Sentencia nº 8-2006 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 30 de Julio de 2010

Número de sentencia8-2006
Fecha30 Julio 2010

30/07/2010 - CUENTAS

8-2006

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por E.B.;S.C., en su calidad de representante común por unificación de personería de las siguientes personas: J.A.;nS.C., C.M.;a BorjesU., O.A.;balH.R.;os, P.T.M., M.N.;M.P.;rez y E. Passarelli Recinos, contra la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

DOCTRINA

Error de Derecho en la apreciación de la prueba

1) No procede analizar los artículos 368 y 369 del Código de Comercio a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, por no ser normas de estimativa probatoria.

2) Se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba cuando no obstante el tribunal superior analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor que las normas de estimativa probatoria le asignan, o le atribuye uno que éstas le niegan. Se produce igualmente cuando se atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridas.

3) I. en error de derecho en la apreciación de la prueba el tribunal que no otorga valor probatorio a los documentos incorporados al juicio como pruebas, si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 177, 178 y 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 368 y 369 del Código de Comercio de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de julio del dos mil diez.

Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por E.B.;S.C., en su calidad de representante común por unificación de personería de las siguientes personas: J.A.;nS.C., C.M.;a BorjesU., O.A.;balH.R.;os, P.T.M., M.N.;M.P.;rez y E. Passarelli Recinos, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

ANTECEDENTES

- I -

Juicio de Cuentas

A) El diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve,

la Contraloría General

de Cuentas a través del nombramiento número DCGCA-NG-10-89 designó al contralor C.A.G.B. para que practicara examen y glosa a la cuenta número E1-1 de

la Empresa Guatemalteca

de Aviación -AVIATECA-, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Con motivo del examen de cuentas practicado, se formuló el pliego definitivo de reparos por la cantidad de seis millones quinientos setenta y siete mil setecientos setenta y seis quetzales con doce centavos (Q6.577,776.12), en virtud de anomalías fiscales y contables en pagos y la omisión de documentos que amparan las operaciones realizadas en el citado mes y año.

B) El veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno,

la Contraloría General

de Cuentas promovió juicio de cuentas ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, contra los siguientes funcionarios de

la Empresa Guatemalteca

de Aviación -AVIATECA-:

1) J.A.;nS.C., en su calidad de I.;

2) C.M.;a BorjesU., en su calidad de Subinterventor;

3) O.A.;balH.R.;os, en su calidad de Jefe de Auditoría Interna;

4) Enríque Bartolomé S.C., en su calidad de Gerente Financiero;

5) P.T.M., en su calidad de Jefe de Contabilidad;

6) M.N.;M.P.;rez, en su calidad de Cajera General

7) E. Passarelli Recinos, en la calidad de Jefe de Compras y Suministros.

Dicha demanda también se promovió contra el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en su calidad de fiador de los anteriormente nombrados.

C) El cinco de septiembre de dos mil dos, dicho Juzgado emitió sentencia en la que declaró: “I) CON LUGAR parcialmente el juicio de cuentas seguido por

la Contraloría General

de Cuentas en contra de J.A.S.C., C.M. BORJESU., O.A.H.R., E. BARTOLOMES.C., P. TUCHEZM., M.N.M.P.Y.E. PASSARELLI RECINOS, en sus calidades que constan en la demanda, cargos desempeñados en la empresa Guatemalteca de Aviación, “AVIATECA”, y El Crédito Hipotecario Nacional, éste como fiador de los anteriormente nombrados, y como consecuencia APRUEBA parcialmente el pliego definitivo de reparos de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa, formulados por el contralor de cuentas César A.G.B., como resultado del examen y glosa practicado en la cuenta E uno guión uno, de

la Empresa Guatemalteca

de Aviación, “Aviateca”, correspondiente al periodo (sic) del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, el que queda en definitiva ya hecha la conversión de dolares (sic) a quetzales, en un total de dos millones seiscientos treinta y tres mil seiscientos sesenta y tres quetzales con treinta y ocho centavos (Q2.633,663.38) cantidad de dinero a que condena a los demandados pagar o reintegrar a

la Caja

de

la Empresa Guatemalteca

de Aviación “AVIATECA”, o depositar a favor de la misma en

la Tesorería

del Organismo Judicial en esta ciudad, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo; II) No se hace especial condena en costas. …”

D) Devenido de esa decisión, los reparos en dólares de los Estados Unidos de América que no quedaron desvanecidos fueron los identificados con los números siguientes: diez (10), veinticinco (25), ochenta (80), ochenta y siete (87), noventa (90), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), cien (100), ciento uno (101), ciento seis (106) y ciento once (111); y los reparos en quetzales que el juez no tuvo por desvanecidos fueron los siguientes: dos (2), tres (3), cinco (5), nueve (9), once (11), doce (12), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19), noventa y nueve (99) y ciento nueve (109).

- I I -

Recurso de Apelación

Contra la resolución anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, órgano que en resolución del veinticuatro de agosto de dos mil cinco declaró: “I) Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado. II) Confirma los puntos impugnados de la sentencia pronunciada en fecha cinco de septiembre del año dos mil dos, por el señor Juez de Primera Instancia de Cuentas de este departamento. III) Notifíquese…”. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

Para arribar a esa conclusión, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción consideró: “Este Tribunal después del estudio de lo actuado, de las pruebas aportadas a cada uno de los reparos impugnados por la parte apelante, los cuales fueron identificados en el considerando I de este fallo establece: que el juez de primer grado resolvió conforme a derecho, pues efectivamente los reparos se presentaron por distintas erogaciones que no están sustentadas por los comprobantes y la documentación necesaria que comprueben los gastos, facturas, liquidaciones no efectuadas, recibos de caja etcétera. Así también la documentación presentada y los argumentos vertidos por el apelante, no son lo suficientemente claros para desvanecer los reparos ni permiten establecer con precisión la veracidad de los mismos. Por tanto la documentación presentada no fue suficiente, competente y comprobatoria que justifique los gastos o erogaciones efectuadas en su oportunidad. Asimismo se viola uno de los principios básicos de contabilidad relativo a la unidad monetaria en las que las operaciones y eventos económicos que se deben reflejar en la contabilidad expresados en la unidad monetaria del país en que esté establecida la entidad. La unidad monetaria en que se expresen los estados financieros debe revelarse. Nuestra legislación Guatemalteca (sic), en los artículos 368, 369, del Código de Comercio establece: en lo concerniente a registros contables, que los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Las sucursales y agencias de empresas cuya sede estén en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a la moneda nacional. No llenando la documentación acompañada estos requisitos legales, ya que algunas pruebas se encuentran en idioma inglés y las cuentas en dolares (sic) o pesos mexicanos, no habiéndose hecho ni la traducción al español, ni la conversión ordenada en la ley, este Tribunal debe confirmar el fallo de primer grado, y así deberá declararse”.

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar en resolución del nueve de diciembre de dos mil cinco.

EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el señor E.B.;S.C., en la calidad con que actúa, presentó recurso de casación por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el error de derecho en la apreciación de la prueba contenido en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., citando como infringidos los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y M., así como los artículos 368 y 369 del Código de Comercio de Guatemala.

CONSIDERANDO

La parte interponente de la presente casación manifestó que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al emitir la sentencia del veinticuatro de agosto del dos mil cinco por medio de la cual resolvió la apelación número ciento cuarenta guión dos mil cinco, cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador; para el efecto argumentó lo siguiente:

“El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en la resolución citada en el párrafo anterior, indicó en el considerando romano segundo:

‘i. Así también la documentación presentada y los argumentos vertidos por el apelante, no son lo suficientemente claros para desvanecer los reparos ni permiten establecer con precisión la veracidad de los mismos. Por tanto la documentación presentada no fue suficiente, competente y comprobatoria que justifique los gastos o erogaciones efectuadas en su oportunidad.

ii . Asimismo se viola uno de los principios básicos de contabilidad relativo a la unidad monetaria en las que las operaciones y eventos económicos que se deben reflejar en la contabilidad expresados en la unidad monetaria del país en que esté establecida la entidad. La unidad monetaria en que se expresen los estados financieros debe revelarse. Nuestra legislación Guatemalteca (sic), en los artículos 368, 369, del Código de Comercio establece: en lo concerniente a registros contables, que los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Las sucursales y agencias de empresas cuya sede estén en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a la moneda nacional. No llenando la documentación acompañada estos requisitos legales, ya que algunas pruebas se encuentran en idioma inglés y las cuentas en dolares (sic) o pesos mexicanos, no habiéndose hecho ni la traducción al español, ni la conversión ordenada en la ley, este Tribunal debe confirmar el fallo de primer grado, y así deberá declararse.

iii. En la parte final del considerando ese Tribunal indica que se violó un principio básico de contabilidad establecido en los Artículos 368 y 369 del Código de Comercio, sin embargo dicha consideración adolece de errores en virtud de lo siguiente:

1. El Artículo 368 del Código de Comercio establece: ‘Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Al efecto deberán llevar, cuando menos, los siguientes libros o registros: 1º Inventarios; 2º De primera entrada o diario; 3º M. o centralizador; 4º De estados financieros. Además, podrá utilizar los otros que estime necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrá llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de dos mil quetzales, pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados antes, a excepción del registro o libro de inventarios, el de estados financieros y aquellos a que los obliguen leyes especiales’.

a. Como se puede apreciar el artículo citado establece y enumera los libros o registros que deben necesariamente que llevar los comerciantes. La empresa Guatemalteca de Aviación, AVIATECA, sí cumplió con dichos requisitos, los cuales no son objeto del juicio de cuentas de mérito y por lo tanto haber aplicado el artículo citado del Código de Comercio para rechazar los medios de prueba documentales presentados como defensa por la parte demandada y por los cuales se desvanecen consiste en un error de derecho en la apreciación de prueba.

2. El Artículo 369 del mismo Código establece literalmente: ‘Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Las sucursales y agencias de empresa cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional previo aviso al Registrador Mercantil’

a. En cuanto este punto es sumamente importante hacer notar que la contabilidad y los registros contables de la empresa Guatemalteca de Aviación, “AVIATECA”, SI ERAN OPERADOS EN ESPAÑOL Y LAS CUENTAS EN MONEDA NACIONAL.

b. El artículo de marras continúa indicando: ‘Las sucursales y agencias de empresas cuya sede estén en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a la moneda nacional, previo aviso al Registro Mercantil’.

c. Como se puede apreciar claramente este artículo hace alusión a la forma de operar los libros de contabilidad y los registros, SIN EMBARGO, NO HACE ALUSIÓN A LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR O DEBAN SER LLENADOS POR LOS DOCUMENTOS ACREDITADOS DE LOS PAGOS, LO CUAL ES UN ELEMENTO TOTALMENTE DISTINTO.

d. En el proceso obran a cabalidad los documentos necesarios para acreditar los gastos y liquidaciones efectuadas y como he indicado claramente, el artículo citado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, no se refiere a dichos documentos, sino que los libros de contabilidad y sus registros, los cuales constituyen un extremo totalmente distinto.

iv . El error de derecho cometido por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en la apreciación de los medios de prueba documentales presentados por la parte demandada, consiste especialmente en que dichos medios de prueba no fueron considerados en virtud que de conformidad con el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, la documentación acompañada no llena los requisitos establecidos en los artículos citados del Código de Comercio, lo cual es un error de derecho, toda vez que como he explicado, dichos artículos no establecen los requisitos que deben llenar los documentos que acreditan los gastos, facturas y liquidaciones efectuadas, sino que se refieren a otros extremos totalmente distintos y en consecuencia los documentos presentados por la parte demandada para desvanecer los ajustes efectuados por

la Contraloría General

de Cuentas, debieron necesariamente que ser considerados como medios de prueba dentro del juicio”.

Como artículos infringidos citó el 177 y 178 del Código Procesal Civil y M., manifestando para el efecto que “El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de conflictos de Jurisdicción al dictar la sentencia dentro de la apelación número ciento cuarenta guión dos mil cinco, cometió un error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba presentada por la parte demandada para desvanecer los ajustes realizados por

la Contraloría General

de Cuentas, tal y como se ha indicado, con lo cual al no aceptar como medio de prueba los documentos presentados por la parte demandada, dicho tribunal infringió los artículos citados del Código Procesal Civil y M., toda vez que de conformidad con dichos artículos los documentos presentados como prueba por la parte demandada cumplen con los requisitos establecidos y en consecuencia debieron necesariamente que ser admitidos como medios de prueba”.

Con base en lo anterior, los recurrentes concluyeron en que:

“a. Los documentos presentados por la parte demandada para desvanecer los ajustes realizados por

la Contraloría General

de Cuentas, SI cumplen con los requisitos establecidos en la ley para los medios de prueba documentales presentados por las partes en juicio y en consecuencia debieron haber sido admitidos como medios de prueba en el juicio.

b. El haber aplicado los Artículos 368 y 369 del Código Comercio (sic) de

la República

de Guatemala, para no admitir los documentos presentados por la parte demandada como medios de prueba, consiste en un error de parte del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, toda vez que dicho Tribunal indica que dichos artículos establecen los requisitos legales que deben cumplir los documentos presentados como medios de prueba, lo cual es un error tal y como se indicó en la parte correspondiente del presente memorial.

c. El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción al dictar la sentencia dentro de la apelación número ciento cuarenta guión dos mil cinco, debió obligadamente que (sic) dar valor probatorio a los documentos presentados por la parte demandada para desvanecer los ajustes formulados por

la Contraloría General

de Cuentas, toda vez que dichos documentos si acreditan de forma fehacientemente los gastos efectuados y en consecuencia las liquidaciones practicadas y detalladas para uno de los reparos por la parte demandada son válidos y legales y así debió ser declarado”.

ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE

LA VISTA

El día señalado para la vista pública, los recurrentes a través de quien unificaron personería presentaron el escrito de evacuación de audiencia, expresando en el apartado que sustenta la presente casación, que:

“a. Además de las razones y fundamentos expresados en el memorial de interposición del presente recurso de casación, me permito expresar los siguientes motivos que sustentan el recurso: (…)

i. Según se aprecia en el enunciado anterior,

la Sala

recurrida se fundamentó en que con los medios de convicción aportados y la forma en que se incorporaron al proceso, se produce una supuesta “violación” a principios básicos de contabilidad, como lo es el de

la Unidad Monetaria

y se contravienen las disposiciones contenidas en los artículos 368 y 369 del Código de Comercio. Sin embargo, en virtud de la materia sobre la cual versa el proceso, dichos artículos no son aplicables al mismo, ya que legal y doctrinariamente, las normas contenidas en el Código precitado regulan las relaciones legales entre comerciantes, o entre comerciantes y particulares, y en este caso en particular la cuestión objeto de litigio es el resultado de una serie de reparos formulados por

la Contraloría General

de Cuentas, y no en virtud de negocios o actividades de naturaleza mercantil. De ahí que, por pura lógica elemental, las pruebas aportadas de mi parte, tampoco puedan violar o contravenir en forma alguna el principio contable invocado.

ii . Existe una notoria contradicción y una marcada ambigüedad en la fundamentación de la sentencia, debido a que, inicialmente, la autoridad recurrida indicó que la prueba aportada resultada insuficiente para desvanecer los reparos formulados; pero, con posterioridad, realiza argumentaciones tendientes a cuestionar la legalidad de dicha prueba, al argumentar que la documentación acompañada no llena los requisitos legales, sin que pueda entonces determinarse si, a juicio de los órganos jurisdiccionales, los medios de convicción aportados son insuficientes para demostrar mis argumentaciones o devienen inidóneos o ilegales. (…)

iv . De conformidad con el artículo 6º de

la Ley

de Libre Negociación de divisas, se reformó el artículo 8 de

la Ley Monetaria

, el cual queda así: (…); de tal suerte se advierte que, legalmente, existe disposición que permite a los órganos jurisdiccionales aceptar y respetar los documentos cuyos montos hayan sido libremente establecidos en dólares, de ahí que la falta de aceptación de los medios de convicción con fundamento en los argumentos expuestos por la autoridad impugnada a este respecto, devengan ilegales y carecen de fundamento. A este respecto es necesario agregar que, con fundamento en lo establecido en el artículo 7º de

la Ley

del Organismo Judicial, la ley no tiene efecto retroactivo, no modifica derechos adquiridos, salvo la ley penal, en lo que favorezca al reo; no obstante ello, las leyes procesales tienen efecto inmediato, es decir, que procede su aplicación desde el momento en que las mismas entran en vigencia, salvo lo que la propia ley dispone. Partiendo de ese supuesto, y con fundamento en la vigencia de la norma precitada, la misma es de obligada aplicación al presente caso.

b. Al realizar un análisis pormenorizado del contenido del fallo cuestionado por esta vía, se advierte que el mismo no invoca disposición legal alguna mediante la cual pueda descartarse determinados medios probatorios, con fundamento en que ‘…No llenando la documentación acompañada estos requisitos legales, ya que algunas pruebas se encuentran en idioma inglés y las cuentas en dólares o pesos mexicanos, no habiéndose hecho ni la traducción al español, ni la conversión ordenada en la ley…’ ya que las disposiciones invocadas (artículos 368 y 369 del Código de Comercio), no son aplicables por la argumentación expuesta en la literal a) de ese apartado.”

La solicitud concreta de la parte recurrente fue que se corrija la actuación judicial de la autoridad recurrida, es decir, el pronunciamiento de fondo contenido en la sentencia de segunda instancia, en virtud de que se fundamenta en disposiciones inaplicables al caso concreto y en consideraciones subjetivas de la autoridad cuestionada que conllevan la inadecuada valoración de los medios probatorios o su inadmisibilidad tácita con fundamento en la falta de agotamiento de requisitos inexistentes.

Los demás sujetos procesales no presentaron alegaciones.

ANALISIS

Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, hay que tener presente que el mismo se configura cuando no obstante el tribunal superior analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor que las normas de estimativa probatoria le asignan, o le atribuye uno que éstas le niegan. Se produce igualmente cuando se atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridas.

Al realizar el análisis del presente recurso de casación, esta Cámara estima conveniente aclarar, con relación a los artículos 368 y 369 del Código de Comercio, que en el escrito de interposición respectivo se aprecia que la parte recurrente fue expresa en indicar en el apartado denominado “ARTÍCULOS INFRINGIDOS POR

