Decreto número 17-2002, Ley Monetaria

TÍTULO I Moneda nacional Artículos 1 a 8
CAPÍTULO I Unidad monetaria, emision y curso legal Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Unidad Monetaria.

La unidad monetaria de Guatemala se denomina Quetzal. El símbolo monetario del Quetzal se representa por letra "Q".

El Quetzal se divide en cien partes iguales denominadas centavos.

ARTÍCULO 2 Potestad de emisión.

Unicamente el Banco de Guatemala puede emitir billetes y monedas dentro del territorio de la República, de conformidad con la presente Ley y con la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. La emisión está constituida por los billetes y monedas nacionales que no estén en poder del Banco de Guatemala.

ARTÍCULO 3 Circulación ilegal.

Cualquier persona distinta al Banco de Guatemala que haga circular billetes, monedas, vales, pagarés u otros documentos que contengan promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista, o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas, u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda nacional, será sancionada, según el caso, con las penas prescritas en el Código Penal.

Los billetes y monedas nacionales que los bancos del sistema identifiquen como falsificados o falsos previa constancia al tenedor deberán ser incautados y trasladados, sin compensación alguna, al Banco de Guatemala, para los efectos correspondientes.

En todo caso, el Banco de que se trate deberá extender a la persona respectiva una constancia de incautación.

ARTÍCULO 4 Aprobación de impresión y acuñación.

La impresión de billetes y la acuñación de monedas metálicas de la unidad monetaria nacional, se hará exclusivamente en las cantidades y condiciones aprobadas por la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 5 Impresión o acuñación ilegal.

La impresión de billetes o la acuñación de monedas de la unidad monetaria nacional que se haga en forma o por cantidades no dispuestas por la Junta Monetaria, hará incurrir a quienes las hubieren dispuesto o ejecutado en las responsabilidades y penas prescritas en el Código Penal.

ARTÍCULO 6 Curso de la moneda.

Salvo que las partes convencionalmente y en forma expresa dispongan lo contrario, el Quetzal se empleará como moneda de cuenta y medio de pago en todo acto o negocio de contenido dinerario, y tendrá poder liberatorio de deudas. En todo caso, los órganos jurisdiccionales y administrativos deberán respetar y hacer cumplir fielmente lo convenido por las partes.

Cualquier persona, individual o jurídica, podrá pactar libremente y de mutuo acuerdo, el pago en divisas de los honorarios, sueldos, salarios, o comisiones a que tenga derecho por prestación de trabajo o por prestación de servicios, según sea el caso.

CAPÍTULO II Canje y amortizacion Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7 Canje.

El Banco de Guatemala cambiará, a la vista y sin cargos de ninguna naturaleza, los billetes y las monedas nacionales de cualquier serie o denominación, por billetes y monedas nacionales de cualquier otra serie o denominación.

El Banco de Guatemala podrá llamar al canje los billetes o monedas de las emisiones que estime pertinente.

ARTÍCULO 8 Amortización y canje.

El Banco de Guatemala amortizará y canjeará por nuevos billetes o monedas nacionales, las piezas nacionales, deterioradas por el uso, que resulten inadecuadas para la circulación.

El Banco de Guatemala no tendrá obligación de canjear los billetes cuya identificación sea imposible, o aquellos que hayan perdido más de dos quintas partes de su superficie, ni estará obligado a canjear las monedas que no sean identificables, así como las que tengan señales de limaduras, recortes o perforaciones. Tales billetes y monedas serán incautados y retirados de la circulación.

TÍTULO II Convertibilidad, movilidad de capitales y reservas monetarias internacionales Artículos 9 y 10
CAPÍTULO UNICO Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9 Convertibilidad y movilidad de capitales.

Es libre la convertibilidad externa de la moneda nacional, así como la movilidad de capitales.

ARTÍCULO 10 Reservas monetarias internacionales.

Las reservas monetarias internacionales del Banco de Guatemala están constituidas por los activos siguientes:

  1. Oro;

  2. Billetes y monedas extranjeros aceptados como medio de pago internacional;

  3. Depósitos de divisas de inmediata exigibilidad y a plazos, en instituciones financieras internacionales o en bancos extranjeros que determine la Junta Monetaria;

  4. Títulos o valores de primera clase, líquidos, emitidos por gobiernos extranjeros de reconocida solvencia, organismos internacionales y corporaciones o instituciones financieras que determine la Junta Monetaria;

  5. Derechos Especiales de Giro del país en el Fondo Monetario Internacional;

  6. Aportes a organismos financieros internacionales cuando se consideren internacionalmente como activos de reserva; y,

  7. Otros activos que la Junta Monetaria califique, de conformidad con las circunstancias derivadas de la evolución de los instrumentos del mercado financiero internacional.

Las reservas monetarias internacionales son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales. Tampoco estarán sujetas al pago de impuestos, tributos o contribución especial alguna.

TÍTULO III Especies monetarias Artículos 11 a 20
CAPÍTULO I Billetes Artículo 11
ARTÍCULO 11 Denominaciones y características de los billetes.

Los billetes que podrán emitirse serán de las siguientes denominaciones: uno, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien...

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