Sentencia nº 4537-2009 de Corte de Constitucionalidad, 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
Número de expediente4537-2009

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 4537-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil diez. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A., en el amparo promovido por J.H.C.C. contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J.. El postulante actuó con el patrocinio del abogado S.V.O.O.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de febrero de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. B) Actos reclamados: a) resolución de trece de diciembre de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada resolvió no tener por evacuada una audiencia conferida al postulante (para expresar agravios respecto de una resolución objetada en apelación) por considerar que la evacuación se había realizado en forma extemporánea; y b) resoluciones emitidas el catorce y dieciocho de diciembre de dos mil siete, por la que la Sala accionada ordenó que respecto de peticiones formuladas ante esa Sala por el postulante, en escritos fechados el doce y diecisiete de diciembre de aquel año, el amparista se estuviese a lo resuelto en el primer acto reclamado. C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, libertad de acción, defensa, debido proceso y acceso a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el juicio ordinario de nulidad e insubsistencia de escritura pública y negocio jurídico promovido por J.H.C.C. contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Moyután, Responsabilidad Limitada, se promovió por el demandante una impugnación de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, que fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, en resolución de veinte de agosto de dos mil siete; b) J.H.C.C. apeló dicha resolución. Habiéndose otorgado el recurso, las actuaciones se elevaron a conocimiento de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., autoridad que en resolución de veintidós de octubre de dos mil siete concedió audiencia al apelante por el plazo de tres días (más cinco días por razón de la distancia), para que aquél hiciera uso del recurso; c) de aquella resolución quedó formalmente notificado el ocho de noviembre de dos mil siete, razón por la que, con el objeto de hacer uso del recurso, presentó un escrito el diecinueve de ese mismo mes y año, en el Juzgado de Paz del municipio y departamento de J., ya que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en aquella fecha, se encontraba en período de vacaciones –que se computó del doce de noviembre al siete de diciembre de dos mil siete-; por aparte, el doce de diciembre de dos mil siete, también presentó un escrito ante la Sala antes mencionada, expresando los motivos de su inconformidad respecto de la decisión apelada, y, además, el diecisiete de diciembre de dos mil siete presentó otro escrito pretendiendo adjuntar documentos para reforzar aquella inconformidad; y d) sin embargo, la autoridad impugnada, mediante la emisión de los actos reclamados, procedió a rechazar, con fundamento en presentación extemporánea, la primera actitud procesal –la de manifestar los motivos de inconformidad del auto apelado, decisión contenida en el primer acto reclamado, y respecto de los otros dos escritos

presentados el doce y diecisiete de diciembre de dos mil siete, resolvió que el postulante debía estarse a lo resuelto en el primer acto reclamado, decisiones aquellas asumidas en el segundo y tercer acto reclamados; proceder que estima ilegal y arbitrario y con el cual se le ha colocado en estado de indefensión y se han violado sus derechos constitucionales enunciados, pues la autoridad impugnada, al emitir aquellos actos, en ningún momento se tomó en cuenta que la resolución de trece de noviembre de dos mil siete, por la que se indicó el período vacacional que iba a gozar la autoridad impugnada y el traslado de las actuaciones a otra Sala de la Corte de Apelaciones, no se notificó a las partes, de manera que en el único lugar en el cual podía presentarse el escrito de inconformidad con la resolución apelada era en el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Jalapa. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 5, 12, 28 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 y 15 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Moyutan, Responsabilidad Limitada, y E.A.A.M.. C) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente de segunda instancia doscientos cinco – dos mil siete (205-2007), de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada esta Cámara establece que la autoridad impugnada al resolver en el primer acto reclamado que no ha lugar por extemporáneo el memorial presentado y al resolver en el segundo acto reclamado que el actor estuviera a lo resuelto en la resolución del primer acto reclamado actuó dentro de las facultades que la ley le otorga de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y M. y conforme a la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales invocadas, pues consta a folio siete de la pieza de segunda instancia que al actor se le notificó el ocho de noviembre de dos mil siete, de la resolución en la que se le fijó el plazo de tres días, más cinco días en razón de la distancia, para que hiciera uso del recurso de apelación que planteó, consta también a folios del catorce al diecisiete de ese mismo expediente que el actor al evacuar dicha audiencia, no presentó su escrito ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., sino que lo presentó ante el Juzgado de Paz de J. a las diez horas con cincuenta y un minutos, por lo que debe mencionarse lo que la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos ha considerado respecto a presentar los memoriales fuera del tribunal que conoce: «… En materia judicial (…) el Acuerdo 92-82 emitido por la

Corte Suprema de Justicia dispuso en su artículo 2º. Que „la jornada única de trabajo queda establecida en forma continua de las ocho a las quince horas con treinta minutos de lunes a viernes inclusive‟, por cuyo medio se hace efectivo ese principio de racionalización administrativa que, en su campo, compete a la autoridad máxima del Organismo Judicial y que, por la naturaleza de la materia regulada, es la norma especial aplicable a las actuaciones en los tribunales cuando no existe la excepción legal que habilite tiempo extraordinario, como, señalados enunciativamente, lo disponen...

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