LA SENTENCIA IMPUGNADA

”, que las normas infringidas por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción son los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, parte de su tesis de casación se refirió a la infracción por error de derecho en la apreciación de la prueba de los artículos 368 y 369 del Código de Comercio de Guatemala, y esto hace colegir que si bien éstos fueron relacionados en la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, no puede afirmarse que tienen calidad de normas de estimativa probatoria que habiliten al tribunal de casación analizar la infracción citada a través del error de derecho invocado, pues una norma jurídica se considera de estimativa probatoria, cuando ésta le indica al juez qué elementos debe tomar en cuenta en la valoración de la prueba, o le impone en forma expresa la obligación de tenerla por totalmente válida, si cumple los requisitos legales establecidos; circunstancia cualitativa que no se aprecia en las normas del Código de Comercio de Guatemala relacionadas. Por esa razón, si lo pretendido por la parte recurrente era denunciar la infracción de los citados artículos del Código de Comercio, la ley ponía a su disposición los casos de procedencia idóneos para que acomodara su recurso conforme a derecho, a fin de que este Tribunal pudiera conocer y resolver el mismo a través de un submotivo distinto al invocado como error de derecho. No obstante, en cuanto a la infracción de los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara estima oportuno expresar que le asiste la razón a la parte recurrente al manifestar que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción cometió el error denunciado, al no aceptar como medios de prueba los documentos presentados por la parte demandada de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que como se aprecia de los antecedentes del presente caso, argumentos presentados por las partes intervinientes y lo establecido en las recién citadas normas jurídicas, cuando el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción expresó que “…la documentación presentada no fue suficiente, competente y comprobatoria que justifique los gastos o erogaciones efectuadas en su oportunidad”, olvidó tener presente que en interés de la función jurisdiccional y para la mejor formación del convencimiento del Juez, el legislador creó para el derecho adjetivo civil, normas que regulan los límites de valoración de la prueba –específicamente a la prueba documental que es el caso que nos ocupa-, debiendo el Juez circunscribirse a atribuirle el valor correspondiente si cumple con el presupuesto legal correspondiente, o en su defecto, a desecharla si no encuadra en la norma de estimativa probatoria. De esa cuenta, se observa que el artículo 177 del Código Procesal Civil y M. le permite al Juez deducir qué documentos pueden adjuntarse o agregarse a los escritos ante él presentados a título de prueba, y la forma de emisión o reproducción que los habilita para ser tenidos como prueba fidedigna; y el artículo 178 del mismo cuerpo legal, por su parte, deja saber al juzgador qué tipo de documentos debe tener como prueba admisible en el respectivo juicio. Por lo que para formarse su convicción, con relación a los documentos que aprecie el J. en la sentencia, deberá tomar en cuenta el contenido de estos artículos, los cuales revisten carácter eminentemente probatorio, y al haber sido consideradas por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentido contrario al indicar que la documentación presentada no es suficientemente clara para desvanecer los reparos, ni permite establecer con precisión la veracidad de los mismos, incurrió en el yerro de apreciación denunciado, siendo totalmente admisibles y fidedignos los documentos presentados en el juicio de cuentas por cumplir los presupuestos de hecho establecidos en los artículos 177 y 178 ya relacionados, por lo que se debió tenerlos por auténticos y como prueba suficiente, competente y comprobatoria que justifica los gastos y erogaciones efectuadas en su oportunidad por

la Empresa Guatemalteca

de Aviación –AVIATECA–. Evidenciándose pues la infracción de los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara estima procedente el recurso de casación presentado por ENRÍQUE BARTOLOMÉ S.C., en su calidad de representante común por unificación de personería de las siguientes personas: J.A.;nS.C., C.M.;a BorjesU., O.A.;balH.R.;os, P.T.M., M.N.;M.P.;rez y E. Passarelli Recinos, contra la sentencia de que se ha hecho mérito, debiéndose hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 25, 26, 27, 29, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 619, 621, 620, 621, 626, 627, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por ENRÍQUE BARTOLOMÉ S.C., en su calidad de representante común por unificación de personería de las siguientes personas: J.A.;nS.C., C.M.;a BorjesU., O.A.;balH.R.;os, P.T.M., M.N.;M.P.;rez y E. Passarelli Recinos. Como consecuencia, CASA la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, y resolviendo conforme a derecho declara: I) SIN LUGAR el juicio de cuentas promovido por

la Contraloría General

de Cuentas contra los señores J.A.;nS.C., C.M.;a BorjesU., O.A.;balH.R.;os, E.B.;S.C., P.T.M., M.N.;M.P.;rez y E. Passarelli Recinos. Consecuentemente, queda desvanecido el pliego definitivo de reparos del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa, formulado por el Contralor de Cuentas César A.G.B. como resultado del examen y glosa practicado en la cuenta E uno guión uno, de

la Empresa Guatemalteca

de Aviación –AVIATECA–, correspondiente al período del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho por el valor de dos millones seiscientos treinta y tres mil seiscientos sesenta y tres quetzales con treinta y ocho centavos (Q2,633,663.38); II) Se absuelve a los demandados J.A.;nS.C., C.M.;a BorjesU., O.A.;balH.R.;os, E.B.;S.C., P.T.M., M.N.;M.P.;rez y E. Passarelli Recinos, así como al Crédito Hipotecario Nacional en su calidad de fiador de los demandados; III) Manda que al estar firme el presente fallo, se extienda por quien corresponda el finiquito de ley, cuando así lo soliciten los interesados por el período y cargo que comprende el presente expediente, IV) No se hace especial condena en costas. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

L.A.A.L., Magistrado Vocal Décimo Segundo, Presidente Cámara Civil; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de

la Corte Suprema

de Justicia.

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