararse la existencia de la obligación tributaria correspondiente y, para el efecto, es necesario precisar si el ajuste formulado se adecua estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho, para lo cual es preciso describir la hipótesis completa y no fraccionada como sucede en el presente caso…” El artículo 103 del Código Tributario define

la DETERMINACIÓN DE

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

como el acto efectuado por el propio contribuyente o por

la Administración Tributaria

, o ambos, y por el que se DECLARA

LA EXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

O BIEN, su inexistencia. En el presente caso se estableció la existencia de una obligación tributaria por lo que los elementos del hecho generador debían circunscribirse a aquellos que tipificaran el surgimiento de dicha obligación, es decir: el objetivo, el subjetivo, el espacial y temporal, por lo que no existe omisión por parte de mi representada si no menciona al determinar la obligación tributaria a las personas jurídicas fiscalizadas por

la Superintendencia

de Bancos, elementos de no sujeción al tributo pues carece de relevancia alguna si a dichas instituciones no se les está considerando para la formulación del ajuste. Para una mejor comprensión de lo expuesto resulta necesario mencionar que el ajuste se describió así: “omisión de impuesto sobre productos financieros, no retenido ni enterado en cajas fiscales, derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala, durante los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de

1999”

. Como se puede observar en la descripción del ajuste se consideraron los cuatro elementos del hecho generador y se adecua a la hipótesis contenida en la norma. INCIDENCIA DEL ERROR La interpretación errónea denunciada incidió en el fallo pues al emitir un juicio equivocado el Tribunal Sentenciador consideró que el ajuste se formuló conforme a un hecho generador que no coincide con el establecido legalmente, lo cual provocó que declarara con lugar la demanda y confirmara la resolución controvertida, pero si hubiera interpretado la norma en forma correcta hubiera advertido que la descripción del ajuste se adecua a la hipótesis contenida en la norma en consecuencia hubiera declarado sin lugar la demanda y por ende confirmado la resolución controvertida».

ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE

LA VISTA

a)

La Superintendencia

de Administración Tributaria reiteró sus argumentos esgrimidos en el memorial del recurso de casación interpuesto.

b) Banco Internacional, Sociedad Anónima argumentó: «…es importante destacar que ese Honorable Tribunal reiteradamente ha sostenido el criterio de que cuando se invoca cualquiera de los submotivos regulados en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal. En el presente caso, se advierte que en el planteamiento formulado por la recurrente, denuncia como infringido un precepto de carácter procesal, razón por la cual el planteamiento es improcedente. (…) no obstante dicha deficiencia técnica insubsanable, el sub-motivo de casación invocado es totalmente carente de fundamento jurídico, toda vez que

la Honorable Sala

Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada, interpretó correctamente el artículo 103 del Código Tributario».

c)

La Procuraduría General

de

la Nación

manifestó que comparte el criterio sustentado por

la Superintendencia

de Administración Tributaria.

ANÁLISIS DE

LA CÁMARA

El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. Al hacer el examen correspondiente del planteamiento formulado por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, se advierte que el artículo que se denuncia como interpretado erróneamente, es decir el 103 del Código Tributario, éste preceptúa la forma en que debe determinarse la obligación tributaria, cómo se calculan la base imponible y su cuantía, y que se deben declarar la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma. Luego del estudio de los argumentos de las partes, la sentencia impugnada y el artículo señalado de error, se estima que

la Sala Segunda

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no interpreta erróneamente el artículo 103 del Código T., pues lo que dicho tribunal indicó es que, mediante el procedimiento de determinación debe declararse la existencia de la obligación tributaria correspondiente y que para el efecto era necesario preciar si el ajuste formulado se adecuaba estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho, pronunciamiento que es acorde con lo que regula el artículo citado, ya que previo a realizar el ajuste, se debe determinar si los hechos y sujetos, se encuadran a lo regulado en la normativa jurídica; al analizar lo expuesto por

la Sala

, se advierte que no ha cambiado el sentido o alcance a su espíritu, por lo que es infundada la tesis del recurrente. Asimismo, en el memorial de casación la autoridad pretende explicar a este tribunal cuáles son los elementos del impuesto y a quienes corresponde esa calidad en este caso. Sobre ese particular, se estima conveniente mencionar que dicha explicación es la que debe dar la autoridad a los contribuyentes, en el momento en que determina la obligación tributaria y no hasta este instante. De ahí que por tales razones debe desestimarse este submotivo de casación.

CONSIDERANDO

II

Se exonera del pago de las costas del recurso y de la multa, a

la Superintendencia

de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco; y por ende presumirse que lo hizo de buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 26, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por

la Superintendencia

de Administración Tributaria. II No hay condena al pago de costas ni se impone multa, por las razones consideradas. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR